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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) debe tomarse en cuenta que la motivaciónenserieesunatécnicaquepermite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO,ensesióndel10desetiembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 3837-2025-TCP, N° 3476-2025-TCP, N° 3614-2025-TCP y N° 3494-2025-TCP; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante denuncias formuladas por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en adelante, Perú Compras: Cuadro N° ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) debe tomarse en cuenta que la motivaciónenserieesunatécnicaquepermite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO,ensesióndel10desetiembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 3837-2025-TCP, N° 3476-2025-TCP, N° 3614-2025-TCP y N° 3494-2025-TCP; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante denuncias formuladas por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en adelante, Perú Compras: Cuadro N° 1 Expediente Administrado Procedimiento Catálogo electrónico Decreto de Inicio 3837/2025.TCP Iker Office E.I.R.L.uerdo Marco EXT- Equipos de aire acondicionado, #620829 CE-2024-13 similares y accesorios (14/5/2025) Empresa de Servicios Múltiples Julio Cesar Acuerdo Marco EXT- #622932 3476/2025.TCP Sociedad de CE-2024-11 Mobiliario en general (23/5/2025) Responsabilidad Limitada 3614/2025.TCP Grupo Road S.A.C Acuerdo Marco EXT- Mobiliario en general #622627 CE-2024-11 (22/5/2025) i) Pinturas, acabados en general y 3494/2025.TCP "Rag Negocios Acuerdos Marco complementos, ii) Cerámicos, #622294 Generales" E.I.R.L. EXT-CE-2024-12 pisos y complementos, iii) (21/5/2025) Tuberías, accesorios y Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 complementos, iv) Sanitarios, accesorios y complementos. 2. Asimismo, respecto de los procedimientos descritos en el Cuadro N° 1, se establecieron las siguientes fases y cronogramas, según lo detallado a continuación: Cuadro N° 2 Registro de Admisión y Publicación Suscripción Expediente Procedimiento Convocatoria participantes y evaluación de de automática presentación ofertas resultados de Acuerdos de ofertas Marco Acuerdo Marco 5/10/2024 al 22/10/2024 y 3837/2025.TCP EXT-CE-2024-13 4/10/2024 21/10/2024 23/10/2024 24/10/2024 4/11/2024 Acuerdo Marco 5/10/2024 al 22/10/2024 y 3476/2025.TCP EXT-CE-2024-11 4/10/2024 21/10/2024 23/10/2024 24/10/2024 4/11/2024 3614/2025.TCP Acuerdo Marco 4/10/2024 5/10/2024 al 22/10/2024 y 24/10/2024 4/11/2024 EXT-CE-2024-11 21/10/2024 23/10/2024 3494/2025.TCP Acuerdo Marco 4/10/2024 5/10/2024 al 22/10/2024 y 24/10/2024 4/11/2024 EXT-CE-2024-12 21/10/2024 23/10/2024 Los procedimientos en cuestión se convocaron bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3. Posteriormente, a través de los decretos de inicio señalados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, sin que los proveedores involucrados se hayan apersonado a esta instancia, ni hayan presentado sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores imputados por haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto de la infracción imputada como de los hechos denunciados, toda vez que consisten en determinar si los proveedores habrían incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Adicionalmente,sehaadvertidoquesecuentaconmediosprobatoriossuficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como los informes emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Dirección de Acuerdos Marco de Perú Compras. En dichos informes se adjunta el “Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, así como los comunicados mediante los cuales se publicaron los resultados de admisión y evaluación de ofertas del referido procedimiento, precisando que, de no efectuarse el depósito correspondiente, se consideraría que el proveedor adjudicatario desistía de suscribir el Acuerdo Marco. Asimismo, se cuenta con documentos en los que los proveedores declararon que efectuarían el depósito por concepto de garantía de cumplimiento antes de la fecha de suscripción automática del Acuerdo. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE , mediante el cual se establecieron criteriosparaacreditarlainfracciónconsistenteenincumplirinjustificadamentela obligación de formalizar Acuerdo Marco, en los siguientes términos: “1. La infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 - Ley de 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 11 de junio de 2021. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 Contrataciones del Estado, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco, según la normativa aplicable”. 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido como criterio de aplicación obligatoria a los casos que resuelve, que la infracción se configura cuando el postor incumpla con sus obligaciones que impida la formalización del Acuerdo Marco. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito delprocedimientoadministrativo.Eldebidoprocedimientoadministrativosupone, entodacircunstancia,elrespeto–porpartedelaadministraciónpúblicaoprivada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). 8. Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que lamotivaciónes uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 9. