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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 Sumilla: “El artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7290/2025.TCP sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGATTPerúS.R.L.,enlaLicitaciónPúblicaN°12-2024- GR.LAMB/CS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “adquisición de camión compactador, volquete, trimovil y cargador frontal, además de otros activos en el(la) gerencia de servicios comunales y gestión ambiental de la Municipalidad Distrit...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 Sumilla: “El artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7290/2025.TCP sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGATTPerúS.R.L.,enlaLicitaciónPúblicaN°12-2024- GR.LAMB/CS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “adquisición de camión compactador, volquete, trimovil y cargador frontal, además de otros activos en el(la) gerencia de servicios comunales y gestión ambiental de la Municipalidad Distrital de Pomalca, distrito de Pomalca, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque, con C.U.I. 2603079”, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2024, el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 12-2024-GR.LAMB/CS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “adquisición de camión compactador, volquete, trimovil y cargador frontal, además de otros activos en el(la) gerencia de servicios comunales y gestión ambiental de la Municipalidad Distrital de Pomalca, distrito de Pomalca, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque, con C.U.I. 2603079”, con un valor estimado total de S/ 2 841 925.68 (dos millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos veinticinco con 68/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 2 corresponde a la adquisición de “Camión volquete de 15 m3” y tuvo un valor estimado de S/ 990 000.00 (novecientos noventa mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 28 de agosto de 2024 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, según los siguientes resultados: 3. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor DIVEIMPORT S.A, mediante Resolución N° 4057-2024-TCE-S1 del 21 de octubre de 2024 el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró la nulidad del procedimiento de selección a fin que la Entidad eleve el Pliego de Absolución de consultas y/u observaciones según el plazo estipulado en el artículo 72 del Reglamento. 4. Mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 000031-2025-GR.LAMB/GR publicada el 13 de febrero de 2025 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio según lo desarrollado en la Resolución N° 4057-2024-TCE-S1. El 4 de julio de 2025 se publicó el Pronunciamiento del OECE. 5. El 15 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 18 del mismo mes y año año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al postor Maki Soluciones S.A.C. (con RUC N° 20612474321), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 860 000.00 (ochocientos sesenta mil con 00/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Etapas Evaluación Buena Postor Admisión Oferta Puntaje Calificación Pro Económica S/ Total OP.* Maki Soluciones Admitida 860 000.00 100 1 Calificada Sí S.A.C. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 MCM Solutions No - S.A.C. admitida - - - No GATT Perú S.R.L. No - - - - No admitida *Orden de Prelación 6. Mediante escritos s/n, presentados el 4 y 7 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal , el postor GATT Perú S.R.L. (con RUC N° 20518498682), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario en el ítem N° 2, solicitando que: i) se deje sin efecto la no admisión de su oferta, ii) se disponga su evaluación, iii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro ; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a su no admisión: • Falsafaltadeprecisiónsobrelatracción,dadoque ensupropuestadeclaró expresamente el “bloqueo de reenvío y/o traba diferencial”, fórmula idéntica a la exigida por las bases. • Supuesto incumplimiento del tipo de suspensión, cuando su propuesta detalla muelles semielípticos y muelles parabólicos, lo cual cumple con lo solicitado (“muelles tipo ballesta semielípticos o muelles parabólicos”). • Observaciones infundadas respecto al equipamiento de seguridad (gata, extintor, cable de corriente, cilindro telescópico), cuando se cumplieron todos los valores mínimos exigidos en las bases. • Pornoofertarenherramientaslosdadosde3/4”a1”yconlasextensiones con encaste de 1/2”. • Desconocimiento de la equivalencia técnica entre términos como “muelle semielíptico” y “ballesta”, reconocidos por el propio sector automotor como sinónimos funcionales. En vehículos de carga pesada los muelles y las ballestas son utilizados por todo el sector automotriz