Documento regulatorio

Resolución N.° 6003-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Marwhel Sociedad Anónima Cerrada, contra contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa El...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7401/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Corporación Marwhel Sociedad Anónima Cerrada, contra contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025 EP/UO 0846 - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de julio de 2025, el Ejérc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7401/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Corporación Marwhel Sociedad Anónima Cerrada, contra contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025 EP/UO 0846 - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025 EP/UO 0846 - Primera convocatoria, para el “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la 4ta brigada de montaña setiembre 2025 a agosto 2026”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 1 411 314.21 (un millón cuatrocientos once mil trescientos catorce con21/100 soles),en adelanteel procedimiento deselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende -entreotros- el siguiente ítem paquete: Sub Unidad de Ítem ítem Descripción medida Cantidad 1 1.5 Harina instantánea de haba Kg 3 476.460 Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año se notificóatravésdelSEACEelotorgamientodelabuenaproafavordelpostor Rigal Perú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 213 460.00 (un millón doscientos trece mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Orden de Documentos POSTOR prelación de Resultados de Precio según presentación otorgamiento de reporte obligatoria y la buena pro automático requisitos de del SEACE habilitación Corporación Marwhel Sociedad Anónima Cerrada - 1 No cumple Descalificado Viondes S.A.C. - 2 No cumple Descalificado Multiservicios Mónica BTR E.I.R.L. - 3 No cumple Descalificado Calificado Rigal Perú S.A.C. S/ 1 213 460.00 4 Cumple (Adjudicatario) Multiservicios Janis E.I.R.L. - 5 No cumple Descalificado Multiservicios Techi E.I.R.L. - 6 No cumple Descalificado La Tienda Amazónica S.A.C. - 7 No cumple Descalificado Inversiones Centro NCP S/ 1 397 262.50 8 Cumple Descalificado E.I.R.L. Inversiones JR Perú E.I.R.L. S/ 1 400 402.09 9 Cumple Descalificado 1 Información extraída del Acta N° 28-2025-DEC- SIE 4/4TA BRIG MTÑ del 30 de julio de 2025. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 12 de agosto de 2025, ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor Corporación Marwhel Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Impugnante, subsanado el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, en consecuencia, sea otorgado a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona que, el motivo de la descalificación de su oferta consista en la no presentación del registro sanitario niel plan HACCP para el sub ítem 5 [Harina instantánea de haba]. • Señala que, en su oferta se encuentra el Registro Sanitario N° 4087-2022 para el producto harina de haba, así como la Resolución Directoral N° 721- 2024/DCEA/DIGESA/SAdel 12defebrerode2024,mediantelacual,seotorga la validación técnica oficial del plan HACCP para las líneas, entre otros, de harina de haba. 3. Atravésdeldecretodel15deagostode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los 2 Enelnumeral 2.1 delCapítulo I dela seccióngeneraldelasbases, seindica respecto dela etapa de evaluación de ofertas que, al revisar si los postores que han obtenido el primer, segundo y tercer lugar hayan presentado ladocumentaciónrequeridaenlasbases,severifiquequealgunadedichasofertasnoreúnetalescondiciones, el oficial de compra procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. En el caso concreto, en el Acta N° 28-2025-DEC-SIE 4/4TA BRIG MTÑ del 30 de julio de 2025, el comité de selección ha declarado la “no admisión” de la oferta del Impugnante y no su descalificación, como señalaban IVdelTítuloPreliminardelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,lareferenciaa“noadmisión”delaofertaículo delImpugnantedecretadaporelcomitédeselección,debeserentendidacomodescalificación,por nocumplir conpresentardebidamentelosdocumentosdepresentaciónobligatoriarequeridaenlasbases. Enconclusión, el Impugnante interpone recurso de apelación contra la decisión del referido colegiado de descalificar su oferta. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 21 de agosto de 2025. 4. El 19 de agosto de 2025, el Impugnante acreditó a sus representantes ante el Tribunal, para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 20 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 2- 2025/DAAM de la misma fecha, a través del cual, se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Precisa que, en la oferta del Impugnante obra la Resolución Directoral N° 721- 2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de febrero de 2024, no obstante, indica “harina de haba”; por lo que, dicho documento no cumple con ser específico para el sub ítem 5 [harina de haba instantánea]. • Agrega que, en la oferta del Impugnante también se encuentra el Registro Sanitario, sin embargo, este contempla por separado los productos “harina instantánea de haba” y “harina de haba”; lo cual demuestra que son distintos. • Indica que, los documentos presentados por el Impugnante no resultan idóneos para acreditar lo exigido en las bases administrativas. 