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 10. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados incumplieron injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco correspondiente. 11. Enconsecuencia,eltratamientoindividualdecadaunodelosexpedientesmateria de análisis produciría una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 12. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción 13. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,laconducta infractoraconsiste en incumplir injustificadamente conla obligaciónde formalizar acuerdos marco. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 14. Con relación a ello, el artículo 31 del TUO de la Ley señalaba que las Entidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen en los catálogos electrónicos de acuerdo marco como producto de la formalización de acuerdos marco; asimismo que, el reglamento establece, entre otros aspectos, los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. 15. El numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento del TUO de la Ley precisaba que laimplementación,extensióndelavigenciaygestióndeloscatálogoselectrónicos deacuerdomarcoestáacargodePerúCompras,quienestableceelprocedimiento para la implementación y/o extensión de la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, y, asimismo elabora y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE. El literal d) de la misma disposición normativa señalaba que, atendiendo a la naturaleza de cada catálogo electrónico de acuerdos marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del catálogo electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamiento de un acuerdo marco entre Perú Compras y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 16. En esa línea, la Directiva N° 13-2016-PERÚ COMPRAS, Directiva de catálogos electrónicos de acuerdos marco, en su literal b) del numeral 8.2.2.1, estableció las Reglasparaelprocedimientodeseleccióndeproveedores,señalandolosiguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos,criteriosdeadmisiónyevaluación,textodelAcuerdoMarco,entreotros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3 de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria para la implementación o extensión de vigencia, según corresponda (…)”. (El resaltado es agregado). Así también, la Directiva N° 7-2017-OSCE/CD, Disposiciones aplicables a los catálogoselectrónicosde acuerdos marcos, respectoa losprocedimientosa cargo de Perú Compras, establece en su numeral 8.2 que los proveedores seleccionados para ofertar en los catálogos electrónicos están obligados a formalizar los respectivos acuerdos marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. Porotraparte,sedebetenerencuentaloseñaladoenlaDirectivaN°7-2019-PERÚ COMPRAS, Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, aprobada con la Resolución Jefatural N° 115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco.” Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 17. Además, en la documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se estableció que se denominará “proveedor adjudicatario” a aquél que haya alcanzado el puntaje mínimo establecido para el criterio de adjudicación al menos para una (1) oferta, y que todos aquellos proveedores denominados adjudicatarios debían realizar el depósito de una garantía de fiel cumplimiento. Con relación al depósito de la garantía de fiel cumplimiento, en la mencionada documentación, se estableció lo siguiente: “3.10 Garantía de fiel cumplimiento El PROVEEDOR ADJUDICADO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento conforme a los plazos y consideraciones establecidas en el Anexo N° 01 de las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO. El depósito de la garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido y según el monto definido,pudiendo requerir paraello eldocumento que acredite el depósito. El PROVEEDOR ADJUDICADO, cuando PERÚ COMPRAS lo requiera, se encuentra obligado a remitir el documento que acredite su depósito dentro del plazo y de acuerdo a las consideraciones señaladas. (…) Encasodenoefectuareldepósitodelagarantíadefielcumplimiento,oefectuar el depósito en forma extemporánea, y/o sin tener en cuenta las consideraciones establecidas en el Anexo N° 01 de las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO conlleva la no suscripción del ACUERDO MARCO. Si posterior a la suscripción del ACUERDO MARCO, PERÚ COMPRAS advierte que el proveedor no cumplió con efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento, dará por finalizado el ACUERDO MARCO. Asimismo, si posterior a la suscripción del ACUERDO MARCO y vencido el plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, PERÚ COMPRAS advierte que el depósito de garantía del PROVEEDOR ha sido rechazado o la entidad financiera haya procedido con el extorno, dará por finalizado el ACUERDO MARCO, salvo que, los plazos para el depósito de garantía de fiel cumplimiento no hayan vencido, para lo cual el ACUERDO MARCO del PROVEEDOR SUSCRITO quedará suspendido hasta el vencimiento de los plazos para realizar dicho Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 depósito. En caso el PROVEEDOR SUSCRITO no supere esta condición, luego