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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7364/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MPHi/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Huari, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR denominada: “Construcción decoberturayjuegosinfantileseinclusivos;enel(la)IE423-HuarienlalocalidaddeColcas, distrito de Huari, provincia de Huari - departamento de Ancash - CUI Nº2564978”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Huari, en adelante la Ent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7364/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MPHi/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Huari, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR denominada: “Construcción decoberturayjuegosinfantileseinclusivos;enel(la)IE423-HuarienlalocalidaddeColcas, distrito de Huari, provincia de Huari - departamento de Ancash - CUI Nº2564978”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Huari, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MPHi/C-1, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR denominada: “Construcción de cobertura y juegos infantiles e inclusivos; en el (la) IE 423 - Huari en la localidad de Colcas, distrito de Huari, provincia de Huari - departamento de Ancash - CUI Nº2564978”, con una cuantía de S/ 1’675,521.19 (un millón seiscientos setenta y cinco mil quinientos veintiuno con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 El 30 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 31 dejuliode2025,seotorgólabuenaproalaempresa‘CONSTRUCTORAANAID’E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’591,745.13 (un millón quinientos noventa y un mil con setecientos cuarenta y cinco con 13/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación ‘CONSTRUCTORA ANAID’ S/ 1’591,745.13 100.00 1 Adjudicado E.I.R.L. CONSTRUCTORA JHR S.R.L. - - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 8 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma y se tenga por calificada, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta: 2.1 Señala que su oferta fue descalificada sin ninguna motivación y sustento legal. 2.2 Agrega que, su descalificación es arbitraria y vulnera el debido procedimiento administrativo, trasgrede las bases integradas y el Reglamento, puesto que el numeral 72.3 del artículo 72, y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, establecen que la capacidad técnica y profesional es verificada por la Dependencia Encargado de las 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Contrataciones para la suscripción del contrato, y no durante la evaluación de las ofertas. Respecto de la oferta del Adjudicatario: 2.3 De la revisión de la propuesta del Adjudicatario, verifica que su oferta económica asciende a S/ 1´591,745.13, la cual considera que se encuentra por debajo del 95% del valor referencial, cuyo importe es S/ 1´591,745.14. 2.4 Señala que, al realizar una operación básica de la división entre la oferta del postor (1´591,745.13) y el valor referencia (1´675,521.19) se obtiene el resultado 0.94999999997015854 equivalente al 94.9999997015854% del valor referencial. 2.5 Concluye que la oferta al 95% es S/ 1´591,745.14 y no S/ 1´591,745.13. 2.6 Agrega que, de acuerdo al Anexo N° 06 que obra en las bases, el redondeo soloesaplicableparaelcálculodelIGV,másnoparalaofertatotal,siguiendo loprevistoenlaResolucióndeSuperintendenciaSUNATN°025-2000/SUNAT o norma que la reemplace. 2.7 En ese sentido, alega que el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo. 3. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 19 de agosto del mismo año a las 15:00 horas. 4. El 18 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001- 2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Refiere que, de acuerdo a los artículos 72.3 y 88.1 del Reglamento, la capacidad técnica y profesional debe ser verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones para la suscripción del contrato, siempreque no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia especifica adicional o la formación adicional del personal clave. ii. Teniendo en cuenta lo antes señalado, indica que el comité debe corregir la calificación del Impugnante y ser considerado como calificado. iii. Respecto de la oferta económica del Adjudicatario, señala que, teniendo en cuenta que el valor mínimo (95%) de la cuantía de contratación sería S/ 1’591,745.13, se verifica que la oferta económica del referido postor se encontraría dentro del límite inferior. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnatorio de manera extemporánea en los siguientes términos: i. Señala que su oferta se encuentra dentro de los límites de la cuantía de la contratación, establecidos en las bases del procedimiento de selección. ii. No obstante, refiere que el comité no observó las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, pues no ha considerado elementos importantes que inciden en la elaboración de ofertas, lo que podría llevar a la nulidad del procedimiento de selección. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tenga en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 7. El 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante. 8. Con Decreto del 20 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Con Decreto del 21 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su escrito N° 3, presentado el 19 de ese mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del 21 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento, y se dejó a consideración de la Sala, su absolución al traslado del recurso impugnatorio. 11. Con Decreto del 26 de agosto de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 20 de ese mismo mes y año que declaró el expediente listo para resolver; y, a su vez, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARI (ENTIDAD), A LA EMPRESA CONSTRUCTORA JHR S.R.L. (IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA ‘CONSTRUCTORA ANAID’ E.I.R.L. (ADJUDICATARIO) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, se adviertequeenelnumeral1.4.delCapítuloI.GeneralidadesdelaSecciónEspecifica, se ha establecido lo siguiente: (…) Como se advierte, las bases estándar establecen que, cuando se trate de un procedimiento de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, corresponde incluir el cuadro donde se precisen las obligaciones la obra (edificación o infraestructura, mobiliario y equipamiento y plan de contingencia), así como su costo correspondiente. Asimismo, se estableció que, cuando se trate de un procedimiento de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, en caso se determine en la estrategia de contratación que la evaluación de ofertas económicas es limitada, también se deberá incluir los límites (inferior y superior) de la cuantía de la contratación para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N° 27037 (beneficio de la exoneración del IGV). 2. No obstante, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, no se advierte que se haya incluido las referidas disposiciones previstas en las bases estándar (cuadro donde se precisen las obligaciones la obra y limites inferior y superior de la cuantía de contratación), conforme se aprecia en la siguiente imagen: (…) Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 3. Asimismo, en las mismas bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, se advierte que en el numeral 5.1 del Capítulo IV. Evaluación de la Sección Específica, se ha establecido lo siguiente: (…) Como se advierte, las bases estándar también establecen que en los procedimientos de selección de obras bajo sistema de entrega de SOLO CONSTRUCCIÓN, La entidad contratante puede optar entre dos métodos de evaluación ofertas, de acuerdo a lo evaluado en la estrategia de contratación: a) Oferta económica limitada: la oferta económica de los postores debe encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación. Los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido rango; y, b) Oferta económica fija al 100%: la oferta económica de los postores corresponde al 100% de la cuantía de la contratación. En este caso, solo se realiza la evaluación técnica de las ofertas, sobre cien puntos. 4. Asimismo, en el literal A. del mencionado numeral, se exige señalar el tipo de oferta económica seleccionada conforme a la estrategia de contratación, es decir, si es fija o limitada, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento. Aunado a ello, se precisó que en caso se haya determinado que la oferta económica es limitada, se debía incluir el siguiente cuadro: (…) Conforme se aprecia, en caso se trate de una oferta económica limitada, se debía establecer como factor de evaluación que el precio ofertado debía encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación. 5. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad no ha indicado el tipo de oferta económica seleccionada conforme a la estrategia de contratación (fija o limitada), a efectos de determinar si el precio ofertado debía encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación. Por el contrario, se ha consignado un cuadro de evaluación de la ofertaeconómica quecorresponde aplicar cuandosetrate deun sistema deentrega dediseñoyconstrucción,ynoenelcasodelsistemadeentregadesoloconstrucción, Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 como es el presente procedimiento de selección, conforme se evidencia en la siguiente imagen: (…) Conforme a lo indicado, dichas omisiones contravienen lo previsto en las mencionadas bases estándar, e implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento,en virtud delcualseprecisaquelasbasesestándarsondeusoobligatorioporlosevaluadores. Cabe señalar que, precisamente dichas omisiones inciden en el análisis de los cuestionamientos que han sido objeto del recurso impugnatorio, respecto de los limites inferior y superior de la cuantía de la contratación, el cual no es posible identificar, dado que en las bases integradas no se ha establecido el tipo de oferta económica seleccionada conforme a la estrategia de la contratación. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto a los supuestos vicios de nulidad identificados, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 12. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Señala que existen elementos suficientes para la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, que no han permitido llevar el procedimiento de manera correcta. ii) Agrega que, el comité de selección no respetó las bases estándar del procedimiento de selección, al no considerar elementos importantes que incidan en la elaboración de las ofertas, los que podrían llevar a una nulidad de dicho procedimiento. 