Documento regulatorio

Resolución N.° 5980-2025-TCP-S4

recurso de apelación interpuesto por la empresa JHEGATEL CONTRATISTAS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MPF/CS-2, efectuado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FAJARDO.

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto, corresponde que se devuelva al Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7701/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JHEGATEL CONTRATISTAS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MPF/CS-2, efectuado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FAJARDO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Fajardo, en adelante la Entidad, convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN°006-2025-MPF/CS-2, paraelserviciode ejecución del: “Mantenimiento periódico del camino vecinal ruta: ay-1028; tramo: EMP. PE-32A - Ch...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto, corresponde que se devuelva al Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7701/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JHEGATEL CONTRATISTAS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MPF/CS-2, efectuado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FAJARDO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Fajardo, en adelante la Entidad, convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN°006-2025-MPF/CS-2, paraelserviciode ejecución del: “Mantenimiento periódico del camino vecinal ruta: ay-1028; tramo: EMP. PE-32A - Choccaquilla - Accobamba (km 7+887), con longitud= 7.887 km; distrito de Hualla, provincia Víctor Fajardo, región Ayacucho”, con una cuantía ascendente a S/ 354,915.000 (trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos quince con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 1 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Vial Sur, integrado por las empresas Constructora & Contratistas Generales S.A.C. y Constructora y Servicios Generales Rosslyn S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 354,855.50 (trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco con 50/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN RESULTADO POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJ OP. S/ TÉCNICA ECONÓMICA E TOTAL CONSORCIO ADMITIDO S/ 354,855.50 CALIFICADO 100 95.01 98.50 1 ADJUDICATARIO VIAL SUR JHEGATEL CONTRATISTAS ADMITIDO S/ 337,169.25 CALIFICADO 70 100 79.00 2 - S.A.C. 2. Mediante escrito s/n,subsanado con escrito s/n,presentados el 26 y28 de agosto de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,la empresa JhegatelContratistas S.A.C. en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Respecto de la admisión - Señala que en el acápite 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, el comité de selección estableció que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, ley de firmas y certificados digitales). No se acepta insertar la imagen de una firma o visto. - En el numeral 2.2.1.1. documentos obligatorios para la admisión de la oferta de las bases integradas, se requirió de manera obligatoria la presentación de los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 6. - Se aprecia que las firmas del señor Wilmer Nino Licapa Redolfo, consignadas enlosAnexosN°1,N°2,N°3,N°4yN°6,nopresentancaracterísticasidénticas en la forma del trazo, por lo que es posible afirmar que las firmas no corresponden al representante del Consorcio Adjudicatario. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 - Considera que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida. Respeto de la calificación - El Consorcio Adjudicatario presentó como equipamiento estratégico el compromiso de alquiler de maquinaria camión cisterna 4x2 (agua) 2000 galones, suscrito por el gerente general de la empresa “INV. & SERV. PIEDRA LIZA”. - Indica que, según consulta vehicular anexada en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que este no pertenece a la empresa INV. & SERV. PIEDRALIZAsinoalosseñoresIsidroCheroGálvezyTeófilaSánchezLópez.Por lo tanto, este compromiso de alquiler es inválido, pues no es posible que el representante legal de la empresa INV. & SERV. PIEDRA LIZA asuma el compromiso de alquiler de un bien que no le pertenece. - Refierequeel ConsorcioAdjudicatarioafindeacreditarlaoficinao local como infraestructura estratégica, presentó el compromiso de alquiler de oficina del 30 de julio de 2025, suscrita por el señor Juan Flores Gómez, identificado con DNI 2909886; no obstante, al realizar el cotejo con la firma consignada en el DNI del referido señor, aquellas no presentan características idénticas, por lo que es posible afirmar que dicho documento es inválido. - Por lo expuesto pide que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por Decreto del 29 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 4 de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Por Escrito N° 001-2025-Construtora y Servicios Generales ROSSLYN/GG, presentado el 2 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora & Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorico Adjudictario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 5. MedianteEscritoN°1,presentadsoel3desetiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Respecto al cuestionamiento de los trazos de la firma en los anexos, plantea la siguienteinterrogante¿escorrectoafirmarque,sibienlasfirmasnopresentan características idénticas en los trazos, no se trate de la misma persona quien las desarrolló? ¿o se trate de otra persona, distinta a la facultada a firmarla? - Reitera que el hecho que las firmas no presenten características idénticas en los trazos, no significa que no haya sido firmada por la persona facultada, para ello debe demostrar prueba en contrario. En consecuencia, en cumplimiento al literal e) presunción de veracidad, del artículo 5, de la Ley General de Contrataciones Públicas, estos anexos fueron validados por el comité. - Respecto a la acreditación del equipamiento estratégico (camión sisterna 4x2 agua 2000 GAL), indica que cumplió con presentar el compromiso de alquiler, más alla de que la consulta vehicular arroje a nombre de otras personas; pues indica que para que figuren los nombre de los ultimos compradores en la Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 consulta vehicular de la página web de la SUNARP y/o página virtual, se debe solicitar la inscripción de correspoder, caso contrario segirá figurando a nombre de propietario anterior. - Señala que quien firmó el compromiso de alquiler fue el señor Juan Flores Gomez, y fue certificado por el Juez de Paz de la zona Gerando Vasco Vilchez. - Por ultimo, pide que se declare infundado el recurso de apelación. 6. El 3 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 003-2025-MPF/CS-1 de la misma fecha emitido por el Comité de Selección, a través del cual indicó principalmente lo siguiente: - Menciona que el Impugnante hace cuestionamientos sin ceñirse a una base legal, únicamente hace comparaciones de las firmas, además agrega que las firmas que figuran en los anexos son manuscritas y fueron firmadas por el representante común, las cuales se encuentran sujetas a una fiscalización porsterior de acuerdo a ley. - Para acreditar el equipamiento estratégico según las bases integradas se requiere: Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico y, en el presentre caso, el ConsorcioAdjudictariopresentóelcompromisodealquiler,cumpliendoconlo establecido en las bases. - Señala que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación respecto del equipamiento estratégicop y de la Infraestructura Estratégica, solicitados en lasbases integradas, a través de la presentación del compromiso de alquiler de maquinaria (camión sisterna) y el compromiso de alquiler de oficina. - Pide que se declare infundado el recurso de apelación. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 7. El 4 de setimebre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación delrepresentantedelConsorcioAdjudictario,dejandoseconstancialainasistencia del representante del Impugnante y de la Entidad. 8. El 5 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Por Decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuestoporlaempresaJhegatelContratistasS.A.C.,contraelotorgamientode la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida y descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 1. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral 302.2del artículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurco Público Abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 354,915.000 (trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos quince con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 2 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida y descalificada la oferta de aquel,yse le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierteque los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro delprocedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 19 de agosto de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurco público abreviado, el Impugnante contaba con el plazo de Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 26 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 28 de agosto de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 4. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Juan Córdova Cabeza, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 5. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 7. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que, si se cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, sin embargo, su oferta fue admitida y calificada, quedando aquel en segundo lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 8. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 9. El Impugnante interpusorecurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, yseleotorgue labuenapro.Portanto,de larevisiónalosfundamentosexpuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 12. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de los argumentos expuestos en la audiencia pública el representante del Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación y,por su efecto, se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesque coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 29 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de setiembre de 2025. Conformeaello,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatarioseapersonóalpresente procedimiento yabsolvióeltraslado del recursode apelaciónel 3de setiembrede 2025, es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, sus alegatos serán considerados a fin de determinar los puntos controvertidos. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadelConsorcioAdjudicatario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 18. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedeclarar lanoadmisión de la oferta del Consorcio Adjudictario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. 19. El cuestionamiento planteado por el Impugnante se refiere a una supuesta incorrecta evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente porque los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 6, requeridos en el numeral 2.2.1.1 del acápite 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, y que figuran firmados por el señor Wilmer Niño Licapa Redolfo, representante común del Consorcio Adjudicatario, presentan diferencias en las características de los trazos de las firmas. Por ello, el Impugnante sostiene que dichas firmas no corresponden al mencionado representante común. 20. Enrespuesta,elConsorcioAdjudicatarioseñalóquelavariabilidadenlostrazosde las firmas no implica que estas no hayan sido firmadas por la persona facultada. Asimismo, indicó que la afirmación del Impugnante requiere ser sustentada con prueba en contrario. Además, recordó que el Comité de Selección validó dichos anexos en cumplimiento con lo dispuesto en el literal e) de la “presunción de Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 veracidad”, contemplado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 21. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 003-2025-MPF/CS-1, emitido el 3 de septiembre de 2025, la Entidad manifestó que el Impugnante formula cuestionamientos sin respaldo legal, limitándose a realizar comparaciones de las firmas. Añadió que las firmas son manuscritas, efectivamente realizadas por el representante común, y que están sujetas a una fiscalización posterior conforme a la normativa vigente. 22. En consecuencia, y considerando los argumentos presentados tanto por el Impugnante como por el Consorcio Adjudicatario, corresponde a este Colegiado resolver la controversia planteada. Para tal efecto, es necesario recordar que las bases integradas del procedimiento de selección constituyen las reglas definitivas que rige la actuación de los participantes y/o postores, así como del Comité de Selección, en la evaluación de las ofertas y la conducción del proceso. 23. Así, de la revisión de las bases, se aprecia que en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección general, se estableció, respecto de la forma de presentación de ofertas, lo siguiente: 2.3 CONSIDERACIONES PARA TODOS LOS PROVEEDORES: *Extracto extraído de la página 8 de las bases. Según se aprecia, como parte de las disposiciones generales establecidas en las bases, se exige que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, deben ser firmados a manuscrito o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, por su repsectivo representaten legal. 24. Asimismo, en el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2.1 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se estableció lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 25. Ahora bien considerando que la controversia – en este extremo - gira en torno a las firmas consignadas en los Anexos N° 1, N° 2,N° 3, N°4 yN° 6,los cuales, sibien contienen firmas manuscritas, para el Impugnante dichas firmas no contienen características idénticas en la forma del trazo, lo que le hace presumir que no Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 fueron firmados por el señor Wilmer Nino Licapa Redolfo, representante común; en ese sentido, para un mejor análisis se muestran los anexos cuestionados: Documentos de la oferta del Firma del representante Adjudicatario Anexo No 1 – Declaración jurada de datos del postor. (Folio 5) Anexo No 2 – Pacto de integridad. (Folio 10) Anexo No 3 – Declaración jurada sobre la responsabilidad y veracidad de los documentos (Folio 22) Anexo No 4 – Promesa de consorcio con firmas digitales (Folio 25) Anexo No 6 –Precio de laoferta. (Folio 27) 26. En este punto, corresponde destacar que el Impugnante no ha aportado a este Tribunal ningún elemento de prueba objetivo que demuestre que la firma del representante común del Consorcio Adjudicatario no corresponde a dicha persona, ni que tal circunstancia pueda afectar la presunción de veracidad de los documentos presentados. 