Documento regulatorio

Resolución N.° 5967-2025-TCP-S6

Recursos de apelación interpuestos por los postores Simed Perú S.A.C. y LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-ESSALUD/RAPI-C.S. Primera Convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 9 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6990/2025.TCE – 7013/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Simed Perú S.A.C. y LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024- ESSALUD/RAPI-C.S. Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 04-2024-ESSALUD/RAPI-C.S.PrimeraConvocatoria,efectuadaparalacontratación de suministro de bienes: “Reactivos e insumos para los laboratorios de hematología de la Red Asis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 9 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6990/2025.TCE – 7013/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Simed Perú S.A.C. y LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024- ESSALUD/RAPI-C.S. Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 04-2024-ESSALUD/RAPI-C.S.PrimeraConvocatoria,efectuadaparalacontratación de suministro de bienes: “Reactivos e insumos para los laboratorios de hematología de la Red Asistencial Piura de ESSALUD”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/1 856 964.00 (un millón ochocientos cincuenta y seis mil novecientos sesentay cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 2: "Reactivos e insumos para hemograma automatizado", con un valor estimado ascendente a S/ 832 644.00 (ochocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de mayo de 2025, se llevóacabolapresentacióndeofertas;asimismo,el14dejuliode2025,senotificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Productos Roche Q F S.A., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 807 840.00 Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 (ochocientos siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Productos Roche Q F Admitido S/ 807 840.00 100 1 Calificado S.A. Puntos (Adjudicatario) Simed Perú S.A.C. Admitido S/ 818 400.00 98.71 2 Calificado Puntos WP Biomed S.A. Admitido S/ 828 960.00 97.45 3 Calificado Puntos Diagnostica Peruana Admitido S/ 1 478 400.00 54.64 4 Calificado S.A.C. Puntos LC Biocorp S.A.C. No admitido - - - No admitido Expediente N° 7013/2025.TCE. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 31 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Simed Perú S.A.C., en adelante el Impugnante1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Alega que el comité de selección incurrió en actuaciones contrarias a la normativa de contrataciones al solicitar en dos oportunidades, la reducción de las ofertas económicas de los postores. • Refiere que, en una primera oportunidad, con fecha 6 de junio de 2025, se requirió a su representada y a los postores Diagnóstica Peruana S.A.C., 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 11 de julio de 2025, registrada en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Productos Roche Q.F. S.A. (el Adjudicatario) y WP Biomed S.A. reducir sus ofertas, al encontrarse estas por encima del valor estimado del procedimiento. Como resultado de dicha solicitud, su representada ofertó el monto de S/ 818 400.00, inferior al valor estimado de S/ 832 664.00; mientras que las ofertas de Productos Roche Q.F. S.A. (el Adjudicatario) y WP Biomed S.A. continuaban siendo superiores al valor estimado, y Diagnóstica Peruana S.A.C. se negó a efectuar la reducción. • En ese escenario, sostiene que, ya se configuraba la condición necesaria paraquelabuenaprolefueraotorgada,alserelúnicopostorquepresentó una oferta dentro de los parámetros económicos previstos por la Entidad. • Sin embargo, el 20 de junio de 2025 la Entidad remitió nuevas comunicaciones únicamente a los postores cuyas ofertas aún excedían el valorestimado—estoes,DiagnósticaPeruanaS.A.C.,ProductosRocheQ.F. S.A. (el Adjudicatario) y WP Biomed S.A.— solicitándoles nuevamente la reducción de sus ofertas económicas. El Impugnante 1 afirma que esta segunda actuación permitió que el Adjudicatario ajustara su oferta y presentaraunacifrainferioralaofrecidaporsurepresentadaenlaprimera solicitud, desplazándola al segundo lugar del cuadro comparativo de ofertas económicas. • Para el Impugnante 1, esta segunda actuación del comité resultó irregular, pues constituyó una especie de “nueva evaluación” ajena al marco normativo, dado que ni la Ley ni el Reglamento contemplan ni permiten solicitar la reducción de la oferta económica en más de una ocasión. En tal sentido, cita el artículo 68 del Reglamento, que establece que, de persistir una oferta económica por encima del valor estimado tras la solicitud de reducción, corresponde al comité de selección gestionar la certificación de crédito presupuestario o rechazar la oferta. • Afirmaque laprimera solicitudde reducción yahabía cumplido lafinalidad prevista por la norma, al garantizar la existencia de al menos una oferta válida, en este caso, la de su representada. Por tanto, cualquier requerimiento posterior carecía de sustento jurídico y generó un vicio que afectó la validez de todo el procedimiento de selección, al permitir la participación de postores que inicialmente no habían alcanzado las condiciones mínimas requeridas para competir. Como sustento de su posición,invocaelcriterioexpuestoporlaDirecciónTécnicoNormativadel Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 OSCE en la Opinión N° 105-2023/DTN. • Finalmente, concluye que la actuación del comité de selección vulneró los principios de transparencia y libre competencia, configurando un vicio previsto en el artículo 44 de la Ley. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión adoptada por el comité y que se le otorgue la buena pro, al haber sido el único postor que presentó una oferta válida luego de la primera solicitud de reducción. 3. Con decreto del 4 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 1 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Legal N° 00197-GCAJ-ESSALUD-2025, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 11 de agosto de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 1, en el siguiente sentido: • Precisa que la solicitud de reducción del precio ofertado no constituye una etapa ordinaria ni discrecional de la Entidad en la verificación de ofertas, sinoqueprocedeúnicamenteen elsupuestoexpresamenteprevisto por la normativa. • En tal sentido, señala que el artículo 76 del Reglamento establece que, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidadcon loprevisto enel artículo68 respecto alprocedimientode rechazo de ofertas. • Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 73 al 76 del Reglamento, aplicables a las licitaciones públicas, la verificación de ofertas Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 se desarrolla en el siguiente orden: i) admisión, ii) evaluación, iii) calificación, iv) rechazo de ofertas (de ser el caso) y v) otorgamiento de la buena pro. De ello se desprende que la aplicación del rechazo de ofertas prevista en el artículo 28 de la Ley y en el artículo 68 de su Reglamento debe realizarse de forma previa al otorgamiento de la buena pro, una vez que el comité de selección haya concluido con la calificación de ofertas. • En consecuencia, concluida la evaluación y la calificación de las ofertas admitidas, corresponde verificar los requisitos de calificación de aquellas con mejor puntaje. Si dichas ofertas cumplen los requisitos, y de forma previaalotorgamientodelabuenapro,elcomitédeseleccióndeberevisar las ofertas económicas de los postores calificados, pudiendo en ese momentorequerirlareduccióndelaofertaeconómicacuandoéstasupere el valor estimado. Agrega que esta interpretación ha sido recogida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE en la Opinión N° 111-2023/DTN. • Ahora bien, de acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección, en la etapa de admisión, advirtió que todas las ofertas presentadas superaban el valor estimado. Entalsentido, mediantelasCartasN° 001,002,003, 004 y 005-2025-ESSALUD/RAPI/CS-1/L.P-04-2024-CS-I, requirió a los postores admitidos que presenten, en un (01) día hábil, la reducción de sus ofertas. • En ese marco, se aprecia que el Adjudicatario redujo el precio de su oferta al monto de S/ 860 640.00, que aún superaba el valor estimado; mientras que el Impugnante 1 lo redujo a S/ 818 400.00, cifra que se encontraba dentro del valor estimado establecido para el ítem del procedimiento. • No obstante, mediante las Cartas N° 006, 007, 008 y 009- ESSALUD/RAPI/CS-1/L.P-04-2024-CS-I, el comité de selección solicitó nuevamente la reducción de sus ofertas únicamente a los postores cuyas propuestas aún superaban el valor estimado. Como resultado de esta segunda solicitud,elAdjudicatario redujo su oferta aS/807840.00,monto inferior al valor estimado. En consecuencia, el comité de selección continuó con la evaluación y posterior calificación de las ofertas, otorgando finalmente la buena pro al Adjudicatario por dicho importe. • Tras analizar estas actuaciones, la Entidad sostiene que, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 73 al 76 del Reglamento, la solicitud de Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 reducción del precio ofertado debía formularse de manera previa al otorgamiento de la buena pro y una vez culminada la calificación de las ofertas. Sin embargo, en el presente procedimiento el comité de selección requiriólareduccióndurantelaetapadeadmisión,loqueresultacontrario a lo establecido en la normativa. • Asimismo, enfatiza que la normativa no contempla la posibilidad de que el comité de selección solicite a los postores la reducción de sus ofertas económicas en múltiples oportunidades hasta que éstas se encuentren dentro de los parámetros del valor estimado. • Finalmente, destaca lo señalado por la Dirección Técnico Normativa en la Opinión N° 105-2023/DTN, según la cual la solicitud de reducción debía dirigirse únicamente a los postores que hubiesen obtenido el primer y segundo lugar luego de la calificación respectiva, lo que no ocurrió en el presente caso. 5. PormediodelMemorandoN°D000168-2025-OECE-SDPC,presentadoenlamisma fecha ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió la denuncia realizada por el Impugnante 1. 