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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la firma en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta (folio 29), es de suma importanciaprecisarque,lanormativadecontrataciónpública,actualmente vigente y aplicable al caso concreto, no contempla que dicha omisión sea insubsanable, tal como lo establecía expresamente el numeral 60.4 del artículo 60 del derogado Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11078/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 6-2025-C/MDH - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoconlainformaciónregistradaenelSEACE,el25denoviembrede2025, la Municipalidad Distrital de Huaura, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 6-202...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la firma en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta (folio 29), es de suma importanciaprecisarque,lanormativadecontrataciónpública,actualmente vigente y aplicable al caso concreto, no contempla que dicha omisión sea insubsanable, tal como lo establecía expresamente el numeral 60.4 del artículo 60 del derogado Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11078/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 6-2025-C/MDH - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoconlainformaciónregistradaenelSEACE,el25denoviembrede2025, la Municipalidad Distrital de Huaura, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 6-2025-C/MDH - Primera Convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisiciónde insumos parael Programa de Vaso de Leche (PVL), periodo 2026”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/370582.68(trescientossetentamilquinientosochentaydoscon68/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Industrias de Alimentos del Perú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 importe de S/ 304 153.20 (trescientos cuatro mil ciento cincuenta y tres con 1 20/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : Etapas Evaluación Postor Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Industrias de Alimentos del Perú Admitido S/ 304 153.20 105 Calificado S.A.C. puntos (Adjudicatario) Guemart Once Once No admitido - - No admitido E.I.R.L. 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 19 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 23 del mismo mes y año, el postor Guemart Once Once E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se ordene a la Entidad que le otorgueunplazo adicionalpara subsanar su oferta, se admita, califiqueyevalúe esta última, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta • Precisa que, si bien determinados documentos de su oferta contienen imágenesdigitalizadasde lafirmadesuapoderado,nosealtera sucontenido, ya que contienen la misma información que se habría consignado en caso de haberse utilizado firma manuscrita o firma digital con certificado; asimismo, indica que, no ha existido suplantación de identidad ni falsificación, sino un uso inadecuado de la forma de la firma y, por tanto, un defecto formal. 1 Información extraída del “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación”, y del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 11 y 12 de diciembre de 2025, respectivamente. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 • Indica que, el uso de firmas pegadas no modifica el precio, características técnicas, experiencia ni ningún elemento esencial de la oferta, por lo que, solicita que se le requiera la subsanación de su oferta. • Anota que, en la Resolución N° 6848-2025-TCP-S5 el Tribunal analizó un caso similar al del presente recurso, donde se concluyó que, la inclusión de una firma pegada constituye un defecto formal subsanable, ya que su corrección no implica una alteración del contenido esencial de la oferta; asimismo que, no existe una norma que determine que la falta de firma en la oferta económica sea insubsanable, como ocurría con el anterior Reglamento. Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario • Refiere que, las experiencias aportadas por el Adjudicatario, que provienen de la Municipalidad Distrital de Chancay y la Municipalidad Provincial de Huaral, no son válidas a efectos de acreditar el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. • Respecto de la primera experiencia, anota que, el contrato fue suscrito el 19 de julio de 2024, siendo el plazo de ejecución hasta la sexta entrega, la cual erahastaloscinco(5)díashábilesdelmesdediciembrede2024;noobstante, señala que, la constancia del 3 de enero de 2025, indica un plazo contractual deseis(6)meses,elcualfinalizabael18deenerode2025,estoes, superando el plazo del contrato, y además fue emitida con anterioridad a dicho plazo. • Sobre la segunda experiencia, señala que, el contrato fue suscrito el 14 de junio de 2024, siendo elplazode ejecución de 7meses, esto es, hasta el 13 de enero de 2025; sin embargo, la constancia del 6 de enero de 2025, indica un plazo contractual de 173 calendarios, y fue emitida con anterioridad al término del plazo de ejecución del contrato. 3. A través del decreto del 24 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 6 de enero de 2025. 4. Mediante el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 11 de diciembre de 2025, el Adjudicatariosolicitósu apersonamientoalprocedimientoadministrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Refiereque,noresultaamparableloargumentadoporelImpugnante,yaque, la participación de un postor implica, entre otros, el reconocimiento de obligaciones, y para ser válido ello, según refiere, se requiere que el representante manifieste su consentimiento expreso a través de su firma manuscrita y/o digital en los documentos que constituyen su oferta. • Anota que, la Resolución N° 6848-2025-TCP-S5 no constituye precedente de observancia obligatoria, y las bases integradas, en concordancia con las bases estándar, prevén que las firmas en los documentos de las ofertas deben ser necesariamente firmas manuscritas o digitales no permitiéndose el uso de firmas pegadas, ni subsanación alguna. Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta. • Manifiesta que, si bien existe incongruencia entre la información de las constancias y los contratos adjuntados, ello se basa en el hecho de que las entidades emisoras no han calculado el plazo restando la última entrega, sino que han considerado que cada entrega es mensual. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 • Refiere que, el contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Chancay, entró en vigencia el 20 de julio de 2025 [al día siguiente de su suscripción], y la última entrega se realizó el 6 de diciembre de 2024 [quinto día hábil del mes de diciembre de 2024], siendo el plazo real de ejecución de 139 días; sin embargo,precisaque, por error dicha entidad ha señalado en la constancia el plazo de 6 meses, por haberse realizado 6 entregas; asimismo, sostiene que, dicha incongruencia no es relevante, ya que la misma está referida al plazo, más no a la cantidad de productos contratados y/o al monto contractual, los cuales indicen en el monto facturado. • Menciona que, el contrato suscrito con la Municipalidad Provincial de Huaral entróenvigenciael14deenerode2024,ylaúltimaentregael4dediciembre de 2024, siendo el plazo real de ejecución de 143 días; no obstante, según refiere,porerrordichaentidadhaconsignadoenlaconstanciaelplazode173 días; adicionalmente, considera que, dicha incongruencia no es relevante, en tanto que es respecto al plazo de ejecución, más no en cuanto al monto facturado, que es objeto de calificación. • Indica que, la constancia puede emitirse aun cuando el contrato no haya culminado, precisando la parte realmente ejecutada a la fecha de su emisión. 5. El 5 de enerode 2026,el Impugnante acreditó a su representante quehará uso de la palabra en la audiencia programada. 6. En dicha fecha, el Adjudicatario acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El6deenerode2026,sellevóacabolaaudienciaprogramadaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 8. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad que emita pronunciamiento sobre los argumentos planteados por el Impugnante en su recurso de apelación. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 9. Por medio del Informe N° 26-2026-OLCP/MDH del 9 de enero de 2026, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 6 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Indica que, el comité descalificó la oferta del Impugnante aplicando las bases integradas, las cuales establecen que el postor tenía la obligación de suscribir su oferta con firmas manuscrita o digital; asimismo, refiere que, la resolución citada por dicho postor, no necesariamente es de aplicación obligatoria ni vinculante. Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Alega que, las bases integradas no establecen que el plazo de ejecución sea un criterio para verificar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, por lo cual, según indica, no correspondesuanálisis;asimismo,agregaquelasconstanciasfueronemitidas por el plazo real ejecutado, el cual es diferente al plazo contractual. 10. Con el decreto del 12 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Con decreto del 12 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra2e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ydeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadeloscatálogos electrónicos de acuerdos marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 25 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Bajo tal premisanormativa,dadoque,en elpresente caso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantíaasciendeaS/370582.68(trescientossetentamilquinientosochentaydos con 68/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en los citados dispositivos, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 12 del mismo mes y mismo año. Al respecto, se aprecia que, el Impugnante presentó el Escrito S/N el 19 de diciembre de 2025, siendo subsanado el 23 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Flor Mirian Martínez Quispe, en calidad de titular - gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y la calificación de laofertadelAdjudicatario,ademásdecuestionarelotorgamientodelabuenapro; por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laoferta del Impugnante nofue admitida en elprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, se ordene a la Entidad que le otorgue un plazo adicional para subsanar su oferta, se admita, califique y evalúe esta última, se descalifique la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro a su favor. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General,aprobadoporDecreto Supremo N° Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare infundado el recurso de apelación. Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de diciembre de 2025, por lo Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 31 del mismo mes y año . Precisamente, se aprecia que, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 31 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; portanto,lospuntoscontrovertidosserándeterminadossoloenvirtuddelrecurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante y,como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no 3 DecretoLegislativoN°713,porcelebrarselafestividaddeNavidad;yel26dediciembrede2025,fuedeclaradolecido en el día no laborable para el sector público, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 042-2025-PCM. