Documento regulatorio

Resolución N.° 5985-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SHANUSI, conformado por las empresas JA & R INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y JAYA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7512/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SHANUSI, conformado por las empresas JA & R INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y JAYA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-EMAPA-SM-SA/C-1, convocada por la EMP. MUNIC. DE A. P. Y A. SAN MARTIN S.A., para la “Ejecución de la obra mejoramiento y ampliacióndelserviciodeaguapotableurbanoymejoramientoyampliacióndelservicio de alcantarillado en Jr. América C1-C3, pasaje San Mateo, pasaje 2 de Julio, Pasaje 16 de Agosto y pasaje Aleluya distrito de Tarapoto de la provincia de San Mart...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7512/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SHANUSI, conformado por las empresas JA & R INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y JAYA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-EMAPA-SM-SA/C-1, convocada por la EMP. MUNIC. DE A. P. Y A. SAN MARTIN S.A., para la “Ejecución de la obra mejoramiento y ampliacióndelserviciodeaguapotableurbanoymejoramientoyampliacióndelservicio de alcantarillado en Jr. América C1-C3, pasaje San Mateo, pasaje 2 de Julio, Pasaje 16 de Agosto y pasaje Aleluya distrito de Tarapoto de la provincia de San Martín del departamento de San Martín CIU N 2673285”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de 2025, la EMP. MUNIC. DE A. P. Y A. SAN MARTIN S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-EMAPA-SM-SA/C-1 para la “Ejecución de la obra mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado en Jr. América C1-C3, pasaje San Mateo, pasaje 2 de Julio, Pasaje 16 de Agosto y pasaje Aleluya distrito de Tarapoto de la provincia de San Martín del departamento de San Martín CIU N 2673285”, con una cuantía ascendente a S/ 1´195,712.58 (un millón ciento noventa y cinco mil setecientos doce con 58/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 11 de agosto de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 MURCIA INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS PRECIO POSTOR PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICO OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) MURCIA INGENIEROS SOCIEDAD Admitido Calificado 100 962,649.97 100 1 Adjudicado ANÓNIMA CERRADA CONSORCIO Admitido Calificado 100 1´135,985.32 95.42 2 Calificado NORTE CONSORCIO PROGRESO Admitido Calificado 50 Calificado CONSORCIO SHANUSI Admitido Descalificada Descalificada VIZA CONSTRUCTORES Admitido Descalificada Descalificada S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n presentado el 18 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SHANUSI, conformado por las empresas JA & R INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y JAYA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se tenga por calificada su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor; en consecuencia, se le otorgue la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Sobre el monto ofertado en el Anexo N° 6. • “El Comité de selección descalificó de manera errónea nuestra oferta, argumentandoque Iamismacontieneerroresaritméticos, porque luego de haber efectuado su corrección, obtuvo una oferta final de S/ 962,649.95 que resulta inferior al límite establecido para las ofertas sin lGV (…)”. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 • “(…) en el acta de evaluación de ofertas, el Comité no indica la partida de nuestra oferta en la cual se efectuó la corrección aritmética a fin de obtener el nuevo monto ofertado ascendente a S/ 962,649.95”. • “(…) se aclara que los Sub Totales de nuestra oferta fueron redondeados a dos (02) decimales, con lo cual se obtiene como resultado el monto exacto de S/ 962,649.97”. • “(…) para descalificar nuestra oferta se ha podido corroborar que el Comité efectuó las operaciones aritméticas en cada una de las partidas Aplicando el redonde únicamente en los Totales, habiendo obteniendo de manera directa los subtotales sin aplicar el redondeo (…)”. • “(…) la única forma para determinar que nuestra oferta asciende a S/ 962,649.95,escalculandolos SubTotalesconmásde dos (02)decimales sin redondeo y redondeado únicamente los totales del Costo Directo, los Gastos Generales, la Utilidad y el Total, hecho que fue efectuado por el Comité contraviniendo lo establecido el numeral 69.3. del artículo 69 (Contenido de las ofertas) del Reglamento establece lo siguiente; la oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales”. • “(…) entre el resultado de nuestra oferta obtenida redondeando a 02 decimales los subtotales y el resultado obtenido por el comité Redondeando a 02 decimales únicamente los totales y sin redondear a 02 decimales los subtotales; existe una diferencia de S/ 0.025, motivo por el cual el comité indica que nuestra oferta se encuentra por debajo del límite inferior sin lGV”. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobrelaacreditacióndelfactordeevaluación“Experienciaenlaespecialidad adicional del personal clave”. • La oferta del Adjudicatario debido ser descalificada, debido a que “(…) no alcanza el puntaje mínimo de 70 puntos para pasar a la evaluación económica, debido a que el Residente de Obra, el Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional y el Especialista en Calidad, no Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 cuentanconun(01)añoexperienciaadicionalalaexperienciarequerida en los requisitos de calificación (…)”. • Sobrelaexperienciadelresidentedeobra:“(…)lainformacióncontenida en el Certificado presentado, no permite determinar que el desempeño del Sr. Cayo Mori Macedo haya sido como supervisor de proyecto en la ejecución del componente obra del proyecto “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y disposición de excretas de la localidad de tierra palestina, distrito de San Martín - El Dorado - San Martín” dado que el término “supervisor de proyecto” también lleva a entender que el personal propuesto se podría haber desempeñado en la elaboración de los Estudios de Pre lnversión o en la Elaboración del Expediente Técnico”. Solicitó que se considere lo establecido en la Resolución N° 4244-2021- TCE-S1, respecto a la presentación de ofertas. “No corresponde validar la experiencia contenida en el folio 110 debido a que en el Certificado de Trabajo presentado no es posible verificar los nombres y apellidos del que suscribe el mencionado documento (…)”. • Sobre el especialista en seguridad en obra y salud ocupacional: “no corresponde validar la experiencia contenida en el folio 124, debido a que en el certificado de trabajo presentado no es posible verificar los nombres y apellidos del que suscribe el mencionado documento (…)”. “Nocorrespondevalidarlaexperienciacontenidaenlosfolios130al135 debido a que no fue acreditada conforme lo exige las bases integradas, dado que el postor no presentó la respectiva conformidad del contrato presentado (CONTRATO N" 830-201 9-MPH/UACP)”. • Sobre el especialista en calidad: la experiencia presentada deriva de la Adjudicación Simplificada N° 002-2022GRL-GSRAA/I8.CS; sin embargo, en lasbases integradasdel citado procedimientono se evidencia que se haya requerido un especialista en calidad. “(…) el Certificado de Trabajo del folio 137 contine información inexacta y carece de validez legal, al haber sido emitido por el Gerente General de la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C, que no representa al Consorcio San Juan. El certificado contiene Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 informacióninexactapor que hasidoemitidoafavordel Sr.KevinRafael Castre Orbe por supuestamente haber desempeñado un cargo no contemplado en las bases integradas ni en el expediente técnico de la obra en cuestión”. “(…) el Certificado de Trabajo del folio 138 carece de validez legal, al haber sido emitido por el Gerente General de la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C, que no representa al Consorcio San Juan”. “No corresponde validar la experiencia contenida en el folio 139 debido a que el Certificado de Trabajo presentado indica que el Sr. Kevin Rafael CastreOrbe,sedesempeñóenelproyecto,Mejoramientodelosservicios de salud del centro de salud la Ramada, distrito de la Ramada, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, Sin precisar si eI desempeño fue en la elaboración de los estudios técnicos o en la ejecución del Provecto (…)”. Solicitó que se considere lo establecido en la Resolución N° 4244-2021- TCE-S1, respecto a la presentación de ofertas. • El Adjudicatario no alcanza el puntaje mínimo de 70 puntos para pasar a la evaluación económica. Sobre la presentación de información inexacta. • “En el folio 166 se indica que el lng. José Máximo Díaz Pinto, se desempeñó como Especialista Supervisor de Seguridad ocupacional y medio ambiente (SSOMA) en la obra "Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la institución Educativa N" 62505 en la comunidad de Nuevo Paragua Poza, distrito de Morona, provincia de DatemdelMarañón,departamentodeLoreto,desdeel01defebrerodel 2020, hasta el 31 de julio del 2020 (…)”. • “(…) los Certificados contenidos en el folio 166 y 167 de la oferta del postor MURCIA INGENIEROS S.A.C. contienen información inexacta al mencionar que el lng. José Máximo Díaz Pinto se desempeñó como Especialista Supervisor de Seguridad ocupacional y medio ambiente (SSOÍSA) en la obra "Mejoramiento de los servicios de educación primariade lalnstituciónEducativa N° 62505 enlacomunidadde Nuevo Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 Paragua Poza, distrito de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, desde el 01 de febrero del 2020, hasta el 31 de julio del 2020, cuando dicha obra estuvo suspendida desde el 20/12/2019 hasta el 20/02/2020 y luego paralizada desde el 16/03/2020 (Fecha de inicio de la inmovilización social) hasta el 05/05/2020 (…)”. • “(…) en la pág. 168 de la oferta del postor MURCIA INGENIEROS S.A.C; enlaexperienciacorrespondientealing.especialistaenmedioambiente lng.JoséMáximoDíazPintolafechadeemisióndelaconstanciaesantes de que termine el servicio”. • “En las páginas 172 y 173, de la oferta del postor MURCIA INGENIEROS S.A.C correspondiente a la experiencia del especialista en medio ambiente lng. José Máximo Díaz Pinto; las constancias corresponden a un periodo anterior a la obtención del título profesional y colegiación; por lo tanto, no pueden ser considerados como experiencia según las bases del proceso”. Sobre la buena pro a favor del Impugnante. • La oferta de su representada debe ser evaluada con 100 puntos; asimismo, su oferta económica obtendría 100 puntos, quedando en primer lugar en el orden de prelación, por lo que corresponde que se le otorgue la buena pro. 3. Con decretodel19deagostode2025,debidamentenotificado en lamisma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en elmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótrasladoalaEntidad,afinque cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 26 de agosto de 2025. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 4. El 22 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000115- 2025-EMAPA-SM-SA-GAJ, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • “De la revisión efectuada a la oferta del impugnante se advierte que, si bien el postor presentó la documentación en folios 35 al 39 donde se puede verificar que el precio de su oferta establecida en el anexo N° 06, se encuentra dentro del rango del 95% al 110% de la cuantía”. • “Respecto a la sumatoria del desagregado de sus partidas, podemos determinar que su oferta económica del postor está por debajo del rango de 95%, pues al recalcular la sumatoria de las partidas se obtiene unaofertaeconómicaascendenteaS/812,660.94;alrespectoelartículo 133 literal a) del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, dispone “Oferta económica limitada: Las ofertas económicas de los postores deben encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación. Los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido rango”. • “Es de verse que al realizar la operación aritmética de la cantidad por el preciounitarioextraídodesuofertaeconómicatenemoscomoresultado que el costo directo es S/ 812,660.94 y lo ofertado por el impugnante asciende a S/ 812,660.96”. • “Al respecto, el Impugnante manifiesta que presentó su Anexo Nº 6 – Precio de la oferta en cumplimiento a lo establecido en las bases integradas, pues en el Anexo N° 6 se indica monto total de la oferta la suma de S/ 962,649.97; sin embargo, cuando se realiza la corrección de las operaciones aritméticas (cantidad x el precio unitario) la suma correcta es dos céntimos menos: S/ 962,649.95”. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Sobre la experiencia del residente de obra: “(…) el impugnante está interpretando el contenido del certificado de forma errónea, ya que verificando el certificado establece claramente que el Ing. Cayo Mori Macedo a realizado la función de SUPERVISOR del proyecto en mención, y cuál sería el proyecto en mención: “Mejoramiento y Ampliación del Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 Servicio de Agua Potable y Disposición de Excretas de la Localidad de Tierra Palestina, Distrito de San Martín – El Dorado – San Martín”. De la revisión integral del certificado de trabajo que obra a folio 110 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que los datos del trabajador y empleador, el nombre de la obra y el plazo de prestación. La documentación fue revisada en atención al principio de presunción de veracidad. • Sobre el especialista en seguridad en obra y salud ocupacional: de la revisión integral del certificado de trabajo que obra a folio 124 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que los datos del trabajador y empleador, el nombre de la obra y el plazo de prestación. La documentación fue revisada en atención al principio de presunción de veracidad. • Sobre el especialista en calidad: de la revisión integral del certificado de trabajo que obra a folio 137 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia quelosdatosdeltrabajadoryempleador,elnombredelaobrayelplazo de prestación. La documentación fue revisada en atención al principio de presunción de veracidad. • “(…) la oferta del impugnante debe declararse descalificada, motivo por el cual carece de efecto realizar la evaluación de la oferta del impugnante”. • “Por lo tanto, para esta dependencia no corresponde EVALUAR la oferta del impugnante debido a que la misma debe declararse DESCALIFICADA amparada en el literal a) del artículo 133° del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas”. 5. Con Carta N° 005-2025-CONSORCIO SHANUSI presentada el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 6. Mediante Carta N° 64-2025-EMAPA-SM-SA-GAF presentada el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Informe N° 000115-2025-EMAPA-SM-SA-GAJ. 8. El 26 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 9. Mediante decreto del 26 de agosto de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, a los Adjudicatarios y al Consorcio Impugnante, por posible vicio de nulidad, respecto a deficiencias en la motivación que determinó la descalificación del Impugnante, lo que habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento. 10. A través del escrito N°2-2025-CONSORCIOSHANUSI presentado el1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • No corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. • “Con los fundamentos expuestos en nuestro recurso de apelación queda claro que, para el Comité de selección, nuestra oferta contiene errores aritméticos en las partidas 05.01, 05.04, 06.01.01, 06.01.02, 06.01 .03, 06.01.04,0602.04,06.03.01, 06.03.03,06.03.04,06.03.05,07,01.02.01, 07.01.02.02, 07.01.02.03, 07.01.02.04, 07.01.02.05, 07.01.02.06, 07.01.02.07, 07.01.02.08, 07.01.03.01, 07.01.04.01, 07.01.04.02, 07.01.06.01.01, 07.01.06.01 .03, 07.01.06.01.04, 07.01.06.02.02, 07.01.06.02.03, 08.02.01, 08.02.02, 08.02.03, 08.02.04, 08.02.05, 08.02.06, 08.02.07, 08.02.08, 08.02.09, 08.03.01 , 08.04.01, 08.05.01.01, 08.05.01.02, 08.05.03.01.01, 08.05.03.01.02, 08.05.03.01.03, 08.05.03.01.04, 08.05.03.01.05, 08.05.03.03.01 y 08.05.03.03.02, en la suma del Total costo directo (A), en el SUBTOTAL (A+B+C) y en el Monto total de la oferta (…)”. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 • “(…) queda claro que el Comité efectuó el cálculo aritmético de los subtotales de nuestraofertaconmás de dos (02)decimales, sinefectuar redondeo a dos (02) decimales contraviniendo lo establecido el numeral 69.3, del artículo 69 (Contenido de las ofertas del Reglamento ofertas) del Reglamento, con lo cual de manera errónea afirma que nuestra oferta asciende a S/ 962,649.95”. • “Por lo tanto, se advierte que declarar la nulidad del procedimiento de selección, resulta una formalidad no esencial, que atenta contra el principio de eficiencia y eficiencia de la contratación, pues dicho acto solo tendría como fin, retrasar la adjudicación de la buena pro a mi representada, dado que en nuestro recurso de apelación hemos demostrado que la oferta del postor MURCIA INGENIEROS S.A.C. contiene información inexacta en los folios 166 y 167 presentados para acreditar la experiencia del especialista ambiental (…)”. • “(…)se informaque através de nuestrorecursode apelacióntambiénse sustentóque laOfertadelpostorMURCIA INGENIEROSS.A.C,encasode ser admitida, pese a contener información inexacta, debió ser descalificada porque no alcanza el puntaje mínimo de 70 puntos para pasar a la evaluación económica, debido a que el Residente de Obra el Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional y el Especialista en Calidad, no cuentan con un (01) año experiencia adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación (…)”. • Sobre la experiencia del residente de obra: “(…) se advierte que el certificado de trabajo del folio 106 no puede ser valido para acreditar la experiencia del residente de obra, porque no permite acreditar fehacientemente su participación en la ejecución de la obra: Mejoramientoyampliacióndel serviciodeaguapotable ydisposiciónde excretas de la localidad de tierra palestina, distrito de San Martín - El Dorado - San Martín” más aún si consideramos que el cargo de “Supervisor de proyecto” no se encuentra contemplado en las bases integradas del procedimiento de selección”. “(…) queda confirmado que el certificado de trabajo del folio 110 no cumple las condiciones establecidas en las bases integradas para su validación, motivo por el cual no puede ser considerado para acreditar la experiencia del residente de obra”. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 • Sobre el especialista en seguridad en obra y salud ocupacional: “(…) se advierte que el certificado de trabajo del folio 124 no cumple las condiciones establecidas en las bases integradas para su validación, motivo por el cual no puede ser considerado para acreditar la experiencia del especialista en seguridad en obra y salud ocupacional”. “Nocorrespondevalidarlaexperienciacontenidaenlosfolios130al135 debido a que no fue acreditada conforme lo exige las bases integradas, dado que el postor no presentó la respectiva conformidad del contrato presentado (CONTRATO N° 830-201 9-MPH/UACP)”. • Sobre la experiencia del especialista en calidad: “(…) el Certificado de Trabajo del folio 137 contine información inexacta y carece de validez legal, al haber sido emitido por el Gerente General de la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C, que no representa al Consorcio San Juan. El certificado contiene información inexacta por que ha sidoemitido afavor del Sr. Kevin Rafael CastreOrbe por supuestamente haber desempeñado un cargo no contemplado en las bases integradas ni en el expediente técnico de la obra en cuestión”. “(…) el Certificado de Trabajo del folio 138 carece de validez legal, al haber sido emitido por el Gerente General de la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C, que no representa al Consorcio San Juan”. “No corresponde validar la experiencia contenida en el folio 139 debido a que el Certificado de Trabajo presentado indica que el Sr. Kevin Rafael CastreOrbe,sedesempeñóenelproyecto,Mejoramientodelosservicios de salud del centro de salud la Ramada, distrito de la Ramada, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, sin precisar si eI desempeño fue en la elaboración de los estudios técnicos o en la ejecución del Provecto (…)”. • ElAdjudicatarioobtiene30puntosenlaevaluacióntécnicadesuoferta, por lo que no alcanza el puntaje mínimo de 70 puntos. • Solicitó al Tribunal tener en consideración el principio de eficacia y eficienciaestablecidaenlaLeyN°32069ydeclararnohalugarlanulidad del procedimiento de selección y se le adjudique la buena pro. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 11. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaN°7-2025-EMAPA-SM- SA/C-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía asciende al monto de S/ 1´195,712.58 (un millón ciento noventa y cinco mil setecientos doce con 58/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se tenga por calificada su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor, como consecuencia, se le otorgue la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 11 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de agosto de 2025. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 Al respecto, del expediente fluye que, con escrito s/n presentado el 18 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Rosario Villanueva Díaz, en su condición de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Consorcio Impugnante figura como descalificado y ha solicitado, como pretensión, que se declare su calificación. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificado. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se tenga por calificada su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor, como consecuencia, se le otorgue la misma; en ese sentido, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 i. Solicitó que se tenga por calificada su oferta. ii. Solicitó que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 19 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de agosto de 2025. 