27. En tal sentido, en el presente caso no se advierten indicios suficientes que permitan concluir de manera fehaciente que las firmas contenidas en los anexos Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 cuestionadosnoseanauténticas.Parasostenerunaafirmacióndeestanaturaleza, elImpugnantedebiópresentarpruebasconcluyentesyverificables,pueslavalidez o autenticidad de documentos no puede basarse en simples observaciones o comparaciones subjetivas de firmas. Por ende, ante cuestionamientos como los expuestos por el Impugnante es exigible la presentación de medios probatorios formales y fehacientes para desvirtuar la presunción de veracidad. 28. Por consiguiente, tras una valoración conjunta y razonada de las actuaciones procesales del Impugnante, este Colegiado considera que la alegación planteada se sustenta únicamente en meras especulaciones, carentes de cualquier fundamento objetivo. No se ha presentado una mínima evidencia que permita corroborar que las firmas del representante común del Consorcio Adjudicatario sean falsas o no le correspondan, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la autenticidad de la oferta. 29. En consecuencia, el cuestionamiento planteado por el Impugnante no tiene asidero; por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. 30. En relación con lo señalado, el cuestionamiento del Impugnante respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario se centra en el supuesto incumplimiento de los requisitos de calificación referidos a “Equipamiento estratégico” e “Infraestructura estratégica”, conforme a lo establecido en las bases integradas. Dado que cada uno de estos cuestionamientos plantea argumentos distintos, resulta conveniente, para una mejor organización y comprensión del análisis, abordarlos de manera individual. Para ello, se considerarán tanto los argumentos presentados en contra de dichos cuestionamientos como las disposiciones contenidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto al equipamiento estratégico 31. ElImpugnantecuestionalaofertadelConsorcioAdjudicatario,argumentandoque presentó como equipamiento estratégico un compromiso de alquiler de un camión cisterna 4x2 (agua, 2000 galones), suscrito por el gerente general de la empresa INV. & SERV. PIEDRA LIZA. Sin embargo, según la consulta vehicular Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 adjuntaenlaoferta,elcamiónnoperteneceríaadichaempresa,sinoalosseñores Isidro Chero Gálvez y Teófila Sánchez López. 32. Por ello, sostiene que el compromiso de alquiler es inválido, dado que no es posible que el representante legal de INV. & SERV. PIEDRA LIZA asuma la responsabilidad de un bien que no le pertenece. 33. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario explicó que para acreditar el equipamiento estratégico —el camión cisterna 4x2 de 2000 galones— presentó un compromiso de alquiler suscrito por el señor Juan Flores Gómez, certificado por el Juez de Paz de la zona, Gerando Vasco Vilchez. Respecto a la consulta vehicular realizada en la página web de SUNARP, señaló que para que figuren los nombres de los últimos propietarios, debe solicitarse la inscripción correspondiente; de lo contrario, seguirá figurando el nombre del propietario anterior. 34. En su informe, la Entidad indicó que, conforme a las bases integradas, para acreditar el equipamiento estratégico se requería copia de documentos que sustentaran la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler, u otrodocumentoqueacreditara ladisponibilidaddel equipamiento.Enelpresente caso, el Consorcio Adjudicatario presentó un compromiso de alquiler, cumpliendo con lo establecido en las bases. 35. En atención, a los argumentos expuestos por las partes, corresponde, en primer lugar determinar si el Consorcio Adjudciatario cumplió con el requisito de calificación,concretamenteel literalC.3 delcapítulo III de lasencciónespecífia de las bases integradas. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 36. Como se aprecia, en las bases integradas se solicitó que los postores acrediten como equipamiento estratégico camión cisterna 4x2 (agua) 2000 GAL, para ello podían presentar copia de los documentos que sustente la propiedad, la posesión Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 37. En esa línea, según lo referido por la Entidad el Consorcio Adjudicatario ha cumplido conacreditarelequipamiento estratégico enrelación al camióncisterna 4x2 (agua) 2000 GAL, pues aquel presentó el compromiso de alquiler de maquinaria (Folio 85), suscrito por el señor Chero Gálvez Isidro, a favor del Consorcio Adjudicatario, conforme se muestra a continuación: Asimismo, remitió en su oferta la consulta vehicular Sunarp del vehículo ofrecido, conforme se reproduce a continuación: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 Nótesequeel ConsorcioAdjudicatarioacreditóelcamión cisterna4x2 (agua, 2000 galones) mediante un compromiso de alquiler suscrito por el señor Isidro Chero Gálvez, identificado con DNI N° 32866847, resaltado que tiene la calidad de representante de la empresa INV. & SERV. PIEDRA LIZA, con RUC N° 10328668471. Además, adjuntó una consulta vehicular de SUNARP referida al vehículo de placa N° BRM-909, en la que se consigna como propietarios a los señores Isidro Chero Gálvez y Teófila López Sánchez. 