Documento regulatorio

Resolución N.° 5966-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 4917-2025-TCP-S1 del 16 de julio de 2025, la Primera Sala del Tr...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) corresponde verificar si lo alegado a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Lima, 09 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 09 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5621/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C.,contralodispuestoenlaResoluciónN°4917-2025-TCP-S1del16dejuliode2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de 2 Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C. con RUC. N° 20477403477, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como part...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) corresponde verificar si lo alegado a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Lima, 09 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 09 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5621/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C.,contralodispuestoenlaResoluciónN°4917-2025-TCP-S1del16dejuliode2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de 2 Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C. con RUC. N° 20477403477, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2021-UNCA-CS-Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional Ciro Alegría, para la ejecución de la obra “IOARR Código 2491951 Adquisición de terreno en el (la) sede Yamobamba de la Universidad Nacional Ciro Alegría en la localidad de Yamobamba, Distrito de Huamachuco, Provincia de Sánchez Carrión – Departamento de la Libertad”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de ContratacionesPublicas–LeyN°32069).;porlosfundamentosexpuestos;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°4917-2025-TCP-S1del 16dejuliode2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C. con RUC. N° 20477403477, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar oextendervigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2021-UNCA-CS-Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional Ciro Alegría, para la ejecución de la obra “IOARR Código 2491951 Adquisición deterreno en el (la) sede Yamobamba de la Universidad Nacional Ciro Alegría en la localidad de Yamobamba, Distrito de Huamachuco, Provincia de Sánchez Carrión – Departamento de la Libertad” en adelante el Procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley – en adelante TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley N° 32069 – en adelante Nueva Ley). En la aludida resolución, se concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presentado documentaciónfalsaoadulteradaalaEntidadcomopartedesuofertaenelmarco del procedimiento de selección. 2. A través del escrito S/N, de fecha 24 de julio de 2025, presentado en la misma fecha,antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal,la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA F &RS.A.C.,en adelante elImpugnante,presentórecursodereconsideracióncontralaResoluciónN°4917- 2025-TCP-S1 del 16 de julio de 2025, señalando lo siguiente: ● Solicitó se revoque la Resolución N° 4917-2025-TCP-S1 de fecha 16 de julio de 2025, por vulnerar el principio de tipicidad. ● Indicó que, el Tribunal ha creído conveniente inducir a como dé lugar la conducta de su representada a la comisión de la infracción correspondiente a la presentación de documentos falsos o adulterados y no en la presentación de documentos con información inexacta, tan solo porque ya se comprobó que esta última imputación se encuentra prescrita perdiendo con esto tododerecho de sancionar; sin embargo, el Tribunal pretende encuadrar la conducta de su representada al tipo legal de documentaciónfalsa o adulterada, con el único fin de sancionar a su representada por una conducta que a la Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 fecha ya ha prescrito, pero que el Tribunal, pretende desconocer, porque el supuesto previsto para la prescripción de este último tipo infractor, es mayor que el antes señalado. ● Precisó que el Tribunal en sendas resoluciones ha definido los conceptos de documentos con información inexacta, documentos falsos o adulterados. Por lo que afirma que el documento observado no es falso porque ha sido válidamente expedido por el órgano competente, así como los datos consignados en el documento son reales como, por ejemplo: el N° de partida electrónica, nombre de la empresa, nombre del gerente general y nombre del certificador, tal como se ha probado al adjuntar en el expediente sancionador el documento emitido por la SUNARP, en cuanto al seguimiento de la emisión de la publicidad objeto del proceso sancionador. ● Agregó que el documento cuestionado en el procedimiento sancionador tampoco es adulterado, debido a que éste fue emitido válidamente y su contenido no difiere de la realidad, por lo que no se podría afirmar que el documento presentado es falso o adulterado. ● Señaló que, tal como indicó en el procedimiento sancionador acepta que el documento cuestionado contiene información inexacta, debido a que la información contenida en el no concuerda con la realidad, específicamente respecto a la “fecha de expedición” del documento, tal como lo ha indicado la Entidad. ● Alegó que conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018, para que se configure la infracción consistente en presentar informacióninexacta,estadebeestarrelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito para perfeccionar el contrato y que represente ventaja o beneficio al administrado que la presenta. ● Agregó que la observación realizada la vigencia de poder no generaba una ventaja o beneficio a su representada, por cuanto este requisito no formaba parte de la acreditación del requerimiento o de algún factor de evaluación, es decir no significaba que sin la vigencia de poder la oferta que presentó no hubiera sido valida de plano, puesto Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 que la omisión de ese documento era subsanable, debiendo el comité otorgarles un plazo para dicha subsanación. ● Indicó que el comité pudo haber requerido la subsanación del documento cuestionado debido a que éste no generaba un beneficio o ventaja con su sola presentación, sino es el cumplimiento de un requisito de admisibilidad para demostrar la representación legal. ● Precisó que se ha podido evidenciar la observación realizada a la vigencia de poder (documento cuestionado), podría ser materia de subsanación por cuanto,el comitéde seleccióntenía esafacultad ante la incertidumbre que le causo al momento de verificar el código QR. ● Indicó que el Tribunal ha optado por no considerar que el documento cuestionado contenga información inexacta, porque no ha sido utilizado para favorecer o beneficiar o acreditar un requisito de calificación o factor de evaluación, sino que decide optar por considerar el documento cuestionado como adulterado, con la única finalidad de tener lejano el plazo de prescripción, lo cual constituyeun abusodeautoridad,puestoquealtratarsededostiposinfractorescon similitud de condiciones, el Tribunal debe aplicar las disposiciones previstasparalainfraccióncontenidaenelliterali)delartículo50,esto es como documentación con información inexacta, cuya persecución sancionatoria ya prescribió. ● Solicitó al Tribunal que, conforme a los argumentos expuestos, reconsidere la sanción impuesta a su representada y proceda a emitir un nuevo pronunciamiento absolviendo de toda responsabilidad administrativa a su representada o en su defecto aplique una sanción por debajo del mínimo previsto. 3 3. Mediante el Decreto del 31 de julio de 2025 , se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente,programándoseaudienciapúblicaparael19 de agosto de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante. 3 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 4. A través del escrito S/N de fecha 18 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha, en la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante se acreditó a sus representantes para hacer el uso de la palabra en la audiencia programada por esta Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 4917-2025-TCP-S1 del 16 de julio de 2025, mediante la cual se dispuso sancionar al Impugnante, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar oextendervigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada comoparte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2021-UNCA-CS-Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional Ciro Alegría, para la ejecución de la obra “IOARR Código 2491951 Adquisición de terreno en el (la) sede Yamobamba de la Universidad Nacional Ciro Alegría en la localidad de Yamobamba, Distrito de Huamachuco, Provincia de Sánchez Carrión – Departamento de la Libertad”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentando,paratalfin,elementosquenotuvoen consideraciónalmomentode resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 4917-2025-TCP-S1 del 16 de julio de 2025, fue notificada al Impugnante el 17 de julio de 2025, conforme se detalla delaconstanciadelectura(acusederecibo)obranteenelTomaRazónElectrónico del portal institucional del OECE, de conformidad al Decreto Supremo N° 278- 2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. 5. Así, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; es decir, hasta el 11 de agosto de 2025. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el día 24 de julio de 2025, éste resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir su sentido. Sobre los argumentos de la reconsideración 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 4 GUZMAN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacifico Editores, Lima,2013. Pág. 605. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 5 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que enamboscasos,losargumentosplanteadosporelImpugnanteestaránorientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los argumentos del impugnante a efectos de determinarsiexistesustentosuficientepararevertir,comopretendeelsentidode la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción deriva de la comisióndelainfracciónreferidaalapresentacióndedocumentaciónadulterada, corresponde verificar si lo alegado a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 9. En este punto, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, así como en la audiencia pública llevada a cabo, donde solicitó que se declare fundada su pretensión y se revoque la resolución recurrida. 