Documento regulatorio

Resolución N.° 6002-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-EPS GRAU S.A.-GG-1, convocada por la Entidad Prestadora ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar ladocumentaciónnecesaria,idóneaypertinente(enfunción a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7675/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-EPS GRAU S.A.-GG-1, convocada por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales de seguridad y equipos de protección personal para trabajadores de EPS Grau S.A. para el año 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2025, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 008- 2025-EPS ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar ladocumentaciónnecesaria,idóneaypertinente(enfunción a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7675/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-EPS GRAU S.A.-GG-1, convocada por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales de seguridad y equipos de protección personal para trabajadores de EPS Grau S.A. para el año 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2025, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 008- 2025-EPS GRAU S.A.-GG-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales de seguridad y equipos de protección personal para trabajadores de EPS Grau S.A. para el año 2025”; con una cuantía ascendente a S/ 537,529.16 (quinientos treinta y siete mil quinientos veintinueve con 16/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 31 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 13 de agosto del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor PIURA INDUSTRIAL S.A.C, en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 542,620.00 (quinientos cuarenta y dos mil seiscientos veinte con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ORDEN ADMISIÓN CALIFICACIÓN DE PRELACIÓN RESULTADO PIURA INDUSTRIAL Admitido Calificado 94.50 1 Adjudicatario S.A.C. AERONAUTICA SUPPLIES AND No admitido SUPPLEMENTS S.A.C. AMBAR AGE S.A.C. No admitido LANAO SALVATIERRA No admitido MICHEL ALEXIS SEGURINDUSTRIAL S.A. No admitido 2. Mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 25 y 27 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorMICHELALEXISLANAOSALVATIERRA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario;solicitandoqueserevoquen,seadmitalaofertadesurepresentada y se descalifique la oferta del Adjudicatario, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: i. Enprincipio,señalaque,enelnumeral2.2.1.1.Documentosparalaadmisión de la oferta de las bases, se solicitó, entre otros, la Ficha producto y/o catálogo de producto por cada bien requerido, donde se indiquen las características técnicas mínimas indicadas en el numeral V, inciso a) características de bienes del requerimiento. ii. Seguidamente, refiere que, la Entidad,de manera arbitraria, ha considerado no admitir su oferta, debido a que, supuestamente, no estableció la capacidad máxima de 150 kg de los arneses de cuerpo completo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 Agrega que, en la ficha técnica se establece un máximo de 140 kg con la inclusión de herramientas, mientras que, como la capacidad máxima del usuario se contempla 150 kg. iii. Solicita que, se consideren los principios de eficacia y eficiencia, los cuales señalan que las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos; asimismo, considera que, se debe aplicar el principio de informalismo que establece que los derechos e intereses de los administrados no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento. Respecto a la oferta del Adjudicatario a) Sobre la Experiencia del Postor en la Especialidad iv. Asegura que en la oferta del Adjudicatario se ha presentado un estado de cuenta de negocios con borrones, haciéndolo ilegible, al igual que una orden de compra y unas “notas de pedido”. Por ello, considera que no se acreditar la experiencia del postor en la especialidad. b) Respecto a la presentación de documentos presuntamente falsos v. Afirma que, el catálogo de “Guante Badana Champagne” emitido por la empresa Segura Industria, presentado en la oferta del Adjudicatario, sería un documento falso, toda vez que, se indican las supuestas tallas del producto, cuando en el catálogo publicado en la página web, no figura dicha información sobre las talas. 3. Con Decreto del 28 de agosto de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 3 de setiembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 2 de setiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N°002-2025-COMITÉSELECCIÓN,enelcualseindica,principalmente,losiguiente: i. La documentación presentada no acreditó de manera clara, precisa ni objetiva el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases. Pretender que el comité de selección complete lo que el postor no acreditó vulneraría los principios de igualdad y transparencia. ii. Respecto a lo señalado por el Impugnante, su propia ficha técnica indica claramente: "peso máximo del usuario permitido incluyendo herramientas: máximo 140 kg".Esto demuestra que la capacidad del arnés es de 140 kg y no de 150 kg, como exigen las Especificaciones Técnicas. No corresponde asumir que existe una "capacidad adicional" sin herramientas, ya que eso iría en contra de lo que dice expresamente la ficha técnica. iii. La oferta del Impugnante no satisface de manera adecuada la necesidad de la Entidad, pues el objeto del proceso es la provisión de equipos que garanticen plenamente la seguridad de los trabajadores de EPS Grau S.A. Admitir equipos con especificaciones menores a las requeridas implicaría desatender la finalidad de protección prevista. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 iv. El estado de cuenta presentado en la oferta del Adjudicatario coincide con el monto que acredita la experiencia declarada. Los borrones corresponden a transacciones ajenas a la experiencia acreditada y, por tanto, no eran relevantes para el procedimiento. v. En las órdenes de compra, que obran a los folios 98, 99 y 100, se pueden ver las firmas de las partes, la fecha, el monto, el número de la orden y la fecha de entrega. Estos datos coinciden con lo señalado en el contrato presentado del folio 88 al 97. Por lo que, no puede considerarse que exista un problema en la evaluación de la oferta. vi. El Impugnante menciona sobre la presentación de documentos presuntamente falsos en la oferta del Adjudicatario, sin aportar ningún documento que lo sustente. Una diferencia entre el documento adjuntado en la oferta y la información en una página web no es prueba de nada. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante: i. Señala que en la ficha técnica, presentada en la oferta del Impugnante, se presenta una contradicción evidente, pues, según precisa, mientras se reconoce que el límite máximo del usuario con herramientas es de 140 kg, se hace una referencia genérica a 150 kg, sin precisarse si dicha cifra corresponde también al escenario real de uso que incluye la ropa y herramientas, como lo exigen las bases. ii. También refiere que, en el recurso de apelación, el Impugnante adujo que la Entidad habría actuado "arbitrariamente" y que, en realidad, su ficha si acreditaría la capacidad de 150 kg porque los 140 kg se referirían al "peso delusuarioconherramientas"mientrasquelos150kgseríanla"capacidad máxima del equipo". Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 Al respecto, aduce que, dicha explicación es extradocumental y posterior, no surge del texto de la ficha presentada con la oferta, ni desarrolla el alcance operativo del "150 kg" en las mismas condiciones que exigen las bases, esto es, incluyendo ropa y herramientas Agrega que, el documento del Impugnante no articula esa equivalencia; por el contrario, separa dos enunciados sin conexión técnica verificable: uno que limita a 140 kg el "usuarioconherramientas"yotroquedeclara"capacidadmáxima:150kg" sin precisar condiciones. iii. Asimismo, plantea que la evaluación de las ofertas no puede construirse sobre conjeturas o interpretaciones técnicas posteriores, sino únicamente sobre la acreditación documental objetiva. La normativa vigente impone a la Entidad los principios de objetividad, sujeción a bases e igualdad de trato, y traslada al postor la carga de presentar documentación clara y autosuficiente. Respecto a la oferta del Impugnante: iv. Adicionalmente, refiere que la oferta del Impugnante presenta otros incumplimientos más, como los anexos 1 y 2, en los cuáles se indica la nomenclatura incorrecta del procedimiento de selección, además, en el Anexo 1 no se indica la autorización para la notificación vía correo electrónico. v. También, menciona que en la oferta del Impugnante no se acreditaron las siguientes características técnicas: i) banda de sudor recambiable, ii) canal en el borde para derivación de lluvia y salpicaduras, iii) ofrecer protección en ambientes de trabajo con niveles de ruido superiores a 80 dB, iv) copas fabricadas en plástico ABS, v) cubiertas de las almohadillas fabricadas en PVC, vi) medio absorbente fabricado en poliuretano, vii) marco en nylon liviano de los lentes de seguridad, viii) estructura de poliestileno con contenido de carbón activado para el canister, ix) fotoestabilidad y recomendado por la fundación de lucha contra el cancer del protector solar, x) las características del traje de protección contra químicos, xi) producto de PVC y policarbonato de la careta de esmerilar y xii) características de los guantes dieléctrico. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 vi. Por otrolado,señalaque,debidoaqueel Impugnantenologróprobarque suofertadebióadmitirseporelcomitédeselección,carecedeinteréspara obrary,deahíque,elrecursodeapelacióndebedeclararse improcedente. vii. Añade que, en el supuesto negado que la oferta del Impugnante sea considerada admitida, aún carece de interés para obrar debido a que el resultado pretendido no le generaría un beneficio jurídico concreto, teniendo en cuenta que el precio de su oferta es superior al precio de la oferta adjudicada. Afirma que el mismo criterio ha sido expuesto en la Resolución N° 1165-2025-TCP-S3. Respecto a su oferta: viii. Señala que en su oferta sí se acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, pues, según precisa, los estados de cuenta coinciden plenamente con el monto de experiencia declarado y exigido en las bases, mientras que los borrones corresponden a los montos de transacciones ajenas a la experiencia declarada. Añade que, las ordenes de compra cuestionadas por el Impugnante, en realidad, son plenamente legibles, verificándose el monto, la firma, la