de estas indicaciones, PERÚ COMPRAS dará por finalizado el ACUERDO MARCO”. Cabe anotar, que similares disposiciones se encuentran en el numeral 3.10 de las Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco- Tipo VII. 18. Las referidas disposiciones obligan al postor a presentar la documentación requerida por el procedimiento para la selección de proveedores, a fin de formalizarelacuerdomarco,siendo,enestricto,suresponsabilidadgarantizarque el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad. 19. Cabe anotar que, en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar la formalización de un acuerdo marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuacionespreviasporpartedelosproveedoresadjudicatarios,comoeldepósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 6-2021-TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021. 20. Siendo así, este Tribunal analizará la presunta responsabilidad administrativa de los proveedores, por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar los Acuerdos Marcos detallados en el Cuadro N° 1; para ello, se examinará el procedimiento de formalización de dichos acuerdos y las eventuales causas Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 justificantesquesupuestamenteconllevaronalanoformalizacióndelosacuerdos marco. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 21. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los proveedores, en cada caso, corresponde determinar el plazo con el que aquellos contaban para formalizar los Acuerdos Marco correspondientes a los Catálogos Electrónicos identificados; según los procedimientos,plazos y requisitosprevistosen lasReglasylosAnexosN°1de los respectivos Acuerdos Marco. Así,respectodelarevisióndelosAnexosN°1delosAcuerdosMarco,seadvierten los siguientes plazos para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento: Cuadro N° 3 Periodo de depósito Plazo adicional de Expediente Procedimiento de la garantía de fieldepósito de la garantía cumplimiento de fiel cumplimiento Acuerdo Marco Desde el 25/10/2024 Desde el 4/11/2024 3837/2025.TCP EXT-CE-2024-13 hasta el 3/11/2024 hasta el 13/11/2024 3476/2025.TCE Acuerdo Marco Desde el 25/10/2024 Desde el 4/11/2024 EXT-CE-2024-11 hasta el 3/11/2024 hasta el 13/11/2024 3614/2025.TCP Acuerdo Marco Desde el 25/10/2024 Desde el 4/11/2024 EXT-CE-2024-11 hasta el 3/11/2024 hasta el 13/11/2024 3494/2025.TCP Acuerdos Marco Desde el 25/10/2024 Desde el 4/11/2024 EXT-CE-2024-12 hasta el 3/11/2024 hasta el 13/11/2024 Fluye de la plataforma de Perú Compras que, a través de la publicación de los resultados de los procedimientos mencionados, dicha entidad informó a los proveedores adjudicatarios, el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento; asimismo, recalcó que el incumplimientodesusobligacionesconllevabaalanosuscripcióndelosAcuerdos Marco. 22. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en los procedimientos, conocieron las fechas respecto a cada etapa de los mismos, y las exigencias previas para la suscripción de los citados de los acuerdos marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores tuvieron como plazo para realizar el Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 depósitopor conceptode garantía de fielcumplimiento, el periodoestablecidoen el Cuadro N° 3, conforme al cronograma establecido en las Reglas. 23. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que la Dirección de Acuerdos Marco adjuntó, entre otros, los Anexos a través de los cuales identificó a los proveedores, que no formalizaron los acuerdos marco objeto de análisis. Cabe añadir que en la mencionada Documentación Estándar, se establecía que Perú Compras, de forma automática, registraría la suscripción de los acuerdos marco con los proveedores adjudicatarios, según la aceptación consignada por aquellos en sus declaraciones juradas en la fase de registro y presentación de ofertas. Endichodocumentolosproveedoresdeclararonque“efectuaríaneldepósitopor concepto de garantía de fiel cumplimiento antes de la fecha de suscripción automática de los Acuerdos”; lo cual evidencia que los proveedores conocían de tal obligación antes de registrarse como participantes ante Perú Compras. 24. Por lo tanto, de la documentación obrante en los expedientes administrativos, se ha verificado que, según lo informado por Perú Compras, los proveedores no realizaron el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual impidió que cumplieran con sus obligaciones de formalizar los Acuerdos Marco. 25. Porlasconsideracionesexpuestas,conformealasdenunciaspresentadasporPerú Compras, se aprecia que los proveedores no formalizaron los Acuerdos Marco, pese a estar obligados a ello. En esa medida, este Tribunal advierte que corresponde determinar si dichas omisiones fueron justificadas. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 26. Es pertinente resaltar que para acreditar la existencia de una causa justificada debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la formalización de los Acuerdo Marco o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a los proveedores formalizar el mismo, debido a factores ajenos a su voluntad. Al respecto,el Tribunalha reconocidoen reiteradas resoluciones que,enel marco Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica delapersonanaturalojurídicaparaejercerderechosocumplirobligaciones,pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 27. En este punto, cabe precisar que los proveedores no se apersonaron ni presentaron descargosenelpresenteprocedimientoadministrativosancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificados; por lo tanto, no han aportado elementos que permitan siquiera a este Colegiado evaluar la existencia de alguna justificación para incumplir con su obligación de formalizar los Acuerdo Marco. Asimismo, de la revisión de los expedientes administrativos no se advierten elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta. 28. En tal sentido, habiendo verificado que los proveedores incumplieron con su obigación de perfeccionar los respectivos acuerdos marco, sin evidenciarse justificación para dicha omisión, este Colegiado considera que los proveedores han incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 29. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 (El subrayado es agregado). 30. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicablessonaquellasvigentesal momentodelacomisióndelainfracciónquese imputa.Sinembargo,seadmiteque,siconposterioridadseproducealgúncambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momentode la comisiónde la infracción.Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 31. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposicionessancionadorasposteriorescontenidasendichoscuerposnormativos resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 32. Ental sentido,se advierte que elliterala) del numeral 50.4del artículo50del TUO de la Ley establecía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, correspondía aplicar como sanción una multa. Esta se entendía como la obligación pecuniaria del infractor de pagar un monto económico no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, señalaba que, Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 en caso de no poder determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se debía imponer una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. De igual forma, la norma precisaba que la resolución que imponga la multa debía incluir, como medida cautelar, la suspensión del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección, en procesos para implementar o mantener catálogos electrónicosdeAcuerdoMarco,yacontratarconelEstado.Estasuspensióndebía mantenerse mientras la multa no fuera pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Se especificaba además que dicho periodo de suspensión no se contabiliza para efectos del cómputo de la inhabilitación definitiva. 33. Como se detalló previamente, para determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, es necesario conocer el valor de la propuesta económica o del contrato. Sin embargo, en este caso, debido a la naturaleza de la modalidad de selección bajo el Acuerdo Marco, no existe oferta económica por parte de los proveedores. Esta modalidad tiene por finalidad seleccionar a aquellos proveedores que, por sus características, deben formar parte del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 34. En relación con ello, el artículo 89 de la Ley General dispone que, ante la comisión de la infracción aquí analizada —contemplada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87—, procede la imposición de una multa, siempre que se trate de la primera o segunda vez que se incurre en dicha infracción en los últimos cuatro años. Esta multa no debe ser menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Además, en los casos en que no sea posible determinar dicho monto, se aplicará una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Por otra parte, la norma prevé que, tratándose de micro y pequeñas empresas, lamultanopodráexcederelochoporciento(8%)delvalordelaofertaeconómica o del contrato; y que, en caso de no poder establecer dicho valor, se impondrá una multa que no supere las ocho (8) UIT. Finalmente, de acuerdo con el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de laLeyGeneral,yconsiderandoloscriteriosdegradualidadseñaladosenelartículo 366delmismocuerponormativo,lamultadebeaplicarseconformealosiguiente: GENERAL Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del contrato del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del contrato del contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 35. En atención a lo expuesto, se aprecia que la Ley General resulta más favorable a los administrados, en la medida que reduce el monto de la multa a un rango entre una (1) y quince (15) UIT —a diferencia del TUO de la Ley, que establecía una sanción entre cinco (5) y quince (15) UIT—. Además, establece que, para las micro y pequeñas empresas (MYPES), dicha multa no puede exceder las ocho (8) UIT. A ello se suma la incorporación del beneficio de pronto pago. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a los criterios de gradualidad, en el caso de infracciones clasificadas en los literales a), b), c), d) y e), la multa aplicableseencuentraentreuna(1)ysiete(7)UITparacasos delrégimengeneral, y entre una (1) y tres (3) UIT para MYPES.Para infracciones másgraves —comolas previstas en los literales f), g) y h)—, los rangos son de una (1) a quince (15) UIT en general, y de una (1) a ocho (8) UIT para MYPES. En consecuencia, y conforme al principio de retroactividad benigna, resulta pertinente aplicar, para la graduación de la sanción, la normativa vigente a los expedientes descritos en el Cuadro N° 1. Graduación de la sanción 36. Con relación a la graduación de la sanción imponible, cabe reiterar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multa para la infracción materia de Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 análisis que corresponde imponer es de entre una (1) UIT (S/ 5 350.00) a tres (3) UIT (S/ 16 050.00), si los proveedores se encuentran en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, mientras que, de no encontrarse en dicho registro, el rango es de una (1) UIT a (S/ 5 350.00) a siete (7) UIT (S/ 37 450.00). Así, de la revisión de la información registral, se advierte que ninguno de los proveedores imputados en los presentes expedientes, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa: 37. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que los proveedores se registraroncomoparticipantesypresentaronsusofertas,quedaronobligados a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el acuerdo marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad o no de los proveedores en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento de los acuerdos marcos genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. 2 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 d) Reconocimientodelainfracción:conformealadocumentaciónobranteenel expediente, no se advierte documento alguno por el que los proveedores hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los siguientes proveedores, no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: IKER OFFICE E.I.R.L. (con R.U.C. 20611645873) EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES JULIO CESAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20485688405) GRUPO ROAD S.A.C. (con R.U.C. N° 20609591251) No obstante, se aprecia que el proveedor “RAG NEGOCIOS GENERALES” E.I.R.L., sí cuenta con un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO INHABIL. INHABIL. 18/09/2023 18/12/2023 3 MESES 3459-2023-TCE-S6 29/08/2023 MULTA f) Conducta procesal: los proveedores no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el proveedor "RAG NEGOCIOS GENERALES" E.I.R.L., cuenta con un antecedente de sanción económica impuesta por el Tribunal. 38. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 39. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracciónque estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidadporpartedelosproveedoreshaquedadoacreditada,seconfiguró en las fechas indicadas en el siguiente cuadro: Cuadro N° 4 Plazo máximo con el Expediente Administrado Procedimiento que contaba para efectuar el deposito Iker Office E.I.R.L. (con R.U.CAcuerdo Marco EXT- 3837/2025.TCP 20611645873) CE-2024-13 13/11/2024 Empresa de Servicios Múltiples Julio Cesar Sociedad de ResponsabilidadAcuerdo Marco EXT- 3476/2025.TCP 13/11/2024 Limitada (con R.U.C. CE-2024-11 N°20485688405) 3614/2025.TCP Grupo Road S.A.C. (con R.U.C. N°Acuerdo Marco EXT- 13/11/2024 20609591251) CE-2024-11 3494/2025.TCP "Rag Negocios Generales" E.I.R.LAcuerdos Marco EXT- 13/11/2024 (con R.U.C. N° 20602357121) CE-2024-12 Procedimiento y efectos del pago de la multa 40. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado paga la multa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 (CCI: 018-000-000000870803) en el Banco de la Nación y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 41. Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4delReglamentodelaLeyGeneral,elproveedorsancionadoconmultapuede Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. 42. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a los proveedores que se detallan a continuación, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco convocados por la Central de Compras Públicas – Perú Compras, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a lo siguiente: Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 Sanción de multa Expediente Administrado RUC Procedimiento ascendente a una (1) UIT S/ 5 350.00 (cinco Acuerdo Marco mil trescientos 3837/2025.TCP IKER OFFICE E.I.R.L. 20611645873 EXT-CE-2024-13 cincuenta con 00/100 soles) EMPRESA DE SERVICIOS S/ 5 350.00 (cinco MULTIPLES JULIO CESAR Acuerdo Marco mil trescientos 3476/2025.TCP SOCIEDAD DE 20485688405 RESPONSABILIDAD EXT-CE-2024-11 cincuenta con LIMITADA 00/100 soles) S/ 5 350.00 (cinco 3614/2025.TCP GRUPO ROAD S.A.C. 20609591251 Acuerdo Marco mil trescientos EXT-CE-2024-11 cincuenta con 00/100 soles) S/ 5 350.00 (cinco 3494/2025.TCP "RAG NEGOCIOS 20602357121 Acuerdo Marco mil trescientos GENERALES" E.I.R.L. EXT-CE-2024-12 cincuenta con 00/100 soles) La sanción será efectiva a partir del décimo sexto día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución. 2. Disponer que el pago de las multas y la remisión al OECE del comprobante respectivo, se efectúe en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 3. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del OECE, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5986-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 22 de 22