Documento regulatorio

Resolución N.° 5962-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Autores del Perú S.A.C., contra la oferta del postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada y el otorgamiento de la...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)el error en el que incurrió el Adjudicatario, consistente en laconsignacióndeunanormainexistente–denominadaASTM 13501-1–, implica el incumplimiento de una exigencia establecidaenlasbasesparalaadmisióndelasofertas,según la cual, los postores debían acreditar, entre otros, la norma técnica exigida respecto de la “Plancha de aluminio liso 1.20mx3.00mx2mm”[ítemN°3delobjetodelaconvocatoria], consistentes en las normas ASTM E84 y EN 1350”.1 Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7241/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Autores del Perú S.A.C., contra la oferta del postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 8-2025-CS/GR PUNO (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, el Gobierno ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)el error en el que incurrió el Adjudicatario, consistente en laconsignacióndeunanormainexistente–denominadaASTM 13501-1–, implica el incumplimiento de una exigencia establecidaenlasbasesparalaadmisióndelasofertas,según la cual, los postores debían acreditar, entre otros, la norma técnica exigida respecto de la “Plancha de aluminio liso 1.20mx3.00mx2mm”[ítemN°3delobjetodelaconvocatoria], consistentes en las normas ASTM E84 y EN 1350”.1 Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7241/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Autores del Perú S.A.C., contra la oferta del postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 8-2025-CS/GR PUNO (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 8-2025-CS/GR PUNO (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de planchas de aluminio y policarbonato según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento del servicio deportivo cultural y recreacional enlacapitaldelaregiónPunodistritodePuno,Puno,Puno”,conunvalorestimado de S/ 991 234.97 (novecientos noventa y un mil doscientos treinta y cuatro con 97/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el7dejuliode2025,sellevó a cabo lapresentaciónde ofertas;asimismo,el 18 delmismomes yaño se notificó atravésdelSEACEelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 a favor del proveedor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 798 750.00 (setecientos noventa y ocho mil 1 setecientos cincuenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Orden de resultados Precio total prelación obtenido Servicios y Materiales de Construcción y Acabados Admitido S/ 650 000.00 100.00 1 Descalificado León E.I.R.L. - Semacoa León E.I.R.L. Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Admitido S/ 798 750.00 81.24 2 Calificado S.A.C. (Adjudicatario) Daniel Alan Torres Orcon Admitido S/ 892 992.00 65.51 3 Descalificado Janet Alice Loayza Palomino Admitido S/ 897 092.00 65.21 4 Descalificado Autores del Perú S.A.C. Admitido S/ 980 680.00 59.65 5 Calificado 2. MedianteEscritoN°01,presentadoel4deagostode2025,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 7 del mismo mes y año, el postor Autores del Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y 2 el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, sea otorgada a su favor. 1 Información extraída del Anexo N° 001 - Cuadro de evaluación técnica - económica y del Acta N° 384-2025- OASA/CS, publicados el 18 de julio de 2025, en la plataforma del SEACE. 2 En el caso concreto, en el acápite del petitorio del recurso impugnativo se cuestionó la oferta del postor adjudicado identificado como Serviciosy Materialesde Construccióny Acabados LeónE.I.R.L. - Semacoa León E.I.R.L.;sin embargo, de la lectura del citado recurso se desprende que, el Impugnante cuestionó la oferta del postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores S.A.C., la cual ocupó el primer lugar de las ofertas válidas y obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Señala que, los postores debían acreditar la norma técnica y la marca de la pinturadelosbienesdescritosenlosítems1y2delobjetodelaconvocatoria, según el Capítulo IIIde lasección específicade lasbases delprocedimientode selección. Añade que, la exigencia relativa a la resistencia a la corrosión, como parte de la acreditación de los documentos de presentación obligatoria, era únicamente aplicable al ítem 3; sin embargo, a su parecer, ello no inhibía la responsabilidad de los postores de acreditar dicha característica respecto de los ítems 1 y 2 del objeto de la convocatoria. • Asimismo, explica que, en el caso del bien denominado “Plancha de Aluminio - Panel Composite e=4mm incl. accesorios” –correspondiente al ítem 1– las bases exigían que se acrediten las normas técnicas ASTM E84 y EN 13501-1, referidas a pruebas de propagación y reacción al fuego; sin embargo, a su parecer, el Adjudicatario incumplió con dicha acreditación, atendiendo a que presentó una ficha técnica en la que se indica que el producto que ofertó cumple con las normas técnicas ASTM E84 y ATM 13501-1. • Adicionalmente, cuestiona que el Adjudicatario no cumplió con consignar los parámetros evaluados ni los resultados específicos obtenido respecto de la norma ASTM E84, en particular los referidos al índice de propagación de la llama o el índice de desarrollo de humo. • En ese contexto, plantea que, las incongruencias advertidas en la oferta del Adjudicatario denotan la afectación de la integridad de la información que presentó y, en consecuencia, transgrede los principios que regulan la contratación pública. 