Documento regulatorio

Resolución N.° 6000-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SALAS IV, integrado por las empresas INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE PROYECTOS & CONSTRUCCIÓN GRUPO IA S.A.C. y ARQUIN CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L.,...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) cualquier deficiencia o error en su elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumidoíntegramenteporelpropiopostor, en el marco de su deber de diligencia. (...)” Lima, 10 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7696/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO SALAS IV, integrado por las empresas INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE PROYECTOS & CONSTRUCCIÓN GRUPO IA S.A.C. y ARQUIN CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-CS-MPP-2 – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Palpa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Palpa, en adelante la Entidad contratante, convocóla LicitaciónPública Abreviada de Obras N° 1-2025-CS-MPP- 2 – Segunda Con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) cualquier deficiencia o error en su elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumidoíntegramenteporelpropiopostor, en el marco de su deber de diligencia. (...)” Lima, 10 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7696/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO SALAS IV, integrado por las empresas INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE PROYECTOS & CONSTRUCCIÓN GRUPO IA S.A.C. y ARQUIN CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-CS-MPP-2 – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Palpa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Palpa, en adelante la Entidad contratante, convocóla LicitaciónPública Abreviada de Obras N° 1-2025-CS-MPP- 2 – Segunda Convocatoria, para la ejecución de obra: “Ejecución de obra: Mejoramientodelosserviciospúblicosdeintegracióneconómicaysocialenlalosa deportiva del asentamiento humano Sacramento Bajo distrito de Palpa de la provincia de Palpa del departamento de Ica con CUI N° 2596939”, con una cuantía ascendente a S/ 2’109,535.22 (dos millones ciento nueve mil quinientos treinta y cinco con 22/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN BUENA PRO Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 OFERTA PUNTAJE OP. TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL ECONÓMICA S/ POMEZCALLE JULIO NO - - - - - - - CESAR ADMITIDO ELITE INGENIEROS CONTRATISTAS NO - - - - - - - ADMITIDO GENERALES E.I.R.L. NO CONSORCIO SALAS IV ADMITIDO - - - - - - - Según el “Acta de verificación de la presentación de los documentos requeridos obligatorios del procedimiento de selección, admisión y evaluación de ofertas, calificaciónyotorgamientodelabuenapro”registradaenelSEACEel 19deagosto de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del CONSORCIO SALAS IV, integrado por las empresas INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE PROYECTOS & CONSTRUCCIÓN GRUPO IA S.A.C. y ARQUIN CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L., por los motivos que se exponen: Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 2. Atravésdelescritos/n presentadoel26de agostode 2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SALAS IV, integrado por las empresas INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE PROYECTOS & CONSTRUCCIÓN GRUPO IA S.A.C. y ARQUIN CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria de desiertodel procedimientode seleccióny se otorgue la buena pro a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que el comité declaró no admitida suoferta, argumentando que enel Anexo N° 6, específicamente en las partidas 03.01.03.01.02; 03.01.03.02.03; 03.01.03.03.03; 04.01.02.01; 04.01.02.02; 05.01.03.01.03; 05.01.03.02.03; 08.01.02.02; 08.01.02.03; 08.01.02.04; y 08.01.02.05, se consignó el término fc,cuandoconformeal presupuestode obradebíaconsignarseelsímbolof’c. Es decir, por error se omitió la tilde sobre la letra f. Asimismo, se observó que en la partida 08.01.03.07 se consignó el símbolo E=1’, en lugar del símbolo E= 1’’; es decir, por error se omitió consignar una tilde en el número 1. Finalmente, se observó que en la partida 09.02.01.02 se consignó el texto tubería de 2” – 4”, cuando según el presupuesto de obra debía consignarse tuberíade2’’–4’’.Indicaquedichaobservacióncarecedesustentodadoque se consignó la misma información requerida. • Alrespecto,señalaqueenelAnexoN°6surepresentadaconsignódemanera Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 correcta el número de cada partida, los metrados y su respectiva unidad de medida; por lo que los errores advertidos no resultan trascendentes, menos aúnpara serobjetodeunprocedimientodesubsanación,dadoquedelasola lecturaintegraldecada partidasepuede determinarsucorrespondenciacon lo requerido en las bases integradas. • Por lo expuesto, concluye que la decisión del comité de selección de desestimar su oferta por los errores advertidos carece de sustento; en consecuencia, solicita se revoque la no admisión de su oferta. 