Documento regulatorio

Resolución N.° 5960-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Roa Suarez Neptalí, contra el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0802-Primera convocatoria (ítem N° 1).

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)enelpresentecaso,lasituaciónantesdescritanopuede ser subsanada conforme ha sostenido el Adjudicatario y la Entidad, pues no se trata de la omisión o no consignación de determinada información, sino que se advierte información incongruente en la información técnica del producto ofertado, lo que altera el contenido esencial de la oferta, toda vez que el registro sanitario y el plan HACCP se encuentran estrictamente vinculados al bien materia de acreditación (…)”. Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7416/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Roa Suarez Neptalí, contra el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0802-Primera convocatoria (ítem N° 1); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subas...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)enelpresentecaso,lasituaciónantesdescritanopuede ser subsanada conforme ha sostenido el Adjudicatario y la Entidad, pues no se trata de la omisión o no consignación de determinada información, sino que se advierte información incongruente en la información técnica del producto ofertado, lo que altera el contenido esencial de la oferta, toda vez que el registro sanitario y el plan HACCP se encuentran estrictamente vinculados al bien materia de acreditación (…)”. Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7416/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Roa Suarez Neptalí, contra el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0802-Primera convocatoria (ítem N° 1); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0802 - Primera convocatoria, efectuada para el “Suministro de alimentos que se requiere para personal de tropa servicio militar voluntario de las Unidades y pequeñas Unidades de la I División del Ejército”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 3 493 080.47 (tres millones cuatrocientos noventa y tres mil ochenta con 47/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 1, materia de impugnación, se convocó con una cuantía de S/ 1 015 900.00 (un millón quince mil novecientos con 00/100 soles) y tiene por objeto la adquisición de víveres secos, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 N° Descripción de los bienes U/M Cantidad Ítem N° 1 Víveres secos 1.1 Aceite vegetal comestible Lt 14 704. 170 1.2 Arroz pillado extra Kg 79 482. 000 1.3 Azúcar rubio domestica Kg 51 663.300 1.4 Hojuela de avena precocida Kg 7 948.200 1.5 Sal de cocina Kg 9 140. 400 1.6 Arvejita partida calidad 2 superior Kg 9 142.300 1.7 Frijol castilla calidad 2 superior Kg 4 572. 400 1.8 Frijol panamito calidad 2 superior Kg 9 033. 080 1.9 Lenteja calidad 2 superior Kg 4 556. 400 1.10 Harina de trigo Kg 83 456. 100 1.11 Fideos cortos (cortados) Kg 4 528. 760 1.12 Fideos largos Kg 3 419. 810 1.13 Huevo de gallina calidad primera Kg 11 948. 440 Según el cronograma del procedimiento de selección, desde el 11 al 24 de julio de 2025, se efectuó el registro de participantes, registro y presentación de ofertas; asimismo, el 25 de julio de 2025, se desarrolló la apertura de ofertas y el periodo de lances, y por último, el 31 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor del postor Comercializadora Medalla Milagrosa E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 015 900.00 (un millón quince mil novecientos con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : Etapas Postor Resultado del periodo de Requisitos de Otorgamiento lances admisión y de la buena calificación pro Precio ofertado Orden de prelación COMERCIALIZA S/ 1 015 900 1 Calificado Adjudicatario DORA MEDALLA MILAGROSA E.I.R.L. 1 Información extraída del “Acta N ° 0068-2025-EP UO/0802/DEC, Admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 30 de julio de 2025. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 MATEO PALPA S/1 054 000.00 2 Calificado Calificado RAUL HERACLIDES ROA SUAREZ S/ 1 129 377.00 3 calificado Calificado NEPTALI COMERCIALIZA S/ 1 138 550.00 4 Admitido Admitido DORA JACO S.A.C. SUXE S/ 1 139 377.00 5 Admitido Admitido REGALADO KAREN EYLIN REPRESENTACI S/ 1 140 000.00 6 Admitido Admitido ONES SAN BORJA S.A.C. FLORES S/1 296 919.91 7 Admitido Admitido BARRERA SARA ELENA PROBISAP S/1 513 190.26 8 Admitido Admitido S.