13. Con Decreto del 3 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 14. Con Decreto del 8 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, lo expuesto por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 2. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía es de S/ 1’675,521.19 (un millón seiscientos setenta y cinco mil quinientos veintiuno con 19/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare calificada su oferta y se descalifique la oferta del adjudicatario; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 1 de agosto de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el 6 plazodecinco (5)díashábil7spara interponersu recursode apelación ,esto es,hasta el 11 de agosto de 2025 . 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 8 de agosto de 2025 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 12 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6La cuantía del procedimiento de selección es superior al de una licitación pública. 7Cabe precisar que el día 6 de agosto de 2025, fue día feriado. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Amarildo Joe Huerta Ramírez, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante, además de cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario, también cuestiona la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma. No obstante, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, así como la oferta de dicho postor, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabeindicarque,atravésdesurecursodeapelación,elImpugnantehasolicitadoque se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, así como la oferta de dicho postor, el Impugnante debe primero revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 13 de agosto de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados conla decisión del Tribunalteníanhasta el 18 de agosto de2025para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, si bien se advierte que con escritoN° 1, presentado el 19 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; no obstante, dichoescritofuepresentadodemaneraextemporánea.Enconsecuencia,sinperjuicio del ejercicio de defensa formulado por el Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si la oferta económica del Adjudicatario ha sido presentada conforme a lo previsto en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis. 8 Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOPtaciones Públicas”. Herramienta Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 23. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) En lasbases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, se advierte que, en el numeral 1.4. del Capítulo I. Generalidades de la Sección Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Específica, se ha establecido que, cuando se trate de un procedimiento de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, corresponde incluir el cuadro donde se precisen las obligaciones de la obra (edificación o infraestructura, mobiliario y equipamiento y plan de contingencia), así como su costo correspondiente. ii) Asimismo, se estableció que, cuando se trate de un procedimiento de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, en caso se determine en la estrategia de contratación que la evaluación de ofertas económicas es limitada, también se deberá incluir los límites (inferior y superior) de la cuantía de la contratación para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N° 27037 (beneficio de la exoneración del IGV). iii) No obstante, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, no se advierte que se hayan incluido las referidas disposiciones previstas en las bases estándar (cuadro donde se precisen las obligaciones de la obra y limites inferior y superior de la cuantía de contratación). iv) A su vez, en las mismas bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, se advierte que en el numeral 5.1 del Capítulo IV. Evaluación de la Sección Específica, se ha establecido que, en los procedimientos de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, la entidad contratante puede optar entre dos métodos de evaluación de ofertas, de acuerdo a lo evaluado en la estrategia de contratación: a) Oferta económica limitada: la oferta económica de los postoresdebe encontrarse en el rango entre el 95% y110% de la cuantía de la contratación. Los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido rango; y, b) Oferta económica fija al 100%: la oferta económica de los postores corresponde al 100% de la cuantía de la contratación. En este último caso, solo se realiza la evaluación técnica de las ofertas, sobre cien puntos. v) Aunado a ello,en el literal A. del mencionado numeral, se exige señalar el tipo de oferta económica seleccionada conforme a la estrategia de contratación, Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 es decir, si es fija o limitada, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento. vi) Además, se precisó que en caso se hayadeterminado que la oferta económica es limitada, se debía establecer como factor de evaluación que el precio ofertado debía encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación. vii) Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad no ha indicado el tipo de oferta económica seleccionada conforme a la estrategia de contratación (fija o limitada), a efectos de determinar si el precio ofertado por los postores debía encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación. Por el contrario, se ha consignado un cuadro de evaluación de la oferta económica que corresponde aplicar cuando se emplea el sistema de entrega de diseño y construcción, y no en el caso del sistema de entrega de solo construcción, que es el elegido para la presente contratación. viii) De lo antes expuesto, se evidencia que, dichas omisiones contravienen lo previsto en las mencionadas bases estándar, e implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. 24. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante Decreto del 26 de agosto de 2025, la Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición. 25. Al respecto, el Adjudicatario señala que existen elementos suficientes para la declaratoriadenulidaddelprocedimientodeselección,quenohanpermitido llevarlo de manera correcta. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Agrega que el comité de selección no respetó las bases estándar del procedimiento de selección, al no considerar elementos importantes que incidan en la elaboración de las ofertas, los que podrían llevar a una nulidad de dicho procedimiento. 26. Cabe precisar que ni el Impugnante ni la Entidad han absuelto el traslado de nulidad efectuado por Decreto del 26 de agosto de 2025. 27. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen o no un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. En ese sentido, corresponde revisar lo señalado en las bases administrativas y bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 28. En ese sentido, corresponde, en primer término, traer a colación que, en el numeral 1.4. del Capítulo I. Generalidades de la Sección Especifica de las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, respecto de la cuantía de la contratación, se estableció lo siguiente: 1.4. CUANTÍA DE LA CONTRATACIÓN 9 La cuantía de la contratación asciende a [CONSIGNAR CUANTÍA DE LA CONTRATACIÓN TOTAL EN NÚMEROS Y LETRAS], incluidos los impuestos de ley y cualquier otro concepto que incida en el costo total de la ejecución de la contratación. (…) 9La cuantía de la contratación indicado en esta sección de las bases no debe diferir del monto de la cuantía de la contratación consignado en la ficha del procedimiento de selección en el SEACE de la Pladicop. No obstante, de existir contradicción entre estos montos, prima el monto de la cuantía de la contratación indicado en las bases. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 • En el caso de procedimientos de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, se incluye el siguiente cuadro: OBLIGACIONES COSTO (S/) A. OBRA A.1. EDIFICACIÓN O INFRAESTRUCTURA Costo Directo [……..………………………..] Gastos Generales (….%) [……..………………………..] Utilidad (….%) [……..………………………..] Sub Total [……..………………………..] Impuesto I.G.V. (18%) [……..………………………..] Presupuesto Base [……..………………………..] A.2. MOBILIARIO Y EQUIPAMIENTO (DE CORRESPONDER) Costo Directo Mobiliario [……..………………………..] Gastos Generales (….%) [……..………………………..] Utilidad (….%) [……..………………………..] Sub Total [……..………………………..] Impuesto I.G.V. (18%) [……..………………………..] Total Mobiliario [……..………………………..] Costo Directo Equipamiento [……..………………………..] Gastos Generales (….%) [……..………………………..] Utilidad (….%) [……..………………………..] Sub Total [……..………………………..] Impuesto I.G.V. (18%) [……..………………………..] Total Equipamiento [……..………………………..] Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Presupuesto Base Mobiliario y Equipamiento [……..………………………..] A.3. PLAN DE CONTINGENCIA (DE CORRESPONDER) [……..………………………..] CUANTÍA DE CONTRATACIÓN (TOTAL) [……..………………………..] Consideraciones: La cuantía de la contratación considerada en el presente cuadro es aquella determinada en el expediente técnico aprobado por la entidad contratante. En caso de emplearse llave en mano, los costos de flete de mobiliario y equipamiento se encuentran incluidos en la cuantía. El costo de obra puede incluir i) el diseño de la operación y/o mantenimiento, ii) la puesta en servicio, en el caso de llave en mano. Estos se desagregan en la tabla superior. Asimismo, en este caso el costo de la obra puede incluir i) el diseño de la operación y/o mantenimiento, y ii) la puesta en servicio. Estos deben ser desagregados por el postor en la tabla superior. En el sistema de entrega de solo construcción, el costo asignado para el componente obra (incluyendo equipamiento, mobiliario, entre otros) se determina en el expediente técnico aprobado. Estos costos pueden ser actualizados durante la fase de actuaciones preparatorias previa a la convocatoria del procedimiento de selección. (…) • siempre que se trate del sistema de entrega de SOLO CONSTRUCCIÓN y, además, se hubiera determinado en la estrategia de contratación que la evaluación de ofertas económicas es LIMITADA, se debe incluir lo siguiente: (…) Cuantía de la Límite Inferior Límite Superior contratación Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 [CONSIGNAR [CONSIGNAR [CONSIGNAR [CONSIGNAR [CONSIGNAR LÍMITE, 95% DE LÍMITE, 95% DE