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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5797/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ZEBALLOS ARIAS FLAVIO ROBERT por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco de su trámite de inscripción como consultor de obras (Trámite N° 18018284-2020- LIMA), ante el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL OSCE – RNP; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2020, mediante Soli...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5797/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ZEBALLOS ARIAS FLAVIO ROBERT por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco de su trámite de inscripción como consultor de obras (Trámite N° 18018284-2020- LIMA), ante el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL OSCE – RNP; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2020, mediante Solicitud de Inscripción / Reinscripción para proveedor de consultoría de obra (Trámite N° 2020-18018284-LIMA), el señor Flavio Robert Zeballos Arias, en adelante el solicitante, requirió su inscripción como consultor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP. 1 2. A través del Informe N° D00023-2021-OSCE-DRNP , presentado el 19 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento queelsolicitantehabríaincurridoeninfracción,alhaberpresentadodocumentofalso o adulterado como parte de su trámite para la inscripción como consultor de obra, señalando lo siguiente: i. En el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por el proveedor administrado ante el RNP, realizado por la 1Obrante a folio 102 al 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, se efectuaron diversas consultas sobre la veracidad de la referida documentación, entre ellas, mediante correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2021, se solicitó al señor Víctor Davis Valdivia Calle brindar su conformidad, entre otros, al Contrato privado de obra del 11 de julio de 2019. ii. Mediante correo del 20 de febrero de 2021, el señor Víctor Davis Valdivia Calle señaló que el documento en consulta era adulterado. iii. En ese sentido, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores emitió la ResoluciónN°023-2021-OSCE/DRNPdel26demarzode2021,notificadaatravés de la bandeja de mensajes del RNP el 29 de marzo de 2021, que resolvió, entre otros, declarar la nulidad del acto administrativo del 10 de diciembre de 2020, emitido por la Oficina Desconcentrada de Arequipa. En razón a que, el solicitante habría transgredido el principio de presunción de veracidad al haber presentado documentación falsa en el trámite de inscripción como consultor de obras. iv. Por lo expuesto, la Entidad remite la documentación señalada en los párrafos precedentes, a fin de que se inicien las acciones pertinentes. 3. Con Decreto 2 del 17 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de su trámite de inscripción como consultor de obra (Trámite N° 18018284- 2020-LIMA); infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Solicitante el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 2Obrante a folio 83 al 87 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 4. MedianteEscritos/n ,presentadoel28demarzode2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Solicitante se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i. Refiere sobre la respuesta brindada por el señor Víctor Davis Valdivia Calle mediantecorreoelectrónico,que la mismanoseha verificadolatrazabilidadde dicha comunicación, señalando que no se ha comprobado que el correo fue recibido y respondido por el mismo señor Víctor Valdivia. ii. Expresa que, realizó la consulta al señor Víctor Davis Valdivia Calle, a fin de que aclare las razonas por las que habría informado aquella inconsistencia, quien le precisó que dicha información la hicieron terceras personas erróneamente, asimismo, refiere que el referido señor ha emitido una declaración jurada en la que confirma haber rubricado el documento cuestionado, la misma que cuenta con certificación notarial de autenticidad de la firma. iii. Asimismo, señala que, solicitó la elaboración de un Dictamen Pericial de Grafotecnia y Dactiloscopia, la misma que concluyó que la firma en el documento cuestionado le corresponde al señor Víctor Davis Valdivia Calle. iv. Finalmente, solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción por los fundamentos expuestos. 5. A través Decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso: i. Rectificar el Decreto del 17 de marzo de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Solicitante. ii. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Solicitante por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco de su trámite de inscripción como consultor de obras (Trámite N° 18018284-2020-LIMA), ante el RNP. 3Obrante a folio 94 al 97 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 88 al 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 Asimismo, se otorgó al Solicitante el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Escrito s/n , presentado el 2 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal,elSolicitantepresentósusdescargos,reiterandolosfundamentosexpuestos mediante Escrito presentado el 28 de marzo de 2025. 6 7. Mediante Decreto del 10 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Solicitante, al presenteprocedimientoadministrativosancionadoryporpresentadossusdescargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 8. A través delDecreto del2 de septiembrede 2025,a fin que la Cuarta Saladel Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL SEÑOR VÍCTOR DAVIS VALDIVIA CALLE Sírvase informar si su persona suscribió/firmó el “Contrato privado de obra del 11 de julio de 2019”, el cual contendría una firma atribuida a su persona en calidad de Contratante. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si el documento descrito es falso o adulterado. AL NOTARIO PÚBLICO ROBERTO DELGADO VALDIVIA Sírvase informar, si en calidad de Abogado Notario, legalizó o no, la firma del señor Víctor Davis Valdivia Calle, en la declaración realizada por dicha persona mediante documento del 22 de julio de 2021”. 