de carga pesada como sinónimos. Respecto a la oferta del Adjudicatario: Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 • Afirma que Las bases exigieron que el motor sea de la misma marca que el chasis. Sin embargo, el Adjudicatario ofrece un vehículo de marca Iveco Astra, indicando como marca de motor “IVECO”. • Refiere que las bases exigieron indicar expresamente el tipo de freno auxiliar del motor; sin embargo, el Adjudicatario no especifica este dato técnico en su propuesta, lo que impide verificar su cumplimiento. • Asimismo,sostienequelasbases,página27delexpedientetécnico,exigen indicar expresamente qué presiones y temperaturas censa o detecta el tablero electrónico; sin embargo, en la oferta del Adjudicatario no se detalla qué temperatura y qué parámetro exacto se censa. 7. Condecretodel12deagostode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en elcualindiqueexpresamentesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 8. Mediante Escrito N°1 presentado el 14 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, para ello, reproduce y reitera los alcances de la decisión del comité de selección y, además, presenta siguientes argumentos: • Refiere que la ficha técnica señala como marca de la unidad Astra Iveco, y el motor de la unidad es Iveco Cursor 13, es decir igual que la marca del vehículo. Solicita que se tenga en cuenta que dicha información la emite directamenteelfabricanteyelrepresentantedelamarcaenelpaís,elcual es la empresa Romarc S.A.C. con R.U.C. N° 20600429150. Refiere que en otros procedimientos el Impugnante presentó un vehículo similar. • Sostiene que el tipo de freno auxiliar del motor se puede comprobar en su Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 propuesta donde se indica que el freno de motor o freno auxiliar es Iveco Brake Turbo, el cual es el tipo de freno que se entrega, es tecnología Iveco. • Finalmente indica que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo legal, el 5 de agosto de 2025. 9. El 15 de agosto de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 008168-2025- GR-LAMB/ORAD-OFLO (515946740-0), mediante el cual se pronunció sobre el recursodeapelaciónreiterandolosalcancesdeladecisióndelcomitédeselección en el acta correspondiente. 1 10. Condecretodel19deagostode2025,sedispusoremitirelexpedientealaQuinta Sala del Tribunal. 11. Por decreto del 19 de agosto de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 12. MedianteEscritoN°2presentadoel20deagostode2025,elAdjudicatarioreiteró los argumentos de su absolución al recurso de apelación indicando que su oferta cumple con las especificaciones requeridas. 13. Mediante decreto del 20 de agosto de 2025, se convocó a audiencia pública para el 27 de agosto de 2025. 14. El 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 15. Con decreto del 27 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabemencionarque,envirtudal recursodeapelacióninterpuestoenel marcodel procedimiento deselección,delarevisiónalaabsolucióndelrecursodeapelaciónformuladoporelAdjudicatario y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se advierte un posible vicio de nulidad, pues, de las propias bases se aprecia que no habría claridad sobre uno de los requisitos de admisión, 1El informe fue registrado en dos (2) oportunidades, asimismo, fue presentado en la misma fecha ante el Tribunal. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 según se detalla continuación: En la página 18 de las bases se indicó lo siguiente: Porsuparte,enlaspáginas26al 29delasbases,obrancadaunadelasespecificaciones técnicas del bien correspondiente al ítem N° 2, apreciándose que son más amplias de las descritas en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboracióndelas bases dado que aquellas no serían claras en cuanto a las especificaciones técnicas que se debían acreditar, ya que por un lado se hace alusión a las “características técnicas del bien ofertado” y por otro lado se hace alusión a una lista con la indicación que corresponde a lo “mínimo a sustentar”; en tal sentido, las bases serían contrarias al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado; asimismo, este hecho se encuentra vinculado a la materia planteada por el Impugnante en esta instancia, pues, cuestionó la decisión del comité de selección en cuanto determinó que no cumple con este extremo de las bases. (…) Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 16. Mediante escrito s/n presentado el 28 de agosto de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación referidos a que su oferta debe ser admitida, asimismo,indicóqueenotrosprocedimientosdeselecciónconlamismaEntidadimpugnó 2 su descalificación obteniendo un resultado positivo al ser fundado. 