Documento regulatorio

Resolución N.° 5992-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para l...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 26 de la presente Resolución”. Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3326/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada e información inexacta al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2020-SEDALIB SA- 1-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de septi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 26 de la presente Resolución”. Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3326/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada e información inexacta al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2020-SEDALIB SA- 1-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de septiembre de 2020, e l SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 23-2020-SEDALIB SA-1-Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Supervisión de la obra: Mejoramiento de redes de alcantarillado sanitario de la Urbanización Aranjuez, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad CUI 2376381”,con un valor referencial de S/ 129,503.62 (ciento veintinueve mil quinientos tres con 62/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado cuando se encontraba vigente el amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 28 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas; y, el 5 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al señor MIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 116,553.26 (ciento dieciséis mil quinientos cincuenta y tres con 26/100 soles). Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 2. Mediante Oficio N° 134-2021-SEDALIB S.A. – 40.000-GG del 16 de abril de 2021, presentado el 24 de mayo del mismo año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Adjudicatario que habría presentado, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. AfindesustentarsudenunciaadjuntóelInformeN°70-2021-SEDALIBS.A.-41000- SGAJ del 9 de abril de 2021, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, el Órgano de Control Institucional, mediante Oficio N° 096-2020- SEDALIB S.A.-30000-OCI del 16 de diciembre de 2020, solicitó a la Municipalidad Provincial de Otuzco, información documentada relacionada al Ingeniero José Manuel Fernández Valdiviezo, quien habría prestado servicios como Coordinador de Control de Calidad en la Supervisión de la Obra: “Mejoramiento y Rehabilitación del Camino Vecinal: Otuzco – Carnachique de la Ciudad de Otuzco y Centro Poblado de Carnachique, Distrito de Otuzco – Provincia de Otuzco – Región La Libertad – Código Único de Inversión N° 2397101”. • Al respecto, mediante correo electrónico del 28 de diciembre de 2020, la Municipalidad Provincial de Otuzco, remitió el Informe N° 57-2020- MPO/GIAT/DSLO/CMTH del 22 de diciembre de 2020, en donde indicó que no se encontró información relacionada a la participación del Ingeniero José Manuel Fernández Valdiviezo en la Supervisión de Obra. • Asimismo, el Órgano de Control Institucional ha realizado la búsqueda en el SEACE de la Contratación Pública Especial N° 005-2018-MPO – Primera Convocatoria, verificando que en el Capítulo III – Requerimiento – Requerimiento Mínimo para la ejecución del trabajo, no solicitaron un Coordinador de Control de Calidad, siendo sólo el personal requerido en sus bases administrativas, el siguiente: 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 • Por otro lado, agrega que de la revisión del Desagregado de Gastos de Supervisión detallado en las Bases Integradas del citado procedimiento de selección tampoco se contempla al personal “Coordinador de Control de Calidad”, conforme se evidencia a continuación: 3. Con Decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: 3 i) Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2019 , supuestamente emitido por el Consorcio Cuenca a favor del señor José Manuel Fernández 2 Véase a folios 242 al 246 del expediente administrativo en formato PDF. Notificado al Adjudicatario el 22 de mayo de 2025 3 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Véase a folio 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 Valdiviezo, por haber laborado como coordinador de control de calidad en la supervisión de la obra: “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal: Otuzco – Carnachique de la ciudad de Otuzco y Centro Poblado de Carnachique, distrito de Otuzco, provincia de Otuzco, región La Libertad, códigodeinversiónN°2397101”,ejecutadoporlaMunicipalidadProvincial de Otuzco, durante el periodo del 28 de mayo al 25 de octubre de 2019. Documento supuestamente con información inexacta: ii) Documento denominado Experiencia Especialista en Calidad – Ing. José Manuel Fernández Valdiviezo CIP 216384. Entalsentido,seotorgóalAdjudicatarioelplazodediez(10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 4 4. A través del Escrito N° S/N , presentado el 23 de enero de 2025, en la Mesa de PartesdelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóyremitiósusdescargos,endonde señaló lo siguiente: • Señala la Entidad no sustento con elementos probatorios objetivos las imputaciones en su contra. • Al respecto, con relación a la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley relacionado con el Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2019, señala que el presunto emisor de dicho documento no ha emitido de forma expresa la negaciónde su emisión; asimismo, indica que existe ausencia de pericia grafotécnica que pueda determinar la autenticidad o falsedad del documento cuestionado. • Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad respecto al Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2019, se aprecia que el Consorcio Cuenca, como contratista de la supervisión, tenía la autonomía y facultad para organizar su equipo de trabajo, y si bien el Ingeniero José Manuel Fernández Valdiviezo pudo no haber sido formalmente acreditado ante la Municipalidad Provincial de Otuzco como personal clave, esto no excluye la posibilidad de que haya prestado servicios de apoyo o 4 Véase a folios 258 al 265 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 internos como parte del equipo técnico del Consorcio. Asimismo, señala que el hecho de que el requerimiento del SEACE no mencionara explícitamente el cargo de “Coordinador de Control de Calidad” como personal clave para la Municipalidad Provincial de Otuzco no significa que dicho rol fuera necesario o que no existiera dentro de la estructura del Consorcio para la ejecución de la obra. Agrega que, en el SEACE solo se refleja los requisitos mínimos para la convocatoria del procedimiento de selección, y nonecesariamentelatotalidaddelpersonalqueelcontratistapuedeemplear. • Por otro lado, respecto a la presunta información inexacta del certificado cuestionado señala que la existencia de partidas presupuestales para pruebas decontroldecalidadenlaobraesunhechocrucial,yaquehacequelafunción