6. A través del escrito N° 01, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Precisa, en primer término, que contrariamente a lo sostenido por el Impugnante 1, no existe disposición normativa alguna que prohíba de manera expresa que el comité de selección curse más de una solicitud de reducción de ofertas económicas. • Por el contrario, sostiene que el propio Reglamento contempla un mecanismo que habilita dicha reiteración cuando resulte necesario, con el fin de contar con un número mínimo de ofertas que se ajusten al valor estimado y permitan un proceso competitivo y eficiente. • En efecto, el artículo 68.3 del Reglamento dispone que, cuando la oferta económica presentada por un postor supere el valor estimado, el comité debe solicitar al postor la reducción de su oferta, otorgándole un plazo Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 máximo de dos (2) días hábiles para ello. Asimismo, la norma precisa que en ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor. • A su vez, el artículo 76 del Reglamento establece que, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité revisa lasofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación y que, en caso de rechazarse alguna de ellas —de acuerdo con lo previsto en el artículo 68—, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos de calificación de los postores que siguen en el orden de prelación. • La lectura conjunta de ambos artículos evidencia que el procedimiento de revisión y reducciónde ofertaspuede reiterarse tantasveces como resulte necesario para evaluar a los siguientes postores en el orden de prelación, lo que habilita implícitamente la formulación de más de una solicitud de reducción de precios dentro de un mismo procedimiento de selección. • Cita lo señalado por la Opinión N° 11-2023/DTN, según la cual “si el o los postores no aceptan reducir la oferta o la oferta reducida supera el valor estimado o referencial (…) el órgano a cargo del procedimiento solicita la reduccióndelasofertasdelosnuevospostorescalificados(…)hastadefinir la oferta ganadora”. • Este pronunciamiento confirma, a su juicio, que la normativa vigente no solo no limita el número de solicitudes de reducción de ofertas que puede cursar el comité, sino que faculta expresamente su reiteración como parte del desarrollo regulardelproceso de selección,con el objetivode asegurar el otorgamiento de la buena pro al postor que ofrezca las mejores condiciones. • Refiere que la solicitud de reducción de ofertas persigue dos finalidades: i) quelaofertanosupereelvalorestimadoyii)quesecuenteconunmínimo de dos ofertas idóneas. • En ese contexto, señala que la segunda finalidad no había sido alcanzada como resultado de la primera solicitud formulada por el comité. Por ello, a efectosde garantizar la existencia deun mínimo de dos ofertas idóneas,se cursó una segunda solicitud. • Afirma que el actuar del comité reforzó la competencia en el Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 procedimiento, de modo que negar la segunda solicitud de reducción contravendría la lógica y finalidad de la norma, exponiendo al procedimiento al riesgo de ser declarado desierto. • Finalmente, cuestiona el supuesto cambio de orden de prelación alegado por el Impugnante 1, precisando que se trató de un efecto aritmético inevitable derivado del precio como factor de evaluación. • En consecuencia, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 7. Por medio del decreto del 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto de la misma fecha, se dispuso la incorporación al expediente del Memorando N° D000168-2025-OECE-SDPC y sus anexos, y se tomó conocimiento de lo expuesto. 9. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso acumular el expediente N° 7013/2025.TCE al expediente N° 6990/2025.TCE. Expediente N° 6990/2025.TCE. 10. Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 30 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor LC Biocorp S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona la decisión del comité de selección que declaró no admitida su oferta por una supuesta incongruencia en el método de mezcla del equipo analizador en cesión de uso propuesto. • Precisa que el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas exigía la presentación de folletos, insertos, instructivos, Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 catálogos, manuales, brochures o cualquier otro documento emitido por el fabricante que acreditara lascaracterísticasdelequipoen cesiónde uso, entre ellas “autocargador de muestras con mezcla por inversión”. • Indica que, según lo señalado en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se habría advertido una contradicción entre lo consignado en las especificaciones técnicasde suoferta (“mezcla por inversión”) y loindicado en elfolleto del equipo ofertado (“método de mezcla oscilatoria para sangre capilar”), lo cual fue considerado como incumplimiento del requerimiento. • Sostiene que dicha observación es errónea, pues no existe información incongruente.Afirmaqueambosmétodos—mezclaporinversiónymezcla oscilatoria— corresponden a funcionalidades distintas que forman parte del equipo ofertado, por lo que no son excluyentes entre sí. • Parasustentarsuposición,señalaquelasbasesintegradasestablecíanque las características de los equipos debían acreditarse con documentos emitidos por el fabricante. En su caso, ofertó el equipo analizador modelo DH-800 (H7), de la marca DYMIN, fabricado por Shenzhen Dymind Bio- Technology Co., Ltd. • Destaca que en su oferta obran documentos técnicos oficiales del fabricante, en particular la “Ficha de Especificaciones Técnicas” (folios 145 y 146), en la que se consigna expresamente que el equipo cuenta con “autocargador de muestras con mezcla por inversión”, cumpliendo así con lo exigido en las bases. Añade que, como característica adicional y opcional, el mismo documento señala que el equipo dispone de un autocargador automatizado con mezcla oscilatoria para muestras capilares,loqueexplicala referencia contenidaen elfolleto observadapor el comité. • En consecuencia, concluye que el comité realizó una evaluación parcial e incompleta, limitándose a identificar términos distintos sin advertir que amboscorrespondenacaracterísticascomplementariasdelmismoequipo. Sostienequeladecisióndenoadmitirsuofertacarecedesustentotécnico, pues en ningún extremo se ha demostrado que el equipo incumpla con lo requerido. Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 • Refiere que la Resolución N° 1050-2025-TC3-S3, invocada por el comité para sustentar su decisión, no resulta aplicable al caso, ya que no se trata de los mismos documentos. • Finalmente, solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité y declare admitida su oferta, toda vez que la documentación presentada acredita que el equipo propuesto cumple con las características requeridas, y que, como consecuencia de ello, se revoque también el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 11. Con decreto del 1 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 2 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 12. Por medio de las Cartas S/N, presentadas el 1, 4 y 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, Diagnóstica Peruana S.A.C. solicitó que se levante la suspensión registrada en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, al no haber sido objeto de presentación de recursos de apelación. 13. Mediante Informe Legal N° 00195-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe N° 01- CSLPSRILH-GR-RAPI-ESSALUD-2025, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 8 y 11 de agosto de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 2, en el siguiente sentido: • Ratifica la no admisión de la oferta del Impugnante 2 y precisa que la mezcla por inversión y la mezcla oscilatoria son métodos distintos y no intercambiables en el análisis de muestras sanguíneas. Señala que la primera garantiza mayor precisión en los resultados, mientras que la segunda podría generar variaciones que afectan la fiabilidad del diagnóstico, lo que comprometería la vida humana y el derecho de los Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 pacientes a recibir una adecuada prestación médica. • Añade que el brochure no presenta la mezcla oscilatoria como una característica opcional, sino como una característica específica del equipo. En consecuencia, al no garantizar la efectividad del análisis, dicha característica resulta incompatible con lo solicitado en las Especificaciones Técnicas, reiterando que está de por medio la vida y el derecho de los pacientes a una atención médica adecuada. 