17. Mediante Escrito N° 3 presentado el 29 de agosto de 2025, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando lo siguiente: • SostienequesedebetenerpresentequelasbaseshansidorevisadasporelOECE emitiendo para ello el Pronunciamiento N° 194-2025/OECE-DSAT, el cual a fojas 6 ha realizado la revisión de los documentos de presentación obligatoria, aspecto que no debería ser materia de observación en el presente procedimiento de selección. Se debe tener en cuenta que el literal e), tiene dos requerimientos, como primer requerimiento un cuadro con las características del bien ofertado el cual debe acreditarse con brochures y/o catálogos y/o manuales y/o folletos y/o fichas técnicas u otro documento técnico; y como segundo requerimiento, que dentro de estos (brochures y/o catálogos y/o manuales y/o folletos y/o fichas técnicas u otro documento técnico) debe constar la cilindrada, potencia, torque, sistema de emisión de gases, capacidad de ejes y capacidad de tanques de combustible e hidráulico. Es decir, que las especificaciones técnicas sí debían estar sustentadas dentro de los brochures y/o catálogos y/o manuales y/o folletos y/o fichas técnicas u otro documento técnico, pero lo que obligatoriamente debían contar dichos documentos como información era lo referente a la cilindrada, potencia, torque, sistema de emisión de gases, capacidad de ejes y capacidad de tanques de combustible e hidráulico. IndicaquelaofertadelImpugnantenofuedesestimadaporelincumplimientode los documentos de presentación obligatoria contenidas en el literal e), sino que ha sido descalificado bajo la apreciación de incongruencia y de falta de claridad en su propuesta. Por lo que, el determinar un vicio en el procedimiento de selección conllevaríano sólo a un retraso en la ejecución del proyecto convocado por la Entidad, sino que además determinaría una clara falta de observancia por parte de vuestra Entidad en revisión de procedimientos al momento de su elevación, y finalmente un impulso extra petita en el presente caso, dado que el postor impugnante no sólo no ha refutado dicho aspecto, sino que además tampoco ha sido materia de 2 El escrito se presentó en dos (2) oportunidades. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 discusión en los documentos remitidos a partir del recurso de apelación. 18. Mediante escrito s/n presentado el 1 de setiembre de 2025, el Impugnante se pronunciósobreeltrasladodepresuntosviciosdenulidad,señalandolosiguiente: • Refiere que no existe contradicción insubsanable, hay una lectura armónica de bases. La fórmula “sustentando mínimamente los siguientes aspectos técnicos” en el literal e) de Documentos para la admisión cumple una función de umbral: fija los parámetros mínimos a acreditar documentalmente (p. ej. cilindrada, potencia, torque, emisiones EURO V, capacidades por eje y tanques). LasEspecificacionesTécnicasdelCapítuloIIIdescribenelcontenidotécnico completo del bien (configuración, equipamiento, accesorios, etc.). No hay incompatibilidad: el literal e) no reemplaza ni contradice a las Especificaciones; las complementa. Es usual exigir una ficha técnica mínima de admisión y, además, el cumplimiento integral de la ficha del bien. Tal técnica no impidió la participación ni generó incertidumbre material (existió pluralidad de postores y ofertas comparables). ElpliegofueelevadoyelOSCEemitióelpronunciamiento194-2025/OECE- DSAT ordenando precisiones e integración de Bases; tras ello, la Entidad integró las Bases definitivas. Esa secuencia descarta la existencia de un vicio de claridad que amerite nulidad en esta etapa. La propia parte ganadora reconoce que el procedimiento fue integrado por el OSCE y que en el literal e) se pedía (i) un cuadro con características sustentado con documentación técnica y (ii) que allí consten, al menos, los parámetros mínimos(cilindrada,potencia,torque,emisiones,capacidades),conloque sí había una regla clara de acreditación. Bajo el art. 202 del TUO de la Ley 27444, la nulidad es excepcional y procede solo frente a vicios insubsanables. Aquí, lo que hubo fue, a lo sumo, una deficiencia formal ya corregida en la integración (principio de conservación del procedimiento). El art. 72 del Reglamento reconoce la fuerza vinculante del pronunciamientodelOSCEenlaintegración.Pretenderunanulidadporun Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 punto ya revisado, precisado e integrado implica desconocer dicha integración y lesiona la predictibilidad y confianza legítima de los postores que ajustaron sus ofertas conforme a las reglas vigentes. Aun desde la óptica más estricta del Decreto, el “posible vicio” no guarda relacióncausalconlarazónrealdenuestradescalificación(queversósobre una pretendida incongruencia o falta de claridad de nuestra propuesta, no sobre la falta de acreditación del literal e). Tal como expone el propio adjudicatario, la no admisión de su oferta no obedeció al literal e) de admisión. No se acreditó afectación a la libre concurrencia: hubo pluralidad de postoresycompetenciaefectiva.Porello,aunsiseestimaraunaredacción perfectible, no hay vulneración sustancial del principio de transparencia ni un impacto que amerite la nulidad de oficio. La nulidad de oficio no puede operar como una revisión general del pliego post- integración sin una afectación grave y actual a la competencia, transparenciauobjetividad. Extenderlanulidadaunextremonoinvocado por los recursos ni determinante de la descalificación sería desproporcionadoyextrapetita,cuandoelremedioidóneoymenoslesivo esresolverelfondodelaapelación(verificarnuestrocumplimientotécnico y revocar la descalificación). No se concurre ninguna de las causales expresamente previstas por el artículo44.1parahabilitarlanulidaddeoficio,debiendoelTribunalaplicar el principio de conservación del procedimiento y resolver el fondo de la apelación interpuesta por su representada. 19. Condecretodel1desetiembrede2025sedispusodejaraconsideracióndelaSala los argumentos adicionales del Impugnante presentados el 28 de agosto de 2025. 20. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. Medianteescritos/npresentadoel4desetiembrede2025,elImpugnanteremitió información adicional sobre posible vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • Sostienequelasespecificacionestécnicasmateriadecuestionamientose encuentran consignadas de manera expresa, objetiva y verificable en la Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 página 18 de las bases integradas. Asimismo, menciona que estos parámetros son de carácter técnico y mensurable, lo que excluye cualquier posibilidad de interpretación subjetiva. Refiere que según las bases la obligación de los postores se limita a acreditar su cumplimiento con la ficha técnica del fabricante, documento que de manera objetiva demuestra si el bien ofertado se ajusta o no a lo exigido en las bases. Concluye que no existe causal legal que sustente la nulidad de la convocatoria o de las bases, puesto que las reglas son claras, específicas y no generan incertidumbre ni direccionamiento. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 2 841 925.68 (dos millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos veinticinco con 68/100 soles), resulta que dicho montoessuperioralvalorde50UIT ;porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 3 4Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorguelabuenaproasurepresentada;portanto,seadviertequelosactosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de agosto del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 18 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 4 de agosto del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, del cargo del recurso de apelación que obra en el expediente se observa que el escrito s/n que contiene el recurso de apelación fue presentado el 4 de agosto de 2025 a las 11:45 pm, lo que Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 fue tramitado y gestionado por la Secretaría del Tribunal al día siguiente, esto es el 5 del mismo mes y año. Incluso, en el decreto de admisión se dejó constancia que el escrito se presentó el 4 de agosto de 2025, por lo que corresponde considerarlapresentacióndelrecursofueradeplazoalegadoporelAdjudicatario. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Jorge A. Dueñas Santana, en calidad de gerente general del Impugnante, lo que se desprende de la vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se evalúe su ofertayqueseleotorguelabuena;entalsentido,delarevisiónalosfundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. ii. Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro a su representada. De otro lado, en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. ii. Se ratifique la decisión del comité de otorgarle la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendoasí,enelpresentecaso,seadviertequeel12deagostode2025elTribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 15 de agosto de 2025; hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. 7. Enprimerorden,segúnsedesprendedelosantecedentes,esteColegiadoadvirtió un supuesto vicio de nulidad en las bases vinculado al presente punto controvertido; debiendo precisarse que dicho vicio se ha evidenciado a partir de la presentación de ofertas y la controversia planteada en esta instancia impugnativa, lo que será analizado según las argumentaciones de las partes descritas en dicho acápite. 8. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, bajo los siguientes términos: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 9. Como se aprecia, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con las especificaciontes técnicas de: Tracción, Eje, Suspensión, Sistema hidraúlico y Equipamiento, para lo cual se hace alusión a la página 49 de las bases que corresponde al Capítulo III- Requerimiento en donde se encuentra un desarrollo amplio de estas características. 