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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a travésdelcomitédeselecciónvulnerólodispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7471/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DM SOLUCIONES MEDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 19-2025-GRH/C-1, convocada por el Gobierno Regional Huánuco, para la “Adquisición de equipamiento para neurología, para la obra, mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Regional Hermilio Valdizan De Huánuco, Huánuco, Nivel III-1, equipamiento segunda etapa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025, el Gobierno Regi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a travésdelcomitédeselecciónvulnerólodispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7471/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DM SOLUCIONES MEDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 19-2025-GRH/C-1, convocada por el Gobierno Regional Huánuco, para la “Adquisición de equipamiento para neurología, para la obra, mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Regional Hermilio Valdizan De Huánuco, Huánuco, Nivel III-1, equipamiento segunda etapa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025, el Gobierno Regional Huánuco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 19-2025-GRH/C-1 para la “Adquisición de equipamiento para neurología, para la obra, mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Regional Hermilio Valdizan De Huánuco, Huánuco, Nivel III-1, equipamiento segunda etapa”, con una cuantía ascendente a S/ 338,070.00 (trescientos treinta y ocho mil setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 8 de agosto de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN DM SOLUCIONES Admitido 160,000.00 105.00 1 Descalificado MEDICAS S.A.C. BIOMEDICAL HT E.I.R.L. Admitido 330,000.00 79.39 2 Adjudicado ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C. No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 15 y 18 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor DM SOLUCIONES MEDICAS S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, así como descalificar la oferta del Adjudicatario y revocarlabuenaproqueseleotorgóy,enconsecuencia,seleadjudiquelamisma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • LascaracterísticasA01,A06,A14,A16,A17yA18fueronacreditadascon los folios 18, 19, 21, 22, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de su oferta. • “Respecto a la experiencia de nuestro personal clave, se trata de un ingeniero con amplia experiencia en el rubro de equipos médicos, electroencefalógrafos y equipos biomédicos, con más de dos años de experiencia, debidamente acreditado y habilitado, por lo que nos sorprende que observe nuestra oferta (…)”. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de las características técnicas. • El Adjudicatario presentó, a folio 61 de su oferta, la “Declaración jurada de compromiso de entrega de insumosy/o accesorios y/o periféricos”a Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 efectos de acreditar las características establecidas en los literales A16, A20, A22, A23, A24, A26, A27, A28, A29 y A31 de las especificaciones técnicas; sin embargo, dicho documento no es conforme a lo requerido por las bases integradas. Sobre la presentación de documentación falsa para acreditar la experiencia del postor. • La documentación presentada para acreditar la experiencia del postor tendría indicios de documentación falsa y/o adulterada. • Sobre el Subcontrato N° 4-ECCS: dicho contrato fue firmado por el señor Herbert George Terrones Miguel, como gerente comercial de la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L.; sin embargo, quien suscribe todas las páginas del subcontrato es la gerente Milagros R. Miguel Bravo; asimismo, existe contradicción en el domicilio de la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L. La constancia de conformidad correspondiente al Subcontrato N° 4- ECCS no cumple con las formalidades; asimismo, es un “Acta de conformidad de la recepción, instalación y prueba operativa” que no tienefechanihoradeocurrencia,noseñalaelmontodelacontratación, orden de compra, factura electrónica, etc., “(…) y señala dos números de contratos, lo cual aparentemente se trataría de un documento falso y/o adulterado, no cumpliendo con la experiencia del postor”. • Orden de Compra N° 008-2024 del 19 de agosto de 2024: la constancia de conformidaddeentregapresentadapara acreditardichaexperiencia “(…) se aprecia que la firma en dicha constancia aparentemente ha sido escaneada del otro documento, pues como se puede apreciar, ha sido montada la firma y sello sobre la dirección del papel membretado de ELVIMEDIC GROUP S.A.C., pues en dicha constancia de conformidad, y además no se señala el numero de orden de compra y/o contrato y/o factura electrónica y cumpla con la trazabilidad del documento, con lo cual aparentemente se trataría de un documento falso y/o adulterado, no cumpliendo con el requisito de experiencia del postor (…)”. Sobre la presentación de la declaración jurada de vicios ocultos. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 • “(…) no ha presentado la declaración jurada por vicios ocultos, la misma que debió ser diferenciada: para la presentación principal como para la presentación secundaria”. Sobrelaacreditacióndelfactordeevaluación“Mejorasalasespecificaciones técnicas”. • “Presenta una declaración jurada para obtener puntaje enmejoras a las especificaciones técnicas, respecto al punto A03: CON 32 CANALES COMOMÍNIMO; peroestonopuede serconsideradocomomejora, pues inicialmente se solicitó 64 canales y la entidad lo cambio en base a una consultay noenbase aunaobservación,alamitad,porloque nopuede ser considerado como mejora”. 