3. Por medio del Decreto del 27 de agosto de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 3 de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 27 de agosto de 2025. 4. El 1 de setiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 47-2025-MPP, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que el Consorcio Impugnante, en su recurso de apelación, ha reconocido que en el expediente técnico la unidad de medida de la Junta de Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 Dilatación con Relleno de Mortero Asfáltico debía expresarse en pulgadas (E=1”),peroensuofertaconsignópies(E=1´).Porlotanto, nosetrata deuna simple omisión de tilde, como sostiene dicho postor, sino de la utilización de una unidad de medida completamente distinta a la requerida en las bases. • Agrega que la longitud de una pulgada (1”) en la Junta de Dilatación con Relleno de Mortero Asfáltico equivale a 2.54 cm, mientras que un pie (1´) equivale a 30.48 cm; es decir, doce veces mayor, lo que resulta completamente antitécnico. • Enconsecuencia,concluyequeloexpuestoconstituyeunerrorinsubsanable, en tanto su corrección alteraría el contenido esencial de la oferta del Consorcio Impugnante. 5. Por medio del escrito s/n presentado el 2 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioImpugnante acreditóa sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante el Oficio N° 196-2025-GM/MPP presentado el 3 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 3 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad contratante . 8. A través del Decreto del 4 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. 1En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Pablo Isidoro Félix Loza; y en representación dela Entidad contratante los señores Jimy Rolando Arcos Gabriel y Wuilliam Ernesto de la Cruz Angulo. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 2’109,535.22 (dos millones ciento nueve mil quinientos treinta y cinco con 22/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 3 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enese sentido, de la revisióndel SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificado el 19 de agosto de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoen los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito presentado, precisamente, el 26 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Ronald Enrique Chuaca Huamán. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y (iii) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalos postoresdistintosal ConsorcioImpugnanteque pudieranverse afectados conla resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsi corresponde revocarla noadmisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. De acuerdo con el “Acta de verificación de la presentación de los documentos requeridos obligatorios del procedimiento de selección, admisión y evaluación de ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 19 de agosto de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que en el Anexo N° 6 “Oferta económica”, específicamente en las partidas 03.01.03.01.02; 03.01.03.02.03; 03.01.03.03.03; 04.01.02.01; 04.01.02.02; 05.01.03.01.03; 05.01.03.02.03; 08.01.02.02; 08.01.02.03; 08.01.02.04; y 08.01.02.05, se consignó el término fc, cuando conforme al presupuesto de obra correspondía consignarse el símbolo f’c. Asimismo, se observó que en la partida 08.01.03.07 se consignó el símbolo E=1’, en lugar del símbolo E= 1’’. Finalmente, se observó que en la partida 09.02.01.02 se consignó el texto tubería de2”–4”,cuandosegúnelpresupuestodeobracorrespondíaconsignarsetubería de 2’’ – 4’’. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante manifestó que su Anexo N° 6 contiene de manera correcta el número de cada partida, los metrados y su respectiva unidad de medida; por lo que los errores advertidos (tales como la omisióndelatildeenlaletraf,asícomoenelnúmero1)noresultantrascendentes, menos aún para ser objeto de un procedimiento de subsanación, dado que de la sola lectura integral de cada partida se puede determinar su correspondencia con lo requerido en el presupuesto de obra. Además, precisó que la información consignada en la partida 09.02.01.02 coincide plenamente con la del presupuesto de obra. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 Por lo expuesto, concluye que la decisión del comité de selección de desestimar su oferta por los errores advertidos carece de sustento; en consecuencia, solicita se revoque la no admisión de su oferta. 