Documento regulatorio

Resolución N.° 0617-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTEGE PERU MULTISERVICIOS S.R.L., contra la descalificación de su oferta, en el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EPS SEDACAJ S.A.-1, convoca...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria (…)”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11042/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTEGE PERU MULTISERVICIOS S.R.L., contra la descalificación de su oferta, en el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EPS SEDACAJ S.A.-1, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Cajamarca S.A., para la “Contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada para las sedes de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca – EPS SEDACAJ S.A.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el Servicio de Agua Potable y ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria (…)”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11042/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTEGE PERU MULTISERVICIOS S.R.L., contra la descalificación de su oferta, en el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EPS SEDACAJ S.A.-1, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Cajamarca S.A., para la “Contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada para las sedes de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca – EPS SEDACAJ S.A.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Cajamarca S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025- EPS SEDACAJ S.A.-1 para la “Contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada para las sedes de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca–EPSSEDACAJS.A.”,conunacuantíaascendenteaS/1’564,795.28(Un millón quinientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco mil con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 5 de diciembre de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa BOXER SECURITY CORPORATIVA S.R.L., en adelante, el Adjudicatario conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE PUNTAJE ADMISIÓN EVALUACIÓN OFERTADO ECONÓNICO TOTAL RESULTADOS TÉCNICA (S/) BOXER SECURITY Admitido 100 1’448,409.48 100 100 Adjudicatario CORPORATIVA S.R.L. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 PROTEGE PERU MULTISERVICIOS S.R.L.dmitido Descalificado EMPRESA SECURITY AQUIANE SOCIEDAD Admitido Descalificado ANÓNIMA CERRADA Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, escritos s/n, presentados el 18 y 22 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor PROTEGE PERU MULTISERVICIOS S.R.L., en adelanteelImpugnante,solicitóquesedeclarenulaladescalificacióndesuoferta, reincorporándolo al procedimiento en calidad de postor hábil, asimismo, cuestionó la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que presentó documentación no idónea, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la descalificación de su oferta Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • El comité no validó la experiencia derivada del Contrato 018-2020-OL, debido a que en la constancia de prestación no se consignó el nombre del consorcio, no obstante, en el citado documento se precisó el nombre de cada consorciado. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • “(…), se han invalidado una serie de constancias de trabajo suscritas por la persona de LUIS HOMERO SALAZAR PINEDO en calidad de Gerente de Operaciones de nuestra empresa, señalándose que de acuerdo a su particular interpretación de la normativa solamente un gerente general, gerente de recursos humanos o cualquier otra que tenga competencia para ello puede suscribir estos instrumentos -más no un gerente de operaciones- , valiéndose incluso para sustentar su posición de lo que supuestamente señala el Pronunciamiento 201-2025/OECE-DSAT sobre qué cargo de funcionarios en una empresa privada pueden suscribir y emitir constancias y certificados laborales a sus trabajadores; siendo más aún ello si es que el comité, de modo absurdo y pintoresco, señala que “no se adjunta a la oferta documento que acredite la delegación de esta facultad de firmar certificados de trabajo” al señor Salazar.” • “(…), debemos resaltar el hecho de que si bien es cierto el señor LUIS HOMERO SALAZAR PINEDO, que es quien suscribe los certificados de trabajo Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 cuestionados indebidamente, es Gerente de Operaciones de la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y ALARMAS, no es menos cierto que de acuerdo a lo que se consigna en su vigencia de poder, que a este fin se adjunta, POSEE LAS FACULTADES DEL GERENTE GENERAL, ello hallándose incluso registrado en el asiento B00006 de la partida electrónica 11008523 correspondiente a dicha empresa, lo que se ha consignado TAXATIVAMENTE Y DE MODO LITERAL Y TEXTUAL en esta vigencia; (…).” Sobre los certificados de capacitación. • “(…) cabe precisar que las bases no han establecido que se deba determinar que profesional o especialista ha dictado cada uno de los cursos exigidos, siendo que si las propias bases no hacen ese distingo ni contienen tal exigencia menos aún el comité de selección puede inventar criterios no existentes ni establecidos, siendo esto suficiente para descartar tal factor de “descalificación”. • “El comité asimismo ha cuestionado que sea nuestra empresa la que emita los certificados ya que, también de manera inventada, a su criterio debería ser partedenuestroobjetosocialeldebrindar“capacitaciones”pesea queello no se exige en las bases, (…)”. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico. • “(…) el comité de selección se irroga ahora potestades de peritos balísticos y sin sustento científico, técnico o especializado de clase o especie alguna señala que nos descalifica porque ofrecemos chalecos antibalas modelo “Easy 8”con nivel de protección IIIA (de mayor seguridad para el agente de vigilancia) y no II como lo señalan las bases; siendo el curioso motivo alegado SIN SUSTENTO TECNICO O ESPECIALIZADO ALGUNO por el Comité que este implemento de seguridad, ofrecido por el proveedor CADDIN y del que presentamos una factura que acredita su disponibilidad, es “más pesado” y “no sirve para correr”, cual si una de las funciones del agente de seguridad fuese perseguir a balazos a los delincuentes y que su uso es “más cansado”, aseveraciones que se hacen sin conocimiento técnico alguno y solo con la mera, sencilla y simple voluntad antojadiza de pretender descalificarnos a costa de lo que fuese”. • “Para comprobar contundentemente el absoluto disparate y condición subjetiva y antojadiza de esta razón de descalificación, adjuntamos en calidad de medio de prueba la ficha técnica del chaleco modelo “Easy 8”, vendido por el proveedor CADDIN y que obra en su página web, en donde se describe con total e inconfundible claridad, dicha por expertos en venta de chalecos como Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 son ellos, que este modelo de implemento es sumamente ligero, dado que no solo el peso del material balístico es el que determina mayor o menor protección sino el tipo de material, que como se aprecia es más ligero pero brinda mayor protección sin aumentar peso”. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario • “(…)seofrece por partedelahastaahora adjudicatariadela buena proa fojas 314 de su oferta “quince chalecos antibalas nivel de protección II” ello por mediodeun“compromisodecompraventadechalecosantibalas”suscritocon la empresa CADDIN S.A.C.; sin embargo, incorpora del mismo modo en el folio 315 una factura electrónica del año 2024 también emitida por CADDIN S.A.C. cuya glosa contempla la compra de doce chalecos antibalas modelo EASY 8 (curiosamentelosmismosofrecidosporpartenuestray quegeneraronnuestra “descalificación”), implementos que son de nivel de protección IIA (distinto al requerido por las bases) generándose información incongruente ya que el comitédeselecciónnopodíaescogernivalidaralgunadelasopcionesentanto estas se excluyen entre si al no saberse si se ha de asignar al servicio o los chalecos por comprarse al ganar la buena pro de este procedimiento de selección o los que ya se tienen desde el año 2024 (los que son evidentemente distintos).” • “Tampoco puede ni podrá entenderse de modo alguno que la apelada [el Adjudicatario] señale que la consignación en su oferta de VEINTISIETE CHALECOS (15 por medio de compromiso de venta y 12 ya comprados) en vez de solo los doce requeridos representa un ofrecimiento que “supera” lo solicitado por la entidad, y que por ello, al ofrecer “más”, no corresponde sea descalificada su postura. Esta teoría, si la intenta utilizar la apelada en su defensa, resultará siendo un completo desaguisado legal, y por ende debe ser entendido como tal por parte del Tribunal a su cargo; máxime si como ya se dijo esto solo confirma que en efecto existe información incongruente en la postura bajo comento.” 3. Con decreto del 23 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 5 de enero de 2026; de igual forma, el 23 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a Sala. 4. El 30 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 076-2025-OAL/EPS SEDACAJ S.A., mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • “No consideró la Experiencia N° 1, porque en el numeral 2 del Formato N° 27 Constancia de Cumplimiento de la Prestación (Folio 30), la denominación del Consorcio es distinta o ha sido consignada defectuosamente; dice que el nombre del contratista es: CONSORCIO MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y ALARMAS S.A, COMPAÑÍA DE MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y ALARMAS S.A. sin embargo en el Contrato N° 018-2020-OL (Folio 36) y Adenda 1 (Folio 46) figura como contratista el CONSORCIO MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y ALARMAS S.A; COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.R.L. Y PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS S.R.L.” • “Asimismo, que en literal d) del Escrito de Subsanación de Recurso de Apelación, el impugnante reconoce que hay errores en la identificación del postor bajo la figura de consorcio; al margen que posteriormente se haya descritoatodoslosintegrantes,esadeficienciageneradudasrazonablessobre la calificación del documento presentado, más aún si resulta responsabilidad del postor presentar información clara, precisa y congruente entre sí, lo contrario por los riesgos que genera determinará que sea desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicción o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas.” • “(…), en el numeral 3 del Formato N° 27 Constancia de Cumplimiento de la Prestación (Folio 30), en el tipo y número del procedimiento de selección dice: Concurso Público N° 01-2020-UNPRG, mientras que en el contrato y adenda dice: Concurso Público N° 001-2020/VIRTUAL/UNPRG, en suma, son varias deficiencias que reiteramos generan dudas razonables sobre la calificación del documento presentado.” • Las observaciones advertidas no resultan subsanables. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 • “(…) No se consideró la experiencia del personal contenido en los certificados detrabajopresentados(…)debidoaqueestoshansidosuscritosporelGerente de Operaciones (…) y no por su gerente general (…).” • “Asimismo, véase que dentro de la oferta presentada no se adjuntó el documento que sustente delegación o poder de tales facultades; por lo tanto, el Comité a cargo del procedimiento de selección no pudo conocer de manera fehaciente si la experiencia del personal propuesto había sido expedida por la persona autorizada. (…). Si bien es cierto que, en el escrito de subsanación del Recurso de Apelación el impugnante adjunta certificado de vigencia poder a nombre de Salazar Pinedo Luis Homero con las facultades de representante legal, este no puede ser considerado para revertir la descalificación, debido a que no forma parte de la oferta; (…).” • “Tampoco, se consideró la capacitación del Personal Clave contenida en los Certificados presentados dentro de la oferta (…), debido a que no cumplieron con la formalidad establecida en las Bases, esto es que hayan sido expedidos porunaempresaocentrosespecializadosendichostemas,odesarrolladospor un instructor SUCAMEC en las materias que le hayan autorizado. (…).” • “(…), no se consideró los certificados presentados (folio 286 y 289) para acreditarlaCapacitacióndelosSupervisoresenelCursodeGestióny/oManejo de Personal (folios 227 a 290), debido a que no cumplieron con la formalidad establecida en las Bases, esto es que hayan sido expedidos por una empresa o centros especializados en dichos temas, o desarrollados por un instructor SUCAMEC en las materias que le hayan autorizado.(…).” • “(…), no se consideró la Factura Electrónica F002-6843 (…) por la compra de Chalecos Antibalas Easy-8 Serie pthg 62 NIVEL IIIA, debido a que en las Bases integradas se solicitó expresamente Chalecos Antibalas nivel de protección II (…)”. • “En ese sentido, estando a que el chaleco nivel IIIA no ha sido requerido en los términos de referencia, (…) no se considera acreditado el equipamiento estratégico correspondiente a los doce (12) Chalecos antibalas nivel de protección II.” Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto al compromiso de compraventa de chalecos antibalas. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 • “Si bien la referida empresa presentó documentos distintos para acreditar los chalecos antibalas requeridos en las Bases integradas, consideramos que no existe información incongruente o que perjudique la ejecución contractual; puesto que durante la ejecución del servicio de vigilancia según los Términos de Referencia este se realizará con chalecos antibalas nivel de protección II, lo cual ha sido ofertado por la referida empresa. (…)” 5. Con escrito N° 01 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • Los argumentos utilizados por el comité para descalificar la oferta del Impugnante son conforme a lo previsto en la Ley General de Contrataciones Públicas y Reglamento. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave (nuevo cuestionamiento). • “Sin perjuicio de ello, también cuestionamos la experiencia del personal clave propuesto como SUPERVISOR del señor CAVA CASAS WILFREDO, debido a que según el Asiento C00002 de la Partida Registral N° 11175292, mediante Copia Certificada N° 51 de fecha 28 de marzo del 2022 se lo nombra hasta la actualidad como REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIÓN CAJAMARCA de la empresa PROTEGE PERU MULTISERVICIOS S.R.L.”, por lo que los certificados de trabajo emitidos por el citado señor contienen información inexacta. • “Por esas razones, considerando que no resulta posible que el señor CAVA CASAS WILFREDO se desempeñe como representante legal de la empresa PROTEGEPERUMULTISERVICIOSS.R.L.ysimultáneamentedesempeñeelcargo de Supervisor de Seguridad DESTACADO para realizar sus servicios en instituciones públicas y/o privadas con arma de fuego, corresponde que este Tribunal ratifique la descalificación de la empresa PROTEGE PERU MULTISERVICIOSS.R.L. por nohaber acreditado válidamentela experiencia del personal clave requerido como Supervisor. Sobre los cuestionamientos contra su oferta • “(…),conlapresentacióndelCompromisodeCompra Ventadequincechalecos antibalas nivel de protección II, se cumplió con acreditar ese extremo del equipamiento estratégico requerido; no obstante, la Factura Electrónica por los otros chalecos no altera en nada la calificación de nuestra oferta puesto que fueron presentados como una alternativa que correspondía evaluar al Comité de Selección.” Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 6. El 5 de enero de 2026 se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 7. Con decreto del 5 de enero de 2026, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad,alImpugnanteyalAdjudicatario,porunposibleviciodenulidad,respecto a la regulación establecida para la acreditación de la capacitación del personal clave contravendría lo dispuesto en las citadas estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 , y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso y por el principio de competencia, regulados en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 8. Con decreto del 8 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 9. Mediante escrito N° 2, presentado el 12 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico N° 001-2026 CP SERV/EPS SEDACAJ S.A., mediante el cual absolvió el traslado de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente: • Debido a la naturaleza de las capacitaciones requeridas para la prestación del servicio de vigilancia, en los términos de referencia se solicitó contar con horas teóricas y prácticas, a efectos de elevar la calidad y lograr el éxito del servicio, pues las capacitaciones prácticas permiten a los participantes aplicar lo aprendido, asimismo, su representada tomo en cuenta el Plan de Estudios contenido en el Anexo 1 de la Directiva que regula las Actividades de Formación Básica y Perfeccionamiento para los Aspirantes y el Personal de Seguridad, publicado en el link https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2615427/Resolución %20de%20Superintendencia%201145-2021-SUCAMEC%20Cursos- 2.pdf?v=1639905542, el cual regula el desarrollo de los cursos en horas teóricas y horas prácticas.” • Lasbasesestándarnoprevénlamodalidaddehorasteóricasyprácticas, pero tampoco lo restringen, asimismo, el numeral 72.1 del Reglamento establece que los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato, disposición que se encuentra por encima de las bases Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 estándar, de igual forma, las horas solicitadas no superan las 120 horas establecidas en las bases estándar. • Las bases integradas establecieron de manera clara y transparente las condiciones y formalidades bajo las cuales serían calificadas las capacitaciones presentadas, la cual no ha sido objeto de apelación ni causal de descalificación de la oferta del Impugnante. • Debido a la naturaleza de las capacitaciones se requirió una antigüedad de 3 años contados desde la fecha de la presentación de las ofertas. • “(…) para acreditar las capacitaciones requeridas se solicitó de manera clara, transparente y razonable la presentación de certificados, constancias, u otros, expedidos por una empresa o por centros de capacitación en los temas requeridos o desarrollado por un instructor SUCAMEC en las materias que le hayan autorizado, porque cuando se elaboraron los Términos de Referencia se consideró fundamental para elevar la calidad y lograr el éxito del servicio de vigilancia (que es una actividad desarrollada al 100% por el personal clave requerido), que las capacitaciones hayan sido desarrolladas por una institución o persona que tenga competencia para ello, puesto que si no se consigna ninguna regulación se corre un elevado riesgo que nos presenten capacitaciones realizadas por personas naturales que no tienen la formación integral o especialidad en los temas solicitados, o personas jurídicas que no se dedican a rubros cercanos a los académicos o de capacitación, nótese también que no es ajena a la realidad, que las mismas empresas u otras emiten los certificados o constancias sin haber desarrollado la capacitación.” • “Es cierto que por el principio de veracidad las Entidades del Estado debemos presumir que lo indicado en los documentos presentados para acreditar las capacitaciones son verdaderas; no obstante, no resulta menos cierto, que el riesgo que asumimos durante la ejecución contractual son inminentes sino se incorporan ciertas condiciones como la citada, en respuesta y contingencia de tales riesgos, por ello se consideró pertinente complementar lo dispuesto en las bases estándar, en aras de lograr la finalidad pública de la contratación del servicio de vigilancia.” Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 • Las bases estándar no han previsto regulación sobre el que desarrolla y/o emite los documentos de capacitación, tampoco lo restringen, asimismo, el numeral 72.1 del Reglamento establece que los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato, disposición que se encuentra por encima de las bases estándar. 10. Con decreto del 13 de enero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver. 11. A través del decreto del 19 de enero de 2026, se dispuso incorporar la siguiente información: - Informe Legal N° 076-2025-OAL/EPS SEDACAJ S.A, publicado el 30 de diciembre de 2025 en el SEACE, mediante el cual la Entidad absuelve el traslado del recurso. - Informe Técnico N° 001-2026 CP SERV/EPS SEDACAJ S.A, publicado el 12 de enero de 2026en el SEACE,mediante el cualla Entidad absuelve el traslado de nulidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EPS SEDACAJ S.A.