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 10. Teniendo en cuenta que el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación”, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Según se desprende del acta a la vista, el comité dispuso no admitir la oferta del Impugnante debido a que la documentación obrante en los folios antes mencionados contiene una “firma pegada”, lo cual, a su criterio, contraviene lo previsto en el numeral 2.3.4 de la sección general de las bases integradas. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante ha manifestado que, si bien determinados documentos de su oferta contienen imágenes digitalizadas de la firma de su apoderado, no se altera su contenido, ya que aquéllos contienen la misma información que se habría consignado en caso de haberse utilizado firma manuscrita o firma digital con certificado; asimismo, indica que, no ha existido suplantación de identidad ni falsificación, sino un uso inadecuado de la forma de la firma, y por tanto, un defecto formal. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Así también, indica que, el uso de firmas pegadas no modifica el precio, características técnicas, experiencia ni ningún elemento esencial de la oferta, por lo que, solicita que se le requiera la subsanación de su oferta. Además, agrega que, en la Resolución N° 6848-2025-TCP-S5 el Tribunal analizó un caso similar al del presente recurso, donde se concluyó que, la inclusión de una firma pegada constituye un defecto formal subsanable, ya que su corrección no implica unaalteracióndelcontenidoesencialdelaoferta; asimismoque,no existe una norma que determine que la falta de firma en la oferta económica sea insubsanable, como ocurría con el anterior Reglamento. 12. A su turno, la Entidad ha referido que, el comité descalificó la oferta del Impugnante aplicando las bases integradas, las cuales establecen que el postor tenía laobligaciónde suscribir suoferta con firmasmanuscrita odigital; asimismo, refiere que, la resolución citada por dicho postor, no necesariamente es de aplicación obligatoria ni vinculante. 13. Porsuparte,elAdjudicatarioalegóque, noresultaamparableloargumentadopor el Impugnante, ya que, la participación de un postor implica, entre otros, el reconocimiento de obligaciones, y para ser válido ello, según refiere, se requiere que el representante manifieste su consentimiento expreso a través de su firma manuscrita y/o digital en los documentos que constituyen su oferta. Adicionalmente, anota que, la Resolución N° 6848-2025-TCP-S5 no constituye precedente de observancia obligatoria, y las bases integradas, en concordancia con las bases estándar, prevén que las firmas en los documentos de las ofertas deben ser necesariamente firmas manuscritas o digitales no permitiéndose el uso de firmas pegadas, ni subsanación alguna. 14. Atendiendo a la controversia planteada, es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 2.3.4 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas, donde se establece lo siguiente: Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Según lo expuesto, las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en lasbasesqueconformanlaofertadebenestardebidamentefirmadosporelpostor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales); precisando que, entre otros, no se acepta insertar la imagen de una firma. Cabe anotar que, dicha disposición se condice con lo previsto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 15. Por otro lado, en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en el cual se ha previsto presentar como parte de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas, entre otros, lo siguiente: (…) Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que éste último adjuntó los siguientes documentos: el Anexo N° 3 - Declaración jurada (folio 10), Declaración jurada de componentes nacionales (folio 27), Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (folio 28), Anexo N° 6 - Precio de la oferta (folio 29), Declaración jurada de valores nutricionales de leche evaporada entera (folio 108), Declaración jurada de valores nutricionales de quinua avena kiwicha precocida fortificada con vitaminas y minerales (folio 109), Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad (folio 110), y Declaración jurada de garantía comercial (folio 135); conforme se muestra a continuación: Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 17. En relación con lo anterior, recuérdese que, el comité dispuso no admitir la oferta del Impugnante debido a que, los mencionados documentos contienen firmas pegadas; asimismo, cabe anotar que, en su recurso de apelación, el Impugnante ha reconocido que en tales documentos se han pegado firmas escaneadas de su apoderado. 18. Asimismo, como ya se indicó, las bases integradas establecen que, las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital); precisando que, no se acepta insertar la imagen de una firma. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 19. En ese sentido, habiéndose verificado que las firmas contenidas en los folios detallados por el comité en el acta respectiva, proceden de una misma matriz, a partir de la cual han sido pegadas; a consideración de esta Sala, dicha situación implica una omisión de firma en la mencionada documentación presentada por el Impugnante. 20. Bajo ese contexto, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, el cual señala lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3.Enlasmodalidadesdepagoapreciosunitarios,esquemamixto,pagopor consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada”. