Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme a la regulación citada, cuando la ley exija la firma de unapersona, dichorequisito se entenderá cumplidoen relación con un documento electrónico, y garantizándose su integridad, si se utiliza una firma digital generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditadoqueseencuentredentrodelaInfraestructura Oficial de Firma Electrónica. Ello permite concluir que la firma digital despliega sus efectos sobre la totalidad del documento, y no únicamente sobre el folio en el que aparece representada de manera visual.”. Lima, 10 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7659/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor la Asociación Centro Educacional Nikkei enel marco del Concurso Público Abreviado N° 23-2025-PROMPERÚ (primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de organización, ejes temáticos, convocatoria, ejecución y producción i...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme a la regulación citada, cuando la ley exija la firma de unapersona, dichorequisito se entenderá cumplidoen relación con un documento electrónico, y garantizándose su integridad, si se utiliza una firma digital generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditadoqueseencuentredentrodelaInfraestructura Oficial de Firma Electrónica. Ello permite concluir que la firma digital despliega sus efectos sobre la totalidad del documento, y no únicamente sobre el folio en el que aparece representada de manera visual.”. Lima, 10 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7659/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor la Asociación Centro Educacional Nikkei enel marco del Concurso Público Abreviado N° 23-2025-PROMPERÚ (primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de organización, ejes temáticos, convocatoria, ejecución y producción integral del foro gastronómico y demostraciones gastronómicas dentro de la feria Perú, Mucho Gusto Lima 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de agosto de 2025, la Comisión de Promoción del Perú Para la Exportación y el Turismo - PROMPERU, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 23-2025-PROMPERÚ (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de organización, ejes temáticos, convocatoria, ejecución y producción integral del foro gastronómico y demostraciones gastronómicas dentro de la feria Perú,MuchoGustoLima2025”,conunacuantíadeS/380000.00(trescientosochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 18 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 Etapas Buena Postor Evaluación Pro Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Económica S/ Total Classis Corp. S.R.LAdmitida - - - Descalificada No Asociación Centro No Educacional Nikkei Admitida - - - No - *Orden de prelación. 3. Medianteescritos/nyCartaN°025-VIII-2025/ACEN,presentadosel25y26deagosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Asociación Centro Educacional Nikkei (RUCN° 20509394301), enlosucesivo el Impugnante,interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección solicitando que: i) se declare admitida su oferta, ii) se disponga la calificación y evaluación de su oferta, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta se fundamenta en dos observaciones que no pueden considerarse causales de no admisión: la supuesta falta de foliado en el anexo de la oferta económica, y la supuesta presentación de anexos con firma pegada. Considera que ambos argumentos son incorrectos y vulneran lo dispuesto en la Ley y el Reglamento. • Respecto de lafalta de foliado enelanexo de laoferta económica, sostiene que se trata de una deficiencia meramente formal, que no altera la integridad de la propuesta ni la oferta económica, y que en ningún caso afecta el contenido esencial de los documentos. Manifiesta que el artículo 88 del Reglamento es claro en establecer que errores de esta naturaleza son defectos subsanables y que, por lo tanto, no constituyen causal de exclusión directa. Señala además que el OSCE (ahora OECE), a través de opiniones como la N° 007-2017/DTN y la N° 080-2019/DTN, ha reiterado que la omisión de foliado debe ser objeto de subsanaciónynodedescalificación.Enconsecuencia,sostienequeelcomitéde seleccióndebió otorgar unplazo paralasubsanaciónyque, alno hacerlo,actuó en contravención con la normativa aplicable. • En cuanto a la supuesta presentación de anexos con firma pegada, afirma que el comité de selección no ha valorado correctamente los documentos de su Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 oferta. Consideraque todas las firmas utilizadas sonfirmas digitales amparadas por la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, con plena validez y eficacia jurídica. Refiere que estas firmas no pueden ser calificadas como “firmas pegadas” o imágenes escaneadas, pues fueron generadas mediante mecanismos digitales con plena autenticidad. Por ello, sostiene que lo previsto en las bases integradas respecto de la prohibición de insertar imágenes de firmas no resulta aplicable en su caso, pues su propuesta