3. Con decretodel19deagostode2025,debidamentenotificado en lamisma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en elmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótrasladoalaEntidad,afinque cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 26 de agosto de 2025; de igual forma, el 19 de agosto de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 22 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 000002-2025-GRH-GRAJ-EYEC, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) conforme lo señalado por la parte técnica, tenemos que, en las bases del procedimiento de selección posee la información básica requerida en la normativa de contrataciones Públicas, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, para una oferta de calidad.”. (sic) Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 • “En base a ello, podemos describir que, conforme a las bases estándar, setieneencuentaquelospostoressonpropiosresponsablesdelregistro de todo su contenido de su oferta, el cual deben ser claras y concisas, y cumplir con la presentación de toda la documentación solicitada en las mismas, conforme a lo indicado en las Bases Integradas del Procedimiento de Selección, el cual se encuentra enmarcada a los lineamientos establecidos en las Bases Estándar”. (sic) • “Por tanto, el otorgamiento de la buena pro, no configura el incumplimiento de acreditar las características de acuerdo a las especificaciones técnicas, solicita la descalificación la oferta adjudicada del procedimiento de selección, dado que el contenido solicitado en la misma se encuentra conforme a los lineamientos establecidos en las Bases Estándar para bienes”. (sic) 5. Mediante escritos s/n presentados el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • “(…) el impugnante no ha cumplido conforme a los requerimientos técnicos mínimos establecidos en la ficha técnica de las bases integradas, por consiguiente, al no cumplir con ello, conlleva a la descalificación de la oferta del impugnante, decisión que indicamos que estamos de acuerdo ya que hay que tener en cuenta, las bases definitivas representan las reglas definitivas del procedimiento de selección, citamos la Resolución N° 326-2022-TCE-S2 (…)”. Al respecto, cita el incumplimiento de las características contenidas en el requerimiento A01, A06, A14, A16, A17 y A18. • Solicitó que se considerelo señalado en la Resolución N° 325-2022-TCE- S4, respecto a que no es obligación del comité interpretar el alcance de la oferta. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la acreditación de las características técnicas Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 • “(…) nuestra oferta cumple con las especificaciones técnicas que exigen las bases integradas, ya que en el literal e) se exige el cumplimiento del Formato N° 01 en el cual se indique el cumplimiento de las especificaciones técnicas A01 hasta el A31; es así que, en los folios 21 al 22 hemos cumplido con ello”. • “(…) las bases integradas en ningún extremo exigen que sea obligatorio la carta de declaración del fabricante, solo indica como consideración mas no indispensable”. • Su representada también cumplió con presentar el Anexo N° 3. Sobre la presentación de documentación falsa para acreditar la experiencia del postor. • “(…) para confirmar sobre la vulnerabilidad del principio de veracidad se debeacreditarmediantemediosprobatoriosainexactitudofalsedaddel documento cuestionado, y en el presente caso el impugnante no ha presentadoningúnmedioprobatoriomasquesuposicionesquesebasan en interpretaciones erradas que no pueden ser considerados, ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia señala explícitamente que para acreditar la inexactitud se debe contar con la respuesta del ente emisor que niegue el documento”. • Solicitó que se considere lo señalado en las Resoluciones N° 83-2025- TCE-S6 y 5472-2025-TCE-S5. Sobre la presentación de la declaración jurada de vicios ocultos. • Las bases integradas no solicitaron la presentación de la declaración jurada de vicios ocultos como documentación obligatoria. Sobrelaacreditacióndelfactordeevaluación“Mejorasalasespecificaciones técnicas”. • “(…) mi representada muestra dicha declaración jurada, indicando que se oferta el requerimiento técnico A03: CON 32 CANALES COMO MINIMO, siendo una mejora, porque las bases solicitaron 32 canales conforme a dicho literal, lo cual representa una mejora a dicho requerimiento”. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 6. Con escrito s/n presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante escrito s/n presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través del decreto del 25 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 9. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Informe Técnico Legal N° 000002-2025-GRH-GRAJ-EYEC. 10. El 26 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Mediante decreto del 26 de agosto de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a deficiencias en la motivación que determinó la descalificación del Impugnante, lo que habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento. 12. A través del escrito s/n presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “El participante cumplió con los documentos de presentación obligatoria, siendo admitida su oferta sin embargo pese a que, el participante presentó el sustento a la ficha técnica, no acredita el cumplimiento de especificaciones técnicas, hecho el cual ha sido debidamente detallado en el acta de evaluación; asimismo, el participante ha evidenciado tanto en la presentación de su oferta como en la audiencia pública que, ha realizado la edición de los documentos propios del fabricante para intentar justificar el cumplimiento