10. Sobre ello, el Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario han desarrollado sus alegacionessobreelpresentepunto,lascualesseencuentranenlosantecedentes del presente documento; por ende, es de importancia observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de admisión que debían presentar los postores en el procedimiento de selección. 11. Asíenlapágina18delasbasesdelprocedimientodeselecciónseestableció,entre otros requisitos de admisión, el referido en el literal e), que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 12. Por su parte, en las páginas 26 al 29 de las bases que corresponden al Capítulo III - Requerimiento, obran cada una de las especificaciones técnicas del bien correspondiente al ítem N° 2, apreciándose que son más amplias de las descritas en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión, según se reproduce a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 13. Se observa que, según la redacción del literal e) de los requisitos de admisión, no hay claridad sobre las especificaciones técnicas que los postores debían acreditar con la documentación sustentatoria respectiva, pues en este requisito se hace alusión a que ello se cumple con las “características técnicas del bien ofertado” y porotroladosepresentaunalistaconlaindicaciónquecorrespondealo“mínimo a sustentar.” Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 14. De este modo, no hay certeza si las especificaciones técnicas que debían acreditarse corresponden a las que se encuentran en la lista incorporada en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión o en todo caso si debían acreditarse la totalidad de las características descritas en el Capítulo III- Requerimiento,debiendoreiterarsequecuandoelcomitésustentólanoadmisión de la oferta del Impugnante desarrolló el contenido de las especificaciones técnicas referidas en el Capítulo III de las bases y no así a lo expresado en los requisitos de admisión. 15. En esa medida, es importante traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Entre otras cuestiones, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 16. Conforme a lo expuesto, se observa que la Entidad no detalló de manera clara y precisa las especificaciones técnicas que los postores debían acreditar con la documentación sustentatoria requerida, hecho que precisamente forma parte del análisis del presente punto controvertido, ya que el comité de selección decidió no admitir oferta del Impugnante por supuestamente no haber acreditado las especificaciones técnicas del bien a contratar; lo cual sería contrario al principio de transparencia previsto en la Ley. 17. En dicho contexto, mediante decreto del 27 de agosto de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas constituirían una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, pues, no habría claridad sobre las especificaciones técnicas que debían acreditarse; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto, quienes absolvieron el traslado en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 18. Merece especial consideración el hecho que cuando el Impugnante y el Adjudicatario absolvieron el traslado del vicio de nulidad identificado, han expresadounainterpretacióndiferentedeloquedebíaacreditarsesegúnelliteral e) de los requisitos de admisión. Por su parte, el Adjudicatario menciona que se desglosa en dos (2) exigencias: un cuadro con características del bien ofertado que debía acreditarse con la documentación sustentatoria y, además, que dentro de esta documentación consten las características descritas en el acápite de requisitos de admisión. De otro lado, el Impugnante considera que esta exigencia se cumplía únicamente con la acreditación documental de las especificaciones técnicas descritas en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión. Cabe recordar que el comité considera que este extremo se cumplía con la acreditacióndetodaslascaracterísticasreferidasenelCapítuloIII-Requerimiento. Así pues, cobra relevancia la falta de claridad en la forma en que se exigió la acreditación de las especificaciones técnicas del bien a contratar ya que hay diversas interpretaciones sobre un extremo de las bases, lo que ha generado la no admisión del Impugnante, al aparentemente no haber acreditado requisitos consignados en las especificaciones técnicas, pero no detallados con claridad en los requisitos de admisión. 19. De este modo, el incumplimiento de la Entidad respecto de una adecuada elaboración de las bases, tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues el Impugnante ha presentado su recurso de apelación cuestionando precisamente este extremo de la decisión del comité de selección ya que considera que acreditó las especificaciones técnicas de su producto de acuerdo a lo requerido en las bases. 20. Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el Adjudicatario y el Impugnante se ha evidenciado que la exigencia estipulada en el literal e) de los requisitos de admisión no es clara; debiendo reiterarse que el vicio advertido ha cobrado relevancia con la presentación de ofertas y la interposición del recurso de apelación, pues, ante esta instancia se ha tomado conocimiento que las partes tienen una interpretación diferente sobre este extremo de las bases, hecho que se vuelve sustancial en la medida que el Colegiado debe aplicar las bases para el presente análisis ya que precisamente la oferta del Impugnante fue desestimada porque no acreditó las especificaciones aludidas en el Capítulo III. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 De esta manera, en contraposición a lo alegado por las partes, es de suma importancia aclarar que la circunstancia advertida en este extremo del requerimiento de la Entidad, esto es, la falta de claridad sobre cuáles eran las especificaciones técnicas que debían acreditarse, no ha sido materia ni del pliego de absolución de consultas y/u observaciones ni del Pronunciamiento N° 194- 2025/OECE-DSAT. Al respecto, el Pronunciamiento acoge diversos cuestionamientos contra el Pliego de absolución de consultas y/u observaciones referidos a la solicitud de los postores de suprimir diversas características técnicas del “Equipamiento”, debido a que no guardan relación con la naturaleza de la contratación (SOAT, manuales de operación y mantenimiento, Juego de herramientas, engrasador, entre otros); ello haciendo alusión al Capítulo III- Requerimiento, pero no hay ninguna aclaración sobre la discrepancia advertida en esta instancia impugnativa. De manera similar, el Pronununciamiento define sobre la idoneidad de una especificación técnica recogida en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión y en el Capítulo III, esto vinculado al nivel requerido en la emisión de gases, pero, no se contempla ninguna aclaración sobre la discrepancia advertida en esta instancia impugnativa. 21. En tal sentido, se aprecia que la redacción de este extremo de las bases contraviene lo establecido en la normativa de contratación pública; lo cual reviste mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no admitir su oferta al no haber acreditado las especificaciones técnicas del bien a contratar. 22. Entonces,sehaverificadolaexistenciadeunviciodenulidadquetieneunimpacto directo en la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de selección, lo que ha sido cuestionado en esta instancia impugnativa. 23. Porlotanto,habiéndoseadvertidoqueenelcasoconcretolaactuacióndelcomité de selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que convoque nuevamente el procedimiento de selección previa reformulación de las bases, para lo cual, debe observarse el principio de transparencia, de tal forma que se garantice que todos los postores comprendan a cabalidad lo que la Entidad requiere que se acredite en la oferta, sin usar frases amplias, genéricas y/o ambiguas que den un margen de discrecionalidad que pueda afectar la transparencia del procedimiento. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 24. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 25. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia; razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 26. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, con la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Enelliterale)delnumeral2.2.1.1–Documentosparalaadmisióndelaoferta, Capítulo II, Sección Específica de las bases, dede identificarse de manera clara y expresa las especificaciones técnicas que deben acreditarse con la documentación sustentatoria requerida, no aceptándose la inclusión de reglas ambiguas y/o confusas que generen diversas interpretaciones por parte de los entes que intervienen en la contratación. Ello, de conformidad con los principios que rigen la contratación pública, así como en atención a la normativa y las bases estándar vigentes al momento de realizarse la nueva convocatoria. 28. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 29. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni los restantes. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5990-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 12-2024-GR.LAMB/CS (Primera Convocatoria), respecto del ítem N° 2, convocada para la “adquisición de camión compactador, volquete, trimovil y cargador frontal, además de otros activos en el(la) gerencia de servicios comunales y gestión ambiental de la Municipalidad Distrital de Pomalca, distrito de Pomalca, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque, con C.U.I. 2603079”, por el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor GATT Perú S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 28 de 28