Documento regulatorio

Resolución N.° 5961-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L.; en el marco del ítem N° 1, 2 y 3 de la la Licitación Pública para bienes N° 001-2025 EP/UO 0834 - Primera Convocator...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las bases estándar, en el factor de evaluación “J. Mejoras a las especificaciones técnicas”, señala expresamente que se debe consignar cada una de las mejoras al requerimiento, para lo cual debe describirse la mejora de forma precisa (…)”. Lima, 9 se septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7451/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L.; en el marco del ítem N° 1, 2 y 3 de la la Licitación Pública para bienes N° 001-2025 EP/UO 0834 - Primera Convocatoria,parala“Contratacióndesuministrodealimentosparaelpersonaldetropa servicio militar de la 31ª brigada de infantería”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 23 de junio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 001-2025 EP/UO 0834 - Primera...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las bases estándar, en el factor de evaluación “J. Mejoras a las especificaciones técnicas”, señala expresamente que se debe consignar cada una de las mejoras al requerimiento, para lo cual debe describirse la mejora de forma precisa (…)”. Lima, 9 se septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7451/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L.; en el marco del ítem N° 1, 2 y 3 de la la Licitación Pública para bienes N° 001-2025 EP/UO 0834 - Primera Convocatoria,parala“Contratacióndesuministrodealimentosparaelpersonaldetropa servicio militar de la 31ª brigada de infantería”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 23 de junio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 001-2025 EP/UO 0834 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar de la 31ª brigada de infantería”, por ítems, con una cuantía de S/ 1,477,665.53 (un millón cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco con 53/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Para el ítem N° 1 se estableció una cuantía de S/ 1,106,026.88. Para el ítem N° 2 se estableció una cuantía de S/ 60,490.46. Para el ítem N° 3 se estableció una cuantía de S/ 311,148.19. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de julio de 2025, se presentaron las ofertas y el 1 de agosto del mismo año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 selección del Ítem 1, 2 y 3, a favor de la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario; por el monto de S/ 992,439.53, S/ 53,577.24 y S/ 270,803.49, respectivamente; según los siguientes resultados: Ítem N° 1: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación INVERSIONES ALMARO E.I.R.L S/ 992,439.53 93.81 1 Adjudicatario INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L S/ 996,688.72 78.67 2 Calificado INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. S/ 958,778.06 65.00 3 Calificado COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A. S/ 1,257,061.46 56.69 4 Calificado Ítem N° 2: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación INVERSIONES ALMARO E.I.R.L S/ 53,577.24 94.02 1 Adjudicatario INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L S/ 52,074.39 80.00 2 Calificado INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. S/ 55,042.55 63.11 3 Calificado Ítem N° 3: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación INVERSIONES ALMARO E.I.R.L S/ 270,803.49 97.65 1 Adjudicatario INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L S/ 255,351.58 84.00 2 Calificado INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. S/ 298,303.48 62.96 3 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 14 y 18 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpusorecursodeapelación contralaevaluacióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección en el ítem N° 1, 2 y 3, solicitando Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 que se deje sin efecto la decisión del comité de no otorgarle los 15 puntos en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” y se le otorgue el puntaje correspondiente en los 3 ítems; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la evaluación de su oferta i. Señala que, según el acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro [Acta de Evaluación], el comité decidió no otorgarle los 15 puntos del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” porque “interpreta” que el plan de trabajo presentado por su representada revelaría que durante la ejecución del contrato procederían con la subcontratación de las prestaciones a su cargo. Sobre ello, precisa que las frases contenidas en su plan de trabajo que emplea el comité para negarle el puntaje que le correspondería son las siguientes: “Actividades: [...] coordinación con proveedores [...]” “Recursos