de fichas técnicas,estaediciónlaharealizadoendescripcionesconletrasrojastal Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 es el caso de los folios 22, 34, entre otros folios correspondientes a la presentación de oferta técnica del participante”. (sic) • El Impugnante ofertó un personal clave con experiencia en el cargo de jefe del área de soporte técnico, jefe del área de mantenimiento y soporte técnico de equipos biomédicos, “no correspondiendo a lo solicitado”. • El Impugnante y el Adjudicatario presentaron los documentos para la admisión de la oferta. • “(…) se advierte de inconsistencia con respecto al cargo funcional ocupado como jefe de área de soporte técnico, el cual inicio desde el 01.07.2014, fecha la cual mencionado personal clave aun no contaba con al menos el grado de bachiller (…)”. • El Adjudicatario “(…) además de la declaración jurada de compromiso de entrega, ha presentado en su oferta técnica los documentos sustentatorios para el cumplimiento de lafichatécnica; el mismo que, el participante evidencio ante el tribunal con los folios 34, 35, 36, 39 y 59 de su oferta”. • El Impugnante no presentó evidencia aluna que quebrante la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar su experiencia. • Las bases no solicitaron la presentación de la declaración jurada de vicios ocultos. 13. Mediante el escrito s/n presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “Ante los argumentos expuestos en el decreto sobre una posible vulneración al principio de transparencia contra la no admisión y/o descalificación del impugnante, debemos precisar que independientemente de ello nuestra oferta cumple con las bases integradas, motivo por el cual, si la oferta del impugnante queda admitida y calificada, se debe ratificar la buena pro a mi representada”. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 • En audiencia del 26 de agosto de 2025, el Impugnante “(…) evidencio en su exposición la presentación de documentos los cuales fueron editados con textos en letras rojas para intentar sustentar el cumplimiento de fichas técnicas, acto el cual podría considerarse como edición y/o falsificación de documentos (…)”. • “(…) al no evidenciarse el cumplimiento con respecto al cumplimiento del personal clave y demás observaciones realizadas por los evaluadores, se puede asumir que fueron descalificados”. • Su representada cumplió con acreditar las especificaciones técnicas solicitadas por las bases integradas. • “(…) las bases integradas en ningún extremo exigen que sea obligatorio la carta de declaración del fabricante, solo indica como consideración mas no indispensable”. • El Impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que los documentos presentados por su representada, para acreditar la experiencia en el postor, son falsos y/o inexactos, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. • Las bases integradas no solicitan la presentación de la declaración jurada de vicios ocultos como documentación de presentación obligatoria. Sobre la conservación del acto. • “(…), la normativa de contrataciones del estado señalan expresa e imperativamente utilizar la institución de la nulidad únicamente en casos excepcionales y que cuenten con gravedad máxima, según lo señala el propio Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4: Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia aplica la sanción máxima de interés que, de este modo queda convertida en algo excepcional”. • “En ese sentido, es deber del Tribunal observa sus criterios reiterados como el señalado en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, que establece que las resoluciones que emitan las salas del Tribunal de contrataciones Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 del estado guardan criterios de predictibilidad. Por tanto, no corresponde declarar la nulidad del proceso sino conserva las decisiones que tomadas por el comité de selección el cual se encuentra sustentado en las bases integradas y la normativa especial en contrataciones con el estado”. • Solicitó la conservación del acto en atención a lo establecido en el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444. 14. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 19-2025-GRH/C-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía asciende al monto de S/ 338,070.00 (trescientos treinta y ocho mil setenta con 00/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, así como descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro que se le otorgó y, en consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 8 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 15 y 18 de agosto de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Sheila Lizzette Mar Becerra, en su condición de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante fue descalificado, cuestionando en su recurso la descalificación de su oferta. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el primer lugar en el orden de prelación y fue descalificada. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, así como descalificar la oferta del Adjudicatario y revocarlabuenaproqueseleotorgóy,enconsecuencia,seleadjudiquelamisma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 19 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de agosto de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escritos/npresentadoel22deagostode2025antelaMesadePartesdelTribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular nuevos cuestionamientos contra el Impugnante, dentro del plazo legal otorgado. 