LÍMITE, 110% DE LÍMITE, 110% DE CUANTÍA DE LA LA CUANTÍA LA CUANTÍA DE LA CUANTÍA DE LA CUANTÍA DE CONTRATACIÓN DE LA LA LA LA TOTAL ÚNICO, CONTRATACIÓ CONTRATACIÓN CONTRATACIÓN CONTRATACIÓN INCLUYE IGV] N CON IGV] SIN IGV] CON IGV] SIN IGV]” (…)”. Como se aprecia, las bases estándar establecen que, cuando se trate de un procedimientodeseleccióndeobrasbajoelsistemadeentregadesoloconstrucción, corresponde incluir el cuadro donde se precisen las obligaciones la obra (edificación o infraestructura, mobiliario y equipamiento y plan de contingencia), así como su costo correspondiente. Asimismo, se estableció que, cuando se trate de un procedimiento de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, en caso se determine en la estrategia de contratación que la evaluación de ofertas económicas es limitada, también se deberá incluir los límites (inferior y superior) de la cuantía de la contratación). 29. Ahora bien, de la revisión del numeral 1.4. del Capítulo I. Generalidades de la Sección Especifica de las bases integradas10del procedimiento de selección, no se advierte que se haya incluido las referidas disposiciones previstas en las bases estándar (cuadro donde se precisen las obligaciones de la obra, así como los límites inferior y superior de la cuantía de contratación), conforme se aprecia en la siguiente imagen: 1La misma disposición fue establecida en las bases administrativas del procedimiento de selección y se mantuvieron en el mismo tenor en las bases integradas. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Como se aprecia, tanto en las bases integradas como en las bases administrativas del procedimiento de selección, se ha omitido consignar el cuadro previsto en las bases estándar, donde se consignen las obligaciones derivadas de la obra (edificación o infraestructura, mobiliario y equipamiento y plan de contingencia, y sus costos correspondientes), así como la cuantía de la contratación. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Aunado a ello, en las bases estándar se estableció que, en caso se determine en la estrategia de contratación que la evaluación de ofertas económicas es limitada, también se debe incluir el rango de límites (inferior y superior) de la cuantía de la contratación, específicamente entre 95 % y 110 %. En el presente caso, ni en las bases integradas ni en las bases administrativas del procedimiento de selección se hace referencia alguna de la evaluación realizada durante la estrategia de contratación, respecto a si la evaluación de las ofertas económicas será fija o limita; a efectos de determinar si correspondía incluir el rango de límites (inferior y superior) de la cuantía de la contratación, específicamente entre 95 % y 110 % que obra en las bases estándar. 30. Cabe añadir que la determinación del tipo de evaluación de ofertas incide directamenteenelfactordeevaluacióndelaofertaeconómicaprevistoenelnumeral 5.1 del Capítulo IV. Evaluación de la Sección Específica; toda vez que dicho factor se encuentra necesariamente vinculado al tipo de evaluación que se adopte en el procedimiento de selección. En efecto, de acuerdo con las bases estándar, el método de evaluación de las ofertas no es un aspecto aislado, pues determina la forma en que se asignará el puntaje económico a los postores. En ese sentido, si la evaluación es de carácter limitada, corresponde consignar en las bases del procedimiento de selección, el cuadro de límites de la cuantía de la contratación (95 %–110 %), a efectos de verificar si las propuestas se encuentran dentro de dichos márgenes y, con ello, establecer el puntaje respectivo. Por el contrario, si la evaluación económica es fija al 100%, no corresponde la aplicación de dichos límites. La falta de determinación en las bases administrativas e integradas respecto a si la evaluación económica sería fija o limitada, ha generado que se desconozca el parámetro objetivo que debía aplicarse en la evaluación, lo cual repercute directamente en el factor de evaluación de la oferta económica, pues no puede establecerse con certeza si correspondía consignar el cuadro de límites para las ofertas económicas y, en consecuencia, si procedía o no asignar puntaje en mérito a la oferta. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 31. No obstante, de la revisión del numeral 4.2. del Capítulo IV de las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad, además de no haber considerado el tipo de evaluación de ofertas determinada en la estrategia de contratación (fija o limitada), ha consignado un cuadro de evaluación de oferta económica que corresponde aplicar en el caso de un procedimiento de selección bajo el sistema de entrega de diseño y construcción, y no en el caso del sistema de entrega de solo construcción, como ocurre en el presente caso, conforme se evidencia en la siguiente imagen: 32. Ahora bien, cabe indicar que las bases estándar contienen una exigencia de obligatorio cumplimiento por las Entidades, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Al respecto, según el referido dispositivo legal, el oficial de compra, o el comité, o la DEC, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección a sucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebalaDGA. Por otro lado, en el caso de los procedimientos de selección de obras