38. Ante ello, el Impugnante cuestiona la validez del compromiso de alquiler, alegando que este fue suscrito por la empresa INV. & SERV. PIEDRA LIZA, a pesar de que, según la consulta vehicular (folio 89), el vehículo no pertenece a dicha persona jurídica, sino a los señores Isidro Chero Gálvez y Teófila López Sánchez a título personal. En consecuencia, sostiene que la empresa mencionada no puede asumir un compromiso de alquiler respecto de un bien que no forma parte de su propiedad. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 39. Al respecto, esta Sala advierte que el compromiso de alquiler presentado ha sido suscrito expresamente por el señor Isidro Chero Gálvez, identificado con DNI N° 32866847, quien manifiesta su voluntad de poner a disposición el vehículo en cuestión, requerido como equipamiento estratégico. Si bien en el mismo documento se identifica como representante de INV. & SERV. PIEDRA LIZA, y utiliza un sello con dicha denominación, lo cierto es que la obligación asumida se vincula directamente a su persona natural. 40. No obstante, también se verifica que el vehículo de placa N° BRM-909 tiene como copropietaria a la señora Teófila López Sánchez, cuya voluntad no se encuentra expresada en el compromiso de alquiler. Esta omisión es jurídicamente relevante, toda vez que, al tratarse de un bien en copropiedad, no basta la manifestación unilateral de uno de los titulares para garantizar su disponibilidad. 41. Por tanto, de la revisión integral de la oferta no se desprende la existencia de un compromiso válido y suficiente que garantice la plena disponibilidad del equipamiento estratégico ofrecido, lo cual resulta esencial para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación correspondiente. 42. En consecuencia, esta Sala concluye que no se encuentra acreditada la disponibilidad del camión cisterna 4x2 (agua, 2000 galones) como equipamiento estratégico, en los términos exigidos por las bases integradas. Por ello, corresponde revocar la calificación favorable otorgada al Consorcio Adjudicatario, declarar descalificada su oferta y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro quelefueraadjudicada.Entalsentido,sedeclarafundadoelrecursodeapelación en este extremo . 43. Finalmente, considerando que la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario obedece al incumplimiento del requisito referido al equipamiento estratégico, resulta innecesario pronunciarse respecto del cuestionamiento formulado por el Impugnante en relación con la acreditación de la infraestructura estratégica. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 44. Como últimapretensión,el Impugnantesolicitóque se le otorgue labuenaprodel procedimiento de selección. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 45. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó infundado el cuestionamiento planteado por el Impugnante y en el segundo punto controvertido, se determinó descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada al mismo, quedando como única propuesta válida la oferta del Impugnante. 46. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esa manera, al no haber cuestionamientos a la oferta del Impugnante, se verifica que cumplió con los requisitos de admisión, calificación y evaluación, conforme a lo solicitado en las bases integradas; y, habiendo éste ocupado el segundo lugar en orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 47. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 48. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 49. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,corresponde quesedevuelvaal Impugnantelagarantíaquepresentó para su interposición,envirtuddel literal a)del numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa JHEGATEL CONTRATISTAS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MPF/CS-2, para el servicio de ejecución del: “Mantenimiento periódico del caminovecinalruta: ay-1028; tramo: EMP.PE-32A- Choccaquilla - Accobamba (km 7+887), con longitud= 7.887 km; distrito de Hualla, provincia Víctor Fajardo, región Ayacucho”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Vial Sur, integrado por las empresas Constructora & Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05980-2025-TCP-S4 Contratistas Generales S.A.C. y Constructora y Servicios Generales Rosslyn S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MPF/CS-2. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Vial Sur, integrado por las empresas Constructora & Contratistas Generales S.A.C. y Constructora y Servicios Generales Rosslyn S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MPF/CS-2. 1.3. Otorgar la buena pro del procedimiento de selección a la empresa JHEGATEL CONTRATISTAS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MPF/CS-2. 1.4. Devolver la garantía otorgada por la empresa JHEGATEL CONTRATISTAS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24