8. Dado que el 3 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde disminuir el puntaje otorgado al Adjudicatario, debido que no acreditó el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 8 de agosto de 2025, en adelante el Acta de evaluación, respecto a su motivación, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 4 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 26 deagostode2025,secorriótrasladoalAdjudicatario,alImpugnanteyalaEntidad 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Conmotivodelainterposicióndelrecursodeapelación,entreotrosaspectos, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, precisando que su oferta cumplió con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en los literales A01, A06, A14, A16, A17 y A18; asimismo, en cuanto a la experiencia de su personal clave, requirió que se tengan por “levantadas las observaciones realizadas por el comité, y de por admitida nuestra oferta”, dado que su personal clave ofertado cuenta con amplia experiencia en el rubro de equipos médicos. Al respecto, del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertasyotorgamientodelabuenapro”del8deagostode2025,enadelante el Acta de evaluación, se aprecia que el comité admitió y evaluó la oferta del Impugnante; sin embargo, la descalificó debido a que no acreditaría la experiencia del personal clave, conforme se aprecia a continuación: “(…) Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 (…)”. Como se puede apreciar, el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que no acreditaría la experiencia del personal clave; sin embargo, no desarrolló argumento alguno que sustente dicha decisión. Por otra parte, pese a que la oferta del Impugnante figura como admitida en el Acta de evaluación, de dicho documento se aprecia que, como aparente sustentode ladescalificación, secuestionóque“elPostor nocalifica respecto a la ficha técnica”, precisando que no acredita lo solicitado en los literales A01, A06, A14, A16, A17 y A18; lo que permite apreciar que lo que se cuestionó es el literal e) del numeral 2.1.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de l Sección Especifica de las bases integradas, donde los citados literales forman parte de las características técnicas del bien solicitado y que debían ser acreditadas para la admisión de la oferta. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 Asimismo, del literal C.1 del requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad solicitó que los postores acrediten dos (2) años de experiencia del personal clave ofertado, para lo debían tener en cuenta las condiciones precisadas en dicho extremo de las bases. En ese sentido, la situación expuesta permite advertir que, en el Acta de evaluación el comité no señaló, de forma expresa, las razones por las cuales el personal clave ofertado por el Impugnante no cumplió con la experiencia solicitada porlas basesintegradas; asimismo,seadvierte queconsignó como sustento de la descalificación argumentos vinculados a declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a que la acreditación de las características técnicas está relacionada con la admisión de la oferta, situación que genera incertidumbre sobre lo que realmente fue observado por el comité, afectando el derecho de defensa del Impugnante, al desconocer,enestricto,eldetalledeloquedeterminósudescalificaciónyque ha dado lugar al presente recurso de apelación. En otras palabras, el hecho que el acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de la descalificación del Impugnante vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité de selección. Las situaciones expuestas habrían quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento . 6 Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarselosargumentosnecesariosquesustentenello,afindequelos administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. (…).” 5 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 6 Artículo 80. Otorgamiento y publicación de la buena pro El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, se aprecia que la Entidad no emitió pronunciamiento sobre el traslado de nulidad efectuado por este Tribunal, el cual advirtió que en el Acta de evaluación no se desarrollaron los argumentos que determinaríanladescalificacióndelaofertadelImpugnante,vulnerandoladebida motivación que debe tener cualquier decisión del comité, pues no precisó las razones por las cuales la oferta del Impúgnate no acredita la experiencia del personal clave ofertado, ni por qué como sustento de la descalificación se detalla el incumplimiento en la acreditación de especificaciones técnicas, siendo este un requisito para la admisión de la oferta, situaciones que quebrantaron lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento. En su lugar, la Entidad se limitó a indicar que el Impugnante no acreditó las especificaciones técnicas ni la experiencia del personal clave y que además no presentó documentación que acredite el quebrantamiento de la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario. Cabe mencionar que, recién en esta comunicación es que la Entidad ha informado sobre los argumentos que sustentarían las razones por las cuales descalificó la oferta del Impugnante, relacionadas al supuesto incumplimiento respecto al personal clave ofertado. 