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 [Subrayado y resaltado agregado]. 21. Como puede verse, la normativa de contratación pública prevé la subsanación de alguna omisión o error material o formal siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta; enese sentido, contrariamente a lo expresado por laEntidad y el Adjudicatario, la falta de firma en los siguientes documentos: Anexo N° 3 - Declaraciónjurada(folio10),Declaraciónjuradadecomponentesnacionales(folio 27),Declaraciónjuradadecumplimientodelasespecificacionestécnicas(folio28), Declaración jurada de valores nutricionales de leche evaporada entera (folio 108), Declaración jurada de valores nutricionales de quinua avena kiwicha precocida fortificada con vitaminas y minerales (folio 109), Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad (folio 110), y Declaración jurada de garantía comercial (folio 135), es un supuesto de subsanación, toda vez que la inclusión de una firma pegada en los mismos constituye un defecto formal y su subsanación no implica una alteración sustancial en su oferta. 22. Del mismo modo, respecto a la omisión de la firma en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta (folio 29), es de suma importancia precisar que, la normativa de contratación pública actualmente vigente y aplicable al caso concreto, no contempla que dicha omisión sea insubsanable, tal como lo establecía expresamente el numeral 60.4 del artículo 60 del derogado Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. 23. En ese sentido, se concluye que, la oferta del Impugnante contiene un defecto formal subsanable, de conformidad con la normativa vigente; por lo que corresponde disponer que la Entidad otorgue al Impugnante un plazo que no puedeexcederdedos(2)díashábiles,paraquesubsanelafaltadefirmaadvertida en los documentos detallados en el fundamento 16, conforme al procedimiento que establece el artículo 78 del Reglamento. 24. En consecuencia, al haberse verificado que observación que efectuó el comité con respecto a la oferta del Impugnante es subsanable, corresponde dejar sin efecto la no admisión de su oferta y, por tanto, reincorporarla al procedimiento, la cual Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 mantiene su vigencia, quedando la misma supeditada a la subsanación correspondiente; por lo tanto, se revoca la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 25. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, alegando que las experiencias aportadas por el Adjudicatario, provenientes de la Municipalidad Distrital de Chancay y la Municipalidad Provincial de Huaral, no son válidas a efectos de acreditar el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. Alrespecto,indicaque,respectodelaprimeraexperiencia,elcontratofuesuscrito el 19 de julio de 2024, siendo el plazo de ejecución hasta la sexta entrega, la cual era hasta los cinco (5) días hábiles del mes de diciembre de 2024; no obstante, señala que, la constancia del 3 de enero de 2025, indica un plazo contractual de seis(6)meses,elcualfinalizabael18deenerode2025,estoes,superandoelplazo del contrato, y además fue emitida con anterioridad a dicho plazo. Asimismo, sobre la segunda experiencia señala que, el contrato fue suscrito el 14 de junio de 2024, siendo el plazo de ejecución de 7 meses, esto es, hasta el 13 de enero de 2025; sin embargo, la constancia del 6 de enero de 2025, indica un plazo contractualde173calendarios,yfueemitidaconanterioridadaltérminodelplazo de ejecución del contrato. 26. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, si bien existe incongruencia entre la informacióndelasconstanciasylos contratosadjuntados,ellosebasaenel hecho de que las entidades emisoras no han calculado el plazo restando la última entrega, sino que han considerado que cada entrega es mensual. Asimismo, refiere que, el contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Chancay, entró en vigencia el 20 de julio de 2025 [al día siguiente de su suscripción], y la última entrega se realizó el 6 de diciembre de 2024 [quinto día hábildelmes de diciembre de2024],siendo elplazo real de ejecuciónde139 días; sin embargo, precisa que, por error dicha entidad ha señalado en la constancia el Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 plazode 6meses,por haberse realizado 6entregas; asimismo,sostieneque, dicha incongruencia no es relevante, ya que la misma está referida al plazo, más no a la cantidaddeproductoscontratados y/oal monto contractual,los cuales indicen en el monto facturado. Adicionalmente, menciona que, el contrato suscrito con la Municipalidad Provincial de Huaral entró en vigencia el 14 de enero de 2024, y la última entrega el 4 de diciembre de 2024, siendo el plazo real de ejecución de 143 días; no obstante, según refiere, por error dicha entidad ha consignado en la constancia el plazo de 173 días; adicionalmente, considera que, dicha incongruencia no es relevante, en tanto que es respecto al plazo de ejecución, más no en cuanto al monto facturado, que es objeto de calificación. De igual modo, indica que, la constancia puede emitirse aun cuando el contrato no haya culminado, precisando la parte realmente ejecutada a la fecha de su emisión. 