Documento regulatorio

Resolución N.° 5964-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores YARLEQUE ZUÑIGA DANIEL ENRIQUE y RIVAS BENITES ERICK GABRIEL, integrantes del CONSORCIO INTEGRACIÓN, por su supuesta responsabil...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ahora bien, en el caso concreto, dado que no se ha confirmado la inexactitud ni falsedad de las contrataciones declaradas por el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, no resulta posible concluir que el documento cuestionado posea información incongruente con la realidad; por tanto, tampoco es posible considerar acreditada la segunda de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada en este extremo”. Lima, 9 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2943/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores YARLEQUE ZUÑIGA DANIEL ENRIQUE y RIVAS BENITES ERICK GABRIEL, integrantes del CONSORCIO INTEGRACIÓN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y posterior subsanación, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2022-GRP- GSRLCC-G –...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ahora bien, en el caso concreto, dado que no se ha confirmado la inexactitud ni falsedad de las contrataciones declaradas por el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, no resulta posible concluir que el documento cuestionado posea información incongruente con la realidad; por tanto, tampoco es posible considerar acreditada la segunda de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada en este extremo”. Lima, 9 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2943/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores YARLEQUE ZUÑIGA DANIEL ENRIQUE y RIVAS BENITES ERICK GABRIEL, integrantes del CONSORCIO INTEGRACIÓN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y posterior subsanación, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2022-GRP- GSRLCC-G – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de transitabilidad Tramo de la ruta PI 529: EMP. PI-102 (Sojo) – Acceso antiguo aTangarara(RíoChira)yTramodelarutaPI535:Tangarara–SantaSofia–Ventarrones – EMP.”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado(SEACE),el5dejuliode 2022, el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°18-2022- GRP-GSRLCC-G – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento Página 1 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 de los servicios de transitabilidad Tramo de la ruta PI 529: EMP. PI-102 (Sojo) – Acceso antiguo a Tangarara (Río Chira) y Tramo de la ruta PI 535: Tangarara – Santa Sofia – Ventarrones – EMP.”, con un valor referencial de S/ 191,567.72 (ciento noventa y un mil quinientos sesenta y siete con 72/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de julio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 27 del mismo mes y año, se realizó - a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO INTEGRACIÓN, conformado por los señores YARLEQUE ZUÑIGA DANIEL ENRIQUE y RIVAS BENITES ERICK GABRIEL, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 191,567.72 (ciento noventa y un mil quinientos sesenta y siete con 72/100 soles). El 19 de agosto de 2022,la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 032- 2022/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G, derivado del procedimiento de selección, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 1 2. Mediante Memorando N° D000079-2024-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2024, presentados el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (actualmente, Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes), en lo sucesivo el OECE, remitió el Oficio N° 000056-2024-CG/OC5349, a través del cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían presuntamente incurrido en las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento de selección. 1Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 En ese sentido, adjuntó, entre otros, el Informe Técnico N° D000069-2024-OSCE- 2 SPRI del 6 de marzo de 2024, a través del cual se comunicó lo siguiente: • A través del Informe de Auditoría de Cumplimiento N° 089-2023-2-5349-AC del 25 deoctubrede2023, emitidoporel Órganode Control Institucional de laEntidad,secomunicóque,respectoalaexperienciadelIng. RAÚLALONSO SOTO GARAY consignada en el ítem N° 1, la Municipalidad Distrital de Bellavista de la Unión indicó que, en la supervisión de dicha obra, participó otra persona como Especialista en Suelos y Pavimentos. Asimismo, respecto a la experiencia consignada en el ítem N° 2, el representante legal del Consorcio Huateria informó que el certificado presentado para acreditar dicha experiencia no fue emitido por su representada, tal que no reconoce la firma que aparece en él como suya, dado que el referido profesional no ha laborado en dicha obra. Por otro lado, respecto a la experiencia consignada en el ítem N° 3, la Municipalidad Distrital de Marcavelica describió la relación del personal clave que participó en la Supervisión y Ejecución de la Obra, advirtiéndose que, como Especialista de Suelos y Pavimentos, participó otro profesional. Respecto a la experiencia laboral detallada en el ítem N° 4, la Municipalidad Distrital de Querecotillo detalló al personal clave que participó en la ejecución de la obra, indicando, entre otros, que hubo un Especialista en Pavimentos y otro Especialista en Mecánica de Suelos. Finalmente, respecto a la experiencia del