14. De otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Adjudicatario señaló las razones por las cuales su oferta cumple con lo solicitado por las bases integradas y que corresponde que se le ratifique la buena pro; asimismo, reiteró que la oferta del Impugnante no acredita las observaciones formuladas por los evaluadores, y absolvió los cuestionamientos formulados en su contra; sin embargo, tales aspectos no son motivo del traslado de nulidad. De otro lado, el Adjudicatario manifestó que, “(…), la normativa de contrataciones del estado señalan expresa e imperativamente utilizar la institución de la nulidad únicamente en casos excepcionales y que cuenten con gravedad máxima, según lo señala el propio Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 1232- 2020-TCE-S4: Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia aplica la sanción máxima de interés que, de este modo queda convertida en algo excepcional”. Agregó que, “en ese sentido, es deber del Tribunal observa sus criterios reiterados como el señalado en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, que establece que las Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 resoluciones que emitan las salas del Tribunal de contrataciones del estado guardan criterios de predictibilidad. Por tanto, no corresponde declarar la nulidad del proceso sino conserva las decisiones que tomadas por el comité de selección el cual se encuentra sustentado en las bases integradas y la normativa especial en contrataciones con el estado”. Solicitó la conservación del acto en atención a lo establecido en el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444. 15. Sobre el particular, corresponde precisar que, el artículo 80 del Reglamento establece que las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de selección deben encontrarse debidamente motivadas en las actas correspondientes y publicadas en el SEACE, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 80. Publicidad de las actuaciones El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” 16. Cabe precisar que dicha exigencia tiene su origen en la debida motivación que debe seguir el órgano a cargo del procedimiento de selección, en este caso el comité, pues ello brinda la información necesaria para que los postores se conduzcan de acuerdo con sus derechos y expectativas. 17. Asimismo,elartículo4del TextoÚnicoOrdenadodela LeyN°27444,conrespecto a la validez del acto administrativo, establece lo siguiente: “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 18. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que se quebrantó lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento, debido a que el Acta de evaluación no expresa los motivos por los cuales el Impugnante no acreditaría la experiencia del personal clave ofertado; asimismo, se aprecia que como motivo de la descalificación de la oferta consigna el incumplimiento en la acreditación de características técnicas, las cuales fueron requeridasparala admisiónde laoferta, masnocomounrequisitode calificación. 19. Asimismo, es preciso indicar que, si bien el Adjudicatario solicita la conservación del vicio de nulidad, para ello alude a argumentos generales, citando una resolución del Tribunal yprincipios, sin desarrollar las razones por las cuales, en el caso concreto, debería conservarse el vicio de nulidad, sin abordar los incumplimientos normativos advertidos en el traslado de nulidad efectuado por este Tribunal. Enrelaciónconello,seapreciaqueelAdjudicatariotraeacolaciónlo señaladopor la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, respecto a la utilización de la institución de la nulidad y que las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal guardan criterio de predictibilidad; sin embargo, cabe precisar que, el análisis para determinar la configuracióndelviciodenulidadysiesteresultaconservableonoseefectúapara cada caso en concreto. 20. En este punto, corresponde dejar constancia que, a la fecha, el Impugnante no absolvió el traslado de nulidad. 21. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 22. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez quelaactuacióndelaEntidadatravésdelcomitédeselecciónvulnerólodispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 23. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la admisión de ofertas, a fin que el comité proceda a elaborar una nueva acta de evaluación coherente y debidamente motivada. Al respecto, corresponde precisar que, si una oferta no acredita las especificacionestécnicassolicitadasparala admisióndeofertas,ellodevendríaen la no admisión y no la descalificación de la oferta. Asimismo, cabe mencionar que solo se califica las ofertas que han superado la admisión, aspectos que deberá tener en cuenta el comité al elaborar la nueva acta de evaluación en cuanto a la oferta del Impugnante. 24. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 25. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 8 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases, considerando que este Sala no emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 26. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, de la Autoridad de la Gestión AdministrativaydesuÓrganodeControlInstitucional,afinqueconozcanelvicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 27. Dado que se han formulado cuestionamientos sobre la veracidad de la oferta del Adjudicatario, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 correspondiente y comunique al Tribunal el resultado de la misma en un plazo máximo de 30 días hábiles. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 19-2025-GRH/C- 1, convocada por el Gobierno Regional Huánuco, para la “Adquisición de equipamiento para neurología, para la obra, mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Regional Hermilio Valdizan De Huánuco, Huánuco, Nivel III-1, equipamiento segunda etapa”, debiéndose retrotraer hasta la admisión de ofertas, conformeal fundamento 23 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa DM SOLUCIONES MEDICAS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 26. 4. Disponer que la Entidad comunique al Tribunal el resultado de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Adjudicatario en un plazo máximo de 30 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el fundamento 27. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05988-2025-TCP- S3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26