3. Con decreto del 12 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE en la misma fecha, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. Con Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 15 de agosto de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. • Rechazael cuestionamientoefectuadoensucontra, señalandoque,segúnlas bases del procedimiento de selección los postores únicamente debían acreditarlanormatécnica,lamarcadelapinturaylaresistenciaalacorrosión respecto del ítem 3 del objeto de la convocatoria. • Adicionalmente, explica que, el Impugnante no cuestionó el contenido del ítem 3 de su oferta, y, añade que, cualquier observación respecto de dicho bien es pasible de subsanación en virtud de lo establecido en la normativa aplicable. • Además, expone que, su representada cumplió con presentar el Anexo N° 3, mediante el cual declaró el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo III de las bases del procedimiento de selección. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. • Refiere que, a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad, el Impugnante presentó una orden de servicios, lo cual, a su parecer, no guarda relación con el objeto de la convocatoria consistente en la adquisición de bienes y, por tanto, plantea que dicha experiencia no sea validada. 5. El 15 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 002-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OC-LYCC, en el que indica su posición respecto Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 deloshechosmateriadecontroversiaplanteadosporelImpugnanteensurecurso de apelación, en el siguiente sentido: • Explica que, en las bases se solicitó la presentación de ficha técnica o folletos o catálogos u otro análogo a fin de acreditar la norma técnica, la marca de la pintura, y la resistencia a la corrosión, respecto del ítem 3, consistente en la plancha de aluminio liso 1.20mx3.00m2mm. • De otra parte, menciona que, el Impugnante cuestionó la oferta de un postor que no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. 6. Mediante el Escrito N° 03, presentado el 15 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso impugnativo y presentó argumentos adicionales, en el siguiente tenor: • Adicionalmente, señala que, el Adjudicatario obtuvo puntaje respecto del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”; sin embargo, advierte que la certificación presentada por dicho postor no se encontraba vigente, siendo su fecha de expiración el 19 de enero de 2024. 7. Con el decreto del 19 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante. 8. A través del decreto de la misma fecha se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante el decreto del 19 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Con el decreto de la misma fecha, se programó la audiencia para el 26 de agosto de 2025. 11. Conelescritos/n,presentadoel19dejuniode2025,anteelTribunal,elproveedor TMI-TYC S.A.C. solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 12. El 20 y 25 de agosto de 2025, la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario presentaron ante el Tribunal escritos a fin de acreditar a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. A través del Escrito N° 03, presentado el 25 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo expresado en su escrito de absolución del recurso de apelación y presentó argumentos adicionales, precisando lo siguiente: • Menciona que, mediante correo electrónico tomó conocimiento que la ficha técnica que presentó el Impugnante no corresponde a la empresa Corporación Metal Center [Metal Center E.I.R.L.]. 14. Con el decreto del 26 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Adjudicatario. 15. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 16. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto del 26 de agosto de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad precisar respecto de cuál de los bienes requeridos, debía acreditarse la norma técnica y la marca de la pintura; asimismo, se le solicitó precisar, en virtud de la absolución de la consulta N° 8 del pliego de absolución de consultas y observaciones, si la resistencia a la corrosión debía ser acreditada respecto de todos los bienes requeridos. Para ello, se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 17. Mediante el escrito s/n, presentado el 27 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo expresado mediante el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, en particular respecto de la cantidad de bienes ofertados. 