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 15delmesyañoatravésdelEscritoN°2,elpostorNeptalíRoaSuarez,enadelante elImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, que se declare descalificada la oferta del postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. Sobre el producto “Harina de trigo”. • El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario para el producto “Harina de trigo” toda vez que la dirección del establecimiento de fabricación en su Registro Sanitario es diferente a la dirección en la Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Resolución de Validación Técnica del Plan HACCP, lo que implica un error en la documentación presentada. Con relación a ello, refiere que la dirección detallada en el Registro Sanitario es: “Jr. Sicaya N°, Ate – Lima – Lima”, mientras que la dirección en el Plan HACCP es: “CAR. Paita Sullana Km 3.5, distrito y provincia de Paita – Piura. • Hace mención a la Resolución N° 1034-2024-TCE-S6 del Tribunal, a efectos de que se aplique el criterio establecido en la misma, referido a que debe existir correspondencia entre el establecimiento indicadopor el fabricante en el registro sanitario de un producto y el establecimiento respecto del cual se ha validado técnicamente la aplicación del Plan HACCP. • Señala que resulta relevante que el establecimiento que figura en el registro sanitario de un producto (donde se lleva a cabo el proceso de fabricación) coincida con el establecimiento en el cual se ha validado el Plan HACCP del mismo. Por tal razón, considera que el Adjudicatario no presentódocumentación idóneapara validar el producto ofertado “Harina de trigo”. Sobre el producto “Sal de cocina”. • Señala que, de acuerdo a lo establecido en las bases del procedimiento, al producto “Salde cocina”se le requiere,la presentación “bolsasde plástico de 1kg en sacos de 25 kg”; sin embargo, en el Registro Sanitario N° M0001909N presentado por el Adjudicatario en su oferta, figura que solo está autorizado para comercializar sus productos en bolsas y no en sacos. Respecto a que se declare descalificada la oferta del postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). Sobre el producto “Sal de cocina”. • Indica que, de acuerdo a lo establecido en las bases del procedimiento, al producto “Sal de cocina” se le requiere la presentación del tipo de envase: “bolsas de plástico de 1kg en sacos de 25 kg”; sin embargo, en el Registro Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Sanitario N° M0002109N presentado en su oferta por el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, figura que solo está autorizado para comercializar sus productos en bolsas y no en sacos. • Hace mención a la Resolución N° 0557-2025-TCE-S4, a efectos de que se tome en cuenta en el pronunciamiento del presente caso. 3. Por medio del decreto del 18 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 25 de agosto de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Técnico Legal N° 101/i DE.7/SEC ABSTO/03.00, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 21 de agosto de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que solicitó la presentación de copia simple del registro sanitario vigenteycopiadelaResoluciónDirectoralVigentequeotorgalaValidación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por DIGESA, según Resolución Ministerial N °449-2006-MINSA. Asimismo, refiere que el Adjudicatario en los folios 77 al 82 de su oferta presentó tales documentos; sin embargo, la dirección del establecimiento del Plan HACCP no coincidía con la dirección del registro sanitario. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 • Precisa que, el registro sanitario al ser un documento emitido por una entidad pública, se aplicó el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, por lo que le otorgó un (1) día hábil para que subsane dicha observación comunicada a través del SEACE, al ser la única plataforma autorizada y formal para que los participantes tomen conocimiento de las notificaciones u observaciones que hace la Entidad. • Manifiesta que el Adjudicatario subsanó la observación efectuada a través de la presentación del Registro Sanitario N° E4505722N, en el cual la dirección sí coincide con la dirección de la Validación Técnica del Plan HACCP. • Señalóqueelregistrosanitariopresentado,porelpostorMateoPalpaRaúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), el Adjudicatario y el Impugnante cumplían con la finalidad de lo solicitado, salvaguardando la cantidad, calidad y durabilidad del bien. • Asimismo, indica que, en la calificación de ofertas, se respetaron los principios de competencia e igualdad de trato. • Sostiene que consideró que las autorizaciones sanitarias presentadas mostraban presentaciones equivalentes en contenido y formatos logísticos, por lo siguiente: i) se mantiene el empaque unitario de 1 kg en bolsas de plástico (envase primigenio), ii) se mantiene la cantidad total de 25 unidades en un solo contenedor (como embalaje), iii) se cumple con el objetivo logístico de facilitar el almacenamiento, distribución y manipulación del producto, iv) no hay modificación en las condiciones de calidad, inocuidad o trazabilidad del producto y v) se asegura la pluralidad de postores. • Manifiesta que los postores que ocuparon los tresprimeros puestos según el orden de prelación recibieron un trato equitativo con las mismas oportunidades, determinando que, sí cumplían con el propósito de la contratación en una presentación de bolsas de 1 kg contenidas en un solo embalaje de 25 kg, lo cual es plenamente conforme a los fines logísticos y de calidad requeridos. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 21 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre el producto “Harina de trigo”. • Señala que ya no existe diferencia entre la dirección consignada en el registro sanitario yla dirección que figura enel Plan HACCP, debido aque se subsanó dicho defecto. Con relación a ello, refiere que mediante el Oficio N° 0168/DEC/DELOG/I del 30 de julio de 2025, la Jefatura del DECI de la Primera División del Ejército le notificó, otorgándole el plazo de un (1) día para subsanar el error, y el mismo día procedió con la subsanación. Sobre el producto “Sal de cocina”. • Manifiesta que el registro sanitario que presentó en su oferta, solo autoriza la venta del producto en “bolsas” y no en “sacos”; sin embargo, refiere que la diferencia de esa terminología no es causal de descalificación. • Señala que la ficha técnica correspondiente a la “Sal de cocina” del Listado de bienes comunes publicado en el SEACE establece como presentación requerida: “bolsas de plástico de 1 kg en sacos de 25 kg”. • Indica que debe entenderse que las bolsas de plástico de 1kg constituyen un envase primario exigido por razones de dosificación, inocuidad y comercialización, mientras que el término “saco” se refiere al embalaje o envase secundario, esto es, la unidad logística que agrupa las 25 bolsas unitarias para su almacenamiento, manipulación y transporte. • Precisa que la ficha técnica no impone una especificación sobre el material del saco (polipropileno, yute, papel, etc.); tampoco define normas sobre su estructura, rotulado o color. Por tal razón, considera que carece de sustento jurídico exigir un tipo específico de saco. • Señala que el agrupamiento de 25 bolsas de 1kg en un solo contenedor, sea Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 denominado bolsa grande o saco, cumple la finalidad técnica, logística y sanitaria del requerimiento. • Sostiene que el registro sanitario que presentó en su oferta, acredita plenamente que el producto se presenta conforme a lo exigido en las bases administrativas:25bolsasde1Kgagrupadasenunaunidadsecundaria(bolsa o saco) y cumple con los estándares de inocuidad alimentaria exigidos para su comercialización y consumo humano. • Indica que el registro sanitario no se otorga por el embalaje externo (saco), sino por el producto en su presentación final que llega al usuario final (en el presente caso, bolsas de 1 kg) y su empaque primario. Agrega que la mención adicional a la “bolsa de polietileno de 25 bolsas de 1 kg” constituye una descripción logística del agrupamiento, lo que se ajusta funcional y formalmente a lo solicitado en la ficha técnica. • Señala que el término “saco” utilizado en la ficha técnica debe entenderse como una referencia logística, sin contenido normativo ni técnico específico. Refiere que no se establece en la ficha técnica, en el listado de bienes comunes, en la normativa de inocuidad alimentaria, una exigencia sobre el material del saco Polipropileno, polietileno, yute, entre otros), su condición como envase primario o secundario y la obligatoriedad de su rotulado individual o características estructurales. • Sostiene que pretender un incumplimiento por el solo uso de la palabra “bolsa” en lugar de “saco” no solo resulta carente de sustento técnico y normativo, sino que contradice los principios fundamentales del sistema de contrataciones, como la eficiencia, la eficacia, la competencia y el valor por dinero. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. Con decreto del 22 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por aquél. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 8. A través del Escrito N° 3, presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. El 25 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Condecretodel25deagostode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, se requirió a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) que indique si el Registro Sanitario N° M0002009N/NKQJSA debe incluir el envase secundario. Asimismo, que indique cuál es la presentación del envase secundario. Adicionalmente, se solicitó que indique si el Registro Sanitario N° M0002109N/MHQISA debe incluir el envase secundario. Asimismo, que precise cuál es la presentación del envase secundario. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales en relación al informe técnico de la Entidad, indicando lo siguiente: • SeñalaqueelAdjudicatarioyelpostorMateoPalpaRaúlHeraclides(postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) no cumplieron con presentar el tipo de envase de “sacos” requerido en las bases del procedimiento, toda vez que solo están autorizados a comercializar sus productos en empaque tipo “bolsas”. Sin embargo, refiere que la Entidad en su informe técnico legal se contradice con lo requerido en las bases del procedimiento de selección. • Indica que la Entidad quiere justificar el incumplimiento del Adjudicatario, así como del postor que ocupó el segundo lugar, manifestando que, al Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 