involucrados: Proveedores de víveres [...]” ii. Alega que, en primera instancia es notorio que no se incluye la palabra “subcontratar” en las 2 frases cuestionadas por el comité. Por lo tanto, para arribar a la conclusión adoptada por el comité se tuvo que aplicar algún criterio de interpretación (que claramente no es el literal). Además, refiere que de las frases extraídas por el comité, para interpretar que existe de su parte el propósito futuro de subcontratar, están ubicadas bajo el título “Fases del Trabajo” y específicamente bajo los subtítulos “Fase 1: Planificación yCoordinación” y“Fase 2: Adquisición de Bienes”;es decir,en lasetapaspreviasal suministro delos bienes ofertados,las cuales están referidas a las actividades que todo proveedor debe implementar antes de proceder con atender el suministro contratado por la Entidad. Asimismo, explica que en la Fase 1 y en la Fase 2 de su plan de trabajo se hace referencia a las actividades que se debe implementar a fin de poder Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 obtener los alimentos que posteriormente serán suministrados a la Entidad. Por lo tanto, por la ubicación de las frases en su plan de trabajo tampoco puede interpretarse que se va a realizar una subcontratación de las prestaciones que corresponden al contratista. Cita como ejemplo que, en el caso del ítem paquete 1, se debe coordinar con el proveedor de la mermelada de fresa para que proporcione dicho productoyposteriormentesuministrarloalaEntidad,puessielcontratista estaría prohibido de coordinar con el proveedor de los víveres objeto de la convocatoria (lo que implica que no podría comprarle), el contratista solo podría ser el fabricante de la mermelada de fresa. iii. Sin embargo, señala que el comité olvida que el proveedor de los víveres objetodelaconvocatoriapuedesertantoelfabricante(oproductor)como los distribuidores, este último es su caso (y el de todos los postores). iv. Manifiesta que, existen varias resoluciones del Tribunal, en las que su representada fue parte, en las que se establece que los postores a un procedimiento de selección convocado para la contratación del suministro de víveres pueden ser tanto los fabricantes (o productores) como los distribuidores. Si ello es así, entonces, necesariamente un distribuidor debe coordinar con sus proveedores (entiéndase los fabricantes o productores) la compra de los víveres y ello no puede calificarse como subcontratación. v. Precisa que, de acuerdo con lo indicado en la página 14 de las bases integradas, el objeto de la convocatoria es la contratación del suministro de alimentos. Es decir, el contratista asume la obligación de entregar periódicamente (suministrar) alimentos a la Entidad. En adición a lo anterior, señala que, en la página 24 de lasbases integradas se incluyen otras obligaciones a cargo del contratista, que más bien se tratan de algunas condiciones de la ejecución del suministro contratado. Así, advierte que, en las bases integradas no se establece como obligación del contratista la fabricación o producción de los bienes objeto de la convocatoria, por lo tanto, si no es obligación del contratista fabricar o Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 producir los alimentos objeto de la convocatoria es evidente que, como parte de las actividades previas a la entrega tiene que coordinar con los proveedores (fabricantes o productores) la obtención de los bienes objeto del suministro y esta coordinación (y posterior compra) no puede ser considerada como un acto de subcontratación. vi. De otro lado, indica que otra frase que, para el comité, prueba que su plan de trabajo transgrede la obligación de no subcontratar y, por lo tanto, es motivo suficiente para no adjudicarles los 15 puntos del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” es que “Los costos de distribución serán asumidos en su totalidad por el proveedor, pues el comité entiende que su representada va a subcontratar la distribución de los alimentos y quienes van a distribuir son los mismos fabricantes o productores con los que van a coordinar cada entrega; no obstante lo que quiso decir su representada es que su empresa asumirá el costo de distribución, costo que está incluido en su precio ofertado. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario vii. Sostiene que, el Adjudicatario, con la finalidad de acreditar la experiencia en la especialidad requerida para el ítem 1, presentó en la página 16 y siguientes de su oferta el CONTRATO N.º 019-2022-EP/UO 0872-1 [Contrato 19] el mismoque se derivade la adjudicación de la buena prode la Subasta Inversa Electrónica N.º 002-2022-EP/UO 0872. Asimismo, en la página 50 incluyó la Constancia de prestación de contrataciones de bienes N.º 015 [Constancia 015], con la finalidad de acreditar el monto ejecutado en el marco del Contrato 19. Sin embargo, la Constancia 015 no correspondería al Contrato 19, pues aquella haría referencia al Contrato N.