18. Con la Carta N° 656-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentada ante el Tribunal el 2 de setiembre de 2025, la Entidad presentó el Informe N° 03-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OC-LYCC, en el que indica lo siguiente: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 • Explica que, mediante la absolución de la consulta N° 8 del pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité aclaró que la acreditación de las características de norma técnica, marca de pintura y resistencia a la corrosión únicamente debían ser acreditadas respecto del ítem 3 del objeto de la convocatoria. 19. Mediante el decreto del 8 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieronprevistas en Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 el artículo 123 del Reglamento –aplicables al presente caso–, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc3ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectoaunalicitaciónpública,cuyovalorestimadoasciende a S/ 991 234.97 (novecientos noventa y un mil doscientos treinta y cuatro con 97/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 3 El procedimiento de selección se convocó el 21 de abril de 2025, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del Impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía 4 de agosto de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro senotificó en el SEACEel 18 de julio del mismo año. De esta forma, del expediente fluye que, precisamente, el 4 de agosto de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 7 del mismo mes y año, cumpliendo con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Manuel Ángel Coaquera Rodríguez, en calidad de representante legal del Impugnante. 4 Téngase presente que, el 23, 28 y 29 de julio de 2025, fueron declarados feriados a fin de celebrar el “Día de la Fuerza Aérea del Perú” y las “Fiestas Patrias”, según el Decreto Legislativo N° 713, modificado mediante la Ley N° 31822. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. De conformidad con lo previsto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro,sincuestionarlanoadmisiónodescalificacióndesuofertaynohayarevertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaba que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel12deagostode2025,porlocual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 15 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 15 de agosto de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección que se le otorgó. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario, ya que, no cumplió con las exigencias previstas en las bases respecto de los requisitos para la admisión de ofertas y la acreditación de las características técnicas de los productos ofertados, según se detalla a continuación: - No acreditación de la norma técnica exigida respecto del ítem 1 del objeto de la convocatoria. - No acreditación de la característica técnica de resistencia a la corrosión respecto de los ítems 1 y 2 del objeto de la convocatoria. - Noprecisióndelosparámetrosevaluadosylosresultados obtenidosrespecto de la norma técnica ASTM E84. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admitida o no. En relación a la acreditación de la norma técnica exigida respecto del ítem 1 del objeto de la convocatoria. 12. El Impugnante cuestionó que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar la norma técnica EN 15501-1 respecto de la plancha de aluminio requerida como parte de los bienes objeto de la convocatoria [ítem 1]; sobre ello, resaltó que dicha acreditación era obligatoria en virtud de los documentos requeridos para la admisión de las ofertas. Asimismo, señaló que, el incumplimiento advertido proviene de una incongruencia contenida en la oferta del Adjudicatario, toda vez que, en su oferta se estableció que el bien ofertado cumple con la norma ASTM 15501-1. 13. Porsuparte,elAdjudicatarioseñalóque,elImpugnantenocuestionóelcontenido del ítem 3 de su oferta y, a su vez, explicó que, cualquier observación respecto de dicho bien es pasible de subsanación en el marco de lo previsto en la normativa Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 aplicable. Aunado a ello, mencionó que cumplió con presentar el Anexo N° 3, según el cual se comprometió a cumplir con las especificaciones técnicas contenidas en las bases del procedimiento de selección. 14. Cabe precisar que, si bien la Entidad cumplió con registrar en la plataforma del SEACE el informe técnico legal requerido, en dicho documento no se pronunció respecto de los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Adjudicatario. 15. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar las característicastécnicas de los bienes según lo establecido en las bases del procedimiento de selección. En referencia aldocumento en cuestión,se aprecia que en el literal e)delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 1. Documentos requeridos para la admisión de ofertas, según las bases. (…) Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases. Según se aprecia, los postores únicamente se encontraban obligados a acreditar lascaracterísticastécnicasdescritasenelliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítulo III de la sección específica de las bases, respecto de la plancha de aluminio liso 1.20mx3.00mx2mm, consistente en el ítem 3 de los bienes objeto de la convocatoria. 16. Ahora bien, de la revisión del requerimiento se advierte en sus numerales 7 y 8 – contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas– el Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 detalle de las características técnicas de los bienes requeridos, según se aprecia a continuación: Figura 2. Descripción de los bienes. (…) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 20 de las bases. Nótese que, según el cuadro que contiene las características de los tres (3) bienes requeridos se establecieron, entre otros, normas técnicas, materiales y dimensiones. 17. Atendiendo a ello, debe precisarse que, si bien según las bases del procedimiento de selección no era exigible la acreditación de las características de los bienes de los ítems 1 y 2, en particular de la resistencia a la corrosión, lo cierto es que, a partir del cuestionamiento efectuado por el Impugnante, la Sala debe efectuar la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario a fin de determinar la existencia o no de alguna incongruencia en su oferta. 18. A efectos de verificar lo antes descrito, corresponde remitirnos al folio 6 de la oferta del Adjudicatario, cuyo extremo pertinente se muestra a continuación: Figura 3. Ficha técnica correspondiente a la empresa Integral Ingeniería y Construcción S.A.C. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la página 6 de la oferta del Adjudicatario. Nótese que, la ficha técnica describe que, el producto ofertado cumple con las normasASTME84yASTM13501-1,referidasalapropagacióndefuego,desarrollo de gases y reacción al fuego, respectivamente. 19. Al respecto, es oportuno destacar que, conforme se desprende del numeral 8 del CapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,respectodela“Plancha de aluminio liso 1.20mx3.00mx2mm” [ítem N° 3] las bases exigían las normas ASTM E84 y EN 13501-1. 20. Sobre el particular, corresponde señalar que, la ASTM International –Sociedad AmericanaparaPruebasyMateriales,porsussiglaseninglés–esunaorganización internacional de desarrollo de normas orientadas a brindar soluciones empresariales, optimizar el rendimiento y a fomentar la confianza respecto de la adquisición y uso de distintos productos empleados en áreas que requieren metales,pinturas,plásticos,textiles,petróleo,construcción,energía,productosde consumo, servicios médicos, dispositivos, electrónicos, entre otros . 21. Enestepunto,esoportunoremitirnosaldocumentodenominado “FormandStyle for ASTM Standards”, el cual, a partir de una traducción del idioma inglés que no reviste complejidad, se denomina “Formato y Estilo para las normas ASTM”, cuya naturaleza y finalidad como manual es brindar información sobre la correcta forma de escribir o mencionar una norma ASTM. Al respecto, es importante traer a colación lo indicado en el acápite A3 del citado manual, cuyos extremos pertinentes se muestran en la siguiente imagen: 5 https://store.astm.org/about/overview/fact-sheet.html Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 Figura 4. Manual “Formato y Estilo para las normas ASTM”. (…) Nota: Extraído de la plataforma de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales [ASTM International]. Según se aprecia, a fin de identificar la norma técnica es obligatorio que esta cuente con la siguiente secuencia: - Letra que denota en general la clasificación según el material, producto, sistema o servicio. - Número secuencial después de la designación de la letra. - Guion seguido de los dos (2) últimos dígitos del año de aceptación o de la Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 última revisión. En caso de nueva revisión se indica una letra en orden alfabético según el orden sucesivo de las revisiones. 22. Sobre ello, debe tenerse presente que, según la plataforma de la Sociedad 6 Americana para Pruebas y Materiales [ASTM International] , la norma ASTM E84- 21 corresponde al “Método de prueba estándar para las características de combustión superficial de los materiales de construcción”, cuya denominación normativa se identifica de la siguiente manera: Figura 5. Norma ASTM E84-21a. Nota: Extraído de la plataforma de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales [ASTM International]. Nótese que, respecto de la denominación de la citada norma técnica se empleó la secuencia nominal establecida en el manual de “Formato y Estilo para las normas ASTM”. 23. Hasta aquí lo expuesto, corresponde señalar que, respecto de la norma ASTM E84 se ha verificado tanto su correspondencia con lo descrito por quien la emitió, en este caso, la Sociedad Americana para Pruebas yMateriales [ASTM International], así como su acreditación por parte del Adjudicatario según la información contenida en la ficha técnica obrante en el folio 6 de su oferta. 