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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla [la Entidad]; es decir, fuera del ámbito institucional de la señora Lucinda Vásquez Vela [Congreso de la República]. Por tanto, el impedimento establecido no resulta aplicable para el Contratista, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069”. Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 541/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto en el literalh)en concordanciacon elliteral a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado,...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla [la Entidad]; es decir, fuera del ámbito institucional de la señora Lucinda Vásquez Vela [Congreso de la República]. Por tanto, el impedimento establecido no resulta aplicable para el Contratista, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069”. Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 541/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto en el literalh)en concordanciacon elliteral a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 12692 del 30 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, para la contratación del “Servicio de Locador como arquitecto para la Subgerencia de Obras Privadas”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 12692 a favor del señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de Locador como arquitecto para la Subgerencia de Obras Privadas”, por 1Obrante a folios 1464 a 1465 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 010-2023-MDV/GAF del 2 de febrero de 2023, presentado el 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adela3te el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 1995-2022/MDV-GAF-SGL , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. Con Memorando N° D000308-2023-OSCE-DGR 4 del 27 de abril de 2023, presentado el 2 de mayo del mismo año ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora, OECE), en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento el Dictamen N° 699-2023/DGR-SIRE del 26 de abril de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el período 2021- 2026, siendo elegida la señora Lucinda Vásquez Vela como Congresista de la República, iniciando funciones desde el 27 de julio de 2021. • De la información consignada por la señora Lucinda Vásquez Vela en la Declaración Jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se 2Obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 42 a 154 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 2983 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 2985 a 2990 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 apreciaqueconsignóalseñorMartiFransVillacortaVásquez(elContratista), como su hijo. • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, durante el período en el cual la señora Lucinda Vásquez Vela viene desempeñando el cargo de Congresista de la República, el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UIT con la Entidad, a través de, entre otros, la Orden de Servicio. • Por tanto, se advierten indicios, por parte del Contratista, de la infracción consistente encontratarconel Estadoestandoimpedidoparaello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 6 4. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber presentado, como partede su cotización, supuesta información inexacta ante la Entidad, enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i),respectivamente,del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento cuestionado con supuesta información inexacta: • Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28.06.2022 , suscrita por el Contratista, a través del cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selecciónniparacontratarconelEstado,conformealartículo11delaLey de Contrataciones del Estado. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 7Obrante a folios 3005 a 3008 del expediente administrativo. Obrante a folio 1484 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 8 5. Con Decreto del 9 de junio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplióconpresentarsusdescargos,peseahabersidoválidamentenotificadovía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obranteenelexpediente;asimismo,seremitióelexpedientealaSegundaSaladel Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 10 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 8 de julio de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia clara y legible de la Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de junio de 2022, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción. 7. AtravésdelOficioN°89-2025/MDV-GAF-SGL del15dejuliode2025,presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad respondió el requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando, principalmente, que la Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de junio de 2022 fue presentada en físico junto con la propuesta económica del Contratista. 8. Con Decreto del 3 de septiembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expedienteadministrativolasFichasdeDatoscorrespondiente alaseñoraLucinda Vásquez Vela y al señor Marti Frans Villacorta Vásquez (el Contratista), obtenidas de la búsqueda en el Servicio de Consultas en Línea del del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado 9Obrante a folio 3018 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 3024 del expediente administrativo.trativo. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta antelaEntidad; infraccionestipificadasenlos literalesc)e i),respectivamente,del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasibles desanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menoresa ocho (8) UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 8. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como: i) Conformidad de Servicio del 20 de julio de 11 12 2022 ; ii) Comprobante de Pago N° 14479 del 2 de septiembre de 2022, con 13 sello de “PAGADO”; y, iii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-49 del 4 de agosto de 2022, emitidos por el Contratista a favor de la Entidad. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 1Obrante a foja 1478 del expediente administrativo. 1Obrante a foja 1459 del expediente administrativo. 1Obrante a foja 1475 del expediente administrativo. Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 10. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio; esto es, el 30 de junio de2022.Portanto,en lospárrafosposteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanel cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i)Cuandolarelaciónexiste conlaspersonascomprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en los referidos literales del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistasnisubcontratistas,entodoprocesodecontrataciónduranteel ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación, mientras estos ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 14. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 15. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.A, los Congresistas de la República se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia institucional y por igual tiempo. 16. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que: i) el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de congresista de la república, tanto para él mismo como para su pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; y, ii) el ámbito de impedimento para los pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los congresistas de la república se ha reducido de nivel nacional al de su competencia institucional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo1.Adelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la señora Lucinda Vásquez Vela fue elegida Congresista de la República en el proceso de Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el período 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacio14l de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 19. En ese sentido, se puede concluir que la citada Congresista de la República se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 27 de julio de 2021, en todo proceso de contratación a nivel nacional, y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo. 20. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratistael 30 dejuniode2022;estoes,durante elperíodode impedimentode la señora Lucinda Vásquez Vela. SobreelimpedimentoTipo2.Adelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 14El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 21. Por otra parte, con relación al impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia institucional, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Marti Frans Villacorta Vásquez [el Contratista] es hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela; en consecuencia,elContratista seencontrabaimpedidoparacontratarconelEstado, en el ámbito de la competencia institucional de su pariente [Congreso de la República], mientras esta ejerciera el cargo, y hasta seis(6) mesesdespués de que lo dejase. 23. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el Reporte Simplificado de la Declaración Jurada de Intereses de la señora Lucinda Vásquez Vela, correspondiente al año 2023, en el cual declaró al señor Marti Frans Villacorta Vásquez [el Contratista] como su hijo, tal como se aprecia a continuación: Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 24. Asimismo, a fin de acreditar el vínculo de parentesco entre la señora Lucinda Vásquez Vela y el señor Marti Frans Villacorta Vásquez [el Contratista], mediante Decreto del 3 de septiembre de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de las referidas personas, donde se aprecia que el Contratista posee como nombre de madre a la señora “LUCINDA”, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 Cabe recordar que, la información obtenida de RENIEC concuerda con la citada declaración jurada, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela, Congresista de la República. 25. En consecuencia, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hijo) de la señora Lucinda Vásquez Vela, impedimento que se limita a todo proceso de contratación Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 en el ámbito de la competencia institucional de su pariente [Congreso de la República], durante el periodo de tiempo en el que la citada Congresista de la República ejerza el cargo, y hasta doce (6) meses después que cese en el mismo. 26. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla [la Entidad]; es decir, fuera del ámbitoinstitucionaldelaseñoraLucindaVásquezVela[CongresodelaRepública]. Por tanto, el impedimento establecido no resulta aplicable para el Contratista, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 27. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Contratista no se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 33. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 34. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28.06.2022, suscrita por el Contratista, através del cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado: Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 35. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la declaración jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción delamismaquepermitangenerarcertezasobresupresentaciónantelaEntidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 37. En ese sentido, a efectos de que la Segunda Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con Decreto del 8 de julio de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia clara y legible del documento cuestionado en laqueseapreciequefuedebidamenterecibida,odeldocumentomedianteelcual acredite su recepción; indicándose que, en caso la misma haya sido recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta,la Entidadremitióel OficioN°89-2025/MDV-GAF-SGLdel15de julio de 2025, a través del cual indicó que la Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de junio de 2022, fue presentado en físico junto a la propuesta económica, sin remitir cargo de recepción que acredite la presentación de ninguno de dichos documentos. 38. Por tanto, se tiene que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la EntidadnohacumplidoconremitirlosolicitadoporesteTribunal,incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 39. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 40. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ (con R.U.C. N° 10449566772), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 12692 del 30 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, para la contratación del “Servicio de Locador como arquitecto para la Subgerencia de Obras Privadas”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05974-2025-TCP-S2 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ (con R.U.C. N° 10449566772), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 12692 del 30 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, para la contratación del “Servicio de Locador como arquitecto para la Subgerencia de Obras Privadas”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus respectivas atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, en conformidad con el fundamento 38. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANPRESIDENTES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 28 de 28