bajo sistema deentregadesoloconstrucción,comoocurreenel presentecaso, elartículo165del Reglamento, establece que en la estrategia de contratación se puede optar entre dos métodos de evaluación ofertas: a) la oferta económica limitada, en la cual la oferta económica de los postores debe encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación; o, b) la oferta económica fija al 100%, en la cual la oferta económica de los postores corresponde al 100% de la cuantía de la contratación. Cabe precisar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, las Bases Estándar disponen que resulta indispensable establecer en la estrategia de contratación el tipo de evaluación de las ofertas económicas, a fin de determinar si corresponde o no consignar límites para la presentación de ofertas económicas; dicho aspecto incide directamenteenelfactordeevaluacióndelaofertaeconómica,puesdeellodepende la forma en que se asignará el puntaje en el factor. Por su parte, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstasen la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observarquelainformacióncontenidaenlasbasesseaclaraycoherenteentodossus extremos. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificacióndelosdocumentosobligatoriosparalaadmisión,evaluaciónycalificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 33. En ese sentido, las situaciones antes expuestas denotan a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 34. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales70.1 y70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal,en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo,debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .1 35. En esa línea, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier 11 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la trascendente (negrita agregada).ando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Esoimplicaquelaanulacióndelactoadministrativopuedeestarmotivadaenlapropia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 36. En ese sentido, cabe precisar que los vicios incurridos resultan trascendentes, dado que contravienen lo dispuesto en los artículos 55 y 165 del Reglamento, además del principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las Entidades proporcionan reglas y criterios claros y accesibles, así como información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. 37. En dicho escenario, es menester destacarque elprocedimientoadministrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,porelotro,paracontrolarladiscrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidadde la normativade contratacionespúblicasno esotra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva yoportuna satisfacción de los fines públicos. 38. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado quelosviciosenloscualessehaincurrido-contravencióndenormaslegales-afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hastalaetapadeconvocatoria, previareformulación debasesadministrativas, para lo cual,laEntidaddeberáteneren cuenta lo señaladoenlaestrategiade contratación respecto al método de evaluación de ofertas elegido, así como lo previsto en los artículos 55 y 165 del Reglamento y las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 40. Considerandoqueelprocedimientode selecciónse retrotraeráhastalaconvocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 41. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 42. Por otro lado, corresponde poner en conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del OECE,afindequeesta,asuvez,comuniquealaDirecciónGeneraldeAbastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas – DGA, la situación advertida en las bases estándar de la licitación pública para obras, para que adopte las acciones que considere pertinentes. Ello con la finalidad de que se precise de manera más clara que, en los procedimientos de selección en los que se opte por una evaluación Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 económica limitada, debe consignarse expresamente el límite superior y el límite inferior. 43. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposiciónde su recursodeapelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La TorreyAnnieElizabethPérezGutiérrez,enreemplazodelaVocalMarisabelJáureguiIriarte, según rol de turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MPHi/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Huari, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR denominada: “Construcción de cobertura y juegos infantiles e inclusivos; en el (la) IE 423 - Huari en la localidad de Colcas, distrito de Huari, provincia de Huari - departamento de Ancash - CUI Nº2564978”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación delas bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., para la interposición su recurso de apelación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05994-2025-TCP-S1 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 41 de la fundamentación. 4. Notificar la presente Resolución a la Presidencia Ejecutiva del OECE en atención a lo señalado en el fundamento 42 de la Resolución. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ DE LA TORRE GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 31 de 31