24. Ahora bien, respecto de la norma ASTM 13501-1, declarada por el Adjudicatario a 6 https://store.astm.org/e0084-21a.html Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 fin de acreditar lo exigido como documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, debe precisarse que, la citada norma no solo no guarda relación conlo requeridopor la Entidad,consistente enla norma EN13501-1, sino que, no forma parte de la lista completa de normas ASTM. 25. A mayor abundamiento, corresponde mencionar que, la EN 13501-1 corresponde a una de las normas técnicas aprobadas por la Asociación Española de Normalización –también conocidos como UNE, cuyo acrónimo significa Una Norma Española–, y cuya finalidad es la clasificación en función del comportamiento frente al fuego de los productos de construcción y elementos para la edificación. 26. Los antes indicado denota que, tanto la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales [ASTM International] como la Asociación Española de Normalización [UNE] son organismos orientados a elaborar normas que contienen especificaciones técnicas, requisitos, entre otros, que deben tenerse en consideración en la fabricación de un producto o la prestación de un servicio. Sin embargo, debe tenerse presente que, las normas ASTM y EN suponen naturalezas distintas atendiendo a los distintos procesos en los que fundamenta el desarrollo de proyectos de normalización. 27. Al respecto, cabe mencionar que, si bien a criterio del Adjudicatario, cualquier observación respecto de dicho bien materia de análisis es pasible de subsanación en virtud de lo establecido en la normativa aplicable, dicho análisis implica desconocer lo que estuvo previsto en el artículo 60 del Reglamento, según el cual la subsanación era aplicable cuando no afecte el contenido esencial de lasofertas. Atendiendo a lo expuesto, debe recordarse que, la norma técnica de uno de los bienes requeridos [ítem N° 3] no solo es un requisito de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, sino que, su acreditación asegura el cumplimiento y la atención de lo solicitado en los términos previstos en las bases, lo cual, en definitiva, supone parte del contenido esencial de lo que fue requerido por la Entidad y, a su vez, de lo que ofertó el Adjudicatario. 28. De otra parte, cabe señalar que, como parte de sus argumentos, el Adjudicatario planteó que el cumplimiento de las especificaciones técnicas estaba acreditado mediante la presentación del Anexo N° 3, consistente en una declaración jurada Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 de cumplimiento; no obstante, su presentación no implica desconocer que debe acreditarse aquello que fue exigido en las bases, en particular, respecto de las características técnicas de los bienes como requisitos de admisión de las ofertas. 29. En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, el error en el que incurrió el Adjudicatario,consistente en la consignación de una norma inexistente –denominada ASTM 13501-1–, implica el incumplimiento de una exigencia establecida en lasbasespara la admisión de lasofertas,según la cual, los postores debían acreditar, entre otros, la norma técnica exigida respecto de la “Plancha de aluminio liso 1.20mx3.00mx2mm” [ítem N° 3 del objeto de la convocatoria], consistentes en las normas ASTM E84 y EN 13501-1. 30. Estando a lo expuesto, en el presente caso, como se ha verificado en líneas anteriores, el Adjudicatario no cumplió con acreditar la norma técnica exigida en el literal e)delnumeral 2.2.1.1 delCapítulo IIIde la sección específicade lasbases, y presentó información que no se condice con lo requerido por la Entidad [norma técnica ASTM 13501-1] por lo cual corresponde que se revoque la admisión de su oferta; y en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, resultando fundado este extremo del recurso. 31. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del presentepuntocontrovertido,puesellonovariarálacondicióndenoadmitidodel postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 32. El postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada (Adjudicatario) cuestionó que el Impugnante, a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad, presentó una orden de servicio, lo cual, a su parecer, no se condice con el objeto de la convocatoria y, por tanto, no debe ser validada. 33. Al respecto, cabe destacar que ni la Entidad ni el Impugnante se pronunciaron respecto de los cuestionamientos efectuados contra la citada oferta. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 34. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases definitivas,toda vez que estas constituyen lasreglas definitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el literal E del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases, se detalla el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, según se muestra a continuación: Figura 6. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 23 de las bases. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que, los postores deben acreditar un monto facturado equivalente a S/ 900 000.00 soles (novecientos mil con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Además, se aprecia que, se considera como bienes similares a las planchas de aluminio y/o planchas de policarbonato en general y/o calaminon Aluzinc y/o planchas de aluzinc. 35. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que éste presentó el cuadro contenido en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, del cual se desprende que declaró una (1) experiencia. Para mayor detalle, se muestra el referido anexo: Figura 7. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, presentado por el Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 9 de la oferta del Impugnante. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 36. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, el postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada observó que la experiencia presentada por el Impugnante como parte de su oferta, no debió ser considerada válida, ya que en la documentación presentada para su acreditación –consistenteendocumentosdenominadosordenyconformidaddeservicio–obra información que evidencia que no se trata de la adquisición de bienes, según lo exigido en las bases integradas. 37. Es ese entender, es necesario efectuar la revisión de la experiencia cuestionada, a fin de verificar el cumplimiento de lo requerido por la Entidad, respecto de la experiencia del postor en la especialidad. Para tal efecto, se reproducen los documentos acreditativos presentados por el Impugnante, según se aprecia: Figura 8. Orden de servicio del 22 de octubre de 2023. Nota: Extraído de la página 11 de la oferta del Impugnante. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 Figura 9. Conformidad del servicio del 15 de noviembre de 2023. Nota: Extraído de la página 12 de la oferta del Impugnante. 38. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, debe tenerse presente que el postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada cuestionó que el Impugnante presentó una experiencia no idónea para acreditar el requisito de calificación materia de análisis. 39. Considerando lo anterior, debe recordarse que, el objeto de la convocatoria está orientado a la adquisición de planchas de aluminio y policarbonato. 40. En este punto, es oportuno mencionar que, conforme se desprende de las figuras 8 y 9, el Impugnante presentó los documentos denominados “Orden de servicio” y “Conformidad de servicios”, los cuales, en virtud de su denominación, son Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 alusivos a la prestación de un servicio. 41. Sobre el particular, debe tenerse presente que, si bien los citados documentos no guardanrelaciónconlasformasdeacreditaciónprevistasenlasbases,atendiendo a la denominación de estos, lo cierto es que, de su contenido se desprende que el Impugnante suministró a la empresa Inversiones GYMSA E.I.R.L. con novecientos ochenta y cinco (985) planchas de aluminio. 42. En esa línea, se colige que, aun cuando la nomenclatura del contrato y la conformidad presentados por el Impugnante no emplea los términos contemplados en la definición de bienes similares que prevé las bases del procedimiento de selección, ello no resulta suficiente para que se determine que laexperienciadeclaradanoseadhierealasexigenciasdelaEntidad,todavez,que, de manera independiente del “nomen iuris” que se le atribuya a un documento, si con las actividades que la integran se demuestra fehacientemente la experiencia en la adquisición de bienes similares, esta puede ser valorada por el comité de selección –y en este caso por el Tribunal– para evaluar la acreditación de la experiencia como postor en la especialidad. 43. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentación presentada por el Impugnante [orden de servicio y su respectiva conformidad] constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas para acreditar la experiencia como postor en la especialidad. 44. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensionesdelpostorIngenieros,EstructurasdeAceroyConstructoresSociedad Anónima Cerrada y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la calificación de la oferta del Impugnante, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección; por lo que, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, no amparable este cuestionamiento. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponder otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 45. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena prodelprocedimientodeselección,mientrasqueelpostorIngenieros,Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada [Adjudicatario] solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 46. Recapitulando el análisisefectuado, debe tenerse presente que, la condición de la oferta del postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada ha variado, pues se declaró no admitida con motivo de lo analizado en el primer punto controvertido y, por tanto, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a su favor. 