fue suscrita digitalmente. Agrega que su oferta está compuesta por seis archivos, todos los cuales fueron suscritosconfirmadigitalválida.Señalaqueelcomitédeselecciónpudoydebió verificar esta circunstancia utilizando las herramientas oficiales que el Estado pone a disposición a través del portal “Firma Perú”. Afirma que, de haber realizado dicha verificación, el comité habría constatado que no se trataba de firmas escaneadas sino de firmas digitales auténticas. Considera que la omisión de esta verificación condujo a una decisión errónea de no admitir su oferta, lo que constituye un acto arbitrario y contrario a la Ley. • Asimismo, según sostiene, adjunta a su recurso los resultados obtenidos mediante el uso del validador de firmas digitales, herramienta que arroja como resultado “válido” respecto de todos los archivos subidos al SEACE. Afirma que estos documentos evidencian que la totalidad de los anexos fueron firmados digitalmente, lo cual confirma que la objeción formulada por el comité de selección carece de fundamento. 4. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnanteyseconvocóaaudienciapúblicaparael3desetiembre del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 5. Mediante el Informe N° 000431-2025-PROMPERU/GG-OAJ registrado en el SEACE el 1 de setiembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Señala que el comité de selección actuó conforme a la normativa al declarar no admitida la oferta del Impugnante. Así, refiere que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y que, de acuerdo con el artículo104delReglamento,tantolaEntidadcomolospostoresestánobligados a cumplirlas estrictamente. Afirma que corresponde a la Entidad evaluar y calificar las propuestas únicamente en función de lo que establecen dichas bases, sin poder apartarse de ellas. • Considera que los Anexos N° 1, 2, 3 y 5 de la oferta del Impugnante no cumplieron con el requisito de estar debidamente firmados. Señala que, aunque el archivo general estaba suscrito con una firma digital válida, cada anexo, como documento independiente, solo contenía la imagen de una firma insertada, lo que no está permitido por las bases integradas, pues la imagen podía ser modificada, movida o eliminada. Considera que esta circunstancia demuestra que no se trataba de firmas digitales sino de firmas en imagen, lo cual vulneralo dispuestopor la Ley27269 ysureglamento,asícomo lo previsto en las bases integradas. Afirma que el numeral 2.3.4 establece expresamente que no se acepta la inserción de imágenes de firmas, por lo que la oferta no podía ser admitida. • Asimismo, sostiene que el Anexo N° 06 correspondiente a la oferta económica, sí contaba con firma digital válida, pero no estaba foliado. Precisa que, sin perjuicio de esta observación, la sola presentación de anexos con firma en imagen ya constituía motivo suficiente para declarar la oferta como no admitida. Por ello, señala que no correspondía analizar el aspecto del foliado, pues la irregularidad en la firma bastaba por sí sola. • La Entidad sostiene que, en virtud del principio de legalidad, la omisión de cumplir con los requisitos de firma establecidos en las bases acarrea la consecuencia directa de la no admisión de la oferta. Precisa que ni el comité de selección nilaEntidad pueden interpretar de manera distinta lo señalado en las bases, ya que estas tienen carácter vinculante para todos los participantes. • Finalmente, recomienda declarar infundado el recurso del Impugnante. Señala Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 que las observaciones efectuadas al momento de la evaluación fueron debidamente acreditadas, que los documentos presentados no cumplían con los requisitos exigidos, y que no correspondía otorgar un plazo de subsanación, pues no se trataban de defectos meramente formales, sino de un incumplimiento de fondo respecto de la validez de las firmas. 6. El 3 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 7. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 8. Mediante escrito s/n presentado el 5 de setiembre de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales reiterando los argumentos del recurso. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al montodeS/380000.00(trescientosochentamilcon00/100soles),setienequedicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 selección; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 26 de agosto de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento se notificó a través del SEACE el 19 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n y Carta N° 025-VIII -2025/ ACEN presentados el 25 y 26 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Juana Isabel Aimoto Nakasato, en calidad de presidenta, y por tanto representante, del Impugnante, según el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de los actos del procedimiento, se advierte que el comité de selección declaró desierto el procedimiento de selección. Por lo tanto, el presente supuesto de improcedencia no resulta aplicable al recurso en tanto no existe un acto de adjudicación de la buena pro impugnable. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto,el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida por el comité de selección y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida; se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; se continúe con el procedimiento de calificación y evaluación de ofertas y se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisiónde su ofertayladeclaratoriade desierto delprocedimiento de selección, pues ambos actos afectan su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de ser adjudicado con la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. b) Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. c) Se continúe con el procedimiento de calificación y evaluación de ofertas y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 28 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 2 de setiembre de 2025. Al respecto, ningún postor, además del Impugnante, se apersonó al procedimiento ni absolvió traslado del recurso. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde disponer que el comité de selección prosiga con el procedimiento de selección y otorgue la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar admitida la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 6. De la revisión del “Acta N° 04” del 19 de agosto de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité dejó constancia de su decisión de declarar desierto el procedimiento de selección tras considerar que ninguna de las ofertas presentadas es válida. En el caso de la oferta del Impugnante, decidió no admitirla exponiendo la siguiente motivación: 7. Segúnloanterior,elcomitédeseleccióndeclarónoadmitidalaofertadelImpugnante debido a que: i) el proveedor no folió la oferta económica, y ii) remitió los anexos con firma pegada (imagen de una firma). Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 8. Frenteadichadecisión,elImpugnanteinterpusorecursode apelaciónexponiendolos argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 2) de la presente resolución. Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, según lo expuesto en el Informe N° 000431-2025-PROMPERU/GG-OAJ, cuyo contenido se resume en el numeral 5 de los antecedentes. 9. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, en primer término, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre las reglas aplicables a la admisión de las ofertas. Así, en el numeral 2.2.1.1. del numeral 2.2.1 del Capítulo III de la sección específica, se listan los siguientes documentos de presentación obligatoria: . Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 Por otro lado, conforme al subnumeral 2.3.4 del numeral 2.3 [“Consideraciones para todos los proveedores”] del capítulo II de la sección general, los postores debían observar las siguientes disposiciones aplicables a la presentación de las ofertas: 10. Quedó así establecido, entre otros aspectos, que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor a través de firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; no aceptándose imágenes de firmas insertadas en dichos documentos. Asimismo, se estableció que las ofertas se presentan foliadas en todas sus hojas. 11. Ahora bien, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, en primer lugar, por considerar que los anexos de presentación obligatoria de la oferta (Anexos N° 1, 2, 3 y 5) han sido presentados con “firmas pegadas” o con el pegado de la imagen de una firma. 12. A continuación, se reproducen los anexos en cuestión: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 13. Conviene en este punto precisar que el Impugnante presentó su oferta en diferentes archivos en formato PDF, cuyo registro en el SEACE se reproduce a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 14. Asimismo, tal como ha sido reconocido por la Entidad, los diferentes archivos en formato PDF de la ofertadel apelante, constituyen documentos independientes. Este aspecto es textualmente manifestado por la Entidad en el Informe N.° 000431-2025- PROMPERU/GG-OAJ, cuando manifiesta textualmente lo siguiente: Cabe resaltar que los Anexos N° 1, 2, 3 y 5, cuyas firmas son cuestionadas por el comité, se encuentran dentro del primer documento registrado como parte de la oferta, con el nombre de archivo “125 FIRMADO.pdf”. 15. Bajo tal premisa, corresponde tener en consideración la normativa especial en materia de firmas digitales contenida en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales(alacualhacenreferencialasbasescomobaselegalparaelempleodefirmas digitales), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM. 16. En primer lugar, el artículo 2 de la Ley N° 27269 señala que dicha norma aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos. Por su parte, el artículo 3 define la firma digital como “aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadasunaclave privadayunaclavepúblicarelacionadasmatemáticamenteentre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada”. 