14. A travésdelescritoN°01,presentadoenlamismafechaanteelTribunal,elpostor Simed Perú S.A.C. (el Impugnante 1), solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Afirma que la oferta del Impugnante 2 presenta contradicciones respecto al método de mezcla requerido, específicamente la mezcla por inversión. Precisa que, si bien en la ficha técnica incluida en la oferta se señala expresamente que el equipo cuenta con un autocargador con mezcla por inversión, en el folleto técnico presentado como parte de la misma documentaciónseconsignaqueelequipoutilizalamezclaoscilatoriacomo el método que garantiza resultados para muestras capilares. Esta divergencia genera incertidumbre sobre cuál es el procedimiento que efectivamente aplica el equipo ofertado. • A su juicio, esta falta de precisión se ve acentuada por la ausencia de una explicación clara en la oferta respecto de la coexistencia, el reemplazo o la preferencia de uno u otro método. No se ha detallado si ambos métodos se encuentran disponibles en el mismo equipo, si la mezcla por inversión se aplica solo en determinadas circunstancias o si, por el contrario, es desplazada por la mezcla oscilatoria. • Destaca que, aunque el Impugnante 2 pretenda sustentar que la ficha técnica acredita el cumplimiento del requisito, la ambigüedad persiste. En efecto, mientras la ficha técnica se limita a señalar la existencia de la mezcla por inversión y presenta el método oscilatorio como opcional, el folleto técnico enfatiza que es la mezcla oscilatoria la que garantiza los resultadosparamuestrascapilares,otorgándoleasíuncarácterprevalente en la práctica. Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 • En ese sentido, concluye que la oferta del Impugnante 2 incurre en una evidente incongruencia y ambigüedad respecto de un aspecto técnico esencial. Refiere que el Impugnante 2 no ha actuado con la debida diligencia y que su recurso pretende que se realice una interpretación favorable de su oferta, cuando el comité de selección no puede efectuar interpretaciones, sino aplicar estrictamente lo dispuesto en las bases integradas. • Finalmente, sostiene que la falta de claridad y precisión en la documentación no permite afirmar de manera categórica que el equipo cumpla con lo requerido por las bases, por lo que corresponde que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y ratifique la decisión del comité de declarar no admitida la oferta. 15. Mediante escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 8 de agosto de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Sostiene que la oferta presentada por el Impugnante 2 carece de congruencia,loqueconstituyecausalsuficientepara queseadesestimada. • Recuerda que las bases integradas exigían que el equipo ofertado contara con un autocargador de muestras con mezcla por inversión, requisito cuya acreditacióndebíarealizarsemediantedocumentacióntécnicaemitidapor el fabricante. • Sin embargo, al revisar la documentaciónpresentada por el Impugnante 2, seadvierteunacontradicción.Enlafichatécnicaseindicaqueelanalizador ofrecido tendría capacidad de mezcla por inversión y también por oscilación; mientras que en la folletería oficial del fabricante únicamente se menciona la mezcla oscilatoria, sin referencia alguna a la mezcla por inversión. • Este contraste entre documentos impide verificar objetivamente que el equipo cumpla con la especificación requerida, generando incertidumbre sobre su idoneidad. • Recalcaquenocorrespondealcomitédeseleccióninterpretaroaclararlas Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 ambigüedades derivadas de la documentación presentada por los postores, pues la normativa exige que la información técnica sea clara, precisa y congruente. • En consecuencia, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación del Impugnante 2 y ratifique la decisión de no admitir su oferta. 16. Por medio del Memorando N° D000168-2025-OECE-SDPC, presentado el 11 de agostode2025anteelTribunal,laSubdireccióndeSupervisióndeProcedimientos Competitivos remitió las denuncias realizadas por el Impugnante 1 y el Impugnante 2. 17. A través del decreto del 12 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 18. Por medio del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Impugnante 1, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 19. Con decreto de la misma fecha, se dispuso la incorporación al expediente del Memorando N° D000168-2025-OECE-SDPC y sus anexos, y se tomó conocimiento de lo expuesto. 20. A través del decreto de la misma fecha, vistos los escritos presentados por Diagnóstica Peruana S.A.C., mediante los que solicitó se levante la suspensión registrada en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, al no haber sido objeto de presentación de recursos de apelación; se verificó que dicho ítem se encuentra en estado “consentido”.En ese sentido, considerando que el presente expediente ha sido remitido a Sala como consecuencia de la interposición de recursos sobre el ítem N° 2 del procedimiento de selección, se estuvo a lo dispuesto en este último decreto. 21. Por medio del decreto de la misma fecha, registrado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, se dispuso acumular lo actuados del Expediente N° 7013/2025.TCE al Expediente 6990/2025.TCE, y remitir el expediente acumulado a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 22. A través del decreto del 14 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año. 23. Con escrito N° 1, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 02-CSLPSRILH-GR-RAPI-ESSALUD-2025, a través del cual reiteró lo informado mediante el Informe Legal N° 00197-GCAJ-ESSALUD-2025. 24. Por medio del escrito N° 2, presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 25. A través del escrito N° 3, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 26. Mediante escrito N° 2, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 27. El 20 de agosto de 2025 se realizó la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante 1, el Impugnante 2, el Adjudicatario y la Entidad. 28. A través del escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó copia de la grabación de la audiencia. 29. Por medio del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 30. Mediante decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD. (…) • Sírvase emitir un informe legal complementario en el cual precise expresamente en qué etapa del procedimiento de selección se efectuaron los requerimientos de reducción de los montos ofertados a los postores. • Sírvase remitir copia de las comunicaciones cursadas a los postores para que procedieran con la reducción de los precios ofertados. Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 (…)”. 31. A través de la Carta N° 858-2025-SIMEDPERUSAC/LIC, presentado el 21 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 solicitó copia de la grabación de la audiencia. 32. Con escrito N° 3, presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Señala que de la lectura del “Acta de admisión, evaluación ycalificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” se advierte que las solicitudes de subsanación se efectuaron una vez concluida la etapa de admisión de ofertas. Ello se evidencia en el hecho de que, al haberse declarado no admitida su oferta, a su representada no se le solicitó la reducción de la misma. • En tal sentido, sostiene que la solicitud formulada por su representada para que se revoque la no admisión de su oferta no debería verse afectada por actuaciones posteriores. • Añade que, de revocarse la no admisión, correspondería al comité proceder con la evaluación de su oferta y establecer un nuevo orden de prelación.Precisaque,aunquesuofertanohasidoevaluadaporelcomité, ésta se encuentra por debajo del valor estimado, por lo que no sería necesario requerir su reducción. • Finalmente, reitera los fundamentos que sustentaron las pretensiones expuestas en su recurso de apelación. 33. Por medio del Informe Legal N° 00214-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe N° 03- CSLPSRILH-GR-RAPI-ESSALUD-2025, presentados en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 20 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Precisa que el comité de selección solicitó a los postores la reducción del precio de sus ofertas por encontrarse por encima del valor estimado, una vez concluida la etapa de admisión, es decir, antes de iniciar la etapa de evaluación,conforme se encuentra publicado en el SEACE y consignado en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 de la buena pro”. Como prueba de ello, señala que dicha solicitud no fue cursadaalImpugnante2,todavezquesuofertafuedeclaradanoadmitida. • Además, adjuntó copia de lascomunicaciones cursadas a los postores para que procedieran con la reducción de los precios ofertados. 