7. En este punto, cabe señalar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Dado que el 3 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de admisión, evaluación de las ofertas técnicas, ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro” del 11 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación,el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, conforme se aprecia a continuación: “(…) Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 (…) (…)”. 12. Como se puede apreciar, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada debido a que, al efectuar la corrección aritmética al Anexo N° 6, el comité obtuvo que el monto ofertado sin IGV es de S/ 962,649.95, suma que está por debajo del 95% de la cuantía (S/ 962,649.97). 13. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante manifestó que: • “El Comité de selección descalificó de manera errónea nuestra oferta, argumentandoque Iamismacontieneerroresaritméticos, porque luego de haber efectuado su corrección, obtuvo una oferta final de S/ 962,649.95 que resulta inferior al límite establecido para las ofertas sin lGV (…)”. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 • “(…) en el acta de evaluación de ofertas, el Comité no indica la partida de nuestra oferta en la cual se efectuó la corrección aritmética a fin de obtener el nuevo monto ofertado ascendente a S/ 962,649.95”. • “(…) se aclara que los Sub Totales de nuestra oferta fueron redondeados a dos (02) decimales, con lo cual se obtiene como resultado el monto exacto de S/ 962,649.97”. • “(…) para descalificar nuestra oferta se ha podido corroborar que el Comité efectuó las operaciones aritméticas en cada una de las partidas Aplicando el redonde únicamente en los totales, habiendo obteniendo de manera directa los subtotales sin aplicar el redondeo (…)”. • “(…) la única forma para determinar que nuestra oferta asciende a S/ 962,649.95,escalculandolos SubTotalesconmásde dos (02)decimales sin redondeo y redondeado únicamente los totales del Costo Directo, los Gastos Generales, la Utilidad y el Total, hecho que fue efectuado por el Comité contraviniendo lo establecido el numeral 69.3. del artículo 69 (Contenido de las ofertas) del Reglamento establece lo siguiente; la oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales”. • “(…) entre el resultado de nuestra oferta obtenida redondeando a 02 decimales los subtotales y el resultado obtenido por el comité Redondeando a 02 decimales únicamente los totales y sin redondear a 02 decimales los subtotales; existe una diferencia de S/ 0.025, motivo por el cual el comité indica que nuestra oferta se encuentra por debajo del límite inferior sin lGV”. 14. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso, la Entidad manifestó que: • “De la revisión efectuada a la oferta del impugnante se advierte que, si bien el postor presentó la documentación en folios 35 al 39 donde se puede verificar que el precio de su oferta establecida en el anexo N° 6, se encuentra dentro del rango del 95% al 110% de la cuantía”. • “Respecto a la sumatoria del desagregado de sus partidas, podemos determinar que su oferta económica del postor está por debajo del rango de 95%, pues al recalcular la sumatoria de las partidas se obtiene Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 unaofertaeconómicaascendenteaS/812,660.94;alrespectoelartículo 133° literal a) del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, dispone “Oferta económica limitada: Las ofertas económicas de los postores deben encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación. Los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido rango”. • “Es de verse que al realizar la operación aritmética de la cantidad por el preciounitarioextraídodesuofertaeconómicatenemoscomoresultado que el costo directo es S/ 812,660.94 y lo ofertado por el impugnante asciende a S/ 812,660.96”. • “Al respecto, el Impugnante manifiesta que presentó su Anexo Nº 6 – Precio de la oferta en cumplimiento a lo establecido en las bases integradas, pues en el Anexo N° 6 se indica monto total de la oferta la suma de S/ 962,649.97; sin embargo, cuando se realiza la corrección de las operaciones aritméticas (cantidad x el precio unitario) la suma correcta es dos céntimos menos: S/ 962,649.95”. 15. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad del Acta de evaluación, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, la Sala se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido. 4 16. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 26 deagostode2025,secorriótrasladoalAdjudicatario,alImpugnanteyalaEntidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que “(…) en el acta de evaluación de ofertas, el comité no indica la 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 partida de nuestra oferta en la cual se efectuó la corrección aritmética a fin deobtenerelnuevomontoofertadoascendenteaS/962,649.95”,peseaello, señala que corresponde revertir tal observación y que se le otorgue la buena pro. Al respecto,del“Actadeadmisión,evaluación de las ofertastécnicas,ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro” del 11 de agosto de 2025, en adelante el acta de evaluación, se aprecia que el comité de selección determinó la “descalificación” de la oferta del Impugnante debido a que mediante su Anexo N° 6 ofertó S/ 962,649.97 (sin IGV); sin embargo, al efectuar la corrección aritmética señala que obtuvo S/ 962,649.95, determinando que la ofertadel Impugnanteseencuentra pordebajo del95% de la cuantía de la contratación, declarándola descalificada, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. Asimismo, del