17. Por su parte, en los artículos 3 y 6 del Reglamento de la citada norma, se reconoce quelafirmadigitalgozadelamismavalidezyeficaciajurídicaquelafirmamanuscrita, estableciendo expresamente lo siguiente: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 “Artículo 3.- De la validez y eficacia de la firma digital LafirmadigitalgeneradadentrodelaInfraestructuraOficialdeFirmaElectrónicatiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita. En tal sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica. (…) Artículo 6.- De la firma digital Es aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permitelaidentificacióndelsignatarioyhasidocreadapormedios,inclusoadistancia, que garantizan que éste mantiene bajo su control con un elevado grado de confianza, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, loquepermitegarantizarlaintegridaddelcontenidoydetectarcualquiermodificación ulterior, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro IV del Código Civil”. (El subrayado es agregado). 18. Así,conformealaregulacióncitada, cuando laleyexijalafirmade unapersona, dicho requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico, y garantizándosesuintegridad,siseutilizaunafirmadigitalgenerada porunPrestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica. Ello permite concluir que la firma digital despliega sus efectos sobre la totalidad del documento,ynoúnicamentesobreelfolioenelqueaparecerepresentadademanera visual. 19. Señalado lo anterior, se tiene a la vista el documento “125 FIRMADO.pdf” que, como parte de la oferta del Impugnante, contiene los Anexos N° 1, 2, 3 y 5 objeto de cuestionamiento por el comité. La primera página de dicho documento exhibe el siguiente contenido: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 20. Ahora bien, al realizar la validación del documento “125 FIRMADO.pdf” a través del servicio web Validador de firmas digitales [https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml], se verifica que dicho archivo cuenta con una firma digital válida de la suscriptora Juana Isabel Aimoto Nakasato, confirmándose asimismo la integridad del documento, como se aprecia a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 21. Dicha información permite concluir que el documento “125 FIRMADO.pdf” cuenta con una firma digital válida en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica. Asimismo, en la medida en que la mencionada plataforma certifica tambiénlaintegridaddeldocumento,lafirmadigitalaplicadasobreestetieneeficacia sobre la totalidad del documento firmado y no únicamente sobre uno de sus folios. 22. Por estas consideraciones, en sentido contrario a lo expresado por el comité y la Entidad, este Tribunal estima que, al formar parte del documento en formato PDF cuya firma digital ha sido debidamente validada, los Anexos N° 1, 2, 3 y 5 de la oferta del Impugnante se encuentran también firmados digitalmente para todo efecto legal, cumpliendo así con la condición de contar con la “firma manuscrita o digital” Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 requerida por las reglas del procedimiento contenidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Esta conclusión se desprende directamente de los efectos legales que la firma digital produce sobre la integridad del documento en su conjunto, es decir, sobre todos y cada uno de los folios que lo componen, manteniéndose incólume aun cuando los folios cuestionados contengan imágenes (insertadas) adicionales, en tanto dichos elementos no afectan la eficacia de la firma digital recaída sobre la totalidad del archivo PDF que forma parte de la oferta. 23. Por lo anterior, se tiene como primera conclusión que el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante a partir de una indebida evaluación formal de la firma de los Anexos N° 1, 2, 3 y 5, y empleando un criterio de valoración contrario a las disposiciones de las bases integradas y a la normativa especial que regula la firma digital, motivo por el cual este extremo de la decisión debe ser desestimado. 24. En segundo lugar, el comité de selección consideró inválida la oferta del Impugnante porque el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, supuestamente no se encuentra foliado. 25. A continuación, se reproduce el documento cuestionado: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 26. En este punto corresponde precisar que el Anexo N.° 6 fue presentado en un archivo PDFindependiente de lasdemásseccionesde laoferta.Sibieneldocumentono sigue la regla de foliación establecida en la sección general de las bases, esta circunstancia pierde relevanciaen elconjunto de laoferta porque todos los folios,de un total de 97 distribuidos en cinco archivos, han sido debidamente foliados, circunstancia que no ha sido refutada por el comité. 27. Asimismo,deberecordarsequeelnumeral78.1delartículo78delReglamentofaculta alos evaluadores asolicitar alos postores lasubsanacióndecualquier omisióno error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas,siempre que no alterensu contenido esencial,respetando el principio de igualdad de trato. 