-1 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público de Servicios con 1 cuantía 1 Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 1’564,795.28. El recurso se dirige contra Contra la descalificación de su Acto impugnable oferta y la buena pro otorgada al 2 (Literal b) un acto expresamente Sí impugnable. 2 Adjudicatario. La notificación del acto impugnado fue el 5 de diciembre de 2025, venciendo el plazo de 8 Plazo de El recurso ha sido días, el 19 de diciembre de 2025 . 3 interposición interpuesto dentro del plazo El recurso de apelación se Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Literal c) días hábiles.3 presentó el 18 de diciembre de 2025, subsanado el 22 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el MaríaLilianaOlivaSantisteban,en Identificación y representante del calidad de gerente general 4 representación conforme a la vigencia de poder, Sí (Literal d) Impugnante, con poder anexa al recurso. suficiente. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe precisar que los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron fer.ados Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 El proveedor impugna la Impugna la descalificación de su Condición procesal buena pro sin cuestionar su oferta y la buena pro otorgada al 6 en la controversia propia no Sí (Literal g) admisión/descalificación. Adjudicatario. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue descalificado. 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. “(…) declarar nula nuestra descalificación y restituirnos la condición de postores hábiles para todos los efectos legales correspondientes”. ii. Cuestionó la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que presentó documentación no idónea. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 6. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 23 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían u5 plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2025 . 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 01 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dadoqueel13deenerode2026sedeclaróelexpedientecomolistopararesolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, en atención a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de 5Cabe precisar que el 25 y 26 de diciembre de 2025 f.eron feriados Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 2 de diciembre de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité por haber descalificado su oferta, debido a que no habría acreditado, entre otros, el requisito de calificación “Capacitacióndelpersonalclave” para elpersonalrequerido como agentede seguridad y supervisor. Al respecto, de la revisión del literal C.2.2 del requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Capacitación del personal clave” correspondiente al agente de seguridad y al supervisor, se aprecia lo siguiente: “(…) 6“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 (…)”. Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron que el personal clave requerido como agente de seguridad debía contar con capacitación en “seguridad y salud en el trabajo, y metodología IPERC”, en “habilidades blandas”, en “manipulación de armas de fuego”, en “legislación, seguridad y privacidad”; asimismo, en el caso del supervisor debía de contar con capacitación en “seguridad y salud en el trabajo, y metodología IPERC”, en “habilidades blandas”, en “capacitación en gestión y/o manejo de personal abarcando temas como el liderazgo, la corrupción, la gestión de conflictos, la evaluación del desempeño y el desarrollo de talento”, y en “manipulación de armas de fuego”, precisando que las citadas capacitaciones debían de cumplir con los siguientes requisitos para su validación: • Se requirió que las citadas capacitaciones cuenten con determinada cantidad de horas teóricas y horas prácticas, conforme se precisa en literal C.2.2 del requerimiento. • El certificado o constancia debía ser expedido por una empresa o por centros de capacitación en los temas requeridos o desarrollado por un instructor SUCAMEC en las materias que le hayan autorizado. • Las capacitaciones debían de contar con una antigüedad de tres años contados desde la fecha de la presentación de las ofertas. Ahora bien, cabe mencionar que, respecto al requisito de calificación “Capacitación del personal clave”, las bases estándar del concurso público abreviado de servicios señalan lo siguiente: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 Como se puede apreciar, las bases estándar establecen que para la regulación de la capacitación del personal clave, comprende los siguientes aspectos: 1. La cantidad de horas requeridas pueden ser lectivas, académicas y/o pedagógicas hasta un máximo de 120 horas. 2. Se debe consignar la materia o área de capacitación. 3. Denominacióndelpersonalclaverequerido para ejecutarlaprestación objeto de la convocatoria respecto del cual se debe acreditar este requisito. 