º 19-2022 el cual deriva del otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N.º 002- 2021-EP/UO 0872-1. En ese sentido, alega que la nomenclatura del contrato y la del procedimiento de selección no coinciden en el Contrato 19 y la Constancia 015,lo cual determinar que el monto del Contrato 19 no debió sertomado en cuenta a efectos de calcular la experiencia en la especialidad, pues es Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 un requisito el presentar la constancia de prestación del contrato y su omisión no es subsanable. viii. Porello,sostienequedela experienciatotalconsignadaenelAnexo11 del Adjudicatario, debe reducirse el monto correspondiente al Contrato 19 y con ello no cumpliría con acreditar la experiencia mínima requerida para el ítem 1 correspondiendo la descalificación de su oferta. 3. Por decreto del19deagostode 2025,se admitióa trámite elrecurso deapelación interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administracióny Finanzas, los comprobantes de depósitoen Cta.Cte.310700325,310700326 y310700327expedidosporelBanco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 26 de agosto de 2025. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante i. Sostiene que, el comité actúo de manera correcta y conforme a lo establecido en el artículo 50,1 de la Ley y su reglamento, el cual prohíbe explícitamente la subcontratación de prestaciones esenciales sin autorización expresa de la entidad contratante; pues evidenció que el plan de trabajo del Impugnante revela una clara intención de subcontratar y tercerizar a otros proveedores la prestación esencial del contrato, lo cual trasgrede la citada norma. ii. Refiere que, el Impugnante trata de confundir dos conceptos distintos, como son: la adquisión de insumos a terceros para un suministro y la subcontratación de una prestación esencial del contrato, no obstante, de su plan de trabajo se desprendería que se trata de la subcontratación, la cual implica que un tercero ejecute parte de las prestaciones a las que se obligó el contratista. Asimismo, indica que un subcontrato es aquel en el que una parte transfiere a otra derechos u obligaciones que han nacido para ella de una relación contractual previa. Por su parte, en los contratos de suministro, la subcontratación se refiere a la práctica de encomendar a terceros la realización de parte del suministro o de las obligaciones contractuales. iii. Explica que el acto de suministrar no se limita a la simple entrega,sino que abarca toda la cadena de valor, desde la adquisición de los bienes hasta la distribución final; por ello, considera que al establecer que el proceso de “adquisición de bienes” y la “coordinación con proveedores” constituye fases de su trabajo, el Impugnante estaría reconociendo que partes de la obligacióncontractual (laadquisiciónyporextensión ladistribución)serán ejecutados por terceros. iv. En cuanto a la frase “los costos de distribución serán asumidos en su totalidadpor el proveedor”, indica que el término “proveedor” en lugar de “la empresa” o “el postor” crea una ambigüedad que, en la práctica de la contratación pública debe ser interpretada de manera estricta, pues hace alusiónauntercero ynouna autorreferencia a laempresapostorAdemás, Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 señalaque,siladistribuciónfuera aser realizadaporel Impugnante consu propio personal, no habría necesidad de mencionar que los costos serán asumidos por un “proveedor” externo; por lo que, dicha frase denotaría una clara intencióndetercerizartantola adquisión comoladistribuciónde los productos, contraviniendo lanormativade subcontratación ylas bases. v. Hace alusión del Expediente 00006-2023-PI/TC del 27 de mayo de 2024 que en materia de tercerización y subcontrataciones ha señalado que la prohibición de tercerizar el “núcleo del negocio” es constitucional. Asimismo, cita el Expediente 00756-2022-0-1801-SP-DC-03 del 3 de abril de 2023 que indica que la Ley se desliga de la intención del legislador una vez emitida, lo que significa que la interpretación de un documento debe basarse en su texto y no en la intención subjetiva del autor; por ello, considera que la interpretación del comité, respecto del plan de trabajo presentado por el Impugnante es objetiva y se basa en su literalidad. vi. Precisa que, el plan de trabajo que se cuestiona es una parte de la oferta técnica, en el que se detalla las actividades, metodologías, cronogramas y el enfoque de la ejecución del servicio, siendo que su valor no es meramente informativo, sino que es una declaración explícita del método queelpostor se comprometeaseguir.Entalcaso,aunconnosemencione la palabra su subcontratación, la delegación de una actividad principal a otro actor sería una prueba solida de la intención de realizar dicho acto. Asimismo, cita el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2019/TCE en el que se establece que no se necesita de un contrato escrito para probar la existencia de un acuerdo de voluntades para subcontratar, pues basta con la acreditación de la ejecución de prestaciones que estaban a cargo del contratista, por parte de un tercero a favor de la Entidad. En ese contexto, considera que el Plan de Trabajo es un medio de prueba documental de relevancia para determinar la intención de subcontratación. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 Sobre los cuestionamientos contra su oferta vii. Alega que, el cuestionamiento del Impugnante radica únicamente en un simple error material contenido en el año de la subasta, se indicó 2012 cuando era 2022, lo cual no afecta la validez ni la sustancia de la información que se pretende acreditar. Además, señala que del contenido de la Constancia de prestación se menciona claramente el “Contrato N° 019-2022”, asimismo, el mismo objeto de contratación, con lo que se corrobora que la experiencia acreditada si se relaciona con el contrato correcto. viii. Manifiesta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, debe conservarse la oferta y priorizarse la verdad material sobre formalismos, cuando se determine la existencia de errores formales que pueden ser fácilmente identificado y que no alteran la validez sustancial del documento, como es el caso; por lo que no correspondería descalificar su oferta por dicho error en el número del procedimiento de selección, pues lo contrario sería contravenir los principios de eficacia y trato justo e igualitario. ix. Finalmente, señala que el error en la constancia es de naturaleza subsanable, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 5330- 2025.TCP.S4, en la que se establece que los errores materiales y formales en documentos de calificación, como las certificaciones emitidas por entidad públicas o privadas, son subsanables siempre que se hayan emitido antes de la fecha límite para la presentación de ofertas, conforme lo dispuesto en el artículo 78.2 del Reglamento. 5. El 22 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 037-2025 yel Informe LegalN°003-2025,atravésde loscuales indicólosiguiente: i. Reitera los argumentos expuestos en el Acta de evaluación sobre la evaluación del factor “Mejoras a las especificaciones técnicas” de la oferta del Impugnante, indicando que en el plan de trabajo se evidencia que dentro de sus fases se involucra a proveedores para la ejecución de contrato, lo cual sería contrario a la normativa de contrataciones. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 ii. EncuantoalcuestionamientocontralaofertadelAdjudicatario,manifiesta que de la Constancia de prestación N° 015 presentada por dicho postor, se puede identificar datos que sí corresponden al contrato, como son; nombre del contratista, número del contrato 019-2022, objeto de la contratación y el monto. Por ello, considera que los datos de la propia constancia coindicen con el contenido del contrato y en ese sentido, existe trazabilidad entre dichos documentos , resultando idóneos y válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 6. Por decreto del 25 de agosto de2025, setuvo por apersonado al Adjudicatario,en calidad de tercero administrado, considerando que es el ganador de la buena pro. Asimismo, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. El 26 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 8. Por decreto del 26 de agosto de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la evaluación de su oferta, pues refiere que el evaluador decidió no otorgarle los 15 puntos del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” porque “interpreta” que el plan de trabajo presentado por su representada revelaría que durante la ejecución del contrato procederían con la subcontratación de las prestaciones a su cargo, lo cual se encuentra prohibido en la normativa de contrataciones. 2. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advertiría que paraelfactordeevaluaciónJ.MEJORASALASESPECIFICACIONESTÉCNICAS se estableció lo siguiente: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 64 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, en dicho factor se estableció como “Mejora 1: Obligaciones del contratista”. 3. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de Licitación Pública para bienes, se advierte que para el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, la Entidad debía detallar lo siguiente: *Extraído de la página 40 de las bases integradas (según numeración a mano) Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 Conformeseapreciaría,paralaevaluacióndedichofactor,laEntidaddebía consignar cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertas los postores, describiendo de forma precisa la mejora, lo cual no habría ocurrido en las bases integradas, pues se indica “obligaciones del contratista” de forma general y ambigua, sin precisar cuál es la mejora al requerimiento. 4. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de Licitación Pública para bienes” , toda vez que la Entidad no ha precisado la mejora al requerimiento que pueden ofertar los postores. 5. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 55.3 2 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad no habría precisado cuál es la mejora al requerimiento que pueden ofertar los postores para otorgarles puntaje en el factor de evaluación J. MEJORAS A LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. 6. Asimismo,loshechosdescritosvulneraríanelprincipiodetransparencia,en virtud del cual las decisiones de quien participe en el proceso de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, a fin de garantizar el acceso público y oportuno a dicha información. 7. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. 1DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 2“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 9. Mediante Informe N° 130-2025 presentado el 2 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, como Mejora 1, los postores debían presentar un plan de trabajo que señale las mejoras a cada una de las obligaciones del contratista establecidas en el requerimiento, las cuales se encuentran en la página 24 de las bases integradas (literal J. Obligaciones del contratista). ii. Menciona que, dentro del contenido del requerimiento, se encontraban claramente establecidas las obligaciones del contratista, las cuales debían ser objeto de mejora por parte de los postores. Además, refiere que en el requerimiento se establece los parámetros mínimos respecto a las obligaciones del contratista, a fin que los postores losmejoren,deacuerdoconlosdispuestoenlasbasesestándaraplicables. iii. Sostienen que, con ello se garantiza no solo el principio de transparencia, al brindar información completa y homogénea a todos los postores, sino también al principio de igualdad de trato, en tanto todos los postores tuvieron acceso a los mismo criterios y condiciones para formular sus mejoras. Asimismo, alega que el factor de evaluación promueve el principio de eficiencia, en la medida que fomenta la presentación de ofertas que superen las condiciones mínimas exigidas, redundando en un mejor resultado contractual para la Entidad. iv. Concluye que, la exigencia de presentar mejoras a las obligaciones del contratista, en el marco del factor de evaluación, se encuentran debidamente fundamentadas en el contenido de las bases integradas; por lo que no se acredita vicio de nulidad. 10. Mediante escrito s/n presentado el 2 de septiembre de 2025, por la mesa de partesdigitaldelTribunal,el Adjudicatario absolvió eltrasladodenulidad,bajo los Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 mismos argumentos del comité de selección en Informe N° 130-2025 y además señala lo siguiente: i. Indica que, la interpretación del Tribunal es restrictiva, pues las bases no pueden detallas la totalidad de las posibles “mejoras”, ya que estas son el resultado de la creatividad e innovación de los postores. ii. Precisa que, las bases cumplieron con brindar a los postores una ruta clara para proponer mejoras, al vincular el factor de evaluación con las “obligaciones del contratistas”; previamente detalladas, es decir, la entidad dirigió la propuesta de mejoras a aspectos específicos del requerimiento, como la logística, el personal y la seguridad, a fin de garantizar que cualquier postor puede identificar las áreas susceptibles de mejora y desarrollar su propuesta. iii. Manifiesta que, se ha garantiza el principio de transparencia, pues la entidad no solo ha enumerado las obligaciones, sino que también ha indicadoquelamejoraseacreditaráúnicamentemediantelapresentación de un plan de trabajo que señale mejoras a cada una de las obligaciones del contratista, lo cual es explícito y no deja lugar a ambigüedades. iv. Alega que, la falta de puntuación al Impugnante en dicho factor, no fue resultado de una deficiencia en la redacción de las bases, sino del cumplimiento de las reglas del procedimiento de selección (prohibición de sub contratación). Por lo expuesto, considera que no existe motivo para declarar la nulidad de los ítems en cuestión y además que debe desestimarse el recurso de apelación. 