haberse cumplido con el contenido de 25 unidades, no es relevante si es en empaque tipo sacos o bolsas; no obstante, ello no se ajusta a lo requerido en las bases, en las cuales se requiere claramente que las 25 bolsasdelproductosaldecocinadebenestarcontenidasenunenvasetipo saco y no en un envase tipo bolsa. • HacemenciónalaResoluciónN°0557-2025-TCE-S4,enlacualseestablece que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación de las ofertas de acuerdo a la normativa vigente, quedando tanto la Entidad como los postores sujetos a sus disposiciones. • En ese sentido, indica que el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación han presentado documentación que no resulta idónea para acreditar el tipo de envase secundario requerido en las bases administrativas. 13. Con decreto del 1 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante ensu Escrito N°4 presentado el 29 de agosto de 2025 en el Tribunal. 14. Mediantedecretodel2de septiembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 15. Mediante Oficio N° D002423-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 25 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 25 de agosto de 2025. 16. Mediante Escrito N° 2, presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, indicando principalmente lo siguiente: • Señalaque através del Oficio N° D0002423-2025-DIGESA-DCEA-MINSAdel 28 de agosto de 2025, la DIGESA confirma la legalidad de su oferta y desestima los fundamentos del recurso impugnativo. Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 • Indica que la Autoridad Sanitaria ratifica expresamente que su registro cumple con los requisitos normativos aplicables. • Precisa que desestima el fundamento técnico del recurso impugnativo, al establecer que “no hay mayor requerimiento” sobre especificaciones de envases secundarios. • Manifiesta que la diferencia entre bolsa y saco carece de relevancia sanitaria y normativa. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor NEPTALÍ ROA SUAREZ, contra el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0802 - Primera convocatoria y contra el segundo lugar en orden de prelación. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía asciendea S/3493080.47 (tresmillones cuatrocientosnoventaytres milochenta con 47/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel10dejuliode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la calificación del Adjudicatario, se revoque la calificación del postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario y, finalmente, que se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, cuya cuantía es superior a la correspondiente a una licitación pública o concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 3 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de agosto de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 31 de julio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el Impugnante presentó su primer escrito delrecursodeapelaciónel 13deagostode2025ylosubsanóel15delmismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito del recurso de apelación y la subsanación, se aprecia que estos aparecen suscritos por el señor Neptalí Roa Suarez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia 3 Cabe mencionar que el 6 de agosto de 2025 fue feriado nacional por conmemorarse la “Batalla de Junín”. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la calificación del Adjudicatario, se revoque la calificación del postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postorqueocupóelsegundo lugar enel ordende prelación),serevoque la buena pro del ítem N° 1 otorgada al Adjudicatario y se le otorgue a su favor el otorgamiento de la buena pro del referido ítem. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección; por lo que cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). • Se revoque la buena pro del ítem N° 1 otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de agosto de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 de agosto del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solamente en virtud del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). 9. El Impugnante sostiene que, según las bases del procedimiento de selección, la presentación de la sal de cocina es en “bolsas de plástico de 1 kg en sacos de 25 kg”; sin embargo, el postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugarenelordendeprelación)presentóen suofertaelRegistro Sanitario N° M00002109N, el cual solo autoriza comercializar productos en bolsa y no en sacos. Como sustento de su posición, solicita que el Tribunal tenga en consideración el criterio expuesto en la Resolución N° 0557-2025-TCE-S4. 10. Cabe señalar que el postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) no se ha apersonado al procedimiento administrativo y no ha absuelto el traslado del recurso de apelación. 