personal Especialista en Trazo y Topografía del Ing. Julio Cesar Arámbulo Castro consignada en el ítem N° 5, el representante legal del Consorcio Huateria informó que el certificado en cuestión no fue emitido por su representada, tal que no reconoce la firma que aparece en él como suya, dado que el profesional en cuestión no ha laborado en dicha obra. • Por tanto, se podría advertir hechos presuntamente irregulares, por parte de los integrantes del Consorcio, que podrían configurar las infracciones 2Véase folios 4 a 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 29 de abril de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia a laEntidad,afin deque cumpla conremitir, en elplazo de diez(10)días hábiles, documentación relacionada con las presuntas infracciones cometidas por los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. 4. A través del Oficio N° 2025/GRP-401000-401300-401340 , presentado el 15 de mayo del 2025 ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir diversa documentación relacionada con los hechos materia de denuncia. 5. Mediante Oficio N° 445-2025/GRP-401000-401300-401340 del 15 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la documentación relacionada con los hechos materia de denuncia. 6 6. Con Decreto del 19 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y posterior subsanación, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentación con supuesta información inexacta: i) Carta de Compromiso del Ing. Especialista en mecánica de suelos del 7 08.08.2022 , emitida por el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, mediante la cual declaró las contrataciones objeto de controversia, a fin de acreditar la experiencia solicitada. 4Véase folios 523 a 525 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folio 533 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folios 1400 a 1404 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folios 229 a 230 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 ii) Certificado del 05.06.2022 , presuntamente emitido por el CONSORCIO SUPERVISION MALLARES a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, por haber participado en la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector de Acapulco, Rimalque, Bellavista, Panamericana, Fe y Alegría y Honduras del Centro Poblado Mallares, distrito de Marcavelica – Sullana – Piura”. 9 iii) Certificado del 26.04.2021 , presuntamente emitido por el CONSORCIO PROYECTOVISTAFLORIDAafavordelseñorRAULALONSOSOTOGARAY,por haber participado en la obra: “Mejoramiento y rehabilitación de camino vecinal EMP PE-1N Mallaritos – Vista Florida, distrito de Marcavelica, provincia de Sullana, departamento Piura”. Documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: iv) Certificado de Trabajo del 05.10.2017 , presuntamente emitido por el CONSORCIO HUATERIA, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY por haber participado en la obra “Rehabilitación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal EMP R47- La Peñita, El Parque, Faique quemado, La Cancha y Huateria del distrito de Marcavelica, provincia de Sullana, región Piura”. En ese sentido, se notificó a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. El 26 de mayo del 2025, la Entidad remitió ante el Tribunal nuevamente el Oficio N° 445-2025/GRP-401000-401300-401340 del 15 del mismo mes y año. 11 8. A través del Escrito N° 01 , presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el señor YARLEQUE ZUÑIGA DANIEL ENRIQUE, integrante del Consorcio, presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los siguientes términos: 9Véase folio 239 del expediente administrativo en formato PDF. 10éase folio 237 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1699 a 1711 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 • Respecto al Certificado del 05.06.2022, se tiene que la imputación contra 12 estedocumentoseencuentrasustentadaenelOficioN°205-2023-MDM-A del 16 de mayo de 2023; no obstante, mediante Carta N° 001- 2025/CONSORCIO SUPERVISIÓN MALLARES del 23 del mismo mes y año, el representante común de dicho consorcio confirmó que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY participó en la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector Acapulco, Rimalque, Bellavista, Panamericana, Fe y Alegría y Honduras del Centro Poblado Mallares, distrito de Marcavelica – Sullana – Piura”, desde el 20 de febrero al 30 de abril de 2022, adjuntando, entre otros, la Carta N° 01-2023- CG-G.D.srl de julio de 2023 dirigida a la Oficina Regional de Control Institucional, y la Carta N° 006-2022/CONSORCIO SUPERVISOR MALLARES del 17 de febrero de 2022, dirigida al Gerente de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Marcavelica, confirmando dicha información. • Respecto al Certificado del 26.04.2021, se tiene que la imputación contra estedocumentoseencuentrasustentadaenelInformeN°0604-2023/GDUI- MDM-LALR del 20 de junio de 2023; no obstante, mediante Carta N° 001- 2025-CPVFdel26de mayo de2025,elseñor Guillermo CobeñasSaldarriaga, confirmó la veracidad del certificado en cuestión, indicando que el señor RAULALONSOSOTOGARAY laboró comoespecialista desuelosypavimento en la obra “Mejoramiento y rehabilitación de camino vecinal EMP PE-1N Mallaritos – Vista Florida, distrito de Marcavelica, provincia de Sullana, departamentoPiura”,entreel25deoctubrede2020yel15deabrilde2021. • RespectoalCertificadodeTrabajodel05.10.2017,atravésdelaCartaN°01- 2025-C.HUATERIA