4. Para la acreditación, la Entidad puede solicitar la presentación de constancias, certificados u otros documentos, según corresponda. Como se puede apreciar, en ningún extremo se establece la posibilidad de solicitar horas prácticas y teóricas o antigüedad alguna de la capacitación; asimismo, las bases estándar precisan que para la acreditación de la capacitación la Entidad puede requerir la presentación de la copia simple de la constancia, del certificado u otro documento, según corresponda. En ese sentido, este Colegiado advierte algunos posibles vicios de nulidad en la regulación del requisito de calificación “CAPACITACIÓN DEL PERSONAL CLAVE”, para el personal requerido como agente de seguridad y supervisor: 1. Las bases integradas solicitan que la capacitación de los diversos cursos requeridos debía contar con horas teóricas y prácticas, modalidad de horas que no han sido previstas en las bases estándar, las cuales prevén que estas pueden ser lectivas, académicas y/o pedagógicas hasta un máximo de 120 horas. 2. Las bases integradas solicitaron que la capacitación debía contar con una antigüedad de tres años contados desde la fecha de la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 presentación de las ofertas; no obstante, las bases estándar no establecen límites temporales (antigüedad) para su validación, pues solo señalan que para la acreditación se debe requerir la presentación de constancias, certificados u otros documentos según correspondan. 3. Las bases integradas establecieron que el certificado o constancia debía ser expedido por una empresa o por centros de capacitación en los temas requeridos o desarrollado por un instructor SUCAMEC en las materias que le hayan autorizado; no obstante, dicha exigencia tampocohasidoprevistaenlasbasesestándar,puesestasolorequiere que para la acreditación de la capacitación se debe solicitar la presentación de constancias, certificados u otros documentos según correspondan. En ese sentido, en el presente caso, se advierte que los hechos señalados en los numerales precedentes, respecto a la regulación establecida para la acreditación de la capacitación del personal clave contravendría lo dispuesto en las citadas estándar, conforme a lo prev7sto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 , y lo establecido por el principio de transparenciayfacilidaddeuso yporelprincipiodecompetencia ,regulados 9 en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. (…).” 13. Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que, debido a la naturaleza de las 7 Según el numeral 6 “Del contenido de las bases estándar” de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 - DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS BASES ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, “(…) La sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos. La entidad contratante debe consignar la información que corresponda, siendo que dichos aspectos se encuentran relacionados con el objeto de la convocatoria, naturaleza y complejidad (…) Con relación a las condiciones específicas de la contratación, éstas incluyen las características técnicas de losbienes,serviciosuobrasrequeridosporlaentidadcontratante,cuantíadelacontratación,requisitos,fechas,datosytoda condición relacionada a la ejecución de la prestación, según corresponda. La información empleada debe estar contenida y sustentada en el respectivo expediente de contratación. Asimismo, contienen los requisitos de calificación, los factores de evaluación a determinar, la forma de acreditación, así como la metodología de asignación de puntaje (…)”. 8Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…). 9 j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competenci. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 capacitaciones, en los términos de referencia se requirió horas teóricas y horas prácticas, tomando en cuenta el Plan de Estudios contenido en el Anexo 1 de la DirectivaqueregulalasActividadesdeFormaciónBásicayPerfeccionamientopara los Aspirantes y el Personal de Seguridad, así como, que los certificados, constancias u otros, sean expedidos por una empresa o por centros de capacitación en los temas requeridos o desarrollado por un instructor SUCAMEC en las materias que le hayan autorizado; asimismo, precisó que las bases estándar no restringen lo solicitado. Agregó que, el numeral 72.1 del Reglamento establece que los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato, disposición que se encuentra por encima de las bases estándar, de igual forma, las horas solicitadas no superan las 120 horas establecidas en las bases estándar. Añadió que, las bases integradas establecieron de manera clara y transparente las condiciones y formalidades bajo las cuales serían calificadas las capacitaciones presentadas, la cual no ha sido objeto de apelación ni causal de descalificación de la oferta del Impugnante; asimismo, debido a la naturaleza de las capacitaciones se requirió una antigüedad de 3 años contados desde la fecha de la presentación de las ofertas. Acotó que, “es cierto que por el principio de veracidad las Entidades del Estado debemos presumir que lo indicado en los documentos presentados para acreditar las capacitaciones son verdaderas; no obstante, no resulta menos cierto, que el riesgo que asumimos durante la ejecución contractual son inminentes sino se incorporanciertascondicionescomolacitada,enrespuestaycontingenciadetales riesgos, por ello se consideró pertinente complementar lo dispuesto en las bases estándar, en aras de lograr la finalidad pública de la contratación del servicio de vigilancia”. 14. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, las bases estándar establecen de forma expresa que la Entidad puede solicitar que el personal clave cuente con capacitación en determinada materia o área, la cual puede ser en horas lectivas, académica y/o pedagógicas; sin embargo, las bases integradassolicitaroncapacitaciónenhorasprácticasyteóricas,contraviniendolo dispuesto en las citadas bases. Asimismo, las bases integradas no establecen antigüedad o condición alguna que debencumplirlacapacitaciónyloscertificadosdecapacitacionesaefectosdeque Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 sean validados, por lo que lo requerido por las bases integradas limitan la competencia de postores. Asimismo, es necesario precisar que, si bien el numeral 72.1 del articulo 72 del Reglamento establece que, los requisitos de calificación permiten determinar si lospostorescuentanconlascapacidadesyaptitudesparaejecutarelcontrato.Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. También se debe considerar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que la “capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo88, siempreque no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. En ese sentido, las citadas normas establecen que los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato, precisando que la capacidad técnica y profesional (del cual forma parte la capacitación del personal clave) debe ser requerido conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. Por lo tanto, queda acreditado que la regulación establecida para la acreditación de la capacitación del personal clave contravendría lo dispuesto en las citadas estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025- EF/54.01, y lo establecido en el artículo 72 del Reglamento y lo dispuesto en el principio de transparencia y facilidad de uso y por el principio de competencia, regulados en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Asimismo, contrariamente a lo señalado por la Entidad, debe tenerse en cuenta que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte de los puntos controvertidos, debido a que el Impugnante cuestionó la acreditación de la capacitación del personal clave por parte del Adjudicatario, por lo que resulta relevantequeelTribunalverifiquelalegalidaddelasbasesintegradas,habiéndose Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 advertido el citado vicio de nulidad, hecho que determina la imposibilidad de que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento adecuado, considerando los defectos en el requisito de calificación “Capacitación del personal clave”. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar los actos viciados, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que el área usuaria pueda consignar la regulación correcta en el requisito de calificación “Capacitación del personal clave”. 15. En este punto, corresponde dejar constancia que el Adjudicatario y el Impugnante no absolvieron el traslado de nulidad. 16. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad determine de forma correcta la regulación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”. Cabe precisar que, los demás extremos de bases que no estuvieron relacionados a la controversia se encuentran premunidos de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo que esta Sala no convalida aquellos extremos que no han sido materia de pronunciamiento. 17. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 18. Ahora bien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3 delartículo 70de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 19. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 20. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó la veracidad de la documentación presentada por el Impugnante como parte de su oferta para acreditar la experiencia del personal clave. En ese sentido, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Adjudicatario cuestionó la veracidad de los documentos presentados por el Impugnante como parte de su oferta para acreditar la experiencia del personal clave, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la citada documentación de dicha oferta, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad ; LA SALA RESUELVE : 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EPS SEDACAJ S.A.-1, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Cajamarca S.A., para la “Contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada paralassedesdelaEmpresaPrestadoradeServiciosdeSaneamientodeCajamarca – EPS SEDACAJ S.A.”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 617-2026-TCP-S3 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelpostorPROTEGEPERUMULTISERVICIOSS.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 18. 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta de la empresa PROTEGE PERU MULTISERVICIOS S.R.L., conforme a lo indicado en fundamento 20, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.