11. Por su parte, la Entidad, a través del Informe Técnico Legal N° 101/I DE-7/SEC ABSTO/03.00 del 21 de agosto de 2025, señaló que el registro sanitario presentado, entre otros, por el postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) cumplía con la finalidad de lo solicitado, salvaguardando la cantidad, calidad y durabilidad del bien. Agrega que, en la calificación de ofertas, se respetaron los principios de competencia e igualdad de trato. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Adicionalmente, refiere que consideró que las autorizaciones sanitarias presentadas, entre otros, por el postor Mateo Palpa Raúl Heraclides, mostraban presentaciones equivalentes en contenido y formatos logísticos, por lo siguiente: i) se mantiene el empaque unitario de 1 kg en bolsas de plástico (envase primigenio),ii)semantienelacantidadtotalde25unidadesenunsolocontenedor (como embalaje), iii) se cumple con el objetivo logístico de facilitar el almacenamiento, distribución y manipulación del producto, iv) no hay modificación en las condiciones de calidad, inocuidad o trazabilidad del producto y v) se asegura la pluralidad de postores. 12. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Antes de abordar el fondo del asunto, corresponde citar el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases, en el que se detallan los bienes objeto de contratación en el ítem N° 1. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 1 Bienes objeto del ítem N° 1 del procedimiento de selección Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases administrativas Como puede advertirse, el ítem N° 1 fue convocado para la contratación de trece (13) productos alimenticios, siendo la sal de cocina el producto que constituye objeto de la controversia materia del presente expediente. 13. En ese contexto, en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases administrativas, como requisito obligatorio se exigió la presentación de los requisitos de calificación detallados en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases, tal como se aprecia a continuación: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la calificación de ofertas (…) Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases administrativas. Conforme se aprecia, se exige como documentación de presentación obligatoria la presentación de los documentos que acrediten los requisitos de habilitación detallados en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases. 14. Entalsentido,enelnumeral3.6delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases administrativas se estableció que los postores debían presentar, entre otros, para el producto sal de cocina, lo siguiente: Figura 3. Requisitos de habilitación Nota: Extraído de la página 121 de las bases administrativas. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Nótese que uno de los documentos a presentar es la copia simple del registro sanitario vigente del bien, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA a nombre del titular del registro; el mismo que debe corresponder al grado de calidad, tipo de envase y peso neto por envase objeto del procedimiento y de acuerdo a lo solicitado en las especificaciones técnicas. 15. Por otro lado, en la ficha técnica correspondiente a la sal de cocina, incluida en el capítulo III de la sección especifica de las bases administrativas, se estableció lo siguiente: Figura 4. Ficha técnica de la sal de cocina (…) Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 47 y 48 de las bases administrativas Tal como se observa en la Figura 4, la ficha técnica aprobada por Perú Compras establece, en su Precisión N° 2, que la Entidad debe indicar en las bases el peso netodelproductoporenvase; además, podráindicar el tipo ymaterial delenvase, siendo que estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado. En atención a ello, en el numeral 3.4 “Especificaciones técnicas o términos de referencia según el objeto contractual”, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, estableció que la presentación del producto sal de cocina sea en “bolsas de plástico de 1 kg en sacos de 25 kg”, conforme se observa a continuación: Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Figura 5. Especificaciones técnicas del producto “sal de cocina” Nota: Extraído de la página 26 de las bases administrativas 16. A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia, el postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), adjuntó en su oferta el correspondiente registro sanitario del producto sal de cocina, en el cual se señala lo siguiente respecto de la presentación: Figura 6. Registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 51 de la oferta del postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 De la revisión del registro sanitario presentado por el postor Mateo Palpa Raúl Heraclides, se advierte que sí se ha acreditado la presentación de bolsas de plástico de 1 kg para el bien objeto de contratación; sin embargo, no se ha precisado la presentación en sacos. 17. En atención a lo señalado, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde considerar, en el presente caso, la normativa que regula el indicado procedimiento, considerando los aspectos materia de cuestionamiento. 18. Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que la subasta inversa electrónica es un procedimiento de selección que la normativa de contratación pública establece para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con fichas técnicas, las cuales son aprobadas por Perú Compras. 19. Cabe señalar que, a través de la ficha técnica, se culmina la estandarización de los requerimientos, proceso mediante el cual se uniformiza los términos de referencia, especificaciones técnicas, requisitos de calificación o condiciones de ejecución contractual de los bienes y servicios. Entalsentido,segúnelnumeral8.1.4delaDirectivaN°001-2025-PERÚCOMPRAS, denominada “Directiva para la Gestión de la Lista de Fichas Técnicas”, a partir del día siguiente de su publicación en la Pladicop, el uso de la Ficha Técnica es obligatorio en su integridad, para todas las contrataciones que realizan las entidades públicas, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas contrataciones que correspondan a supuestos excluidos o regímenes especiales de contratación. 20. Adicionalmente, corresponde señalar que, conforme al numeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento, en la subasta inversa electrónica no se realiza la evaluación técnica de las ofertas. Por lo tanto, en principio, no es facultad del oficial de compra revisar en la etapa de selección si las ofertas presentadas por los postores cumplen con acreditar las diversas características técnicas previstas en las reglas del procedimiento. Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 21. No obstante ello, según lo expresado por el Impugnante, se desprende que el postor Mateo Palpa Raúl Heraclides introdujo en su oferta un documento técnico (registro sanitario), en el que se daba cuenta de las características del bien ofertado, del cual se desprende que aparentemente una característica técnica no tenía correspondencia con la Ficha Técnica del producto requerido en las bases, hecho que este Tribunal no puede dejar de analizar y valorar, por lo que -en principio- se desprendería de la misma oferta que el bien no está acorde a las características técnicas. 22. Bajotalesconsideraciones,talcomoseadvierteenlaFigura6,enelpresentecaso, el registro sanitario incluido en la oferta del postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) no consigna el envase secundario “saco”, exigencia que fue prevista en las especificaciones técnicas de las bases en virtud de la Precisión N° 2 de la ficha técnica del bien. 23. Ahora bien, considerando tal hecho, en atención al requerimiento efectuado por este Tribunal, a través del Oficio N° D002423-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA ha informado que de la revisión del registro sanitario objeto de cuestionamiento se advierte que se consignan datos relativos al envase del producto. 24. Asimismo, ha precisado que los registros sanitarios emitidos por su representada reflejan la información declarada por los administrados en sus solicitudes de inscripción, tal como se reproduce a continuación: “(…) Que en cumplimiento a lo solicitado y luego se revisada la documentación adjunta a la presente, consistente en el Certificado de Registro Sanitario N° 13080-2024 (N° Exp. 47478-2024-R), correspondiente al Código de Registro Sanitario: M0002009N/NKQISA, para el producto SAL YODADA PARA COCINA, otorgado a favor de la empresa QUIMPAC S.A. y 2, Certificado de Registro Sanitario N° 11468-2024 (N° Exp. 41747-2024-R), con el código de Registro Sanitario: M0002109N/NKQISA, correspondiente al producto SAL DE COCINA, otorgado a favor de la empresa QUIMPAC S.A. En cuanto a su consulta de si la empresa debe incluir el envase secundario en dichos documentos resolutivos; cumplimos con responder que la información referente a los envases en dichos registros sanitarios, la cual es declarativa, es producto de la Declaración Jurada emitida por la empresa solicitante, en el marco del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro Sanitario de Alimentos de Consumo Humano, para el cual uno de los requisitos es, según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento sobre Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, que establece: “Para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario se debe presentarunasolicitudconcarácterdedeclaraciónjuradasuscritaporelinteresado,enlaque deba consignarse la siguiente información: (…) g) Datos sobre el envase utilizado, considerando tipo y material. “Siendo que, en atención al precitado requisito, es exigible la precisión de los datos del envase, así como lo establecido en el Artículo 118: “El envase que contiene el producto debe ser de material inocuo, estar libre de sustancias que puedan ser cedidas al producto en condiciones tales que puedan afectar su inocuidad y estar fabricado de manera que mantenga lacalidad sanitaria y composición del producto durantetoda su vida útil, no habiendo mayor requerimiento al respecto”. 