34. A través del decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, dado que la actuación del comité de selección podría haber vulnerado los principios de igualdad de trato y de transparencia consagrados en el artículo 2 de la Ley, toda vez que, por un lado, el Impugnante 1 solo fue requerido en una primera oportunidad y, aun así, redujo su oferta por debajo del valor estimado, mientras que a otros postores se les otorgó una segunda posibilidad de reducción, por lo que el comité de selección podría haber actuadofueradelmarcolegalydemaneraincoherente,excediendosusfacultades y afectando la claridad, objetividad e imparcialidad que deben regir en el desarrollo del procedimiento de selección. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 35. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante 2. 36. Mediante escrito N° 4, presentado el 2 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 remitió la información solicitada por medio del decreto del 27 de agosto del mismo año, en el siguiente sentido: • Ratificasuposiciónrespectodelaexistenciadeviciosqueafectanlavalidez del procedimiento de selección. • CuestionaloseñaladoporelImpugnante2encuantoaquelasactuaciones irregulares del comité de selección se habrían realizado después de la etapa de admisión de ofertas, pues —de la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”— se advierte que las solicitudes de reducción fueron desarrolladas en el numeral 5.2 de dicha Acta, correspondiente al numeral 5, referido a la etapa de admisión de ofertas. Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 • Destaca que en el numeral 6 del Acta se aborda la etapa de evaluación de ofertas, lo que evidencia que las solicitudes cuestionadas se efectuaron en la etapa de admisión. • En ese contexto, sostiene que el comité de selección, de manera discrecionalysinsustentolegal,realizóunasegundasolicituddereducción de ofertas, omitiendo a su representada, quien ya había presentado una propuesta económica por debajo del valor estimado. • Asimismo, cuestiona la argumentación de las demás partes del procedimiento, señalando que permitir múltiples solicitudes de reducción podríaderivar en adjudicaciones directas,en lasque elprocedimientosolo concluiría cuando un postor específico presentara la oferta más económica. • Finalmente, concluye que, dado que los postores ya conocen el valor estimado del procedimiento, corresponde que el Tribunal disponga retrotraer el procedimiento a la primera respuesta presentada por los postoresfrentealaprimera solicituddereducción efectuadaporel comité de selección. 37. A través del escrito N° 4, presentado el 3 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió la información solicitada por medio del decreto del 27 de agosto del mismo año, en el siguiente sentido: • Sostiene que el comité de selección actuó en estricta observancia del marco normativo, ejerciendo las facultades que le son propias y resguardando los principios que rigen la contratación pública, con el propósito de satisfacer el interés general. • Precisa que el principio de igualdad de trato no implica otorgar idéntico tratamiento en todos los casos, sino tratar de manera igual situaciones equivalentesydemaneradiferenciadaaquellasquenoloson,siempreque exista una justificación objetiva y razonable. • Expone que la segunda solicitud de reducción se realizó debido a que, tras laprimera,aúnnosecontabaconalmenosdosofertaspordebajodelvalor estimado; por ello, el comité actuó en cumplimiento de la normativa, que busca garantizar la existencia de un mínimo de dos propuestas idóneas y Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 dentro del presupuesto de la Entidad. • En esa línea, afirma que la decisión del comité fue justificada y razonable, en la medida en que procuró fomentar la competencia y obtener la propuesta más ventajosa para la Entidad, en concordancia con el interés público. • Agrega que no se configuró vulneración alguna al principio de transparencia, dado que el comité procedió de manera clara y coherente, permitiendo a todos los postores conocer las distintas etapas del procedimiento. Precisa, además, que la normativa no prohíbe realizar más de una solicitud de reducción de ofertas. • Finalmente, enfatiza que la nulidad constituye una medida de carácter excepcional y residual. En ese sentido, al haber actuado el comité de selección dentro del marco legal, solicita que el Tribunal no declare la nulidad del procedimiento de selección. 38. Por medio del decreto del 3 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 39. A través del Informe Legal N° 00223-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 3 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por medio del decreto del 27 de agosto del mismo año, en el siguiente sentido: • Precisa que el comité de selección solicitó la reducción de las ofertas económicasdelospostores una vez concluidalaetapade admisión yantes deiniciarlaetapadeevaluación,loqueseadvierteenel“Actadeadmisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Señala, además, que dicha solicitud fue formulada en dos oportunidades y únicamentealospostorescuyaspropuestaseconómicassemanteníanpor encima del valor estimado, conforme lo manifestó el propio comité. • Indica que, si bien la segunda solicitud de reducción podría evidenciar un trato diferenciado respecto del Impugnante 1 —lo que implicaría una posible vulneración del literal b) del artículo 2 de la Ley, que consagra el principio de igualdad de trato y garantiza a todos los proveedores las mismas oportunidades para formular sus ofertas—, de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 al 76 del Reglamento, aplicables a las Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 licitaciones públicas, la verificación de ofertas debe realizarse en el siguiente orden: i) admisión, ii) evaluación, iii) calificación, iv) rechazo de ofertas (de ser el caso) y v) otorgamiento de la buena pro. • Enesemarco,precisaqueelprocedimientoderechazodeofertasregulado en el artículo 28 de la Ley y en el artículo 68 de su Reglamento —el cual permite solicitar la reducción de las ofertas económicas, cuando corresponda— debía aplicarse de forma previa al otorgamiento de la buena pro y luego de culminada la calificación de las ofertas. • No obstante, de la revisión de las actuaciones del comité de selección se concluyequelassolicitudesdereduccióndeofertasseefectuarondespués de la etapa de admisión y antes de la evaluación, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en la normativa aplicable. • En consecuencia, señalaque lassolicitudes de reducción formuladas porel comité de selección —en particular la segunda, que omitió considerar al Impugnante 1— no se encuentran previstas en la normativa y exceden las facultades conferidas al comité, lo que podría configurar una vulneración a los principios de igualdad de trato y de transparencia. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Simed Perú S.A.C. (el Impugnante 1) contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,yel recursode apelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C. (el Impugnante 2) contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciendeaS/1856964.00(unmillónochocientoscincuentayseismilnovecientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se declare su nulidad; mientras que el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto de los recursos no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 sus recursosde apelación, el cual vencía el 25 de julio de 2025 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 25 de julio de 2025, el Impugnante 1 interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 31 del mismo mes y año; por su parte, el 24 de julio de 2025, el Impugnante 2 interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 30 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Xavier Fernando Carrillo Panchi, en calidad de representante legal. Igualmente, el recurso de apelación del Impugnante 2 se encuentra suscrito por su gerente general, esto es, el señor Luis Antonio Carrasco Vergara. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los impugnantes se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de 3 Considerando que el 23 de julio de 2025 fue declarado feriado nacional. Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, de determinarse irregular la decisión del órgano encargado de las contrataciones, causaría agravio a los impugnantes en su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Asimismo, el Impugnante 2, cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respectodelotorgamientodelabuenapro,estásujetoaquereviertasucondición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelImpugnante 1ocupóelsegundolugarenelorden de prelación. Por su parte, la oferta del Impugnante 2 fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante 1 solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de la decisión del comité de selección que dispuso el otorgamiento de la buena pro a favordelAdjudicatario.Porsuparte,elImpugnante2hasolicitadoqueserevoque la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Se revoque la decisión que declaró no admitida su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. A su turno, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declaren infundados los recursos de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante 2. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso del Impugnante 1 fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de agosto de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año . Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 11 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. Porsuparte,setienequeeldecretodeadmisióndelrecursodelImpugnante 2fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de agosto de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y 5 año . Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario y el Impugnante 1 se apersonaron al procedimiento el 8 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dichos postores han presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. 4 Considerando que el 6 de agosto de 2025 fue declarado feriado nacional. 5 Considerando que el 6 de agosto de 2025 fue declarado feriado nacional. Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante 2. ➢ Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que proceda con la evaluación y la calificación del Impugnante 2. ➢ Determinar si corresponde revocar la reducción de ofertas realizada por el comité de selección y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante 2. Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante 2 por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 11 de julio de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Justificación de la no admisión de la oferta del Impugnante 2. (…) Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 del Acta. Como se observa, el comité de selección determinó que la oferta del Impugnante 2 no podía ser admitida debido a la falta de claridad entre lo señalado en las especificaciones técnicas y el folleto del equipo propuesto. Mientras que en las especificaciones se indicaba que el analizador contaba con un “autocargador de muestras con mezcla por inversión”, en el folleto se precisaba que el método de mezcla oscilatoria era el que garantizaba resultados precisos para sangre capilar. Esta incongruencia generó incertidumbre sobre cuál de los métodos era Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 efectivamente aplicable, sin que se precisara si ambos coexistían o eran excluyentes, lo que llevó a considerar incongruente la oferta presentada. 11. El Impugnante 2 señala que el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas exigía acreditar las características del equipo ofertado con documentos técnicos emitidos por el fabricante, incluyendo el “autocargador de muestras con mezcla por inversión”. Indica que, según lo señalado en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se habría advertido una contradicción entre lo consignado en las especificaciones técnicas de su oferta (“mezcla por inversión”) y lo indicado en el folleto del equipo ofertado (“método de mezcla oscilatoriapara sangre capilar”),locualfueconsiderado comoincumplimientodel requerimiento. Sostiene que no existe incongruencia: ambos métodos son funcionalidades distintas y complementarias del mismo equipo, no excluyentes entre sí. Precisa que ofertó el modelo DH-800 (H7), marca DYMIN, fabricante Shenzhen Dymind Bio-Technology Co., Ltd. Destaca que en la “Ficha de Especificaciones Técnicas” (folios 145 y 146) se consigna expresamente el “autocargador con mezcla por inversión”, cumpliendo lo exigido; y, adicionalmente y de manera opcional, se menciona la mezcla oscilatoria para muestras capilares, lo que explica la referencia del folleto. Concluye que el comité de selección evaluó de forma parcial, sin advertir la complementariedad de las características, por lo que la no admisión carecería de sustento técnico. 12. Por su parte, el Impugnante 1 afirma que la oferta del Impugnante 2 presenta contradicciones respecto del método exigido (mezcla por inversión), pues el folleto incluido en su oferta destaca la mezcla oscilatoria como método que garantiza resultados para sangre capilar. A su juicio, esta falta de precisión se ve acentuada por la ausencia de una explicación clara en la oferta respecto de la coexistencia, el reemplazo o la preferencia de uno u otro método. No se ha detallado si ambos métodos se encuentran disponibles en el mismo equipo, si la mezcla por inversión se aplica Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 solo en determinadas circunstancias o si, por el contrario, es desplazada por la mezcla oscilatoria. Destaca que, aunque el Impugnante 2 pretenda sustentar que la ficha técnica acredita el cumplimiento del requisito, la ambigüedad persiste. En efecto, mientras laficha técnica se limita a señalar la existencia de la mezcla por inversión y presenta el método oscilatorio como opcional, el folleto técnico enfatiza que es la mezcla oscilatoria la que garantiza los resultados para muestras capilares, otorgándole así un carácter prevalente en la práctica. En ese sentido, concluye que la oferta del Impugnante 2 incurre en una evidente incongruencia y ambigüedad respecto de un aspecto técnico esencial. Refiere que el Impugnante 2 no ha actuado con la debida diligencia y que su recurso pretende que se realice una interpretación favorable de su oferta, cuando el comité de selección no puede efectuar interpretaciones, sino aplicar estrictamente lo dispuesto en las bases integradas. 13. Por su parte, el Adjudicatario ha sostenido que la oferta presentada por el Impugnante 2 carece de congruencia, lo que constituye causal suficiente para que sea desestimada. Recuerda que las bases integradas exigían que el equipo ofertado contara con un autocargador de muestras con mezcla por inversión, requisito cuya acreditación debía realizarse mediante documentación técnica emitida por el fabricante. Sin embargo, al revisar la documentación presentada por el Impugnante 2, se advierte una contradicción. En la ficha técnica se indica que el analizador ofrecido tendría capacidad de mezcla por inversión y también por oscilación; mientras que en lafolleteríaoficialdelfabricanteúnicamentese mencionalamezcla oscilatoria, sin referencia alguna a la mezcla por inversión. Este contraste entre documentos impide verificar objetivamente que el equipo cumpla con la especificación requerida, generando incertidumbre sobre su idoneidad. Recalca que no corresponde al comité de selección interpretar o aclarar las ambigüedades derivadas de la documentación presentada por los postores, pues la normativa exige que la información técnica sea clara, precisa y congruente. Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 14. A su turno, la Entidad ratifica la no admisión de la oferta del Impugnante 2 y precisa que la mezcla por inversión y la oscilatoria son métodos distintos y no intercambiables; la primera garantiza mayor precisión, en tanto la segunda podría generar variaciones que afecten la fiabilidad diagnóstica. Añade que el folleto no presenta la mezcla oscilatoria como opcional, sino como característica específica del equipo, incompatible con lo solicitado en las especificaciones técnicas de las bases integradas. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. En ese contexto, el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 21 y 25 de las bases integradas. Como se advierte, se exigió la presentación de folletos, insertos, instructivos, catálogos, manuales o brochures elaborados por el fabricante, así como cartas emitidas por este, que acrediten que los dispositivos médicos y los equipos en cesión ofertados cumplían con las Especificaciones Técnicas requeridas. En el caso específico de los equipos en cesión en uso, se requirió acreditar el tipo, la metodología, el rendimiento, las características y la muestra. 16. Por su parte, el literal b) del numeral 5.2.2 —contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas— detalla las características técnicas de los equipos en cesión en uso, como se muestra a continuación: Figura 3. Características técnicas de los bienes objeto de contratación. (…) Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 44 y 45 de las bases integradas. De este modo, se estableció expresamente que una de las características obligatorias del equipo analizador hematológico era contar con “autocargador de muestras con mezcla por inversión”. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se advierte que, en el folio144, seincluyóunfolletodestinadoaacreditar lascaracterísticastécnicasdel equipo analizador hematológico, tal como se aprecia a continuación: Figura 4. Folleto incluido en la oferta del Impugnante 2. (…) Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del folio 144 de la oferta del Impugnante 2. Como se observa, en el folleto presentado se señala que, respecto al sistema de detección para sangre capilar, la detección biónica por el método de mezcla oscilatoria garantiza resultados precisos. Cabe destacar que en dicho folleto no se hace referencia al uso de otro método de mezcla. 18. Adicionalmente, en los folios 145 y 146 de la misma oferta, el Impugnante 2 presentó una ficha de especificaciones técnicas emitida por el fabricante, conforme se muestra a continuación: Figura 5. Ficha del fabricante incluida en la oferta del Impugnante 2. (…) Nota: Extraído de los folios 145 y 146 de la oferta del Impugnante 2. Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Enestedocumentoseconsigna,comocaracterísticaprincipaldelequipoofertado, el autocargadorde muestras conmezcla por inversión.Asimismo,seprecisa como característicaadicionalyopcionalunautocargadorautomatizadoparamicrotubos con mezcla oscilatoria, aplicable de manera opcional a muestras capilares, pequeños volúmenes de muestra y muestras pediátricas. 