5 6Obrante a folio 144 al 707 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitadosloshechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdodeSalaPlena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Solicitante se encuentra referida a la presentación, como parte de su trámite ante el RNP, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: Presunta documentación falsa o adulteración i) Contrato privado de obra del 11 de julio de 2019, supuestamente suscrito por los señores Flavio Rober Zeballos Arias y Víctor Davis Valdivia Calle. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador la Solicitud de inscripción/reinscripción para proveedor de consultoría de obras 7 7Obrante a folio 7 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 presentadaporelSolicitanteenel marcodesuTrámitedeinscripcióncomoconsultor de obra ante el RNP, evidenciándose la presentación del documento cuestionado. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante el RNP, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. Respecto a la supuesta documentación falsa o adulterada del documento señalado en el numeral i) del fundamento 9 12. Al respecto, el documento en análisisfue presentado por el Solicitante como parte de su trámite de inscripción como consultor de obra ante el RNP, el cual consisten en: i) Contrato privado de obra del 11 de julio de 2019, supuestamente suscrito por los señores Flavio Rober Zeballos Arias y Víctor Davis Valdivia Calle. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral a los documentos presentados por el Solicitante 8 como parte de su trámite; al respecto, mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2021, la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral le requirió al señor Víctor Davis Valdivia Calle, que confirme la veracidad del documento cuestionado presentado por el Solicitante y que habría sido suscrito por su persona, conforme se evidencia: 8Obrante a folio 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 14. En respuesta, mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2021,el señor Víctor Davis Valdivia Calle, señaló que el documento adjunto es adulterado; comunicación que se reproduce a continuación: Asimismo, a través del correo electrónico del 4 de marzo de 2021, el señor Víctor Davis ValdiviaCalle,adjuntó Cartaespecificando la adulteracióndel documento, en la misma que refiere que la firma en el contrato privado de obra no es suya, conforme se advierte: 9Obrante a folio 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que el presunto suscriptor del documento cuestionado ha señalado que la firma que aparece en el documento cuestionado no le pertenece. 15. Ahorabien,cabe señalarque, como partede susdescargos, el solicitanteadjuntóuna presunta Declaración Jurada del 22 de julio de 2021, en la cual, el señor Víctor Davis Valdivia Calle habría declarado haber suscrito el documento cuestionado; asimismo, se advierte que dicha declaración cuenta con certificación notarial de la firma del señor Víctor Davis Valdivia Calle; conforme se advierte: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 16. En ese sentido, mediante Decreto del 2 de agosto de 2024, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió al notario público, Roberto Delgado Valdivia, que informe si legalizó o no la firma del señor Víctor Davis Valdivia Calle en la Declaración Jurada. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, el Notario Público no ha dado atención al requerimiento de información formulado por el Colegiado. 17. En atención a lo expuesto, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecencomosuscriptoresdelmismo,oque,habiendo sidodebidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 18. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebassuficientes paradeterminardeformaindubitable la comisiónde lainfracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG,segúnelcualsepresume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario. 19. Ahorabien,enelpresentecaso,conformealadocumentaciónobranteenelpresente expediente administrativo, sibienexiste unamanifestaciónporparte delseñorVíctor Davis Valdivia Calle quien ha señalado que no suscribió el documento cuestionado; también obra en el expediente una Declaración Jurada del referido señor con certificación notarial en el cual el Notario, Roberto Delgado Valdivia, certificó la firma obrante correspondiente al señor Víctor Davis Valdivia Calle, en la Declaración Jurada Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 donde confirmó que la firma obrante en el documento cuestionado le pertenece a su persona. En atención a lo expuesto, cabe precisar que la constancia emitida por un Notario Público tiene calidad de fe pública notarial; asimismo, el artículo 124 de la Ley de Notariadoestablecequelanulidaddelosinstrumentospúblicosnotarialessolopodrá ser declarada por el Poder Judicial, mediante sentencia firme; en el caso concreto, existelacertificaciónnotarialdelafirmaenunaDeclaraciónJuradadondeelpresunto suscriptordeldocumentocuestionado,confirmahabersuscritolaDeclaraciónJurada. 20. Por lo tanto, de la revisión del expediente administrativo y, conforme a la conclusión arribada en el acápite precedente, sibien existemanifestaciónpor partedel presunto suscriptordel documento quien niega haber firmado el documento, también existe la Declaración Jurada del señor Víctor Davis Valdivia Calle, cuya firma se encuentra certificadaporNotarioPúblico,enlacualelseñorVíctorValdiviaseñalahabersuscrito el documento cuestionado; por consiguiente, en el presente caso, este Colegiado no logró formarse convicción sobre la falsedad del documento cuestionado, por lo cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud que losampara,noconfigurándoseenelpresentecasolapresentacióndedocumentación falsa o adulterada. 21. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5970-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ZEBALLOS ARIAS FLAVIO ROBERT (con R.U.C. N° 10408446169) por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco de su trámite de inscripción como consultor de obras (Trámite N° 18018284-2020-LIMA), ante el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL OSCE – RNP; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 18 de 18