entidad contratante, el contratista, el objeto, el monto total, la fecha de emisión y los sellos de los funcionarios. ix. También, expone que los documentos presentados en su oferta son auténticos y cumplen lo exigido en las bases. Así aduce que, una simple diferencia entre el documento presentado y la información disponible en una página web no constituye prueba de falsificación, bajo el principio de presunción de veracidad, los documentos presentados por los postores deben considerarse auténticos salvo prueba fehaciente en contrario y, en este caso, el Impugnante no ha acompañado declaración alguna del fabricante negando haber emitido el catálogo, ni prueba directa que acredite adulteración alguna. Agrega que, es perfectamente habitual que los catálogos comerciales presenten versiones distintas dependiendo del mercado, la fecha de edición o el canal de distribución al que se dirigen. En ese sentido, que en la página web oficial aparezca una versión resumida sin tallas no significa Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 que un catálogo físico a digital de distribuidor autorizado que si consigne tallas sea falso. Por el contrario, es común que los catálogos remitidos a proveedores o clientes incluyan un mayor nivel de detalle (tallas, medidas, referencias técnicas) que no necesariamente se publican en la web. Complementariamente, afirma contar con una carta emitida por el propio fabricante SEGURINDUSTRIA S.A., en la que se certifica expresamente que su empresa forma parte de su red de distribuidores autorizados y que el catálogo presentado en la oferta corresponde a un documento verídico y auténtico emitido por SEGURINDUSTRIA, precisando además que sus líneas de guantes incluyen tallas 9, 10 y 11. 6. Mediante Escrito N° 4, presentado el 3 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i. Las bases integradas únicamente han solicitado consignar una capacidad máxima de 150 kg respecto del ítem 18 arnés de cuerpo completo, debido a que, la inclusión de ropa de trabajo y herramientas se encuentra dentro de paréntesis; es decir, se infiere comprendido dentro del peso de 150 kg toda vez que toda información dentro del paréntesis es accesoria y completaría, no vinculante con el texto principal, según lo señala la propia Real Academia Española. ii. Si las bases hubiesen exigido consignar literalmente en las ofertas de los postores la capacidad máxima de 150kg incluido ropa de trabajo y herramientas no hubiese tomado en consideración la aplicación de paréntesis y ello es evidente, pues hasta el propio Adjudicatario no ha cumplido con dicha exigencia debido a que se encontraba en paréntesis, pues solo ha señalado el término “con todo y equipo” el cual no es sinónimo de ropa de trabajo y herramientas; por lo que, se ha vulnerado además el principio de igualdad de trato pues ni siquiera el Adjudicatario ha cumplido con dichas exigencias que dan lugar a no ser obligatorias. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 3 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante expuso los argumentos que se resumen a continuación: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 i. A folio 43 de la oferta del Adjudicatario se encuentra la ficha técnica de la línea industrial protex extra largo, la cual sería falsa o adulterada, toda vez que, tiene un contenido distinto a la ficha publicada en la página web de la empresa fabricante. 8. Con Decreto del 5 de setiembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i. Resulta impertinente y fuera de los puntos controvertidos adicionar una segunda observación de incongruencia a su oferta, pues ni la Entidad, ni el Adjudicatario, ni su representada, han alegado algún argumento sobre posibles incongruencias en su oferta, sino únicamente un posible incumplimiento el cual ya se demostrado que no existe. ii. No existe incongruencia, ni contradicción entre la capacidad de 140 kg en la ficha que hacía únicamente referencia parcial sobre herramientas y la capacidadde150 kgquehacereferencia a la capacidad totalen generaldel equipo el cual fue exigido por las bases integradas, por lo que, no son contradictorios o excluyentes entre sí, pues mientras una cantidad se refiere a una parte en particular, la otra cantidad hace referencia al todo. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 537,529.16 (quinientos treinta y siete mil quinientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 veintinueve con 16/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una Licitación Pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de agosto de2025,considerandoquelabuenaprodel procedimientodeselección se notificó a través del SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 25 y 27 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el mismo Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamientode labuenaproylosdemásactosdictados con anterioridad aella (la admisión y calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario), se encuentra supeditada a que revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario. Por otro lado, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. iii. Se confirme la admisión y calificación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 6. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 28 de agosto de 2025, a través del SEACE , se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 2 de setiembre del mismo año se apersonó al presente procedimiento. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación y en la absolución del traslado del recurso de apelación, en el cual, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, sí se alegó que la oferta del Impugnante presentaba una incongruencia referida a la capacidad máxima del arnés de cuerpo completo. 7. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelImpugnanteysi,comoconsecuenciadeello,debetenerseporadmitida la misma. 10. De la revisión del “Acta N° 003 – 2025 admisión, evaluación y calificación”, publicada en el SEACE, se apreciaque el comité decidió declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: De lo citado, se aprecia que el comité decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, bajo el sustento que, el arnés de cuerpo completo ofertado tiene la capacidad máximade140 kg,cuando la capacidad máxima solicitadaes de 150kg, concluyéndose que, no se cumplió con la presentación de la documentación obligatoria. 11. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que, las bases integradas únicamente han solicitado consignar una capacidad máxima de 150 kg del arnés de cuerpo completo, debido a que, la inclusión de ropa de trabajo y herramientas se encuentra dentro de paréntesis; es decir, se infiere comprendido dentro del peso de 150 kg, toda vez que toda información dentro del paréntesis es accesoria y completaría, no vinculante con el texto principal, según lo señala la propia Real Academia Española. También adujo que no existe incongruencia nicontradicciónentre la capacidad de 140 kg (la cual únicamente hace referencia parcial sobre las herramientas) y la capacidad de150 kg, que hace referencia a la capacidad total, en general del equipo el cual fue exigido por las bases integradas, así, mientras una cantidad se refiere a una parte en particular, la otra cantidad hace referencia al todo. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 12. Porsuparte,laEntidadexpusoquelapropiafichatécnicaindicaclaramente:"peso máximo del usuario permitido incluyendo herramientas: máximo 140 kg" y ello demuestra que la capacidad del arnés es de 140 kg y no de 150 kg, como exigen las Especificaciones Técnicas. Agregó que, no corresponde asumir que existe una "capacidad adicional" sin herramientas, ya que eso iría en contra de lo que dice expresamente la ficha técnica. 13. A su turno, el Adjudicatario alegó que, en la ficha técnica, presentada en la oferta del Impugnante, se presenta una contradicción evidente, pues, según precisa, mientras se reconoce que el límite máximo del usuario con herramientas es de 140 kg, se hace una referencia genérica a 150 kg, sin precisarse si dicha cifra corresponde también al escenario real de uso que incluye la ropa y herramientas, como lo exigen las bases. 14. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se contempla uno de los requisitos de admisión, según se muestra a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 Como puede verse, en mérito al citado literal, para la admisión de la oferta, debía presentarse la ficha del producto y/o catálogo de producto por cada bien requeridodondeindiquelascaracterísticastécnicasmínimasindicadasenelinciso a) del numeral V, cuyo extracto pertinente se muestra a continuación: De acuerdo a las disposiciones de las bases previamente citadas, queda claro que, para la admisión de la oferta, debía presentarse la ficha del producto y/o catálogo deproductodondeseacreditelacapacidadmáximadelarnésdecuerpocompleto con línea de vida, consistente en 150 kg (incluyendo la ropa de trabajo y herramientas). En este punto, a propósito del alegato realizado por el Impugnante, es pertinente indicar que, de la lecturaintegralde lascitadas especificaciones técnicasdel arnés de cuerpo completo con línea de vida, se tiene claro que, la información entre Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 paréntesis sobre la capacidad máxima, tiene por finalidad precisar que el peso de la ropa de trabajo y de las herramientas, deben estar incluidos en los 150 kg de capacidad máxima. 15. Teniendoclarocuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, restarevisarlaficha técnicapresentada enla ofertadel Impugnante,queen su momento fue observada por el comité. Así, del folio 105 al 108, se encontró la ficha técnica del arnés de cuerpo completo con línea de vida, cuya primera página pertinente se reproduce a continuación: 4 De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el “signo de puntuación doble con la forma ( ) que se usa normalmente para insertar en un enunciado una información complementaria o aclaratoria”. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 Como puede verse, en el citado documento se indica, entre otros datos, que el peso máximo del usuario permitido, incluyendo las herramientas, es de 140 kg y, también, en el siguiente renglón, que la capacidad máxima es de 150 kg. De aquella información, se entiende que, si bien se menciona que la capacidad máxima es de 150 kg, lo cierto es que, de forma específica, se precisa el peso máximo permitido, incluyendo las herramientas, consistente en 140 kg, el cual permite verificar, de forma específica, que no se cumple con la especificación técnica de las bases integradas, según la cual el arnés debe tener una capacidad máxima de 150 kg, incluidos el peso de la ropa de trabajo y las herramientas. Sin perjuicio de ello, es oportuno mencionar que, en ninguno de los casos puede entendersequelaindicación“capacidadmáxima150kg”acreditalaespecificación técnica de las bases integradas, pues, como se ha detallado precedentemente, en estas últimas se requiere acreditar la capacidad máxima que incluya el peso de la ropa de trabajo y las herramientas. Por último, en el supuesto que se entienda que ninguna de las dos características delafichatécnicaserefiereespecíficamentealacaracterísticatécnicadelasbases integradas, entonces, nos encontraríamos en la misma situación de incumplimiento, con la diferencia que, en este supuesto, no se conocería el real alcance de la oferta del Impugnante. 16. En este punto, a propósito de los argumentos de defensa del Impugnante (de los cuales se desprende que éste pretende que, se entienda, asuma o interprete la informacióndelafichatécnica segúnsuposición),debeseñalarsequecadapostor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertadoporlospostoresy,deestaforma,corroborarsilodescritoesconcordante con lo requerido por la Entidad. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 Por otro lado, en esta etapa de la fundamentación, también es pertinente mencionarquelosargumentosdedefensaexpuestosporelImpugnante,referidos a la idoneidad de la regla establecida en las bases integradas, no resultan amparablesaltratarsedeunsupuestodeimprocedenciadelrecursodeapelación. 17. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que la ficha técnica objeto de análisis no acredita la característica técnica referida a la capacidad máxima del arnés, conforme a lo establecido en las bases integradas. 18. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la decisión del comité referida a que en la oferta del Impugnante no se cumplió con presentar el documento idóneo que acredite la característica técnica referida a la capacidad máxima del arnés, a pesar de tratarse de un requisito de admisión y, en consecuencia, confirmar la decisión de declarar no admitida dicha oferta. 19. Conforme a lo analizado, se concluye que corresponde confirmar el acto contenido en el “Acta N° 003 – 2025 admisión, evaluación y calificación”, sobre la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. 20. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Impugnante, materia del tercer punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, no admitida. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario. 21. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. 22. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 24. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 25. Por tanto, en el literal g) del artículo 308 del Reglamento se establece que, el recurso de apelación es declarado improcedente, entre otros casos, si el proveedor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 26. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, se tiene que es improcedente el extremo del recurso de apelación que impugna la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 27. Conforme alanálisisefectuado,enobservanciadeloestablecido enel literal g)del artículo 308 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a la admisión y descalificación de la oferta del Adjudicatario, y a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 28. Sin perjuicio de la decisión precedente, atendiendo a los cuestionamientos realizados por el Impugnante, es necesario que la Entidad realice las acciones de fiscalización posterior, a fin de verificar la veracidad de las fichas técnicas presentadasenlaofertadelAdjudicatario,debiendoinformarlosresultadosaeste Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 29. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 30. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 31. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, en el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta presentada en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025- EPS GRAU S.A.-GG-1, convocada por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento GrauS.A.,parala contratacióndebienes: “Adquisiciónde materiales de seguridad y equipos de protección personal para trabajadores de EPS Grau S.A. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06002-2025-TCP-S2 paraelaño2025”,porlosfundamentosexpuestos.Enconsecuencia,corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del postor MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA,en elmarco de la LicitaciónPública para BienesN° 008-2025- EPS GRAU S.A.-GG-1. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-EPS GRAU S.A.-GG-1, al postor PIURA INDUSTRIAL S.A.C. 2. Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, en el extremo que cuestiona la oferta del postor PIURA INDUSTRIAL S.A.C y la buena pro otorgada en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-EPS GRAU S.A.-GG-1. 3. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, para la interposición de su recurso de apelación. 4. DisponerquelapresenteresoluciónseapuestaenconocimientodelaEntidad,para las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 28 del presente pronunciamiento. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 25 de 25