Documento regulatorio

Resolución N.° 5979-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MY y PM Construcción e Ingeniería E.I.R.L, Constructora e Inversiones Generales M y P S.A.C. y Corporación Avril E.I.R.L., inte...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5979-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública sólo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley (…)” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 10 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6609/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MY y PM Construcción e Ingeniería E.I.R.L, Constructora e Inversiones Generales M y P S.A.C. y Corporación Avril E.I.R.L., integrantes del Consorcio Vial RG, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Provincial de Huaraz, resuelva el Contrato N° 66-2020-MPH, derivado del Régimen Especial PROC-8-2020-MPH/CS - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas MY y PM Construcción e IngenieríaE.I.R.L,Constructora eInversionesGeneralesMy...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5979-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública sólo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley (…)” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 10 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6609/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MY y PM Construcción e Ingeniería E.I.R.L, Constructora e Inversiones Generales M y P S.A.C. y Corporación Avril E.I.R.L., integrantes del Consorcio Vial RG, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Provincial de Huaraz, resuelva el Contrato N° 66-2020-MPH, derivado del Régimen Especial PROC-8-2020-MPH/CS - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas MY y PM Construcción e IngenieríaE.I.R.L,Constructora eInversionesGeneralesMyPS.A.C.y Corporación Avril E.I.R.L., integrantes del Consorcio Vial RG, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Provincial de Huaraz, en adelante la Entidad, resuelva el Contrato N° 66-2020-MPH, en lo sucesivo el Contrato, derivado del Régimen Especial PROC-8-2020-MPH/CS - Primera Convocatoria, procedimiento de contratación efectuado para la contratación del “servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal tramo emp. Pe-14-Victoria-Pampas”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Cabe señalar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Decreto de Urgencia N° 070-2020 “Para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el COVID-19”, en adelante el Decreto de Urgencia. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5979-2025-TCP-S5 Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Entidad presentada al Tribunal el 25 de agosto de 2022, mediante el Oficio N° 292-2022-MPH/GM , al cual adjuntó el Informe N° 2 1768-2022-MPH-GAF-SGA del 8 de agosto de 2022 , en el que se expone que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causales de resolución contractual alhaberacumuladoelmontomáximodepenalidadpormoradurantelaejecución de la prestación a su cargo. 2. Con decreto del 10 de junio de 2025, al haberse verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con formular sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 27 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad, la siguiente información: “(…) • Considerando que, mediante la Carta Notarial N° 2293 del 9 de agosto de 2022, su Entidad habría notificado la Resolución de Alcaldía N° 227-2022-MPH-A del 12 de julio de 2022, a través del cual decidió resolver el Contrato N° 66-2020-MPH, se solicita remita copia legible y completa de la mencionada carta, en la cual se aprecie su diligenciamiento o constancia de notificación notarial. • Asimismo, sírvase informar si la resolución del Contrato N° 66-2020-MPH, ha quedado consentida o ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje; de ser este último el caso, indicar su estado situacional. Asimismo, de corresponder, deberá remitir la demanda arbitral, el acta de instalación del tribunal arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…)”. 4. Con decreto del 14 de julio de 2025, se reiteró el requerimiento de información 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5979-2025-TCP-S5 formulado mediante decreto del 27 de junio de 2025. 5. No obstante, cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió los requerimientos de información formulados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes de Consorcio, por presuntamentehaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoderivadodel procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 070-2020 2. El 19 de junio de 2020, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto de Urgencia N° 070-2020, que tuvo por objeto establecer medidas extraordinarias para la reactivación producida por el Covid-19, en materia de inversiones, gasto corriente y otrasactividadespara la generaciónde empleo; asícomomedidasque permitan a las entidades del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, implementar en el marco de sus competencias, la ejecución de acciones oportunas, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid -19, para la reactivación de la actividad económica a nivel nacional y atención a la población, fomentando el trabajo local a través del empleo de la mano de obra especializada y no especializada en el mantenimiento periódico y rutinario de las vías nacionales, departamentales y vecinales. 3. La norma mencionada, en su artículo 23, establece disposiciones en materia de contratación de bienes y servicios, señalando que, las contrataciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de las actividades de mantenimiento de la Red Vial Nacional y Vecinal previstas en el Decreto de Urgencia, se efectúen siguiendo el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la Contratación de Bienes y Servicios para el Mantenimiento Periódico y Rutinario” del Decreto de Urgencia y se rigen por los principios previstos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 4. Es así que, el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5979-2025-TCP-S5 de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, en el primer párrafo del punto “Actos preparatorios”, establece que, este procedimiento especial,de carácter excepcional,tenía vigencia hasta el 31 de diciembrede 2020, y estuvo destinado a la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial” aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-MTC y normas modificatorias. 