27. Atendiendo a lo expuesto, cabe traer a colación el acápite B del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, donde se establece el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de acuerdo al siguiente detalle: Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Según se aprecia, en las bases citadas, se estableció que los postores debían acreditarun montofacturadoacumuladoequivalentea S/360000.00 (trescientos sesenta mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: S/ 180 000.00 (ciento Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 ochenta mil) para la leche evaporada entera, y S/ 180 000.00 (ciento ochenta mil) para las hojuelas; o S/ 90 000.00 (noventa mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: S/ 45 000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 soles) para la leche evaporada entera, y S/ 45 000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 soles) para las hojuelas, en caso dequedeclarentener la condición de micro opequeña empresa en el Anexo N° 1, por la prestación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Adicionalmente, se prevé que, aefectos de sustentar el monto facturadopor cada una de sus experiencias, el postor debe presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compras, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono cancelación del mismo con comprobante de pago,o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentardeformaobligatorialoindicadoenelpresentenumeral;nosiendo posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratosuórdenesdecompraconconformidadoconstanciadeprestación. 28. Así tenemos que, el Impugnante presentó en su oferta Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, del cual se desprende que declaró tener la condición de micro o pequeña empresa, para sustentar un monto facturado acumulado de S/90000.00(noventamilcon00/100soles);talcomopuedeverseacontinuación: Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Por tanto, se desprende que el Adjudicatario debía sustentar su experiencia por un monto acumulado S/ 90 000.00 (noventa mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: S/ 45 000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 soles) para la leche evaporada entera, y S/ 45 000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 soles) para las hojuelas. 29. En relación con ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se apreciaque en el “Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad”, declaró dos (2) Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 contrataciones por un monto total de S/ 661 898.40 (seiscientos sesenta y un mil ochocientos noventa y ocho con 40/100 soles); conforme se aprecia a continuación: Como se aprecia, el monto total acumulado por el Adjudicatario, comprende: S/ 248 421.60 (doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiún con 60/100 Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 soles), para las hojuelas, y S/ 413 476.80 (cuatrocientos trece mil cuatrocientos setenta y seis con 80/100 soles, para la leche evaporada entera. 30. Ahora bien, a fin de acreditar dichas contrataciones, el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: Experiencia N° 1: • Formato N° 27 – Constancia de cumplimiento de la prestación: bienes, servicios en general y consultoría en general del 3 de enero de 2025, emitida por la Municipalidad Distrital de Chancay, a favor de la empresa Industrias de Alimentos del Perú S.A.C. [el Adjudicatario], en el marco del Contrato N° 14- 2024-OA-MDCHpara la “Adquisición de hojuelasprecocidasde avena, quinua y kiwicha fortificada con vitaminas y minerales (bolsa x 500 gr) para el abastecimiento de productos para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Chancay”, por el plazo contractual de seis (6) meses,yporelmontodeS/248421.60;conformesemuestraacontinuación: Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 • Contrato para el suministro de bienes N° 14-2024-OA-MDCH del 19 de julio de 2024, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chancay y la empresa Industrias de Alimentos del Perú S.A.C. [el Adjudicatario], por un monto ascendente a S/ 248 421.60, y por el plazo de ejecución que se inició al día siguiente calendario después de la suscripción del contrato hasta la sexta entrega según cronograma (a los 5 primeros días hábiles del mes de diciembre); cuyo extracto se muestra a continuación: (…) Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 (…) Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 (…) Experiencia N° 2: • Formato N° 27 – Constancia de cumplimiento de la prestación: bienes, servicios en general y consultoría en general del 6 de enero de 2025, emitida por la Municipalidad Provincial de Huaral, a favor de la empresa Industrias de Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Alimentos del Perú S.A.C. [el Adjudicatario], en el marco del Contrato N° 26- 2024-MPH para la “Adquisición de leche evaporada entera para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huaral”, por el plazo contractual de 173 días calendarios, y por el monto de S/ 413 476.80; conforme se muestra a continuación: Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 • Contrato N° 26-2024-MPH del 14 de junio de 2024, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chancay y la empresa Industrias de Alimentos del Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 PerúS.A.C.[elAdjudicatario],porunmontoascendenteaS/ 413476.80,ypor el plazo de ejecución de 7 meses; cuyo extracto se muestra a continuación: (…) (…) Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 (…) 31. De lo expuesto, se aprecia que, a fin de acreditar las experiencias materia de análisis, el Adjudicatario presentó el contrato correspondiente y la constancia de prestación; los cuales suponen, la primera forma de acreditación prevista en las bases integradas, para demostrar contar con la experiencia requerida. Por ello, se advierte que dicho postor cumplió con presentar la documentación requerida para demostrar su experiencia, de acuerdo a las bases integradas. 