Acta de evaluación el comité manifestó que “(…) se procedió a realizar la corrección aritmética del Anexo N° 6 del CONSORCIO SHANUSI, obteniendo los siguientes resultados: S/ 962,649.95 (…)” (sic); sin embargo, no precisó el o los extremos del Anexo N° 6 erróneos; en consecuencia, de la revisión del Acta de evaluación se desconoce si el error o los errores aritméticos aludidos refieren a una errónea suma, redondeo, multiplicación uotroaspectosimilar,loquelimitaelejerciciodebidodelderechodedefensa del Impugnante, pues ha formulado su recurso de apelación sin conocer, de manerafehaciente,elerroroloserroresenlosquesupuestamentesehabrían incurrido. Ahora bien, mediante Informe N° 000115-2025-EMAPA-SM-SA-GAJ del 22 de agosto de 2025, la Entidad informó que, “(…) al realizar la operación aritmética de la cantidad por el precio unitario extraído de su oferta económica tenemos como resultado que el costo directo es S/ 812,660.94 y loofertadoporelimpugnanteasciendeaS/812,660.96(…)cuandoserealiza la corrección de las operaciones aritméticas (cantidad x el precio unitario) la sumacorrectaesdoscéntimosmenos:S/962,649.95”;sinembargo,inclusive en esta instancia no se precisan el o los errores aritméticos que se habrían advertido. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 En este punto, se debe tener en cuenta que, con motivo del recurso de apelación y en audiencia pública del 26 de agosto de 2025, el Impugnante manifestó que, al no saber la causa del error aritmético, presume que este está referido al redondeo de los subtotales, efectuando su defensa en base a presunciones debido a que el comité no precisó en qué consiste el error o los errores aritméticos advertidos. Aunado a ello, se aprecia que el comité descalificó la oferta del Impugnante en aplicación de los dispuesto por el artículo 133 del Reglamento; sin embargo, cabe precisar que dicha disposición es aplicable a la fase de selección para bienes y servicios. En ese sentido, la situación expuesta permite advertir que, en el Acta de evaluación, el comité no señaló, de forma expresa, en qué consiste el error o los errores aritméticos advertidos en el Anexo N° 6 del Impugnante; asimismo, aplicó una norma que se emplea para la fase de selección para bienes y servicios, lo que ha generado incertidumbre sobre lo que realmente se observó, afectando el derecho de defensa del Impugnante, al desconocer, en estricto, el detalle de lo que determinó su “descalificación” y que ha dado lugar al presente recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que, en el SEACE, en el Reporte de evaluación técnica, la oferta del Impugnante figura como no admitida. En otras palabras, el hecho que el acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de la descalificación del Impugnante vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité de selección. Es necesario resaltar que, inclusive en esta instancia, la Entidad sigue sin identificar y motivar expresa y fehacientemente en qué consiste el error aritmético advertido en el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, pues en su informe únicamente reiteró que el monto ofertado por el Impugnante no era el correcto y que tras efectuar la corrección aritmética se obtenía un nuevo monto que se encontraba por debajo del 95% del valor referencial, correspondiendo descalificar la oferta. Es importante resaltar que, resultaría insuficiente el sustento o motivación empleado en el acta de evaluación, al solo señalar que existe un error aritmético y consignar un nuevo monto producto de la corrección, dado que, si bien alerta sobre un supuesto incumplimiento del Impugnante, no se desarrollan los aspectos que incumplió y que determinaron dicha decisión, a fin de que aquel pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Asimismo, cabe mencionar que el Impugnante ha interpretado que la observación a su Anexo N° 6 estaría relacionada al redondeo de los subtotales. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 Las situaciones expuestas habrían quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , referido a la 6 debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento . Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarselosargumentosnecesariosquesustentenello,afindequelos administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. (…).” 17. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, el Consorcio Impugnante manifestó quenocorrespondedeclararlanulidaddelprocedimientodeselección;asimismo, agregóque,“conlosfundamentosexpuestoennuestrorecursodeapelaciónqueda claro que, para el Comité de selección, nuestra oferta contiene errores aritméticos en las partidas 05.01, 05.04, 06.01.01, 06.01.02, 06.01 .03, 06.01.04, 06 02.04, 06.03.01, 06.03.03, 06.03.04, 06.03.05, 07,01.02.01, 07.01.02.02, 07.01.02.03, 07.01.02.04, 07.01.02.05, 07.01.02.06, 07.01.02.07, 07.01.02.08, 07.01.03.01, 07.01.04.01, 07.01.04.02, 07.01.06.01.01, 07.01.06.01 .03, 07.01.06.01.04, 07.01.06.02.02, 07.01.06.02.03, 08.02.01, 08.02.02, 08.02.03, 08.02.04, 08.02.05, 08.02.06, 08.02.07, 08.02.08, 08.02.09, 08.03.01 , 08.04.01, 08.05.01.01, 08.05.01.02, 08.05.03.01.01, 08.05.03.01.02, 08.05.03.01.03, 08.05.03.01.04, 08.05.03.01.05, 08.05.03.03.01 y 08.05.03.03.02, en la suma del Total costo directo (A), en el SUBTOTAL (A+B+C) y en el Monto total de la oferta (…)” Acotó que, “(…) queda claro que el Comité efectuó el cálculo aritmético de los subtotales de nuestra oferta con más de dos (02) decimales, sinefectuar redondeo a dos (02) decimales contraviniendo lo establecido el numeral 69.3, del artículo 69 5Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 6Artículo 80. Otorgamiento y publicación de la buena pro El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 (Contenido de las ofertas del Reglamento ofertas) del Reglamento, con lo cual de manera errónea afirma que nuestra oferta asciende a S/ 962,649.95”. 18. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, de la literalidad del Acta de evaluación, no se aprecia que la Entidad haya identificado el o los extremos del Anexo N° 6 erróneos y que dieron lugar a la corrección aritmética, pues no se aprecia si los referidos errores versan sobre la suma, redondeo, multiplicación u otro aspecto similar, incluso ante esta instancia la Entidad no precisó el o los errores aritméticos que se habrían advertido. 19. Como se puede apreciar, en el Acta de evaluación, si bien el comité graficó un extremo del Anexo N° 6, no detalló o explicó en qué consiste el error aritmético advertido,puesúnicamente selimitó a señalar,de formageneral,que seprocedió con la corrección aritmética en atención al artículo 78 del Reglamento y que el nuevo monto es de S/ 962,649.95, el cual está por debajo del límite inferior de la cuantía (S/ 962,649.97), sin mayor desarrollo que el expuesto. 20. En este punto, resulta oportuno recordar que, en el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante también advirtió la citada deficiencia del Acta de evaluación, al indicar que “el Comité no indica la partida de nuestra oferta en la cual se efectuó la corrección aritmética a fin de obtener el nuevo monto ascendente a S/ 962,649.95”. Asimismo, en el desarrollo del recurso señaló que el cálculo del comité habría sido obtenido “redondeando a 2 decimales únicamente los totales y sin redondear a 2 decimales los subtotales”. Cabe mencionar que, al absolver el traslado de nulidad efectuado por esta Sala, el Consorcio Impugnante emplea el mismo argumento para sostener que no existe vicio de nulidad en el Acta de evaluación. 21. En ese contexto, esta Sala aprecia que, en su recurso, el Consorcio Impugnante reconoció la deficiencia de motivación del Acta de evaluación que ha sido objeto de traslado de nulidad; sin embargo, pretende que, en base a su suposición o interpretación de la actuación del comité, este Tribunal convalide la deficiencia advertida en el Acta de evaluación, la cual sostiene que al realizar la corrección aritmética de la oferta del Consorcio Impugnante se obtiene un monto ofertado total diferente al contemplado en su oferta económica, aspecto que es relevante para el procedimiento de selección, la ejecución contractual y para esta controversia y que no puede ser superado por un argumento basado en una suposición del Consorcio Impugnante, sobre todo si hasta este momento la Entidad no ha aclarado en qué consistió la corrección aritmética que habría realizado. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 22. La situación expuesta evidencia que esta Sala se encuentra imposibilitada de resolver la controversia de manera objetiva, pues, al no haberse expuesto en el Acta de evaluación en qué consiste el o los errores aritméticos advertidos, esta Sala no puede presumir cómo el comité determinó el supuesto monto total correcto que el Consorcio Impugnante habría ofertado; por lo que el vicio de nulidad advertido es trascendente y no conservable. 23. De otro lado, el Consorcio Impugnante manifestó que la nulidad retrasaría la adjudicación de la buena pro a su favor, dado que la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta; sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, el vicio de nulidad advertido en el Acta de evaluación no es conservable, toda vez que se trata de operaciones aritméticas que tanto el Consorcio Impugnante y esta Sala desconocen, al resultar una actuación del comité no expresada en el Acta de evaluación. En ese sentido, al no conocer cuál o cuáles fueron los errores aritméticos advertidos por el comité, no resulta posible emitir pronunciamiento objetivo respecto al recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante; caso contrario, este Tribunal tendría que suponer el cálculo aritmético que el comité habría realizado, tal como propone el Consorcio Impugnante, lo que, como se ha indicado, no corresponde. 24. En adición, aun cuando el procedimiento de selección tiene por objeto la contrataciónde una obra vinculada a aguapotable y alcantarillado, se aprecia que el comité descalificó la oferta del Impugnante en aplicación de lo dispuesto por el artículo 133 del Reglamento, pese a que dicha disposición es aplicable a la fase de selección para bienes y servicios; aspecto adicional que se encuentra relacionado a la deficiente motivación del Acta de evaluación. 25. En este punto, corresponde dejar constancia que, el Adjudicatario y la Entidad no absolvieron el traslado de nulidad. 26. En consecuencia, en el caso concreto, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vezque la actuación de la Entidad a través del comitéde selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 27. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la calificación de ofertas (Revisión de los requisitos de calificación), a fin que el comité de selección proceda a elaborar una nueva acta de evaluación en la que motive debidamente sus decisiones sobre la oferta del Consorcio Impugnante. En relación con ello, conforme se evidenció en el fundamento 12, si bien el Acta de evaluación indica expresamente “Estado final de la oferta: Admitida” del Consorcio Impugnante, lo cierto es que, en el SEACE, en el Reporte de evaluación técnica, la oferta del Consorcio Impugnante figura como no admitida (conforme fueadvertidoeneltrasladodenulidad);porloquecorrespondealcomitéefectuar la precisión correspondiente en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el Acta de evaluación sobre la condición de admitida del Consorcio Impugnante. Al respecto, es oportuno precisar que, luego de la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, el comité no procedió a la verificación de los requisitos de calificación, sino que, inmediatamente, descalificó la oferta debido a los errores aritméticos que fueron advertidos en la oferta económica. En relacióncon ello,cabemencionarque,segúnelartículo71delReglamento,“La admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69 ”. 7 Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarandoque: (i)esresponsablede la veracidadde losdocumentose información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consignelosintegrantes,elrepresentantecomún, eldomicilio común y lasobligaciones alasque secomprometecada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 En ese sentido, la sección general de las bases estándar para la licitación pública abreviada para obra establece que “Admisión de las ofertas: Los evaluadores revisan que la oferta contenga los documentos señalados en el Capítulo II de la sección específica de las bases, caso contrario la oferta se considera no admitida”. De igualmanera, en elnumeral 2.1.1.1.Documentos para la admisiónde laoferta, en la sección específica de las citadas bases estándar, se establece que “Los evaluadores verifican la presentación de los documentos señalados en el presente acápite. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite”. De otra parte, según el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, “laofertaeconómicaseevalúaluegoderealizadalaevaluacióntécnicadelaoferta y solorespectode aquellos proveedoresque hubieranobtenidounpuntaje mínimo en dicha evaluación”. Así, en el presente caso, las bases integradas han considerado que “Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de setenta puntos”. Asimismo, es oportuno mencionar que, el artículo 165 del Reglamento, “Evaluación de ofertas económicas de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción”, cuando el método de evaluación es por “Oferta económica limitada”, como en el presente caso, la oferta económica de los postores debe encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación; por lo que los evaluadores deben descalificar las propuestas que no cumplan el referido rango. En dicho escenario, esta Sala aprecia que el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a los errores aritméticos que fueron advertidos en la oferta económica, pese a que previamente correspondía efectuar la calificación y evaluación técnica de dicha oferta, como se ha evidenciado en la normativa antes indicada; por lo que, considerando la condición de admitida de la oferta del Consorcio Impugnante contemplada en el Acta de evaluación, corresponde que el comité revise los requisitos de calificación de dicha oferta, luego realice la evaluación de los factores de evaluación y, solo en caso de obtener o superar el puntaje mínimo en la evaluación técnica previsto en las bases, podrá proceder a evaluar la oferta económica. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 Por último, en caso de reiterar la descalificación de la oferta económica del Consorcio Impugnante, deberá motivar debidamente dicha decisión, exponiendo de manera expresa y clara el sustento correspondiente, debiendo tenerse en cuenta que, según el numeral 69.3 del artículo 69 del Reglamento, “La oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales”. 28. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la revisión de los requisitos de calificación, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 29. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de admisión, evaluación de las ofertas técnicas, ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro” del 11 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases, considerando que este Sala no emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 30. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, de la Autoridad de la Gestión AdministrativaydesuÓrganodeControlInstitucional,afinqueconozcanelvicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. De otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Consorcio Impugnante manifestó que la oferta presentada por el Adjudicatario contendría información inexacta. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 Noobstante,considerandolosplazosperentoriosconlosquecuentaesteTribunal para emitir pronunciamiento, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-EMAPA- SM-SA/C-1, convocada por la EMP. MUNIC. DE A. P. Y A. SAN MARTIN S.A., para la “Ejecución de la obra mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado en Jr. América C1-C3, pasaje San Mateo, pasaje 2 de Julio, Pasaje 16 de agosto y pasaje Aleluya distrito de Tarapoto de la provincia de San Martín del departamento de San Martín CIU N 2673285”, debiéndose retrotraer hasta la calificación de ofertas, y proseguir con el procedimiento de selección conforme a lo establecido expresamente en el fundamento 27 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SHANUSI, conformado por las empresas JA & R INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y JAYA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, conforme a lo indicado en fundamento 32, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05985-2025-TCP- S3 indicado en el fundamento 30. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32