5. Además, en las “Disposiciones adicionales” del Anexo 16, se señaló que en todo lo no previsto por tal procedimiento resultan de aplicación las disposiciones del TUO de la Ley y de su Reglamento. 6. Sobre este aspecto, cabe recordar que las contrataciones estatales se pueden realizar a través de diversos regímenes, no solo a través del regulado por la Ley de Contrataciones del Estado, sino que existen otros regímenes legales 3 de contratación especial. 7. En el presente caso, el procedimiento de selección fue convocado al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020 para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el Covid – 19, y estableció que el procedimiento se regía según lo previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. En ese sentido, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contrataciónpúblicadistintoalgeneralquesubyacealaLeydeContratacionesdel Estado. 8. Enestepunto,cabeprecisarquelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado [modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444] no contiene disposiciones que otorguen expresamente al Tribunal de Contrataciones del Estado la potestad sancionadora en infracciones administrativas cometidas en el marcodeotrosregímenesespecialesajenosalaLeydeContratacionesdelEstado. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se sujeta a los principios de legalidad y de 3 La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el regímenes especiales como: “(…) contrataciones realizadas por una Entidad para proveerse de bienes, a servicios y/u obras, bajo disposiciones de un régimen especial que establece un procedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del registro de información en el SEACE”. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5979-2025-TCP-S5 tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 10. Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sinconstituir nuevasconductassancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 11. Además, el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo 1.17 del Articulo IV del TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. Siendo así, la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública sólo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en 4 Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (lex certa), lo que se conoce como el 5 mandato de determinación. Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocerypredecirlas consecuencias de sus actos; ello a partirde la previsión clarade la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5979-2025-TCP-S5 la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Asimismo, es importante tener en cuenta que el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley [tal como lo establece el artículo 76.1. del TUO de la LPAG]. Esta última disposición es importante porque en caso la Administración Pública ejerza facultades que no le han sido conferidas expresamente en la Ley, las actuaciones que realice en ese escenario devendrían en nulas, toda vez que la competencia es unode losrequisitos de validez de losactos administrativosporel cual se exige estos sean emitidos por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo losrequisitosdesesión,quórumydeliberaciónindispensablesparasuemisión[tal como se ha establecido en el artículo 3 del TUO de la LPAG]. Además, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad ha comunicado a este Tribunal que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato (derivado del procedimiento de selección), efectuado en el marco del Decreto de Urgencia, solicitando que se emita un pronunciamiento sobre los hechos materia de denuncia. 13. Sobre el particular, es preciso anotar que si bien las disposiciones adicionales del Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, establecían que, en todo lo no previstoporelpresenteprocedimiento,resultabanaplicableslasdisposicionesdel TUO de la Ley y de su Reglamento; lo cierto es que, la potestad para determinar responsabilidadadministrativaeimponersancionesporpartedeesteTribunal,en referencia aquellos procesos de contratación pública al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020, debe encontrarse prevista expresamente por una norma con rango de ley. 14. Además, debe advertirse que la aplicación supletoria de la Ley de Contrataciones Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5979-2025-TCP-S5 del Estado, así como de su Reglamento, se refieren al procedimiento especial de contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, y no a la tipificación de infracciones, aplicación de sanciones ni mucho menos a quien correspondería la potestad sancionadora. Por consiguiente, al no haberse atribuido en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora a este Tribunal, para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y una competencia que no le ha sido otorgada expresamente en una norma con rango de ley. 15. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal concluye que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de las empresas MY y PM Construcción e Ingeniería E.I.R.L. (R.U.C N° 20571340209), Constructora e Inversiones Generales M y P S.A.C. (R.U.C N° 20601380553) y Corporación Avril E.I.R.L. (con R.U.C N° 20606235616), integrantes del Consorcio Vial RG, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Provincial de Huaraz resuelva el Contrato N° 66-2020-MPH derivado del Régimen Especial Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5979-2025-TCP-S5 PROC-8-2020-MPH/CS - Primera Convocatoria, bajo el ámbito del Decreto de Urgencia N° 070-2020; por lo que no es posible emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8