11. Por decreto del 3 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección en el ítem N° 1, 2 y 3, solicitando que se deje sin efecto la decisión del comité de no otorgarle los 15 puntos en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” y se le otorgue el puntaje correspondienteen los 3ítems; asimismo,solicitóque se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de ítems de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 1,477,665.53 (un millón cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco con53/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección en el ítem N° 1, 2 y 3, solicitando que se deje sin efecto la decisión del comité de no otorgarle los 15 puntos en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” y se le otorgue el puntaje correspondiente en los 3 ítems; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de agosto de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección del ítem N° 1, 2 y 3 fue publicado en el SEACE el 1 del mismo mes y año y que el 6 del mismo mes y año fue feriado. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó elescrito N° 1, subsanado con escritoN°2,presentadosel14y18deagostode2025,porlamesadepartesdigital del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por la representante legal del Impugnante, la señora Nelly Cárdenas Palomino. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación en el ítem N° 1, 2 y 3, calificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en los 3 ítems impugnados. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 1, 2 y 3 a favor del Adjudicatario; a fin que se le otorgue el puntaje correspondiente y se descalifique la oferta del Adjudicatario. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la evaluación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem 1, 2 y 3 a favor del Adjudicatario habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de su oferta y se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. 5. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la evaluación de la oferta del Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. ii. Se confirme la calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que el 22 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó yabsolvió eltraslado delrecurso impugnativo, esdecir,dentro del plazo Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 otorgado. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante, en el factor “Mejoras a las especificaciones técnicas” y otorgarle el puntaje correspondiente y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante, en el factor “Mejoras a las especificaciones técnicas” y otorgarle el puntaje correspondiente y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 la buena pro del ítem N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. 10. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la evaluación de su oferta, pues refiere que el evaluador decidió no otorgarle los 15 puntos del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” porque “interpreta” que el plan de trabajo presentado por su representada revelaría que durante la ejecución del contrato procederían con la subcontratación de las prestaciones a su cargo, lo cual se encuentra prohibido en la normativa de contrataciones. 11. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que, para el factor de evaluación J. “Mejoras a las especificaciones técnicas” se estableció lo siguiente: *Extraído de la página 64 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, en dicho factor se estableció como Mejora 1: “Obligaciones del contratista”. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 12. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de la Licitación Pública para bienes, se advierte que para el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, la Entidad debía consignar lo siguiente: *Extraído de la página 40 de las bases integradas (según numeración a mano) Conformeseaprecia,paralaevaluacióndedichofactor,laEntidaddebíaconsignar cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertas los postores, describiendo de forma precisa la mejora, lo cual no ha ocurrido en las bases integradas, pues se indica “obligaciones del contratista” de forma general y ambigua, sin precisar con exactitud cuál es la mejora al requerimiento. 13. La situación expuesta contraviene las “Bases estándar de Licitación Pública para bienes” , toda vez que la Entidad no ha seguido los lineamientos de dicho documento, al no indicar con exactitud la mejora al requerimiento que pueden ofertar los postores. 3 DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 14. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Ello, en la medida que la Entidad no ha precisado cuál es la mejora al requerimiento que pueden ofertar los postores para otorgarles puntaje en el factor de evaluación J. “Mejoras a las especificaciones técnicas”.. 15. Asimismo, se ha quebrantado el principio de transparencia que indica que las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, en la medida que no se describe con exactitud las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores. 16. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el comité de selección vulneró el principio de trasparencia, previsto en el artículo 5 de la Ley; así como el artículo 55.3 del Reglamento y lo establecido en las bases estándar. 17. En el marco de lo expuesto, por decreto del 26 de agosto de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; y, a la fecha, solo la Entidad y el Adjudicatario se han pronunciado al respecto. 18. La Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando que no existe vicio, pues como Mejora 1, los postores debían presentar un plan de trabajo que señale las mejoras a cada una de las obligaciones del contratista establecidas en el requerimiento, las cuales se encuentran en la página 24 de las bases integradas (literal J. Obligaciones del contratista). Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 Asimismo, menciona que, dentro del contenido del requerimiento, se encontraban claramente establecidas las obligaciones del contratista, las cuales debían ser objeto de mejora por parte de los postores. Además, refiere que en el requerimiento se establece los parámetros mínimos respecto a las obligaciones del contratista, a fin que los postores los mejoren, de acuerdoconlosdispuestoenlasbasesestándaraplicables,conlocualsegarantiza no solo el principio de transparencia, al brindar información completa y homogénea a todos los postores, sino también al principio de igualdad de trato, en tanto todos los postores tuvieron acceso a los mismo criterios y condiciones para formular sus mejoras. Por otro lado, alega que el factor de evaluación promueve el principio de eficiencia, en la medida que fomenta la presentación de ofertas que superen las condiciones mínimas exigidas, redundando en un mejor resultado contractual para la Entidad. 19. Por su parte, el Adjudicatario coindice con los argumentos de la Entidad al indicar que las bases integradas establecen claramente cuáles son las obligaciones del contratista que debían ser mejoradas; por lo que no existe vicio de nulidad. Además, señala que la interpretación del Tribunal es restrictiva, pues las bases no pueden detallar la totalidad de las posibles “mejoras”, ya que estas son el resultado de la creatividad e innovación de los postores. Asimismo, precisa que, las bases cumplieron con brindar a los postores una ruta clara para proponer mejoras, al vincular el factor de evaluación con las “obligaciones del contratista”; previamente detalladas, es decir, la Entidad dirigió la propuesta de mejoras a aspectos específicos del requerimiento, como la logística, elpersonal yla seguridad, afin de garantizar que cualquier postor puede identificar las áreas susceptibles de mejora y desarrollar su propuesta. De igual forma, señala que se ha garantiza el principio de transparencia, pues la entidad no solo ha enumerado las obligaciones, sino que también ha indicado que la mejora se acreditará únicamente mediante la presentación de un plan de trabajo que señale mejoras a cada una de las obligaciones del contratista, lo cual es explícito y no deja lugar a ambigüedades. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 Por otro lado, alega que, la falta de puntuación al Impugnante en dicho factor, no fue resultado de una deficiencia en la redacción de las bases, sino del cumplimiento de las reglas del procedimiento de selección (prohibición de sub contratación). 20. Alrespecto,correspondeseñalarquelasbasesestándar,enelfactordeevaluación “J. Mejoras a las especificaciones técnicas”, señala expresamente que se debe consignar cada una de las mejoras al requerimiento, para lo cual debe describirse la mejora de forma precisa; por lo que, contrariamente a lo alegado por la Entidad yelAdjudicatario,noesciertoque,enelcasoconcreto,lasbasesintegradashayan descrito de forma precisa cuál es la mejora o mejoras que los postores debían acreditar para que se le otorgue el puntaje en dicho factor, toda vez que se ha indicado de forma genérica que las mejoras debían ser efectuadas respecto de las “obligaciones del contratista”. 21. Asimismo, a folios 24 de las bases integradas se han descrito cuáles son dichas obligaciones, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 22. Conforme a dichos términos, el contratista tiene varias obligaciones a efectuar durante la ejecución del contrato: • Utilizar una unidad vehicular adecuado a traslado de alimentos para consumo humano, a fin de garantizar la conservación, así como la higiene y salubridad de los bienes en cada punto de entrega. • Contar con dos personales para la manipulación, carga, y descarga de los bienes hasta las instalaciones finales de almacenamiento según las coordinaciones con los responsables de almacén en cada punto de entrega. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 • Entregarequiposdeprotección (guantes,mameluco ymascarilla)paratodo su personal a cargo de la manipulación, carga y descarga de productos. • Contratar un seguro contra todo riesgo SCTR para todo su personal. 