21. A su turno, la Entidad contratante señaló que el Consorcio Impugnante, en su recurso de apelación, ha reconocido que en el expediente técnico la unidad de medida de la Junta de Dilatación con Relleno de Mortero Asfáltico debía expresarseenpulgadas(E=1”),peroensuofertaconsignópies(E=1´).Porlotanto, no se trata de una simple omisión de tilde, como sostiene dicho postor, sino de la utilización de una unidad de medida completamente distinta a la requerida en las bases. Agrega que la longitud de una pulgada (1”) en la Junta de Dilatación con Relleno de Mortero Asfálticoequivale a 2.54cm, mientras que un pie (1´)equivale a 30.48 cm; es decir, doce veces mayor, lo que resulta completamente antitécnico. En consecuencia, concluye que lo expuesto constituye un error insubsanable, en tanto su corrección alteraría el contenido esencial de la oferta del Consorcio Impugnante. 22. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, el Anexo N° 6, tal como se expone a continuación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 (…) Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidad contratante estableció el siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 23. Como a lo anterior, se exigió que los postores incluyan en el Anexo N° 6 – “Oferta económica” las partidas correspondientes de la obra. En ese contexto, y considerando los motivos de la no admisión de la oferte del Consorcio Impugnante, corresponde analizar, en principio, la partida 08.01.03.07, para cuyo efecto, se reproduce el extremo pertinente de la estructura del presupuesto de obra, así como del Anexo N° 6 presentado por dicho postor; a saber: Asimismo, de acuerdo con el Anexo N° 6 “Oferta económica”, se aprecia la siguiente información: 24. Ahora bien, de la estructura del presupuesto de obra, se observa la partida 08.01.03.07 JUNTA DE DILATACIÓN RELLENO CON MORTERO ASFALTICO E=1”, con la unidad de medida (m) y con 13.20 metrados. Cabe precisar que dicho ítem Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 debía serincluidoporlos postores ensupresupuestode obra, a finde cumplircon lo requerido por la Entidad. En el presente caso, conforme se desprende los antecedentes, el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, bajo el argumento de que presentóla partida enlos siguientes términos: 08.01.03.07JUNTA DEDILATACIÓN RELLENO CONMORTEROASFALTICOE=1’, conuna unidadde longituddistinta a la requerida en el presupuesto de obras. Es decir, en lugar de 1”, consideró 1’. Situación que, a criterio de dicho postor se trataría de una simple omisión de una tilde. A mayor abundamiento, respecto a las diferencias existentes entre dichas unidades de longitud, la Entidad señaló que la longitud de una pulgada (1”) en la Junta de DilataciónconRellenode MorteroAsfáltico equivalea 2.54cm, mientras que un pie (1´) equivale a 30.48 cm. Es decir, doce veces mayor, lo que resulta completamente antitécnico. 25. Cabe precisar que, en la audiencia pública llevada a cabo en el presente procedimiento, ante la consulta formulada por uno de los vocales, el representante del Consorcio Impugnante, señalóque “la junta de dilatación es lo que se utiliza para rellenar las veredas que es una pulgada, entonces simplemente que ahí en esa partida se escribió junta de dilatación de espesor igual una pulgada, una pulgada significa con dos tildes (..) entonces ahí se suprimió una tilde y ese es el error”. Asimismo, acotó que “es un error en la transcripción de la partida mas no de la unidad de metrado”. (Sic) Del mismo modo, frente a la consulta referida a que ¿Ustedes habrían ofertado (..) una unidad de medida distinta a la requerida en el expediente técnico? El citado postor respondió que la diferencia es respecto del “Espesor”. Ante ello, el vocalprecisó“Buenounespesordistintoenpiescuandolorequeríanenpulgadas al no haber consignado las dos líneas o las dos tildes como Usted lo llama”, a lo que el postor replicó “Claro, osea que pasa que ese es una interpretación a la omisión, ellos podrían asumir que nosotros estamos proponiendo hacer una junta de un pie”. (Sic) 26. Como se desprende de lo expuesto, el Consorcio Impugnante reconoció en esta instancia administrativa haber ofertado un espesordistintoal requerido; toda vez que, en lugar de consignar JUNTA DE DILATACIÓN RELLENO CON MORTERO ASFÁLTICO E=1”, presentó JUNTA DE DILATACIÓN RELLENO CON MORTERO ASFÁLTICO E=1’. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 27. En ese contexto, si bien lo señalado anteriormente no modifica la unidad de medida consignada en la partida 08.01.03.07, pues se mantuvo la unidad (m), conforme se aprecia del extracto citado anteriormente; este Colegiado advierte que la incorporación del símbolo (′) luegodel número1 enla descripción dedicha partida desnaturaliza por completo su contenido, pues ello implica que la JUNTA DEDILATACIÓNRELLENO CONMORTERO ASFÁLTICOE=1′ haya sido ofertado bajo la unidadde longitudpie (′), cuandolorequerido fue expresamente bajola unidad de longitud pulgada (″). 