19. De la revisión de la documentación presentada por el Impugnante 2, se advierte una incongruencia entre el folleto del bien y la ficha técnica emitida por el fabricante. En efecto, el folleto incluido en el folio 144 señala que, respecto al sistema de detección para sangre capilar, la detección biónica por el método de mezcla oscilatoria garantiza resultados precisos, sin realizar referencia alguna a otro método de mezcla.Al tratarse de un documento elaborado para acreditar las características del equipo ofertado, se entiende que lo allí consignado corresponde a las funcionalidades estándar del bien propuesto. 20. Porsuparte,enlafichadeespecificacionestécnicas(folios145y146),emitidapor el fabricante, se consigna como característica principal del equipo el “autocargador de muestras con mezcla por inversión”. Adicionalmente, se precisa que el autocargador automatizado con mezcla oscilatoria constituye una característica opcional, aplicable únicamente a muestras capilares, pequeños volúmenes y muestras pediátricas. 21. De la comparación de ambos documentos se advierte que, mientras en la ficha técnica el método de mezcla por inversión se presenta expresamente como principal, en el folleto se hace alusión al método de mezcla por oscilación como el que garantiza los resultados para sangre capilar, sin indicar su carácter complementario u opcional, a pesar de que el mismo, en la ficha técnica del producto se presenta como opcional. Ello genera una falta de certeza en torno a cuál es el método de mezcla que efectivamente forma parte de las especificaciones estándar del equipo ofertado. 22. En consecuencia, la documentación no permite verificar con claridad si el equipo analizador cumple con la característica requerida en las bases —esto es, contar con un autocargador de muestras con mezcla por inversión—, toda vez que la coexistencia de ambos métodos no ha sido acreditada de manera consistente y uniformeenlainformacióntécnicapresentada.Ladivergenciaentreelfolleto(que presenta a la mezcla oscilatoria como método principal) y la ficha técnica (que señala la mezcla por inversión como característica principal y la oscilatoria como Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 opcional) configura una incongruencia en la oferta del Impugnante 2 respecto de un aspecto técnico esencial. 23. Llegado a este punto, es necesario precisar que, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 24. En ese contexto, no encontrándose acreditada una característica esencial requerida para el equipo en cesión en uso, se concluye que la oferta del Impugnante 2 no ha cumplido con una condición prevista expresamente por el requisito documentario establecido en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en concordancia con el contenido exigido por el numeral 5.2.2 de las Especificaciones Técnicas. 25. Por lo tanto, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante 2, referida a revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; en consecuencia, de conformidad con lo que estaba establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de selección. 26. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante 2 no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se ordene al comité de selección proceda con la evaluación y la calificación de su oferta, razón porlacual,enatencióndelodispuestoenelliteralg)delnumeral123.1deartículo 123del Reglamento, correspondedeclarar improcedenteel recursodeapelación en el extremo señalado, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo punto controvertido. Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 27. Asimismo, considerando que el recurso de apelación del Impugnante 2 será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la reducción de ofertas realizada por el comité de selección y por su efecto revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 28. El Impugnante 1 sostiene que el comité de selección actuó en contravención de la normativa al solicitar en dos oportunidades la reducción de las ofertas económicas. Precisa que, en la primera solicitud del 6 de junio de 2025, su representada redujo su oferta a S/ 818 400.00, por debajo del valor estimado de S/ 832 664.00, mientras que las ofertas de Productos Roche Q.F. S.A. (el Adjudicatario) y WP Biomed S.A. continuaron por encima de dicho monto, y Diagnóstica Peruana S.A.C. se negó a reducir su oferta. En ese escenario, afirma que ya se configuraba la condición necesaria para que la buena pro le fuera otorgada, por ser el único postor con una propuesta dentro del valor estimado. No obstante, el 20 de junio de 2025 la Entidad cursó una segunda solicitud de reducción solo a los postores que seguían excediendo el valor estimado, lo que permitió que el Adjudicatario presente una oferta de S/ 807 840.00 y desplazara a su representada al segundo lugar. Para el Impugnante 1, esta segunda actuación del comité resultó irregular, pues constituyóunaespeciede“nuevaevaluación”ajenaalmarconormativo,dadoque ni la Ley ni el Reglamento contemplan ni permiten solicitar la reducción de la oferta económica en más de una ocasión. En tal sentido, cita el artículo 68 del Reglamento, que establece que, de persistir una oferta económica por encima del valor estimado tras la solicitud de reducción, corresponde al comité de selección gestionar la certificación de crédito presupuestario o rechazar la oferta. Señala que la primera solicitud ya había cumplido la finalidad de garantizar una oferta válida yque cualquier requerimiento posterior carecía de sustento jurídico, viciando el procedimiento al permitir la participación de postores que no reunían las condiciones mínimas. Cita como respaldo la Opinión N° 105-2023/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE. Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Concluye que la actuación del comité de selección vulneró los principios de transparencia ylibre competencia, configurando un vicio previsto enel artículo 44 de la Ley, por lo que solicita revocar la decisión del comité y otorgar la buena pro a su favor. 29. ElAdjudicatarioafirmaquenoexistenormaqueprohíbaexpresamentecursarmás de una solicitud de reducción de ofertas económicas; por el contrario, el Reglamento habilita esta posibilidad cuando resulte necesario para contar con al menos dos ofertas dentro del valor estimado y asegurar un proceso competitivo. Cita el artículo 68.3 del Reglamento, que faculta al comité a requerir la reducción de la oferta cuando supere el valor estimado, otorgando un plazo máximo de dos (2) días hábiles, sin revelar dicho valor al postor. Asimismo, invoca el artículo 76, que ordena revisar las ofertas que cumplan los requisitos de calificación y, de rechazarse alguna conforme al artículo 68, verificar las siguientes en el orden de prelación. La lecturaconjunta de ambos artículosevidenciaqueel procedimientoderevisión y reducción de ofertas puede reiterarse tantas veces como resulte necesario para evaluar a los siguientes postores en el orden de prelación, lo que habilita implícitamente la formulación de más de una solicitud de reducción de precios dentro de un mismo procedimiento de selección. Cita lo señalado por la Opinión N° 11-2023/DTN, según la cual “si el o los postores no aceptan reducir la oferta o la oferta reducida supera el valor estimado o referencial (…) el órgano a cargo del procedimiento solicita la reducción de las ofertas de los nuevos postores calificados (…) hasta definir la oferta ganadora”. Este pronunciamiento confirma, a su juicio, que la normativa vigente no solo no limita el número de solicitudes de reducción de ofertas que puede cursar el comité, sino que faculta expresamente su reiteración como parte del desarrollo regular del procedimiento de selección, con el objetivo de asegurar el otorgamiento de la buena pro al postor que ofrezca las mejores condiciones. Refiere que la solicitud de reducción de ofertas persigue dos finalidades: i) que la ofertanosupereelvalorestimadoyii)quesecuenteconunmínimodedosofertas idóneas. En ese contexto, señala que la segunda finalidad no había sido alcanzada como resultado de laprimera solicitudformuladaporel comité.Porello,aefectos Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 de garantizar la existencia de un mínimo de dos ofertas idóneas, se cursó una segunda solicitud. En ese sentido, justifica la segunda solicitud,señalando que tras la primera aún no se cumplía con la finalidad de contar con dos ofertas idóneas. Afirma que dicha actuación reforzó la competencia y buscaba evitar que el procedimiento quedara desierto. Finalmente, cuestiona el alegado cambio de orden de prelación invocado por el Impugnante 1, precisando que este fue un efecto aritmético inevitable derivado del propio sistema de evaluación por precios. En consecuencia, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 30. Asuturno,laEntidadhaseñaladoquelasolicituddereduccióndelprecioofertado no constituye una etapa ordinaria ni discrecional de la Entidad en la verificación de ofertas, sino que procede únicamente en el supuesto expresamente previsto por la normativa. En tal sentido, señala que el artículo 76 del Reglamento establece que, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 respecto al procedimiento de rechazo de ofertas. Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 73 al 76 del Reglamento, aplicables a las licitaciones públicas, la verificación de ofertas se desarrolla en el siguiente orden: i) admisión, ii) evaluación, iii) calificación, iv) rechazo de ofertas (de ser el caso) y v) otorgamiento de la buena pro. De ello se desprende que la aplicacióndelrechazodeofertasprevista enel artículo 28de laLeyyenelartículo 68 de su Reglamento debe realizarse de forma previa al otorgamiento de la buena pro, una vez que el comité de selección haya concluido con la calificación de ofertas. Enconsecuencia,concluidaslaevaluaciónylacalificacióndelasofertasadmitidas, corresponde verificar los requisitos de calificación de aquellas con mejor puntaje. Si dichas ofertas cumplen los requisitos, y de forma previa al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección debe revisar las ofertas económicas de los postores calificados, pudiendo en ese momento requerir la reducción de la oferta económica cuando ésta supere el valor estimado. Agrega que esta interpretación Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 ha sido recogida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE en la Opinión N° 111-2023/DTN. No obstante, de la revisión del acta y de las actuaciones del comité, la Entidad advierte que las solicitudes de reducción se formularon después de la etapa de admisión y antes de la evaluación, lo que contraviene la normativa. Añade que la normativa no contempla la posibilidad de requerir múltiples reducciones hasta que las ofertas se ajusten al valor estimado. Finalmente, resalta lo señalado por la Dirección Técnico Normativa en la Opinión N° 105-2023/DTN, conforme a la cual la solicitud de reducción debía dirigirse únicamente a los postores que hubieran obtenidoel primer y segundo lugar luego de la calificación, lo que no ocurrió en este caso. 31. En el marco del procedimiento de selección, se advierte que, en una primera oportunidad, y luego de concluida la etapa de admisión de ofertas, el 6 de junio de 2025 el comité de selección solicitó al Impugnante 1, a Diagnóstica Peruana S.A.C., a Productos Roche Q.F. S.A. (el Adjudicatario) y a WP Biomed S.A. la reducción de sus ofertas económicas, al encontrarse todas por encima del valor estimado, ascendente a S/ 832 644.00. Este hecho fue consignado en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 11 de julio de 2025, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Figura 6. Primera solicitud de reducción de ofertas. (…) (…) Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 10 al 12 del Acta. 32. En atención a dicho requerimiento, se observa que, salvo Diagnóstica Peruana S.A.C., los demás postores presentaron la reducción de sus ofertas, según se detalla en la siguiente imagen: Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Figura 7. Respuesta de los postores a la primera solicitud de reducción de ofertas. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 12 y 13 del Acta. De la revisión de la Figura 7, se advierte que el Impugnante 1 (Simed Perú S.A.C.) redujo su propuesta inicial a S/ 818 400.00, monto que ya se encontraba por debajo del valor estimado del procedimiento (S/ 832 644.00). 33. Posteriormente, el 20 de junio de 2025, la Entidad cursó nuevas comunicaciones únicamente a los postores cuyas ofertas económicas aún superaban el valor estimado, solicitándolesuna segunda reducción,lo que seconstataenla siguiente imagen: Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Figura 8. Segunda solicitud de reducción de ofertas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 14 y 15 del Acta. 34. Atendiendoestenuevorequerimiento,seadvierteque,salvoDiagnósticaPeruana S.A.C., los otrosdos postores convocados presentaron la reducción de susofertas, como se observa en la siguiente imagen: Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Figura 9. Respuesta de los postores a la segunda solicitud de reducción de ofertas. (…) (…) Nota: Extraído de la página 15 del Acta. De la revisión de la Figura 9 se constata que, como resultado de esta segunda solicitud del comité de selección, tanto el Adjudicatario (S/ 807 840.00) como WP BiomedS.A.(S/828960.00)presentaronofertaspordebajodelvalorestimadodel procedimiento (S/ 832 644.00). 35. En consecuencia, al existir tres postores con ofertas inferiores al valor estimado, y siendo la más baja la presentada por Productos Roche Q.F. S.A. (el Adjudicatario), el comité de selección otorgó a este último la buena pro del procedimiento de selección. 36. Ahora bien, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo se ha advertido un posible vicio de nulidad, dado que la actuación del comité de selección podría haber vulnerado los principios de igualdad de trato y de transparencia consagrados en el artículo 2 de la Ley, toda vez que, por un lado, el Impugnante 1 solofue requerido en unaprimeraoportunidad y,aun así, redujosu oferta por debajo del valor estimado, mientras que a otros postores se les otorgó una segunda posibilidad de reducción por lo que el comité de selección podría haber actuado fuera del marco legal de una manera incoherente excediendo sus Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 facultades y afectando la claridad, objetividad e imparcialidad que deben regir en el desarrollo del procedimiento de selección. Considerando lo expuesto, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que las partes se pronuncien en un plazo de cinco (5) díashábiles, en atención a la disposición que estaba prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 37. El Impugnante 1 reiteró su posición respecto a la existencia de vicios que afectan la validez del procedimiento. Cuestiona lo sostenido por el Impugnante 2 en el sentido de que las actuaciones irregulares del comité ocurrieron después de la etapa de admisión,señalando que del “Acta de admisión,evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” se desprende que las solicitudes de reducción fueron tramitadas en el numeral 5.2 del Acta, correspondiente a la etapa de admisión. Destaca que el numeral 6 del Acta desarrolla recién la evaluación de ofertas, lo que confirma que las solicitudes se efectuaron en la etapa de admisión. En ese marco, sostiene que el comité, de manera discrecional y sin sustento legal, cursó una segunda solicitud de reducción, sin incluir a su representada, quien ya había presentado una oferta por debajo del valor estimado. En ese contexto, sostiene que el comité de selección, de manera discrecional y sin sustento legal, realizó una segunda solicitud de reducción de ofertas, omitiendo a su representada, quien ya había presentado unapropuesta económica pordebajo del valor estimado. Asimismo, cuestiona la posición de las demás partes, advirtiendo que permitir múltiples solicitudes de reducción podría derivar en adjudicaciones directas, pues el procedimiento solo concluiría cuando un postor específico presente la oferta más baja. Concluye que, dado que los postores ya conocen el valor estimado del procedimiento de selección, corresponde que el Tribunal ordene retrotraer el procedimiento a la primera respuesta presentada por los postores frente a la primera solicitud de reducción efectuada por el comité de selección. Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 38. El Adjudicatario sostiene que el comité de selección actuó en estricta observancia del marco normativo, ejerciendo sus facultades ygarantizando los principios de la contratación pública en beneficio del interés general. Afirma que el principio de igualdad de trato no exige un tratamiento idéntico en todos los casos, sino uno equivalente para situaciones semejantes y diferenciado cuando existan circunstancias objetivas que lo justifiquen. Explica que lasegundasolicituddereducciónse realizóporque,tras laprimera, no se había logrado contar con al menos dos ofertas por debajo del valor estimado, finalidad que la normativa busca asegurar para garantizar la competencia en el procedimiento de selección. En esa línea, considera que la actuación del comité fue razonable y justificada, ya que se orientó a promover la competencia y obtener la propuesta más ventajosa para la Entidad, en beneficio del interés público. Agrega que no se configuró vulneración alguna al principio de transparencia, pues el comité actuó de manera clara y coherente, permitiendo a los postores conocer las distintas etapas del procedimiento. Precisa, además, que la normativa no prohíbe formular más de una solicitud de reducción de ofertas. Finalmente,resaltaquelanulidadtienecarácterexcepcionalyresidual,porloque, habiendoactuadoelcomitédentrodelmarcolegal,solicitaqueelTribunaldeclare infundado el recurso de apelación y confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 39. Asuturno,laEntidadhainformadoqueelcomitédeselecciónsolicitólareducción de las ofertas económicas de los postores una vez concluida la etapa de admisión y antes de iniciar la etapa de evaluación, lo que se advierte en el Acta. Señala, además, que dicha solicitud fue formulada en dos oportunidades y únicamente a los postores cuyas propuestas económicas se mantenían por encima del valor estimado, conforme lo manifestó el propio comité. Indica que, si bien la segunda solicitud de reducción podría evidenciar un trato diferenciado respecto del Impugnante 1 —lo que implicaría una posible vulneración del literal b) del artículo 2 de la Ley, que consagra el principio de igualdad de trato—, de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 al 76 del Reglamento, aplicables a las licitaciones públicas, la verificación de ofertas debe Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 realizarse en el siguiente orden: i) admisión, ii) evaluación, iii) calificación, iv) rechazo de ofertas (de ser el caso) y v) otorgamiento de la buena pro. En ese marco, precisa que el procedimiento de rechazo de ofertas regulado en el artículo28delaLeyyenelartículo68desuReglamento —elcualpermitesolicitar la reducción de las ofertas económicas, cuando corresponda— debía aplicarse de forma previa al otorgamiento de la buena pro y luego de culminada la calificación de las ofertas. No obstante, de la revisión de las actuaciones del comité de selección se concluye que las solicitudes de reducción de ofertas se efectuaron después de la etapa de admisión y antes de la evaluación, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en la normativa aplicable. En consecuencia, señalaque lassolicitudes de reducción formuladaspor elcomité de selección —en particular la segunda, que omitió considerar al Impugnante 1— no se encuentran previstas en la normativa y exceden las facultades conferidas al comité, lo que podría configurar una vulneración a los principios de igualdad de trato y de transparencia. 