23. Sin embargo, no se advierte cuáles son las mejoras respecto de estas obligaciones como parte del factor de evaluación. Asimismo, este Colegiado no advierte de qué manera esta descripción convalida laomisióndeconsignarcuáleslamejoraomejorasrequeridasalospostores,pues solo se describen las obligaciones, mas no cuál o cuáles serían las mejoras por las cuales debe otorgarse puntaje en el factor correspondiente. 24. Cabe señalar que, este Colegiado no ha realizado ninguna interpretación restrictiva, como indica el Impugnante, pues de la sola lectura del factor de evaluación “J. Mejoras a las especificaciones técnicas” prevista en las bases estándar, se prevé la necesidad de detallar cada una de las mejoras de forma precisa; sino que es el Impugnante quien alude a un criterio contrario a las bases estándar. 25. En esa línea,el argumento de la Entidad,respectoa que en el requerimiento se ha establecido los “parámetros mínimos” de las obligaciones del contratista, a fin de que los postores los mejoren, tampoco es amparable, pues ello contraviene explícitamente lo exigido en lasbases estándar, que es describir expresamente las mejoras de forma precisa, sin lugar a interpretación. 26. Por ello, no resulta estimable alegar que, en el presente caso, el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, haya sido establecido en lineamiento con las bases estándar y menos aún que garantice el principio de transparencia,pues resulta evidenteque no se habrindado información completa y homogénea a todos los postores en el apartado correspondiente al factor en cuestión; así tampoco se garantiza el principio de igualdad de trato, en tanto al no establecerse claramente cuál es la mejora, los criterios de su evaluación resultan subjetivos y diferentes respecto a cada postor. En tal sentido, tampoco es amparable la alegación de que las mejoras deban resultar de la creatividad e innovación de los postores (lo que confirma la Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 ambigüedad de la regla prevista en las bases, producto de su generalidad), sino que deben estar debidamente descritas, toda vez que dicha “creatividad e innovación” solo supone la aplicación de criterios no objetivos para evaluar las mejoras, al no estar descritos expresamente en las bases. 27. De otro lado, debe señalarse que no está en cuestión si, propiamente, el factor de evaluación promueve el principio de eficiencia o no, sino que lo relevante es que no se ha descrito de forma precisa las mejoras que precisamente van a fomentar la presentación de ofertas que superen las exigencias mínimas y redunden en un mejor resultado contractual para la Entidad. 28. Finalmente, debe anotarse que el vicio de nulidad advertido resulta trascedente y amerita la declaratoria de nulidad, pues la redacción de las bases integradas en dicho extremo es imprecisa y no ha seguido los lineamientos de las bases integradas, lo cual perjudica no solo al Impugnante sino a todos los postores, quienes no pueden tener certeza del alcance claro y objetivo bajo el cual serán evaluadas sus ofertas en el factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”. Además,elviciodenulidadadvertidonoesconservable,todavez estárelacionado al primer punto controvertido, dado que, para determinar si al Impugnante le correspondía o no el puntaje en el factor cuestionado, es primordial que dicho factor se encuentre en lineamiento con las bases estándar, lo cual no ocurre en el caso concreto y debe corregirse. 29. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Adjudicatario ni de la Entidad enesteextremo,debiendo continuarse con elanálisisde ladeclaratoria de nulidad. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar y al principio de transparencia. 31. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 32. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 33. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 34. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 35. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad formule el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” de conformidad a los lineamientos de las bases estándar vigentes a la fecha de convocatoria. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 36. Es pertinente indicarque, los extremos que nofueron impugnados, seencuentran consentidos y premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del ítem N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 38. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelítemN°1,2y3delaLicitaciónPúblicaparabienes N° 001-2025 EP/UO 0834 -Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministrode alimentosparael personalde tropaserviciomilitarde la31ªbrigada 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5961-2025-TCP- S3 de infantería”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31