32. Sobre ello, si bien el Impugnante alega una supuesta incongruencia en la ExperienciaN°1,referidaalplazodeejecucióndelcontratodel19dejuliode2024 [desde el día siguiente de la suscripción hasta la sexta entrega (hasta los 5 primerosdíashábilesdelmesdediciembre)]yelplazocontractualdelaconstancia de cumplimiento de la prestación [6 meses], y en la Experiencia N° 2, referida al plazo de ejecución del contrato del 14 de junio de 2024 [7 meses] y el plazo contractual de la constancia de cumplimiento de la prestación [173 días calendarios]; lo cierto es que, en ambas experiencias presentadas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, no se presenta una incoherencia o incongruencia referido al monto total que implicó la ejecución de la prestación, Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 pues es claro que fue por: i) S/ 248 421.60 (doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiuno con 60/100 soles), para las hojuelas, y ii) S/ 413 476.80 (cuatrocientos trece mil cuatrocientos setenta y seis con 80/100 soles, para la leche evaporada entera, conforme puede verse en los extractos que fueron reproducidos en los fundamentos precedentes. En otros términos, el plazo de ejecución que implicó las experiencias aportadas por el Adjudicatario no constituye un aspecto relevante para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, pues en este se exige acreditarelmontofacturado,lasimilituddelosbienesrequeridosysuantigüedad, entre otros aspectos, sobre los cualesno ha tenido incidencia aquella observación realizada por el Impugnante. Asimismo, cabe mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, se presumen que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma descrita por la ley responden a la verdad de los hechos que afirman. En ningún caso, el comité se encuentra legitimado para descalificar una oferta presumiendo la existencia de datos inexactos o incongruencia de información, sin recabar los medios que prueben tal hecho. 33. Sinperjuiciodeello,teniendoencuentaque,loscuestionamientosefectuadospor el Impugnante y, dado el plazo perentorio con el que cuenta este Tribunal, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos detallados en el fundamento 30, debiendo comunicar el resultado a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 34. Por otro lado, respecto al argumento de que las constancias de cumplimiento de prestación cuestionadas han sido supuestamente emitidas con anterioridad al término del plazo de ejecución de los contratos presentados por el Adjudicatario, cabe señalar que, ello no constituye un aspecto que determine la invalidez de dichas constancias; por cuanto, las mismas contienen, como mínimo, la información que establecía el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, normativa que rige la ejecución de los aludidos contratos. 35. En ese sentido, esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por el Impugnante para descalificar la oferta del Adjudicatario no resultan amparables, al sustentarse en un aspecto que no fue determinante ni relevante para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad. 36. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 37. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 38. Llegado a este punto, es preciso recordar que, conforme al análisis del primer punto controvertido, el Impugnante ha revertido su condición de no admitido, y actualmente su oferta se encuentra vigente pero supeditada a que subsane los documentos de su oferta que se detallan en el fundamento 16. 39. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el comité es responsable de la conducción y realización de la fase de selección; lo cual incluye la competencia para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 40. Por tanto,corresponde que el comité continúe con el procedimiento de selección, solicitando la subsanación de los documentos que se detallan en el fundamento 16, atendiendo a lo descrito en el artículo 78 del Reglamento. En tal caso, de proceder el Impugnante a la subsanación mencionada, corresponde que continúe con la calificación y, de ser el caso, la evaluación de su oferta, estableciendo el nuevo orden de prelación, y, de corresponder, le otorgue la buena pro del Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 procedimiento de selección. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 41. Finalmente, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Guemart Once Once E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 6-2025-C/MDH - Primera Convocatoria: fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto lano admisión de su oferta yse revoque la buena pro del procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1.1. Revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del postor Guemart Once Once E.I.R.L. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del postor Industrias de Alimentos del Perú S.A.C. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0618-2026-TCP-S6 1.3. Disponer que el comité otorgue al postor Guemart Once Once E.I.R.L., el plazo máximo de dos (2) días hábiles a efectos de que subsane los documentos indicados en el fundamento 16,incluidos en su oferta, según el procedimiento establecido en el artículo 78 del Reglamento y continúe el procedimientodeselección,deacuerdoaloseñaladoenlafundamentación. 2. Disponer que la Entidadrealicela fiscalizaciónposterior,conforme a lo indicado en la fundamentación, debiendo comunicar susresultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Guemart Once Once E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 42 de 42