47. En relación con ello, debe recordarse que, como parte del análisis del pronunciamiento se confirmó la decisión sobre la calificación de la oferta del Impugnante, la cual ocupó el segundo lugar en el orden prelación de las ofertas válidas. 48. Bajotalcontexto,considerandoquelaofertadelpostorIngenieros,Estructurasde Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada [Adjudicatario] tiene la condición de no admitida y ha sido revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección –en mérito al análisis efectuado en la presente resolución–, ahora la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 49. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro a aquel, al ocupar el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas [Autores del Perú S.A.C.], siendo este extremo del recurso de apelación fundado. Tutela jurisdiccional: sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad del Impugnante. 50. Cabe tener en cuenta que, de forma extemporánea, el postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada [Adjudicatario] efectuó nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, en particular, respecto de la documentación presentada a fin de acreditar las características técnicas exigidas respecto del ítem N° 3 del objeto de la convocatoria, señalando que, entre los folios 18 y 24 obra información que no se condice con la realidad, y que habría sido modificada en su contenido original. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas. Al respecto, el citado postor explica que, en virtud de la información obtenida de la empresa Corporación Metal Center [Metal Center E.I.R.L.] –a través de la comunicación proveniente del correo electrónico rrivera@cmc.pe– validó la modificación de la especificación técnica de la citada empresa. 51. Sobre dicho extremo, es importante mencionar que, efectuada la revisión de los citados documentos, se advierte que en estos no se evidencia alguna referencia concreta respecto de una conformación societaria que represente al fabricante a cargo de los productos descritos en la ficha técnica; únicamente se aprecia el término “Revocin” como posible empresa a cargo de la fabricación. 52. Sobre el particular, es importante precisar que, según la información recabada de una plataforma de registro de documentos digitales [Scribd], esta Sala tomó conocimiento de la existencia de fichas técnicas altamente similares a aquellas presentadasporelImpugnante,siendosusúnicasdiferenciaslamencióndelaque sería la empresa fabricante [CMC Representaciones Center S.A.], la tipografía y la plantilla empleadas en esta. 53. Al respecto, este Colegiado considera que, debe efectuarse una verificación más exhaustiva,quenoesposiblerealizarlaenestainstancia;porloque, debeponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para que disponga se realice la fiscalización posterior de los documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 54. Atendiendo a lo expuesto, corresponde acotar que, el Titular de la Entidad deberá evaluar que, la oferta del postor que, –en virtud del análisis efectuado en este pronunciamiento– obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ha sido cuestionada de forma extemporánea, por la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad. En ese sentido, de corresponder, el Titular de la Entidad podrá remitirse a la facultad que estuvo prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión, y notificando previamente a los mismos, para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo que estuvo establecido en la normativa. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 55. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor [Autores del Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-CS/GR PUNO (Primera convocatoria), para la “Adquisición de planchas de aluminio y policarbonato según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento del servicio deportivo culturalyrecreacionalenlacapitaldelaregiónPunodistritodePuno,Puno,Puno”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada, y tenerla por no admitida. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 8-2025-CS/GR PUNO (Primera convocatoria) otorgada a favor del postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Otorgarlabuenapro delaLicitaciónPúblicaN°06-2024-MPCH/CS(Primera convocatoria) al postor Autores del Perú S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Autores del Perú S.A.C. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5962-2025-TCP-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, con la finalidad que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en los fundamentos 53 y 54. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 7 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 7 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 31