del 31 de mayo de 2025, el señor EXAR MOGOLLÓN VALDIVIEZO, representante legal del CONSORCIO HUATERIA, confirmó que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY laboró en el cargo de especialista en suelos y pavimentos en la obra “Rehabilitación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal EMP R47 – La Peñita, El Parque, Faique quemado, La Cancha y Huateria de distrito de Marcavelica, provincia de Sullana, región Piura” entre el 5 de enero y el 15 de agosto de 2020, siendo 1Véase folio 306 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 315 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 que el certificado materia de cuestión sí fue expedido por su persona y que la firma obrante en él sí le pertenece. • Respecto a la Carta de Compromiso del 08.08.2022 emitida por el señor RAULALONSOSOTOGARAY,deconformidadconlosargumentosexpuestos, se tiene que lo declarado a través del documento cuestionado es verdadero y exacto, por lo que la imputación contra esta se desvanece. • Por tanto, solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, absolviéndolos de toda responsabilidad. • Asimismo, solicita que se le conceda el uso de la palabra. 9. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el señor RIVAS BENITES ERICK GABRIEL, integrante del Consorcio, presentó descargosalasimputacionesefectuadasensucontra,enlosmismostérminosque su consorciado. 15 10. Con Decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabraefectuadaporlosrecurrentes.Finalmente,seremitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 9 del mismo mes y año. 11. MedianteDecreto del8dejuliode2025,sedispusoprogramaraudienciapública para el 21 del mismo mes y año. 17 12. Con Decreto del 8 de julio de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió para que cumplan con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, entre otros, lo siguiente: 1Véase folios 1744 a 1759 del expediente administrativo en formato PDF. 16éase folios 1797 a 1798 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1801 a 1803 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 AL SEÑOR JESUS EDUARDO QUISPE ORDINOLA - Cumpla con confirmar de manera clara y precisa si emitió y/o suscribió el Certificado del 5 de junio de 2022, en calidad de representante común del CONSORCIO SUPERVISIÓN MALLARES, afavor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY; asimismo, cumpla con confirmar si dicha persona efectivamente prestó servicios para su representada, desempeñándose en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos, precisando las fechas de inicio y fin en que habría laborado. AL SEÑOR EXAR ARMANDO MOGOLLÓN VALDIVIEZO - Cumpla con confirmar de manera clara y precisa si emitió y/o suscribió el Certificado de Trabajo del 5 de octubre de 2020,en calidad de representante del CONSORCIO HUATERIA, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY; asimismo, cumpla con confirmar si dicha persona efectivamente prestó servicios para su representada, desempeñándose en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos, precisando las fechas de inicio y fin en que habría laborado. 18 13. Mediante Decreto del 9 de julio de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentoderesolverelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió para que cumplan con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, entre otros, lo siguiente: AL SEÑOR SEGUNDO GUILLERMO COBEÑAS SALDARRIAGA - Cumpla con confirmar de manera clara y precisa si emitió y/o suscribió el Certificado del 26 de abril de 2021, en calidad de representante legal del CONSORCIO PROYECTO VISTA FLORIDA, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY; asimismo, cumpla con confirmar si dicha persona efectivamente prestó servicios para su representada, desempeñándose en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos, precisando las fechas de inicio y fin en que habría laborado. 1Véase folios 1804 a 1805 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 19 14. A través del Escrito N° 02 , presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, el señor YARLEQUE ZUÑIGA DANIEL ENRIQUE, integrante del Consorcio, reiteró los argumentos alegados como parte de sus descargos. 15. Con Decreto del 24 de julio de 2025, visto el Escrito N° 02 presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos remitidos por el señor YARLEQUE ZUÑIGA DANIEL ENRIQUE, integrante del Consorcio. 21 16. Mediante Carta N° 001-2025-CPVF del 13 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el señor SEGUNDO GUILLERMO COBEÑAS SALDARRIAGA respondió el requerimiento de información efectuado por este Colegiado, comunicando, principalmente, que sí emitió y suscribió el Certificado de Trabajo del 26 de abril de 2021, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, confirmando que dicho profesional sí participó en la obra en cuestión entre el 25 de octubre de 2020 y el 15 de abril de 2021. 