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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) a criterio de este Colegiado se cuenta con elementos suficientesparagenerarconvicciónycertezarespectodelaexistenciadeun vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, vínculo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio el 16 de junio de 2022” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 8440/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L.(con R.U.C.N°20539020570), porsu presuntaresponsabilidad alhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey, enelmarcodela Orden de Compra N° 2230036-2022-OEC-EPS MARAÑON SRL del 16 de junio 2022 en emitida por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.A; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación Jesucrist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) a criterio de este Colegiado se cuenta con elementos suficientesparagenerarconvicciónycertezarespectodelaexistenciadeun vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, vínculo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio el 16 de junio de 2022” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 8440/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L.(con R.U.C.N°20539020570), porsu presuntaresponsabilidad alhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey, enelmarcodela Orden de Compra N° 2230036-2022-OEC-EPS MARAÑON SRL del 16 de junio 2022 en emitida por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.A; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h)delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 2230036-2022-OEC-EPS MARAÑON SRL del 16 de junio 2022 en adelante la Orden de Compra, emitida por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.A, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Mediante dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, (hoy Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (hoy OECE), mediante Memorando N° D000772-2022- 1 OSCE-DGR, presentado el 13 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 251-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en el que sustentó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que los señores Doris Lidia García Hernández y José Antonio Ramírez García serían sus accionistas y este último, además, integrante del órgano de administración y representante de la empresa, pese a ser padres de la señora Tania Estefany Ramírez García, quien ejerce el cargo de Congresista de la República. 2. Por decreto del 11 de junio de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 19 de mayo de 2025 a través de Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 13 de junio de 2025. 3. Mediante decreto del 7 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Compra, los documentos correspondientes a la ejecución contractual y el expediente de contratación. 4. AtravésdeInformeN°33-2025-LOG/EPSMARAÑON.SApresentadoel5desetiembre de 2025, la Entidad remitió la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstosen los literales i) yk) en concordancia con los regulados en los literalesa)yh)delnumeral 11.1delartículo 11delTUOdela Ley;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 12 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión, por parte del Contratista, de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 4. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. 5. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.” 6. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramosfrente a latipificación de una infracciónatravésdeunanormaderemisión,conocidacomonormasancionadoraen blanco,en laque elcontenidodeltipo infractor vienedadopor unanormaquedefine la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 7. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 aplicable.Así,en doctrina se ha indicado que “entérminos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 3 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 9. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley; modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contrataciónaplicable,estánimpedidosde contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas ser participante, postor, contratista o y/o subcontratistas, incluso en las subcontratista con la entidad contratante son contrataciones a que se refiere el literal los siguientes: del artículo 5, las siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o a) El Presidente y los Vicepresidentes de lservidores públicos de acuerdo con lo que República, los Congresistas de la señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: República, los JuecesSupremos de laCorte (…) Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano Impedimentos de Alcance colegiado de los Organismos carácter personal Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad delas disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 Tipo 1.A: Durante el ejercicio del (…) (…) cargo y dentro de los Congresistas, seis meses siguientes a h) El cónyuge, conviviente o los parientes diputado o la culminación de este, hasta el segundo grado de senador de la en todo proceso de consanguinidad o afinidadde las personas República. contratación a nivel señaladas en los literales precedentes, de (…) nacional. acuerdo a los siguientes criterios: En el caso del vicepresidente de la (…) República, el impedimento aplica solo cuando asuma el cargo de presidente de la (i) Cuando la relación existe con las República, salvo que personascomprendidasenlosliteralesa)y ejerza otro cargo b), el impedimento se configura respecto distinto, en cuyo caso se del mismo ámbito y por igual tiempo que aplica el del impedido los establecidos para cada una de estas; correspondiente. (…) (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para 2. Impedimentos en razón del parentesco: las personas señaladas en los literales aplicables a los parientes hasta el segundo precedentes,laspersonasjurídicasenlas grado de consanguinidad y segundo de que aquellas tengan o hayan tenido una afinidad, lo que incluye al cónyuge, al participación individual o conjunta conviviente y al progenitor del hijo de los superior al treinta por ciento (30%) del impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo capital o patrimonio social, dentro de los30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos doce (12) meses anteriores a la impedimentos se aplican conforme a las convocatoria del respectivo siguientes precisiones: procedimiento de selección. (…) Impedimentos Alcance del impedimento en razón del k) En el ámbito y tiempo establecidos para parentesco las personas señaladas en los literales Tipo 2.A: Durante el ejercicio del precedentes, las personas jurídicas cuyos Parientes de cargo de los impedidos de integrantes de los órganos de los impedidos