28. Por consiguiente, no se trata de un simple error de tipeo u omisión de una tilde, como sostiene el Consorcio Impugnante, sino de una modificación significativa en la citada partida, pues, conforme a loseñaladopor la Entidad, una pulgada (1”)en la Junta de Dilatación con Relleno de Mortero Asfáltico equivale a 2.54 cm, mientras que un pie (1′) corresponde a 30.48 cm, es decir, doce veces mayor. Como puede apreciarse, dicha diferencia no puede ser considerada un simple error de tipeo, dado que modifica significativamente las condiciones técnicas de la oferta, generando una variación en el espesor de la Junta de Dilatación con Rellenode MorteroAsfálticorespectode loexigidoenlas bases integradas, hecho que incluso fue reconocida por el propio Consorcio Impugnante durante la audiencia pública. 29. De otro lado, respecto del argumento relativo a la aplicación del criterio expuesto enla ResoluciónN° 1499-2022-TCE-S2;corresponde precisar, enprimerlugar, que dicho pronunciamiento no tiene carácter vinculante, por lo que el análisis desarrollado en aquel no resulta aplicable al presente caso, siendo únicamente vinculantes los criterios recogidos en los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que en el pronunciamiento alegado se evaluó un error consistente en la supresión del símbolo de diámetro en la descripción de la partida 10.02.12, supuesto que difiere del presente caso, en el cualelConsorcioImpugnanteofertóunaunidaddelongituddistintaalarequerida en el presupuesto de obra, situación que no puede ser considerada un error intrascendente. 30. Llegado a este punto, debe precisarse que lo advertido anteriormente no puede serobjeto de subsanación, toda vez que no se trata de un error material o formal, conforme a loestablecido enel artículo78 del Reglamento. Además de permitirse su subsanación alteraría su contenido esencial, conforme a lo expuesto Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 anteriormente,locualafectaríael principiode transparenciayfacilidadde uso,así como el principio de igualdad de trato que rige en la contratación pública como parámetro para la actuación administrativa. Asimismo, debe considerarse que la formulación y presentación de las ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en su elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. 31. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con presentar su Anexo N° 6, específicamente la partida 08.01.03.07 JUNTA DE DILATACIÓN RELLENO CON MORTERO ASFALTICO E=1”, conforme a lo exigido en el presupuesto de obra contenido en el expediente técnico. Por lo tanto, corresponde desestimar la pretensión de dicho postor y; por consiguiente, confirmarlanoadmisióndesuoferta.Asimismo,debeconfirmarseladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección. Siendoasí, nocorresponde pronunciarse sobre las demás partidas observadas por el comité, debido a que la condición de no admitido del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección no variará. 32. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, y confirmar la no admisión de su oferta, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 34. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 35. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 36. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SALAS IV, integrado por las empresas INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE PROYECTOS & CONSTRUCCIÓN GRUPO IA S.A.C. y ARQUIN CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1- 2025-CS-MPP-2 – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Palpa, para la ejecución de obra: “Ejecución de obra: Mejoramiento de los servicios públicos de integración económica y social en la losa deportiva del asentamiento humano Sacramento Bajo distrito de Palpa de la provincia de Palpa del departamento de Ica con CUI N° 2596939”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMARlanoadmisióndelaofertadelCONSORCIOSALASIV,integrado por las empresas INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE PROYECTOS & CONSTRUCCIÓN GRUPO IA S.A.C. y ARQUIN CONSTRATISTAS GENERALES 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6000-2025-TCP-S2 S.R.L., en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-CS-MPP-2 – Segunda Convocatoria. 1.1 CONFIRMAR la decisión del comité de declarar desierta la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-CS-MPP-2 – Segunda Convocatoria. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO YURA, integrado por las empresas INVERSIONES COMAQ S.R.L. y M&M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 20 de 20