Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento delarelacióncontractual,porloquenoesposiblecontinuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 10 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3014/2023.TCP – N° 3013/2023.TCP – N° 3015/2023.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generadocontralaproveedoraDUANALEJANDRAVELASCOCÉSPEDES,porsusupuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,yalhaber presentado información inexacta antela Entidad, en elmarco de la Ordende ServicioN° 239-2022 del 30 de junio de 2022 (de la cual deriva...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento delarelacióncontractual,porloquenoesposiblecontinuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 10 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3014/2023.TCP – N° 3013/2023.TCP – N° 3015/2023.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generadocontralaproveedoraDUANALEJANDRAVELASCOCÉSPEDES,porsusupuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,yalhaber presentado información inexacta antela Entidad, en elmarco de la Ordende ServicioN° 239-2022 del 30 de junio de 2022 (de la cual derivaron las órdenes de servicio N° 2211403 del 11 de agosto de 2022, N° 2211585 del 31 de agosto de 2022 y N° 2211768 del 29 de septiembre de 2022), emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A. – E.P.S. SEDACUSCO S.A., para la contratación del “Servicio para efectuar el seguimiento de trámites registrales y notariales”; infracciones queestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2022, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A. – E.P.S. SEDACUSCO S.A., en lo sucesivo la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 239-2022 (de la cual derivaron las Órdenes de servicio N° 2211403 del 11 de agosto de 2022, N° 2211585 del 31 de agosto de 2022 y N° 2211768 del 1 29 de septiembre de 2022 ) a favor de la señora DUAN ALEJANDRA VELASCO CÉSPEDES, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio para efectuar el seguimiento de trámites registrales y notariales”, por el importe de S/ 1 Al respecto, cabe señalar que las referidas órdenes de servicio derivan de la Nota de Pedido N° 2213328 del 30 de junio de 2022 y corresponden a cada uno de los tres (3) meses del plazo de prestación del servicio, conforme a lo indicado en los términos de referencia. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 4 500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Expediente N° 3013/2023.TCP. 2. A través del Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 28 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta como parte de su cotización. Asimismo, adjuntó el Escrito S/N , en el cual señaló principalmente lo siguiente: i. De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Néstor Velasco Castilla fue elegido como Consejero Regional de Cusco, para el periodo 2019-2022. ii. Asimismo, según lo señalado en el Dictamen N° 431-2023/DGR-SIRE del 10 de febrero de 2023 , remitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, se aprecia que la Proveedora es hija del señor Néstor Velasco Castilla. iii. En ese sentido, señala que resulta aplicable el impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iv. Aunado a ello, informa que la Proveedora presentó como parte de su cotización el Anexo N° 1 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la 2 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 2 al 3, 36 al 37 y 72 al 73 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 4 al 6, 38 al 40 y 74 al 76 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 28 al 33, 62 al 67 y 98 al 103 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 LeydeContratacionesdelEstado)del23dejuniode2022 ,conelcualseñaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. 3. Mediante elMemorandoN°D000158-2023-OSCE-DGR ,presentadoel8demarzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N°431-2023/DGR-SIREdel10defebrerode2023 ,enelcualseseñalalosiguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Néstor Velasco Castilla fue elegido como Consejero Regional de Cusco, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Néstor Velasco Castilla en su Declaración Jurada de Interesesde la Contraloría Generalde la República, se aprecia que la Proveedora es su hija. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorialdel señor Néstor Velasco Castilla,durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Consejero Regional de Cajamarca, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hija del señor Néstor Velasco Castilla, aun cuando los impedimentos que estuvieron contemplados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. 6 Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 25, 59 y 95 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 28 al 33, 62 al 67 y 98 al 103 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Expediente N° 3015/2023.TCP. 4. A través del Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad, presentado el 28 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, ante lo cual adjuntó el Escrito S/N. 5. Mediante el Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR, presentado el 8 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello ante lo cual remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 431-2023/DGR-SIRE del 10 de febrero de 2023. Expediente N° 3014/2023.TCP. 6. A través del Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad, presentado el 28 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, ante lo cual adjuntó el Escrito S/N. 7. Mediante el Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR, presentado el 8 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. ante lo cual remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 431-2023/DGR-SIRE del 10 de febrero de 2023. 8. Por decreto del 19 de mayo de 2025, se dispuso acumular los actuados de los expedientesN°3013/2023.TCPy3015/2023.TCPalExpedienteN°3014/2023.TCP, y continuar con el procedimiento según el estado de este último. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 9. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 1 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de junio de 2022, con el cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. A través del decreto del 9 de junio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 22 de mayo del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de junio del mismo año. 11. Mediante el decreto del 11 de junio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 239-2022 del 30 de junio de 2022 (de la cual derivaron las órdenes de servicio N° 2211403 del 11 de agosto de 2022, N° 2211585 del 31 de agosto de 2022 y N° 2211768 del 29 de septiembre de 2022) [cuya copia se adjunta], donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la proveedora DUAN ALEJANDRA VELASCO CÉSPEDES. 9 Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 Por otro lado, en caso la mencionada orden haya sido remitida la proveedora DUAN ALEJANDRA VELASCO CÉSPEDES por correo electrónico, deberá remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. • Copia legible de la cotización presentada por la proveedora DUAN ALEJANDRA VELASCO CÉSPEDES, en el marco de la Orden de Servicio N° 239-2022 del 30 de junio de 2022 (de la cual derivaron las órdenes de servicio N° 2211403 del 11 de agosto de 2022, N° 2211585 del 31 de agosto de 2022 y N° 2211768 del 29 de septiembre de 2022) [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en elcual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,yporhaberpresentadoinformacióninexacta,infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos que estuvieron referidos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exigía la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 10 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contemplaba dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y elReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 8. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud de ello, mediante el decreto del 11 de junio de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por la Proveedora. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia el reporte de lasórdenes de servicio emitidas a favor de la Proveedora, en el cual se advierten las Órdenes de servicio N° 2211403 del 11 de agosto de 2022, N° 2211585del 31 de agosto de 2022 yN° 2211768 del 29 de septiembre de 2022, derivadas de la Orden de Servicio N° 239-2022 del 30 de junio de 2022 objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectivaprestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de las mencionadas órdenes de servicio, como la fecha de emisión y el monto de las mismas, como se aprecia a continuación: 11 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En relación con ello, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaque laProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 12. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 13. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 14. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 17. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 18. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 20. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 1 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de junio de 2022, con el cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el 12 Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 21. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 22. Enelpresentecaso,deacuerdoconlainformaciónremitidaporlaEntidadatravés del Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , se tiene que el Anexo N° 1 – Declaraciónjurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado) del 23 de junio de 2022 habría sido presentado por la Proveedora como parte de 12 Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 2 al 3, 36 al 37 y 72 al 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 su cotización. 23. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Anexo N° 1 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de junio de 2022 ante la Entidad. 24. En ese sentido, debe tenerse presente que mediante el decreto del decreto del 11 de junio de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 25. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación de información inexacta a la Entidad, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora DUAN ALEJANDRA VELASCO CÉSPEDES (con R.U.C. N° 10706504414),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedida para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 239-2022 del 30 de junio de 2022 (de la cual derivaron lasórdenes de servicio N° 2211403 del 11 de agostode 2022, N°2211585del31deagostode2022yN°2211768del29deseptiembrede2022), emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A. – E.P.S. SEDACUSCO S.A., infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos 8 y 24 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6001-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16