los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y administración, apoderados o de los tipos dentro de los seis meses representantes legales sean las referidas 1.A, 1.B y 1.C siguientes a la culminación personas. Idéntica prohibición se extiende del numeral 1 del ejercicio del cargo a las personas naturales que tengan como del párrafo respectivo. Enelcaso de los apoderados o representantes a las citadas 30.1 del parientes del presidente de personas artículo 30. la República y vicepresidentes de la República, el impedimento Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 aplica paratodo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para Alcance del personas jurídicas o impedimento por representación de estas Tipo 3.A: Personas El alcance y la jurídicas con fines de temporalidad lucro en las que los aplicables para los impedidos impedidos son los establecidos en los mismos de los numerales 1 y 2 del numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o artículo 30, según el hayan tenido una impedido que participación corresponda. El individual o impedimento para Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 conjunta superior al la persona jurídica 30 % del capital o se produce al inicio patrimonio social, del cargo de la dentro de los doce persona impedida, meses anteriores a la sea con su convocatoria del designación o procedimiento de juramentación en el selección o cargo, conforme lo requerimiento de determine la invitación al normativa de la proveedor, en caso materia. de contratos menores. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 (El resaltado es agregado). 10. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de las contratacionesrealizadas dentrodelamismainstitución—enestecaso,elCongreso de la República—, a diferencia de lo que establecía el TUO de la Ley, que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos realizados por las entidades del Estado a nivel nacional. Cabe advertir además que el alcance del impedimento para las personas jurídicas en las que participan los parientes de los congresistas, es el mismo que el impedimento aplicable al pariente correspondiente. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del Congresista, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta seis (6)meses después de haber dejado el cargo. 11. Por otro lado, la Ley General ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible, se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer, lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. 12. En ese sentido, tomando en cuenta que la Ley General resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 13. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estandoimpedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo30delacitada norma. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 14. Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General, señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1, son 4 aplicables para los contratos menores. 15. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 16. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 34. Contratos menores ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. 34.2. Las entidades contratantes publican en la PLADICOP la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la trazabilidad de las operaciones, salvaguardando la flexibilidad de dicha modalidad de contratación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 17. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenlaLeyGeneral,lealcanceaaquélproveedorquedesee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, almomentodelperfeccionamientodelarelación contractual, elContratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General. 19. Teniendo en cuenta lo anterior,en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra N° 2230036 del 16 de junio de 2022, que emitió a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienla realización de otrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, si bien del análisis de la Orden de Compra, no se verifica que el Contratista haya recibido la misma; no obstante, de la información presentada por la Entidad, se verifica el Informe N° 057-2022/G.OPERAC/EPS MARAÑON S.A. del 27 de junio de 2022 correspondiente a la conformidad de la orden de compra y la Factura electrónica E001-856, tal como se evidencia a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 20. En atención a ello, a criterio de este Colegiado se cuenta con elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, vínculo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio el 16 de junio de 2022. En consecuencia, resta analizar si, al momento de perfeccionarse la contratación mediante la Ordende Compra, el Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento. Con relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 21. Caberecordarque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en los Tipos 3A y 3C, en concordancia con los Tipos 2A y 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la LeyGeneralantes citados,conforme alocuales, laspersonasjurídicasen lasque participan los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 congresistas se encuentra impedidas de contratar con el Estado únicamente en el ámbitoinstitucional,esdecir, respectodelosprocesos decontratacióndel Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. 22. Enestepunto,cabeprecisar quesehacuestionado anteelTribunalque elContratista es una empresa que tiene como accionistas, a los señores Doris Lidia García Hernández y José Antonio Ramírez García serían sus accionistas y este último, además,integrantedelórganodeadministraciónyrepresentantedelaempresa,pese a ser padres de la señora Tania Estefany Ramírez García, quien ejerce el cargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026, conforme se visualiza a continuación:5 23. No obstante, el vínculo contractual imputado se perfeccionó con la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.A., entidad distinta al Congreso de la República, donde la funcionaria desempeña su cargo. Por lo tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 24. En consecuencia, al no identificarse el impedimento en los términos previstos en la Ley General, no es posible afirmar que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, correspondiendo eximir 5 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/tania-estefany-ramirez-garcia_procesos- electorales_jNLvgiu+gm4=Li Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5981-2025-TCP- S5 de responsabilidad administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.A al haber emitido la Orden de Compra N° 2230036-2022- OEC-EPS MARAÑON SRL del 16 de junio 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIANPRESIDENTECANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17