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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infraccióasí como la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5180/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L. por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey,de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y c) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infraccióasí como la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5180/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L. por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey,de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y c) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 0064 del 16 de mayo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIA, para la “Adquisición de materiales de construcción”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Canaria, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°0064,porelmonto de S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra,afavordelaempresaACCFORTALEZAE.I.R.L.,enadelanteelContratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado en el Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 533-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las Elecciones Regionales y Municipales en el Perú, con la finalidad de elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. En dicho proceso electoral, el señor Mario Benigno Valdez Ochoa resultó electa como Consejero Regional de la Región Ayacucho. - Conforme a la información declarada por la mencionada autoridad en su Declaración Jurada de Intereses, presentada ante la Contraloría General de la República, se consigna que la señora Huamán Canales Clara es su cónyuge. - De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Huamán Canales Clara. - Por su parte, de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que, durante el período en el cual el señor Mario Benigno Valdez Ochoa ejercía el cargo de Consejero Regional dela Región Ayacucho,el Contratista celebró contratos con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la mencionada autoridad. 3. A través del Decreto del 4 de septiembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratistaporhaber contratado con el Estado estando impedido y ii) copia completa y legible de la Orden de Compra, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 3 4. Con Oficio N°043-2025-MDC/A del 23 deenero de 2025, presentadoen lamisma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada mediante Decreto del 4 de septiembre de 2024. 5. Mediante Decreto del 13 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el 2Obrante a folio 5 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Notificado el 10 de diciembre de 2024 mediante Cédula de notificación N° 104439-2024.TCE. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 supuesto previsto en losliteralesk) e i)en concordancia con los literales h)y c) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeCompra. En ese sentido, se brindó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Decreto del 11 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 5 de agosto de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIA Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 64-2022-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16 de mayo de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación), por la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cualessenotificó la OrdendeCompraN°64-2022-UNIDADDEABASTECIMIENTOdel 16 de mayo de 2022, así como su respectiva constancia de recepción. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa ACC FORTALEZAE.I.R.L.,entrególosmaterialessolicitadosenlaOrdendeCompraN°64- 2022-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16 de mayo de 2022, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC Cumpla con confirmar el estado civil de las siguientes personas: - Mario Benigno Valdez Ochoa - Clara Huamán Canales Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 Asimismo, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre los señores Mario Benigno Valdez Ochoa y Clara Huamán Canales.” 8. Mediante Oficio N° 027030-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIECenatención al requerimiento de informacióndel 5de agosto de 2025, señaló que en sus registros no se verificó Acta de Matrimonio a nombre del señor Mario Benigno Valdez Ochoa ni de la señora Clara Human Canales, refiriendo que ambos tienen como estado civil “soltero”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado estandoimpedido,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido el 16 de mayo de 2022, cabe precisar que, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción delaOrdendeCompraporpartedelContratista;sinembargo,enelpresentecaso, si bien la Entidad ha cumplido con remitir la copia de la Orden de Compra, de la misma, no se advierte la recepción por parte del Contratista; no obstante, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha que figura la emisión de la Orden de Compra consignado en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 10. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecidoenlaLeyGeneral,normavigente,concordadoconelTUOde laLPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha de laFecha de la Fecha en la que el TFecha del decretocha en que se notificó Conducta conducta prescripciónomó conocimiento de de inicio del PASal administrado el denuncia / comunicación decreto de inicio del PAS Haber contrato con el Estimpedidondo 16/05/2022 16/05/2025 21/03/2023 13/05/2025 22/05/2025 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte: Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 4 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- 4Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5969-2025-TCP-S4 OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L (conR.U.CN°20600302982),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto enlosliteralesi)yk),enconcordanciaconlosliteralesh)yc)inciso11.1delartículo 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelaOrdende Compra Guía de Internamiento N° 0064 del 16 de mayo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIA, para la “Adquisición de materiales de construcción”; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 10 de 10