17. A través de la Carta N° 001-2025-JEQO del 13 de agosto de 2025, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, el señor JESUS EDUARDO QUISPE ORDINOLA respondió el requerimiento de información efectuado por este Colegiado, comunicando, principalmente, que sí emitió y suscribió el Certificado de Trabajo del 5 de junio de 2022, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, confirmandosuparticipaciónenlaobraencuestiónentreel20defebrerode2022 y el 30 de abril del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 1Véase folios 1807 a 1815 del expediente administrativo en formato PDF. 21éase folio 1831 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 1837 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Cuestión previa: de la rectificación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 19 de mayo de 2025, a través del cual se dispuso iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó, por error, lo siguiente: Dice: 4. Certificado de trabajo de 5.10.2017, presuntamente emitido por CONSORCIO HUATERIA, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY por haber participado en la obra <<Rehabilitación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal EMP R47-La Peñita, El Parque, Faique quemado, La Cancha y Huateria del distritode Marcavelica,provinciade Sullana, regiónPiura>>. (p.236 archivoPDF). Debe decir: 4. Certificado de trabajo de 5.10.2020, presuntamente emitido por CONSORCIO HUATERIA, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY por haber participado en la obra <<Rehabilitación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal EMP R47-La Peñita, El Parque, Faique quemado, La Cancha y Huateria del distritode Marcavelica,provinciade Sullana, regiónPiura>>. (p.236 archivoPDF). 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en la fecha de uno de los documentos cuestionados, toda vez que se consignó “5.10.2017” en lugar de “5.10.2020”, como corresponde; razón por la cual, en Página 10 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el decreto del 19 demayo de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente parte de la fecha de uno de los documentos cuestionados, se tiene que la descripción del mismo, así como de los documentos adjuntos, entre otros elementos, permiten generarse certeza sobre la documentación materia de análisis, por lo que se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de los integrantes del Consorcio, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como que aquellos se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador presentados descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, por lo que los mismos desplegaron su derecho de defensa. Naturaleza de las infracciones. 5. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Página 11 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 6. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 12 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 9. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente Página 13 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación Página 14 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 11. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en los siguientes documentos: Documentación con supuesta información inexacta: i) Carta de Compromiso del Ing. Especialista en mecánica de suelos del 08.08.2022, emitida por el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, mediante la cual declaró las contrataciones objeto de controversia, a fin de acreditar la experiencia solicitada. ii) Certificado del 05.06.2022, presuntamente emitido por el CONSORCIO SUPERVISION MALLARES a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, por haber participado en la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector de Acapulco, Rimalque, Bellavista, Panamericana, Fe y Alegría y Honduras del Centro Poblado Mallares, distrito de Marcavelica – Sullana – Piura”. iii) Certificado del 26.04.2021, presuntamente emitido por el CONSORCIO PROYECTOVISTAFLORIDAafavordelseñorRAULALONSOSOTOGARAY,por haber participado en la obra: “Mejoramiento y rehabilitación de camino vecinal EMP PE-1N Mallaritos – Vista Florida, distrito de Marcavelica, provincia de Sullana, departamento Piura”. Documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: iv) Certificado de Trabajo del 05.10.2020, presuntamente emitido por el CONSORCIO HUATERIA, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY por haber participado en la obra “Rehabilitación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal EMP R47- La Peñita, El Parque, Faique Página 15 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 quemado, La Cancha y Huateria del distrito de Marcavelica, provincia de Sullana, región Piura”. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los mismos, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada en los numerales ii), iii) y iv) del fundamento 11. 13. Sobre la primera de dichas circunstancias, respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada, obra en el expediente administrativo la Carta N° 002-2022/CONSORCIO INTEGRACION del 17 de agosto de 2022, presentada por el representante común del Consorcio en la misma fecha ante la Entidad, a través de la cual subsanó los documentos presentados para la firma del Contrato, conforme se advierte de la siguiente imagen: 2Véase folio 234 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 17 de agosto de 2022. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si la misma es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta. Página 17 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Sobre la supuesta información inexacta del documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 11. 14. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del Certificado del 5 de junio de 2022, el cual se reproduce a continuación: Página 18 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Cabe precisar que dicho documento fue presentado para acreditar la experiencia del personal clave “ESPECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS Y PAVIMENTOS”, de acuerdo a lo establecido en el literal l) del numeral 2.5 de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección. 18. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización efectuada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del Oficio N° 205-2023-MDM-A del 16 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Marcavelica comunicó que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY no formó parte de los especialistas que trabajaronenla ejecución de laobra“Mejoramientodel serviciodetransitabilidad vehicularypeatonalenel sectordeAcapulco,Rimalque,Bellavista,Panamericana, Fe y Alegría y Honduras del Centro Poblado Mallares, distrito de Marcavelica – Sullana – Piura”, llevada a cabo por el CONSORCIO SUPERVISIÓN MALLARES. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: 2Véase folio 306 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 19. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, conforme este Tribunal ha Página 20 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad; asimismo, dicha inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En ese contexto, se tiene que la Municipalidad Distrital de Marcavelica, a través del Oficio N° 205-2023-MDM-A del 16 de mayo de 2023, manifestó que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY no formó parte de los especialistas que laboraron en la ejecución de la obra indicada en el Certificado del 5de junio de 2022,por lo que la información contenida en la misma no coincidiría con la realidad. 21. Llegado a este punto, cabe resaltar que los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y formularon descargos a las imputaciones efectuadas en su contra; por tanto, corresponde abocarse al análisis de los mismos, a fin de determinar si han aportado elementos que contradigan lo antes expuesto o les eximan de responsabilidad. 22. Respecto al Certificado del 5 de junio de 2022, los integrantes del Consorcio comunicaron que, a través de la Carta N° 001-2025/CONSORCIO SUPERVISIÓN MALLARES del 23 de mayo de 2025, el señor Jesús Eduardo Quispe Ordinola, representante común del CONSORCIO SUPERVISIÓN MALLARES, emisor del documento cuestionado, confirmó que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY sí participó en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector de Acapulco, Rimalque, Bellavista, Panamericana, Fe y Alegría y Honduras del Centro Poblado Mallares, distrito de Marcavelica – Sullana – Piura” desde el 20 de febrero al 30 de abril de 2022, tal como se muestra en la imagen siguiente: Página 21 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Página 22 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 23. En ese sentido, mediante Decreto del 8 de julio de 2025, este Colegiado requirió al señor Jesús Eduardo Quispe Ordinola, representante común del CONSORCIO SUPERVISIÓN MALLARES, emisor del documento cuestionado, a fin que cumpla con confirmar de manera clara y precisa, entre otros, si el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY efectivamente prestó servicios para su representada, desempeñándose en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos, precisando las fechas de inicio y fin en que habría ejercido sus labores. En respuesta, se recibió la Carta N° 001-2025-JEQO, a través de la cual el señor Jesús Eduardo Quispe Ordinola confirmó que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY efectivamente laboró para su representada en la referida obra como Especialista de Suelos y Pavimentos entre el 20 de febrero y el 30 de abril de 2022, con conocimiento de la Municipalidad Distrital de Marcavelica, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Página 24 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Asimismo, obra en el expediente copia de la Carta N° 006-2022/CONSORCIO SUPERVISION MALLARES del 17 de febrero de 2022, presentada ante la Municipalidad Distrital de Marcavelica en la misma fecha, a través de la cual el CONSORCIO SUPERVISIÓN MALLARES comunicó la incorporación del señor RAÚL ALONSO SOTO GARAY, entre otros profesionales, como Especialista en Suelos y Pavimentos para la obra en ejecución, tal como se advierte a continuación: Página 25 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Página 26 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Adicionalmente, obra también copia de la Carta N° 01-2023-CG/G.D.srt del julio de 2023, a través de la cual el CONSORCIO SUPERVISION MALLARES confirmó la información antes expuesta ante la Oficina Regional de Control Institucional, según se advierte en la imagen siguiente: Página 27 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 24. Por tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no existen elementos que permitan concluir que la información contenida en el Certificado del 5 de junio de 2022 sea inexacta o incongruente con la realidad, toda vez que la misma ha sido confirmada por el emisor y suscriptor del documento cuestionado. 25. En consecuencia, no se ha configurado la infracción imputada en contra de los integrantes del Consorcio, consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de estos. Sobre la supuesta información inexacta del documento cuestionado en el numeral iii) del fundamento 11. 26. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del Certificado del 26 de abril de 2021, el cual se reproduce a continuación: Página 28 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Teniendo en cuenta ello,cabe precisar que dichodocumento fue presentado para acreditar la experiencia del personal clave “ESPECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS Y PAVIMENTOS”, de acuerdo a lo establecido en el literal l) del numeral 2.5delasecciónespecificadelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección. 27. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización efectuada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del Informe N° 0604-2023/GDUI- 25 MDM-LALR del 20 de junio de 2023, la Municipalidad Distrital de Marcavelica comunicó que, en la ejecución de la obra “Mejoramiento y rehabilitación de 2Véase folio 315 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 camino vecinal EMP PE-1N Mallaritos – Vista Florida, distrito de Marcavelica, provincia de Sullana, departamento Piura”, llevada a cabo por el CONSORCIO PROYECTO VISTA FLORIDA, el Especialista en Suelos y Pavimentos fue el señor CESARAUGUSTOCHERRE MORALES, ynoel señor RAULALONSOSOTOGARAY, tal como se indica en el Certificado del 26 de abril de 2021. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: Página 30 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 28. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, el supuesto de Página 31 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad; asimismo, dicha inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En ese contexto, se tiene que la Municipalidad Distrital de Marcavelica, a través del Informe N° 0604-2023/GDUI-MDM-LALR del 20 de junio de 2023, manifestó que, en la ejecución de la obra indicada en el Certificado del 26 de abril de 2021, el puesto Especialista en Suelos y Pavimentos fue desempeñado por una persona distinta al señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, por lo que la información contenida en el documento cuestionado no coincidiría con la realidad. 30. Llegado a este punto, cabe recordar que los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y formularon descargos a las imputaciones efectuadas en su contra; por tanto, corresponde abocarse al análisis de los mismos, a fin de determinar si han aportado elementos que contradigan lo antes expuesto o les eximan de responsabilidad. 31. Respecto al Certificado del 26 de abril de 2021, los integrantes del Consorcio comunicaron que, a través de la Carta N° 001-2025-CPVF del 26 de mayo de 2025, el señor Segundo Guillermo Cobeñas Saldarriaga, representante común del CONSORCIO PROYECTO VISTA FLORIDA, emisor del documento cuestionado, confirmó que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY sí participó en la obra “Mejoramiento y rehabilitación de camino vecinal EMP PE-1N Mallaritos – Vista Florida, distrito de Marcavelica, provincia de Sullana, departamento Piura” desde el 25 de octubre de 2020 al 15 de abril de 2021, tal como se muestra en la imagen siguiente: Página 32 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 32. En ese sentido, mediante Decreto del 9 de julio de 2025, este Colegiado requirió al señor Segundo Guillermo Cobeñas Saldarriaga, representante común del Página 33 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 CONSORCIO PROYECTO VISTA FLORIDA, emisor del documento cuestionado, a fin que cumpla con confirmar de manera clara y precisa, entre otros, si el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY efectivamente prestó servicios a favor de su representada, desempeñándose en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos, precisando las fechas de inicio y fin en que habría ejercido sus labores. En respuesta, se recibió la Carta N° 001-2025-CPVF del 13 de agosto de 2025, a través de la cual el señor Segundo Guillermo Cobeñas Saldarriaga confirmó que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY efectivamente laboró para su representada en la referida obra como Especialista de Suelos y Pavimentos entre el 25 de octubre de 2020 y el 15 de abril de 2021, con conocimiento de la Municipalidad Distrital de Marcavelica, tal como se muestra a continuación: Página 34 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Página 35 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Asimismo, obra en el expediente copia de la Carta N° 005-2020-CPVF del 23 de octubrede2020,atravésdelcualelseñorSegundoGuillermoCobeñasSaldarriaga comunicó a la Municipalidad Distrital de Marcavelica la incorporación del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY como Especialista en Suelos y Pavimentos al equipo de trabajo dedicado a la ejecución de la obra en cuestión, tal como se aprecia en la imagen siguiente: Página 36 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 33. Por tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no existan elementos que permitan concluir que la información contenida en el Certificado del 26 de abril de 2021 sea inexacta o incongruente con la realidad, toda vez que la misma ha sido confirmada por el emisor y suscriptor del documento cuestionado. 34. En consecuencia, no se ha configurado la infracción imputada en contra de los integrantes del Consorcio, consistente en el presentar información inexacta ante la Entidad, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de estos. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado en el numeral iv) del fundamento 11. 35. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del Certificado de Trabajo del 5 de octubre de 2020, el cual se reproduce a continuación: Página 37 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Teniendo en cuenta ello,cabe precisar que dichodocumento fue presentado para acreditar la experiencia del personal clave “ESPECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS Y PAVIMENTOS”, de acuerdo a lo establecido en el literal l) del numeral 2.5delasecciónespecificadelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección. 36. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización efectuada por el Órgano de Página 38 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Control Institucional de la Entidad, a través de la Carta N° 33-2023-C. HUATERIA del 23 de junio de 2023, el señor Exar Armando Mogollón Valdiviezo, representante legal del CONSORCIO HUATERIA, comunicó que el Certificado de Trabajo del 5 de octubre de 2017 no fue emitido por su representada, agregando que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY no laboró en la obra “Rehabilitación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal EMP R47- La Peñita, El Parque, Faique quemado, La Cancha y Huateria del distrito de Marcavelica, provincia de Sullana, región Piura”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 2Véase folio 300 del expediente administrativo en formato PDF. Página 39 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 37. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo Página 40 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte,debeprecisarse queel supuestode informacióninexactacomprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En ese contexto, se tiene que el señor Exar Armando Mogollón Valdiviezo, representante legal del CONSORCIO HUATERIA, presunto suscriptor y emisor del documento cuestionado, a través de la Carta N° 33-2023-C. HUATERIA del 23 de junio de 2023, comunicó que el mismo no fue expedido por su representada, así como que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY nunca laboró para la misma. 39. Llegado a este punto, cabe recordar que los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y formularon descargos a las imputaciones efectuadas en su contra; por tanto, corresponde abocarse al análisis de los mismos, a fin de determinar si han aportado elementos que contradigan lo antes expuesto o les eximan de responsabilidad. 40. Respecto al Certificado de Trabajo del 5 de octubre de 2020, los integrantes del Consorcio comunicaron que, a través de la Carta N° 01-2025-C. HUATERIA del 31 demayode2025,elseñorExarArmandoMogollónValdiviezo,representantelegal del CONSORCIO HUATERIA, emisor del documento cuestionado, confirmó que el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY sí participó en la obra Rehabilitación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal EMP R47- La Peñita, El Parque, Faique quemado, La Cancha y Huateria del distrito de Marcavelica, provincia de Sullana, región Piura” entre el 5 de enero y el 15 de agosto de 2020, precisando que el documento cuestionado sí fue emitido por su persona, que la firma obrante en el mismo sí le pertenece y, por tanto, el mismo Página 41 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 “…es verdadero y fidedigno en todos sus extremos”. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 42 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 41. En ese sentido, mediante Decreto del 8 de julio de 2025, este Colegiado requirió al señor Exar Armando Mogollón Valdiviezo, a fin que cumpla con confirmar de manera clara y precisa si emitió y/o suscribió el Certificado de Trabajo del 5 de octubre de 2020, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, así como si dicho profesional efectivamente prestó servicios para su representada, precisando las fechas de inicio y fin de sus labores. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta del señor Exar Armando Mogollón Valdiviezo. 42. Sin perjuicio de lo antes señalado, del análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no existen elementos quepermitanconcluir queel CertificadodeTrabajo del 5deoctubrede2020 sea falso o adulterado, o que la información contenida en el mismo sea inexacta o incongruente con la realidad, toda vez que, si bien el documento cuestionado fue negado en un primer momento ante el Órgano de Control Institucional de la Entidad, se cuenta con una segunda declaración del presunto emisor y suscriptor que confirma su veracidad y autenticidad en todos sus extremos. Por tanto, dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el Certificado de Trabajo del 5 de octubre de 2020 no haya sido emitido por el Página 43 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 CONSORCIO HUATERIA, que el mismo hubiera sido adulterado o que contendría información incongruente con la realidad, no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por lo que debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunido. 43. En consecuencia, no se ha configurado la infracción imputada en contra de los integrantes del Consorcio, consistente en el presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, prevista en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225,respectivamente; por tanto,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónensucontra. 44. No obstante, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones, referidos a que en un primer momento el señor Exar Armando Mogollón Valdiviezo habría manifestado ante la Entidad no haber emitido el documento cuestionado, declaración contradicha por sí mismo posteriormente. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícitopenal,razónpor lacual deberán remitirse alDistrito FiscaldePiura, copiade la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Sobre la presentación del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 11. 45. Sobre el particular, respecto a lapresentación efectiva de la Carta de Compromiso del Ing. Especialista en Mecánica de Suelos del 8 de agosto de 2022, obr27en el expediente administrativo la Carta N° 1-2022/CONSORCIO INTEGRACION del 12 2Véase folio 224 del expediente administrativo en formato PDF. Página 44 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 de agosto de 2022, presentada por el representante común del Consorcio en la misma fecha ante la Entidad, a través de la cual remitió los documentos para la firma del Contrato, conforme se advierte de la siguiente imagen: Página 45 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 12 de agosto de 2022. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si la misma contiene información inexacta. Sobre la supuesta información inexacta del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 11. 46. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de la Carta de Compromiso del Ing. Especialista en Mecánica de Suelos del 8 de agosto de 2022, el cual se reproduce a continuación: Página 46 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Página 47 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 47. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización efectuada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, se advirtió que en el mismo se declararon las contrataciones objeto de controversia en el presente procedimiento administrativo sancionador, a fin de acreditar la experiencia del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY. 48. De acuerdo a lo expuesto, debe recordarse que, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la Página 48 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad; asimismo, dicha inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. Ahora bien, en el caso concreto, dado que no se ha confirmado la inexactitud ni falsedad de las contrataciones declaradas por el señor RAUL ALONSO SOTO GARAY, no resulta posible concluir que el documento cuestionado posea información incongruente con la realidad; por tanto, tampoco es posible considerar acreditada la segunda de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada en este extremo. 50. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por los integrantes del Consorcio respecto al documento cuestionado. 51. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar documentación falsa y/o adulterada o con información inexacta, por lo que no corresponde la imposición de sanción en su contra por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el decreto del 19 de mayo de 2025, en los términos siguientes: Página 49 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 Dice: 4. Certificado de trabajo de 5.10.2017, presuntamente emitido por CONSORCIO HUATERIA, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY por haber participado en la obra <<Rehabilitación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal EMP R47-La Peñita, El Parque, Faique quemado, La Cancha y Huateria del distritode Marcavelica,provinciade Sullana, regiónPiura>>. (p.236 archivoPDF). Debe decir: 4. Certificado de trabajo de 5.10.2020, presuntamente emitido por CONSORCIO HUATERIA, a favor del señor RAUL ALONSO SOTO GARAY por haber participado en la obra <<Rehabilitación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal EMP R47-La Peñita, El Parque, Faique quemado, La Cancha y Huateria del distritode Marcavelica,provinciade Sullana, regiónPiura>>. (p.236 archivoPDF). 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor YARLEQUE ZUÑIGA DANIEL ENRIQUE (con R.U.C. N° 10452465405), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y posterior subsanación, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2022-GRP-GSRLCC-G – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de transitabilidad Tramo de la ruta PI 529: EMP. PI-102 (Sojo) – Acceso antiguo a Tangarara (Río Chira) y Tramo de la ruta PI 535: Tangarara – SantaSofia– Ventarrones –EMP.”; infraccionestipificadasen losliteralesi)yj)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor RIVAS BENITES ERICK GABRIEL (con R.U.C. N° 10468097279), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y posterior subsanación, documentación falsa o adulterada y/o con información Página 50 de 51 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05964-2025-TCP-S2 inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2022-GRP-GSRLCC-G – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de transitabilidad Tramo de la ruta PI 529: EMP. PI-102 (Sojo) – Acceso antiguo a Tangarara (Río Chira) y Tramo de la ruta PI 535: Tangarara – SantaSofia– Ventarrones –EMP.”; infraccionestipificadasen los literales i)yj)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. REMITIR copia de los folios 1 a 1846 del expediente administrativo en formato PDF,asícomocopiade lapresente resolución alMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Piura, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan, en conformidad con el fundamento 44. 5. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANPRESIDENTES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 51 de 51