de “Coordinador de Control de Calidad” sea verosímil y necesaria para la correcta ejecución de una obra de esa naturaleza, independientemente de su inclusión formal en los requerimientos de la contratación. • Aunado a ello, agrega que el presente certificado cuestionado fue presentado como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, y no como parte de su oferta; por consiguiente, refiere que la información contenida en dicho certificado no pudo haber influido en la determinación el ganador del procedimiento de selección pues la simple presentación he dicho documento no le generó una ventaja competitiva o beneficio indebido para obtener la buena pro. • A fin de sustentar sus fundamentos de hecho trae a colación el principio de presunción de licitud, principio de carga de la prueba, el principio de tipicidad, y el principio de privilegio de controles posteriores • Por otro lado, trae a colación la Sentencia de Casación N° 23672-2018 Junín emitido por la Corte Suprema en la que se hace referencia al dolo o culpa para la configuración de la infracción referida a presentar documentos falsos. • Agrega que, el Tribunal en atención al principio de verdad material debe consulta al Consorcio Cuenca sobre la veracidad del certificado cuestionado, así como realizar una pericia grafotécnica de dicho documento a efectos de verificar su autenticidad. • Por último, solicita al Tribunal que verifique las bases integradas del Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 procedimiento de selección a efectos de determinar si el profesional propuesto era parte de un requerimiento obligatorio o factor de evaluación que justifique que con la presentación de dicho certificado cuestionado se hayaproducidounaventajaoexistiríaunaafectaciónindebidaenalgunaetapa del procedimiento de selección. 5. Mediante Decreto del 9 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 4 de septiembre de 2025, se requirió al Consorcio Cuenca y a la señora Katherine Maribel Hernández Coba, si emitieron y suscribieron el documento denominado “Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2019”, y si este fue adulterado o no en su contenido. 7. Mediante Carta N° 001-2025/CONSORCIOCUENCA-RLC del 8 de septiembre de 2025, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Katherine Maribel Hernández Coba, en su calidad de representante común del Consorcio Cuenca atendió el pedido de información contenido en el Decreto del 4 de septiembre de 2025, señalando que si emitió el documento denominado “Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2019” el mismo que no ha sido objeto de adulteración ni alteración en su contenido. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y su Reglamento. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador: 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoenelnumeral1delDecretodel14demarzo de 2025, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en la razón del mismo se consignaron por error, el siguiente dato: Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE (con R.U.C. N° 10400683501), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Ahora bien, nótense que del referido decreto, en el numeral 1, se señaló lo siguiente: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE (con R.U.C. N° 10400683501), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta (…)”; cuando, debió consignarse lo siguiente: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE (con R.U.C. N° 10400683501), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta (…)”. 5. Por lo que, en el Decreto del 14 de marzo de 2025, debe constar la siguiente información: Debe decir: “(…) 1. Iniciarprocedimiento administrativo sancionadorcontra el señorMIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE (con R.U.C. N° 10400683501), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta (…)”. En atención a lo señalado, al no alterar dichos errores materiales el contenido sustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a la administrada, se tiene por rectificado con efecto Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 retroactivo los errores advertidos; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Segunda cuestión previa: sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 6. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contrataciónpública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 7. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las disposiciones previstasenlaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,locualreduce el ámbito de especialidad de las normas sancionadoras. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 8. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 9. En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepción,seadmiteque,siconposterioridadalacomisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Sobre la prescripción de la infracción referida a presentar documentación con información inexacta a la Entidad (literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). 10. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuando adviertaquesehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 11. Debe tenerse en cuentaque la prescripciónesuna instituciónjurídica envirtudde la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así comocuanto,al ejerciciode lapotestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 12. Esoportunotener presente lo que estableceel numeral 1delartículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 13. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. Atendiendo a lo expuesto, con relación a la infracción materia de análisis, se apreciaqueelsupuestohechoinfractorseprodujoel16deoctubrede2020,fecha en la que el Adjudicatario presentó a la Entidad los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 15. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley —consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y considerando lo señalado previamente sobre la aplicación del principio de retroactividadbenigna,enelcasoconcreto,elanálisisdelaprescripciónconforme a la nueva Ley, en concordancia conla LPAG,resulta másfavorable que el previsto en el TUO de la Ley. Ello se debe a que, tratándose de la citada infracción, el plazo de prescripción de cuatro (4) años se suspende con la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la presentación de la denuncia ante el Tribunal. 16. En consecuencia, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido a partir de la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, manteniéndose suspendido hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 17. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Fecha en que se notificó Fecha en la que el TCFecha del a los administrados el Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto decreto de inicio del PAS conducta prescripción la denuncia / de inicio comunicación del PAS Haber presentado presunta 16/10/2020 16/10/2024 24/5/2021 14/3/2025 22/5/2025 información inexacta a la Entidad 18. Segúnseapreciadeloscuadrosanteriores,elplazodeprescripcióndelainfracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Consorcio, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior ésta fue notificada con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiadonocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 20. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 5 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 5 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 Naturaleza de la infracción: 21. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antesmencionadosagentesdelacontrataciónincurriráneninfracciónsusceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal,analicey verifique si enel caso concreto se ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 23. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 24. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 26. En el caso materia de análisis se imputa al Adjudicatario haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, presunta documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Supuesto documento falso o adulterado: i) Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2019 , supuestamente emitido por el Consorcio Cuenca a favor del señor José Manuel Fernández Valdiviezo, por haber laborado como coordinador de control de calidad en la supervisión de la obra: “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal: Otuzco – Carnachique de la ciudad de Otuzco y Centro Poblado de Carnachique, distrito de Otuzco, provincia de Otuzco, región La Libertad, códigodeinversiónN°2397101”,ejecutadoporlaMunicipalidadProvincial de Otuzco, durante el periodo del 28 de mayo al 25 de octubre de 2019. 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 28. Sobre el particular, se verifica que el documento reseñado en el fundamento 26 fue presentado por el Adjudicatario el 16 de octubre de 2020, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del 6 Véase a folio 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación del documento cuestionado en el presente expediente, por lo que solamente resta determinar si el mismo constituye documento falso o adulterado e información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento reseñado en el fundamento 26. 29. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2019, supuestamente emitido por el Consorcio Cuenca a favor del señor José Manuel FernándezValdiviezo,porhaberlaboradocomocoordinadordecontroldecalidad en la supervisión de la obra: “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal: Otuzco – Carnachique de la ciudad de Otuzco y Centro Poblado de Carnachique, distrito de Otuzco, provincia de Otuzco, región La Libertad, código de inversión N° 2397101”, ejecutado por la Municipalidad Provincial de Otuzco, durante el periodo del 28 de mayo al 25 de octubre de 2019. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 Para mejor análisis, se grafica lo pertinente del documento cuestionado: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 30. Ahora bien, corresponde señalar que obra en el expediente el Informe N° 070- 2021-SEDALIB S.A.-41000-SGAJ del 9 de abril de 2021, a través del cual la Entidad, señala, entre otros, que la Municipalidad Provincial de Otuzco informó que no encontró información relacionado a la participación del señor José Manuel Fernández Valdiviezo en la supervisión de la obra: “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal: Otuzco – Carnachique de la ciudad de Otuzco y Centro Poblado de Carnachique, distritode Otuzco,provincia deOtuzco,región La Libertad,código de inversión N° 2397101”. Cabe agregar que, la Municipalidad Provincial de Otuzco solo hizo referencia a la presuntainformacióninexactacontenidaeneldocumentocuestionadoynosobre la presunta falsedad o adulteración de éste. 31. Enatencióna ello,a fin de contar conmayoreselementosalmomento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 4 de septiembre de 2025, se requirió al Consorcio Cuenca y a la señora Katherine Maribel Hernández Coba, informar si emitieron y suscribieron el documento cuestionado, e informen si este fue adulterado o no en su contenido. Al respecto, mediante Carta N° 001-2025/CONSORCIOCUENCA-RLC del 8 de septiembre de 2025, la Katherine Maribel Hernández Coba, en su calidad de representante común del Consorcio Cuenca atendió el pedido de información contenido en el Decreto del 4 de septiembre de 2025, señalando que si emitió el documento denominado “Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2019” el mismo que no ha sido objeto de adulteración ni alteración en su contenido. 32. Es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agenteemisordeldocumentocuestionadomanifestandonohaberloexpedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 presunciónde veracidad, recogidoen el numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que se cuenta con la manifestación del presunto emisor y suscriptor del documento cuestionado, tal como se aprecia en el fundamento 31 de la presente Resolución, en el que ha confirmado su emisión, así como ha indicado que dicho documento no ha sido objeto de adulteración ni alteración en su contenido. 33. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 26 de la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 1. RECTIFICARdeoficioelerrormaterialdetectadoenelDecretodel14de marzode 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE (con R.U.C. N° 10400683501), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta (…)”. Debe decir: “(…) 1. Iniciarprocedimiento administrativo sancionadorcontra el señorMIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE (con R.U.C. N° 10400683501), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta (…)” 2. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción encontra del señor MIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE (con R.U.C. N° 10400683501) por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, información inexacta, al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2020-SEDALIB SA-1-Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor MIGUEL ZAVALETA MANUEL VICENTE (con R.U.C. N° 10400683501), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada ante elSERVICIODEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADODELALIBERTAD,comoparte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 23-2020-SEDALIB SA-1-Primera Convocatoria); infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5992-2025-TCP- S4 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripcióndelliterali)delnumeral50.1delar�culo50delTextoÚnicoOrdenado la Ley de Contratacionesdel Estado,aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF se dio por cambio norma�vo, conforme a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22