28. Eneseordendeideas,considerandoquelaomisiónenlafoliacióndeunaúnicapágina de la oferta —el Anexo N° 6— constituye un error eminentemente formal y sin implicación alguna en el contenido esencial de la propuesta, correspondía al comité de selección, cuanto menos, solicitar la subsanación del foliado del referido documento en aplicación del numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento antes citado, antes que adoptar la desproporcional decisión de emplear dicha omisión formal como parte del sustento para excluir la oferta del Impugnante. Por estas consideraciones, este extremo de la motivación de la no admisión de la oferta expresada en el Acta resulta, también, jurídicamente inválida. 29. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la omisión observada no reviste trascendencia para generar incertidumbre sobre el contenido de la oferta ni se equipara con el incumplimiento de una formalidad esencial para la validez de la oferta,motivo por elcualcorresponde disponerenestainstanciala validacióndirecta del anexo N.° 6 como documento idóneo para la acreditación del requisito de admisión exigido por el literal g) del numeral 2.2.1.1. de la sección de admisión de las bases,a efectos de dar celeridad al presente procedimiento de selección, en atención a los principios de eficacia y eficiencia previstos en el artículo 5 de la Ley. 30. Por lo expresado, este Tribunal concluye que ambos extremos de la fundamentación de la no admisión de la oferta del Impugnante, planteados por el comité, carecen de sustento, en vista de que i) el recurrente cumplió con remitir los anexos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta en cumplimiento de las reglas aplicables a la firma digital según la norma de la materia, y ii) porque la omisión en la Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 foliación del Anexo N° 6, el cual consta en un archivo independiente, constituye un error formal no relevante en la validez de la oferta. 31. Por lo tanto, habiendo determinado que la decisióndel comité de no admitir la oferta del Impugnante carece de sustento técnico y legal en las disposiciones de las bases integradas del procedimiento de selección y en la normativa aplicable, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, correspondedeclarar fundadoesteextremodelrecursodeapelacióny,porsuefecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándola admitida. 32. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde disponer que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección prosiga con la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante y que le otorgue la buena pro. 33. Finalmente, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que disponga la continuación del procedimiento de selección para que su oferta sea calificada y evaluada, y que se le otorgue la buena pro. 34. Al respecto corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de oferta admitida, revocando la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 35. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde disponer que el comité califique y evalúe la oferta del Impugnante a fin de determinar si corresponde adjudicar a dicho postor la buena pro. Sin embargo, corresponde desestimar la pretensión de Impugnante orientada al otorgamiento de la buena pro a su favor en la presente instancia, dado no corresponde aeste Tribunalsubrogarse en las competenciaspropias delcomitéen este estado del procedimiento. 36. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que elrecurrente solicita que se declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto ladeclaratoriade desierto de la buena pro yse disponga que el comité de selección califique y evalúe su oferta; e infundado en el extremo que solicita el Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 otorgamiento de la buena pro por parte de este Tribunal. 37. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación,correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Centro Educacional Nikkei (con RUC 20509394301) en el marco del Concurso Público Abreviado N° 023-2025-PROMPERÚ, convocado por la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, para la “Contratación del servicio de organización, ejes temáticos, convocatoria, ejecución y producción integral del foro gastronómico y demostraciones gastronómicas dentro de la feria gastronómica Perú Mucho Gusto lima 2025”; fundado en elextremo enque solicitase declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto la declaratoria de desierto y se disponga la calificación y evaluación de su oferta; e infundado en el extremo que solicita que el Tribunal le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Asociación Centro Educacional Nikkei, declarándose admitida y, por ende, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.2 Disponer que el comité de selección califique y evalúe la oferta de la Asociación Centro Educacional Nikkei, y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05987-2025-TCP-S5 1.3 Devolver la garantía otorgada por la Asociación Centro Educacional Nikkei para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 25