6. El 20 de agosto de 2025, la Entidad acreditó a su representante ante el Tribunal, para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 21 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 8. A través del Memorando N° D000182-2025-OECE-SDPC del 20 de agosto de 2025, Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 presentado el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, remitió una solicitud de acción de supervisión de parte, a través de la cual, se cuestionó que en las bases, precisamente en el extremo de los sub ítems 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17,1.18,1.19,1.20, 1.21,1.22, 1.23, 1.24,1.25 y1.27,referidoa que enlos requisitosdehabilitaciónsehabría establecidounexigencia noprevista en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras. 9. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 21 de agosto de 2025, el Tribunal solicitó a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA que informe si la Resolución Directoral N° 721-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de febrero de 2024, y el Registro Sanitario [E4618417N – KABOPO]: i) resultan congruentes entre sí, considerando la denominación empleada para los bienes en dichos documentos y ii) si ambos documentos se encuentran referidos [o no] al producto “harina instantánea de haba”. 10. A través del decreto del 22 de agosto de 2025, se tuvo por incorporado el Memorando N° D001769-2025-OECE-SDPC y sus anexos, presentado el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, y se tomó conocimiento de lo expuesto. 11. Por medio del decreto del 28 de agosto de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidadenelprocedimientodeselecciónporfaltademotivación,yaque,sehabría determinadoladescalificacióndelImpugnantebajoelsustentodequenocumplió con presentar el registro sanitario ni el plan HACCP para el sub ítem 1.5, a pesar deque,dela revisión desu oferta,se advierte lapresentaciónde los mencionados documentos; asimismo, con ocasión del Informe técnico legal N° 2-2025/DAAM del 20 de agosto de 2025, la Entidad refirió que dichos documentos no resultan idóneos para acreditar lo exigido en las bases. 12. Con el decreto del 4 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. A través del Escrito N° 04, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, reiterando lo expresado en su Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 recurso de apelación, y señalando que los argumentos expuestos por la Entidad respecto a su descalificación, no se encuentran contenidos en el acta; lo cual -a su parecer- constituye un vicio de nulidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1 411 314.21 (un millón cuatrocientos once mil trescientos catorce con 21/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de algunos requisitos de admisibilidad es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado corresponde al de una licitación pública o concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencía el 12 de agosto de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 30 de julio del mismo año. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentóelEscritoN°01el 12deagosto de 2025, subsanado el 14 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 3 Téngaseencuenta queel 6deagosto de2025 fuedeclarado feriado enatencióna lo establecido en elDecreto Legislativo N° 713, por conmemorarse la Batalla de Junín. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Heyson Jesús Maron Mamani, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta se califique, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel15deagostode2025,porlocual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación lo establecido en el Acta N° 28-2025-DEC-SIE 4/4TA BRIG MTÑ del 30 de julio de 2025, en la que el oficial de compra señaló el motivo de su decisión, conforme se detalla a continuación: Figura 1. Motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del Acta N° 28-2025-DEC-SIE 4/4TA BRIG MTÑ. Según se desprende del acta a la vista, el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante, debido a que no cumplió con presentar elregistro sanitarioni el plan HACCP para el sub ítem 1.5. 11. En relación con lo señalado, en su recurso de apelación, el Impugnante ha manifestado que presentó el Registro Sanitario N° 4087-2022 para el producto harina de haba, así como la Resolución Directoral N° 721-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de febrero de 2024, mediante la cual, se otorga la validación técnica oficial del plan HACCP para las líneas, entre otros, de harina de haba. 12. En estepunto, cabe resaltar que, con ocasióndel Informe N° 2-2025/DAAM del 20 de agosto de 2025, la Entidad precisó que, en la oferta del Impugnante obra la Resolución Directoral N° 721-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de febrero de 2024; no obstante, indica “harina de haba”;por loque,dicho documentono cumple con ser específico para el sub ítem 5 [harina de haba instantánea]. Asimismo,agregóque,en dicha oferta también se encuentra el RegistroSanitario; sin embargo, este contempla por separado los productos “harina instantánea de haba” y “harina de haba”; lo cual demuestra que son distintos. Sobre la base de ello, concluyó que los documentos presentados por el Impugnante no resultan idóneos para acreditar lo exigido en las bases administrativas. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 13. De lo expuesto, se aprecia que, el oficial de compra descalificó la oferta del ImpugnanteenrazóndequeestenopresentóelregistrosanitarionielplanHACCP para el sub ítem 1.5., no obstante, recién con ocasión de la tramitación del presente recurso administrativo, la Entidad, a través de su informe técnico legal, ha dado a conocer los motivos a partir de los cuales el oficial de compra concluyó que el Impugnante -a su criterio- no cumple con acreditar los requisitos de habilitación para el sub ítem 1.5; es decir, fue en esta instancia recursiva que la Entidadproporcionólasrazonesquemotivaronladecisióndedescalificar laoferta materia de impugnación. 14. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el Acta N° 28-2025-DEC-SIE 4/4TA BRIG MTÑ “Admisión y otorgamiento de la buena pro” del 30 de julio de 2025, toda vez que no se habría establecido en ningún extremo de dicho documento, el sustento en virtud del cual de la decisión de descalificar la oferta del Impugnante. En ese sentido, por medio del decreto del 28 de agosto de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 15. Sobre lo anterior, el Impugnante señaló que, los argumentos expuestos por la Entidad respecto a su descalificación no se encuentran contenidos en el acta; lo cual -a su parecer- constituye un vicio de nulidad. Cabe precisar que, la Entidad no se pronunció respecto al posible vicio de nulidad advertido por el Tribunal. 16. En este orden de consideraciones, es posible concluir que en el Acta N° 28-2025- DEC-SIE 4/4TA BRIG MTÑ, publicada en el SEACE el 30 de julio de 2025, no fueron expuestos los motivos que respaldan la decisión del oficial de compra respecto a lacondiciónatribuidaalImpugnante;puesaquélselimitóaindicarqueesteúltimo no cumplió con presentar el registro sanitario ni el plan HACCP para el sub ítem 1.5, a pesar de que, como ha podido evidenciarse, en su oferta sí obra tal documentación. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 Lo señaladodemuestraque, apesardeque el oficial decompra adoptóladecisión de desestimar la oferta del Impugnante, no ha sido posible conocer las razones quemotivarondichadecisión,noconociéndoseelfundamentopara noconsiderar idóneos los documentos presentados para acreditar los requisitos de habilitación lo cual no solo afecta los derechos inherentes a la participación del Impugnante, sino que menoscaba la transparencia e igualdad de trato que debe regir en todo proceso de contratación pública. 17. Ahora bien, es importante notar que la actuación del oficial de compra ha generado incertidumbre sobre los aspectos específicos observados en la oferta impugnada, toda vez que al consignar información incorrecta sobre el contenido de la oferta del Impugnante -supuestamente, no haber presentado el registro sanitario y el plan HACCP-, no solo ha omitido la justificación de las razones sobre su descalificación, sino que estas recién han sido conocidas con ocasión de la interposición del recurso de apelación, por lo que se evidencia un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 18. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 19. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 20. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 21. En ese sentido, la actuación del comité, referida a la decisión de descalificar la ofertadelImpugnante–contenidaenelActaN°28-2025-DEC-SIE4/4TABRIGMTÑ –, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones que fundamentaron la descalificación de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 22. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 23. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 de calificación de ofertas, a efectos de que el comité de selección motive debidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del Impugnante. 24. Asimismo, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 25. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, se dispone poner en conocimiento del Titular de la Entidad,elMemorandoN°D000182-2025-OECE-SDPCemitidoporlaSubdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, quien remitió una solicitud de acción de supervisión de parte, a través de la cual, se cuestionó que enlasbases,precisamenteenelextremodelossubítems1.8,1.9,1.10,1.11,1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25 y 1.27, referido a los requisitos de habilitación se habría establecido un exigencia no prevista en la ficha técnica o en los documentosde información complementaria aprobados por Perú Compras. Atendiendo a ello, corresponde que las áreas competentes de la Entidad, incluida el área usuaria, evalúen el impacto del contenido de la citada solicitud y, de ser el caso, actúe conforme lo establecido en el al artículo 44 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6003-2025-TCP-S6 Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025 EP/UO 0846 - Primera convocatoria, para el “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la 4ta brigada de montaña setiembre 2025 a agosto 2026”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Disponer que presente resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a la fundamentación. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Corporación Marwhel Sociedad Anónima Cerrada, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 19 de 19