5 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11° edición. Buenos Aires, 2016 Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 10. Sobre el particular, el Impugnante afirma que se pretende encuadrar la conducta de su representada a la comisión de la infracción correspondiente a la presentación de documentos falsos o adulterados y no en la presentación de documentos con información inexacta, tan solo porque ya se comprobó que esta última imputación se encuentra prescrita. Asimismo, sustenta su argumento señalando que la vigencia de poder no es un documentofalsooadulteradoporquehasidoválidamenteexpedidoporelórgano competente, así como los datos consignados en el documento son reales como, por ejemplo: el N° de partida electrónica, nombre de la empresa, nombre del gerente general y nombre del certificador, tal como lo ha demostrado al adjuntar en el expediente sancionador el documento emitido por la SUNARP, en cuanto al seguimiento de la emisión de la publicidad objeto del proceso sancionador. 11. Sobre el primer punto, debe precisarse que en el procedimiento sancionador se imputaron cargos por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos con información inexacta y de presentar documentos falsos o adulterados. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al momento de emitir la recurrida, ésta ya se encontraba prescrita, por lo que la Sala no emitió un pronunciamiento sobre ella; sin embargo,el Tribunal tenía expedita lafacultad para pronunciarse respecto a la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, infracción de presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. 12. Es necesario precisar que ambas infracciones no son excluyentes entre sí, por lo que pueden concurrir ambas, toda vez que un documento adulterado o falso puede, a su vez, contener información inexacta. En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado por el propio impugnante, en el presente caso, el documento cuestionado contiene información que no se condice con la realidad. Sin perjuicio de ello, esta Sala ha determinado que dicho documento fue válidamente emitido, pero posteriormente fue modificado en cuanto a la fecha y hora, tanto de la presentación de la solicitud del certificado de vigencia de poder, como de su emisión; configurándose con ello la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 presentación de documentación falsa o adulterada, habiendo sido sancionado, como corresponde. En consecuencia, el argumento del Impugnante carece de sustento y no resulta amparable. 13. Porotraparte,encuantoaloseñaladoporelImpugnantesobrequeeldocumento cuestionado no es falso ni adulterado, sino que contiene información inexacta, se debe reiterar que conforme se señaló en la resolución impugnada, un documento falso es aquél que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; mientras que un documento adulterado es aquél que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 14. Al respecto, dentro del procedimiento sancionador, este Colegiado a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó al supuesto emisor del documento cuestionado, Zona Registral N° V – Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si el documento cuestionado fue modificado en su contenido en alguno de sus extremos. 15. En respuesta a dicho requerimiento, la señora Clara Angelica Fiestas Piscoya en calidad de abogado certificador de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, señaló expresamente que no emitió el documento materia de análisis, pues la vigencia enviada para verificación tiene otros datos en las fechas y hora, tanto en la presentación como en la emisión, lo cual fue reconocido también por el propio Impugnante, quien indicó -en susdescargos- quedicho documento “noconcuerda con la realidad en lo referido a la fecha de expedición, ya que la fecha real de expedición es el 19/01/2021, conforme lo ha indicado la Entidad”. 16. En ese sentido, se tiene que tal como ya se ha indicado en el numeral 12 de la fundamentación, el documento fue modificado en su contenido, específicamente en la fecha y hora, tanto de la presentación de la solicitud del certificado de vigencia de poder, como de su emisión, y es en base a dicha modificación que se demuestra que nos encontramos frente a un documento adulterado, dado que, habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado en su contenido. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 17. Finalmente, respecto a que habría existido un abuso de autoridad por parte del Tribunal, se debe precisar que durante el procedimiento administrativo sancionador se cursó la correspondiente imputación de cargos al Impugnante con fecha 18 de marzo de 2025, a fin de que formule sus descargos y presente los medios probatorios objetivos en ejercicio de su derecho de defensa, como efectivamente lo hizo al presentar descargos con fecha 31 de marzo de 2025. Sin embargo, del análisis efectuado sobre los elementos y medios probatorios, así como de los descargos presentados, se ha logrado determinar, por parte del Impugnante, la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, habiéndose emitido la resolución recurrida en estricto cumplimiento de la normativa de contratación pública; sin que se haya configurado el abuso de autoridad aludido. 18. En consecuencia, corresponde a este Colegiado declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con los fundamentos expuestos; confirmado en todos sus extremos a la resolución recurrida. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriart, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigey en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C., contra la Resolución N° 4917-2025- TCP-S1 del 16 de julio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05966-2025-TCP-S1 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C., para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PEREZ LUPE MARIELLA GUTIERREZ MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 11 de 11