40. Considerandoloexpuesto demaneraprecedente,corresponde señalar,enprimer lugar, que la normativa de contrataciones públicas no faculta al comité de selección a formular más de una solicitud de reducción de ofertas económicas. 41. En efecto, el artículo 68.3 del Reglamento establece que, cuando una oferta supere el valor estimado o referencial, el comité debe solicitar al postor la reducción de su propuesta, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles para presentarla, precisando que en ningún caso se pondrá en conocimiento del postor el valor estimado. Asimismo, el artículo 68.4 prevé que, en caso el postor noreduzcasuofertaeconómicaoquelareducciónpresentadaaúnsupereel valor estimado, el comité debe gestionar la certificación de crédito presupuestario y la aprobación del Titular de la Entidad, cumpliendo ambas condiciones a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el otorgamiento de la buena pro. Finalmente, el artículo 68.5 establece que, de no contarse con la certificación o con la aprobación referida, corresponde al comité rechazar la oferta. De la lectura conjunta de estas disposiciones se concluye que, luego de una primera solicitud de reducción, la normativa no habilita al comité para reiterar Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 dicho requerimiento,pues las alternativas posteriores se limitan al incremento de la disponibilidad presupuestal o al rechazo de la oferta. 42. En segundo término, se advierte que en el presente caso el comité de selección habría efectuado las solicitudes de reducción de ofertas en una etapa distinta a la prevista en la normativa. 43. Al respecto,el artículo 76 del Reglamento dispone que, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité debe revisar las ofertas económicas que cumplen los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Reglamento respecto al procedimiento de rechazo de ofertas, ya reseñado precedentemente. A su vez, los artículos 73 al 76 del mismo cuerpo normativo establecen que el procedimiento de selección debe desarrollarse en el siguiente orden: i) admisión, ii) evaluación, iii) calificación, iv) rechazo de ofertas (de corresponder) y v) otorgamiento de la buena pro. De esta secuencia se desprende que la solicitud de reducción de ofertas debía efectuarse únicamente después de culminada la calificación y antes del otorgamiento de la buena pro. Sin embargo, del análisis del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” se advierte que, contrariamente a lo previsto en las disposiciones citadas, el comité de selección cursó las solicitudes de reducción durante la etapa de evaluación de ofertas, lo que resulta contrario al procedimiento normativamente establecido. Cabe añadirqueseha determinadoque lassolicitudesde reducción seefectuaron durante la etapa de evaluación de ofertasdebido a que, tal como se advierte en la Figura6,el comitéde selección yahabía concluido elanálisisdelos requisitospara la admisión, por lo que dicha etapa ya había concluido. 44. Considerando las irregularidades advertidas, se recuerda que, en virtud del literal c),lasentidadespúblicas,yelcomitédeselecciónenparticular,duranteelproceso de contratación deben respetar el principio de transparencia, en atención al cual las Entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 45. En consecuencia,deloactuado seadvierteque lasdos solicitudesdereducción de ofertas cursadas por el comité de selección, al haberse realizado en una etapa Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 distintaalaprevistaenlosartículos73al76delReglamentoysinquelanormativa contemple su reiteración conforme a lo dispuesto en el artículo 68, habrían vulneradoelprincipiodetransparencia,asícomoelprincipiodeIgualdaddetrato, al no ajustarse al procedimiento legalmente establecido y, por su efecto, haber tenido la potencialidad de generar confusión entre los postores y haber realizado un trato diferenciado de la normativa. 46. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto,debe advertirse que elnumeral 44.1del artículo 44 de la Ley,establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribía que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 47. En esesentido, la actuacióndel comitéde selección,consistenteenhaber cursado dossolicitudesdereduccióndeofertaseconómicasdurantelaetapadeevaluación de ofertas, se encuentra viciada, por cuanto excedió las facultades previstas en el artículo 68 del Reglamento y se apartó del orden establecido en los artículos 73 al 76 del mismo cuerpo normativo, configurando un defecto en el desarrollo regular del procedimiento de selección. Lo expuesto evidencia la vulneración del principio de transparencia, recogido en elliteralc)delartículo2delaLey,asícomodelosartículos68y76delReglamento. Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 48. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo que estaba establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo que estaba dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de evaluación de ofertas, a efectos de que el comité de selección continúe con el desarrollo del procedimiento de selección en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de contratación pública sobre el mismo. Cabemencionarque,conformealnumeral13.2delartículo13delTUOdelaLPAG, la nulidad parcialdel acto administrativono alcanza a lasotras partes del acto que resultenindependientesdelapartenula,salvoqueseasuconsecuencia,niimpide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario; por tanto, la nulidad declarada solo afecta las solicitudes irregulares de reducción de las ofertas efectuadas por el comité de selección. 49. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 50. Corresponde precisar que la nulidad parcial declarada por este Tribunal no afecta la condición de no admitido del Impugnante 2, la cual ha sido confirmada en la presente resolución;debido a que seha retrotraído elprocedimiento de selección a la etapa de evaluación, habiendo concluido la etapa de admisión de ofertas. 51. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 52. Por último, dado que se declarará la nulidad parcial del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía que presentó el Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 Impugnante 1 para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo que estaba establecido en el artículo 132 del Reglamento. 53. Finalmente, corresponde señalar que resulta inoficioso trasladar a la Entidad las denuncias realizadas por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 ante la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos, y presentadas ante el Tribunal por medio del Memorando N° D000168-2025-OECE-SDPC, debido a que han sido objeto de análisis en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad parcial de la Licitación Pública N° 04-2024- ESSALUD/RAPI-C.S. Primera Convocatoria – ítem N° 2, efectuada por el Seguro SocialdeSalud,paralacontratacióndesuministrodebienes:“Reactivoseinsumos paralos laboratorios de hematologíade laredasistencialPiurade ESSALUD”; ítem N° 2 “Reactivos e insumos para hemograma automatizado”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Revocar el otorgamiento de la buena pro en la Licitación Pública N° 04-2024- ESSALUD/RAPI-C.S.PrimeraConvocatoria–ítemN°2,afavordelpostorProductos Roche Q F S.A. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Simed Perú S.A.C.., para la interposición de su recurso de apelación. Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05967-2025-TCP-S6 4. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-ESSALUD/RAPI-C.S. Primera Convocatoria – ítem N° 2; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta del postor LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-ESSALUD/RAPI-C.S. Primera Convocatoria – ítem N° 2. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor LC Biocorp S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 6 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 6. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el Fundamento 51. 7. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 52 de 52