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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5982-2025-TCP- S5 Sumilla: Debe tenerse presente que la variación de la sanción no implicadejarsinefectoelperiodode sanciónque yatranscurrió,pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 728/2020.TCP, sobre la solicitud de la retroactividad benigna interpuesta por la empresa Corporación 3C S.A.C (con R.U.C. Nº 20521862930); y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°2397-2024-TCE-S5 del 27 de junio de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Corporación 3C S.A.C, como integrante del Consorcio Matías, en adelante el Proveedor, con una inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos El...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5982-2025-TCP- S5 Sumilla: Debe tenerse presente que la variación de la sanción no implicadejarsinefectoelperiodode sanciónque yatranscurrió,pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 728/2020.TCP, sobre la solicitud de la retroactividad benigna interpuesta por la empresa Corporación 3C S.A.C (con R.U.C. Nº 20521862930); y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°2397-2024-TCE-S5 del 27 de junio de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Corporación 3C S.A.C, como integrante del Consorcio Matías, en adelante el Proveedor, con una inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 124- 2019-MINEDU/UE 108 (primera convocatoria), en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones delEstado,aprobadaporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del 5 de julio de 2024, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante escrito s/n presentado el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, manifestando lo siguiente: • Solicitó la aplicación retroactiva de la Ley General de Contrataciones Públicas N° 32069, en lo correspondiente a la tipificación prescrita en el artículo 87° y Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5982-2025-TCP- S5 al rango mínimo de la sanción, conforme a lo establecido en los artículos 90° y 91° de la misma. • Indicó que resulta más beneficiosa para su empresa la Ley N° 32069, en razón de que, para la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se tiene en cuenta la reincidencia, puesto que para su imposición se consideraban como mínimo dos sanciones. • Hizo referencia a los principios de predictibilidad, culpabilidad, presunción de licitud, el cual implica que las entidades del Estado presuman que los administrados actuaron conforme a sus deberes y que se pruebe, más allá de toda duda razonable, la existencia de la infracción. • En consecuencia, solicitó la reducción de la sanción impuesta. 3. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se puso en conocimiento de la Quinta Sala del Tribunal la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el Proveedor; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 11 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 2397-2024-TCE-S5 del 27 de junio de 2024. Marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobrelabasededichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoquetantoelderecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el Principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5982-2025-TCP- S5 forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocidoconcarácterdeprecedentevinculantelaaplicabilidaddelaretroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobadopor DecretoSupremoN°004-2019- JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece como parte del principio de irretroactividad, y a modo de excepción, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dichoprincipiodetermina que, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por lo tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Asimismo, el mencionado artículo ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio, se establece que las disposiciones Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5982-2025-TCP- S5 sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,alasanción,susplazosdeprescripción,einclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 5. El Proveedor sostiene que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley General), le resulta más favorable que el TUO de la Ley vigente al momentodedeterminarselainfracción.Precisaque,mientraselliterald)delnumeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General establece una sanción mínima de veinticuatro (24) mesesde inhabilitación por presentar documentos falsos o adulterados, el literal b)delnumeral50.4del artículo50delTUOdela Leyfijabaunmínimodetreintayseis (36) meses. Asimismo, señala que la Ley General no recoge el criterio de reincidencia, a diferencia del TUO de la Ley que sí lo preveía. 6. En ese sentido, toda vez que a la fecha se encuentra vigente la Ley General, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, el Reglamento de la Ley General), corresponde verificar si la aplicación de dicha normativa resulta más beneficiosa para el administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. En ese sentido, cabe advertir que la Ley General tiene una regulación más favorable en relación con la sanción de inhabilitación definitiva, pues si bien ésta se mantiene, seharestringidolossupuestosenloscualesseimponelainhabilitacióndefinitiva.Así, laLeyGeneralestablecequesóloseimponeinhabilitacióndefinitivaendeterminados supuestos de infracción (literales i, j, k, l y m) y no ante cualquier infracción cuya sanción esa la inhabilitación como lo señalaba el TUO de la Ley; ello siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. Además,adiferenciadeloestablecidoporelTUOdelaLey,laLeyGeneralseñalaque, en la sumatoria no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y derivadas de los catálogos de acuerdo marco, salvo que se trate de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados. Por otro lado, la Ley Generalyanocontemplalareincidenciacomounsupuestodeaplicacióndelasanción de inhabilitación definitiva, tal como se advierte a continuación: Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5982-2025-TCP- S5 “91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracciónprevistosenlos literales i),j),k),l)y m)del párrafo87.1 delartículo 87 de la presente ley,siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” 8. En esa medida, aplicando la norma actualmente vigente al momento en que se impuso sanción al Proveedor, se advierte que no se verifican los supuestos para la aplicación de la inhabilitación definitiva; además, tal como se señaló precedentemente, el rango mínimo de la sanción de inhabilitación por la comisión de la infracción depresentade documentaciónfalsaes menorde aquélque establecíael TUO de la Ley, por lo que resulta más favorable al administrado. Por tanto, corresponde variar la sanción impuesta mediante Resolución N° 2397-2024-TCE-S5 del 27 de junio de 2024, e imponer una sanción de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses. Debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5982-2025-TCP- S5 en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sustituirla sanción de inhabilitacióndefinitivaimpuesta al proveedor CORPORACION 3C S.A.C (con R.U.C 20521862930) mediante la Resolución N° 2397-2024-TCE-S5 del 27 de juniode 2024,poruna inhabilitacióntemporal deveinticuatro (24)meses; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución de lasanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 6 de 6