25. Ahora bien, de lo actuado en el expediente y de la información proporcionada por la DIGESA mediante Oficio N° D002423-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, esta Sala advierte que la consignación en el registro sanitario de las características del envase —tipo y, material— recaía en la esfera de responsabilidad del administrado, cuya solicitud es la que determina el contenido del Registro Sanitario. 26. Adicionalmente, conforme lo señala el artículo 102 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, están sujetos a Registro Sanitario los alimentos y bebidas industrializados que se comercializan en el país. Además,cabe mencionarqueel artículo104dedicho cuerponormativo establece que la obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o importación y comercialización por el titular del Registro. Deello sedesprendequelascaracterísticasnoconsignadasenelregistro sanitario no forman parte del producto autorizado, y por tanto no pueden ser acreditadas ni incorporadas en la etapa de ejecución contractual, pues ello supondría alterar lo aprobado por la autoridad competente. 27. En tal sentido, el Registro Sanitario presentado por el Impugnante en su oferta, si bien consigna la presentación en bolsas de plástico de 1 kg, no consigna la precisión exigida en las bases respecto al envase secundario “sacos”. Por lo tanto, y conforme a la normativa sectorial antes citada, dicha característica no podrá ser cumplida en una eventual ejecución contractual. Por lo tanto, el registro presentado carece de idoneidad para demostrar el cumplimiento del tipo de envase requerido, siendo responsabilidad exclusiva del Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 postor no haber declarado oportunamente esta especificación al solicitar la inscripción o actualización del registro. 28. En virtud de lo expuesto, considerando que el registro sanitario presentado por el postor Mateo Palpa RaúlHeraclides no cumple con acreditar el envasesecundario requerido “sacos”, corresponde revocar la condición de “calificado” del referido postor ytenerlo pordescalificado, siendo fundado el recurso de apelación eneste extremo. En consecuencia, corresponde revocar la condición de “calificado” del postor Mateo Palpa Raúl Heraclides y tenerlo por descalificado, siendo fundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 29. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta del Adjudicatario por los siguientes motivos: (i) La incongruencia entre la dirección del establecimiento consignada en el registro sanitario y la validación del plan HACCP, correspondiente al producto “harina de trigo. (ii) La falta de acreditación de las características requeridas para el envase del producto “sal de cocina”. (i) Respecto a la incongruencia entre la dirección consignada en el registro sanitario y la validación del plan HACCP, correspondiente al producto “harina de trigo”. 30. El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario para el producto “harina de trigo”, por existir discrepancia en la dirección del establecimiento que se declara en el registro sanitario y en el Plan HACCP. Sobre ello, señala que en el registro sanitario la dirección indicada es: “Jr. Sicaya N° 110, Ate – Lima – Lima”, mientras que en el Plan HACCP la dirección es: “CAR Paita Sullana Km 3.5, distrito y provincia de Paita – Piura”. Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Agrega que, según lo establecido en la Resolución N° 1034-2024-TCE-S6, debe haber correspondencia entre la dirección del establecimiento de fabricación en el registro sanitario y la del Plan HACCP. Por lo tanto, considera que el adjudicatario no presentó la documentación adecuada para validar el producto ofrecido. 31. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que no existe diferencia entre la dirección consignada en el registro sanitario y la dirección que figura en el Plan HACCP, debido a que se subsanó dicho defecto. Con relación a ello,refiere que mediante el OficioN° 0168/DEC/DELOG/Idel 30de julio de 2025, la Jefatura del DECI de la Primera División del Ejército le notificó, otorgándole el plazo de un (1) día para subsanar el error, y el mismo día procedió con la subsanación. 32. A su turno, la Entidad ha indicado que solicitó la presentación de copia simple del registro sanitario vigente y copia de la Resolución Directoral Vigente que otorga la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por DIGESA, según Resolución Ministerial N °449-2006-MINSA. Alude a que el Adjudicatario en los folios 77 al 82 de su oferta presentó tales documentos; sin embargo, sostiene que la dirección del establecimiento del Plan HACCP no coincidía con la dirección del registro sanitario. Precisa que, siendo el registro sanitario un documento emitido por una entidad pública, se aplicó el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, por lo que otorgó un (1) día hábil paraquesubsanedichaobservacióncomunicadaatravésdelSEACE,alserlaúnica plataformaautorizada yformal para que los participantes tomen conocimientode las notificaciones u observaciones que hace la Entidad. En atención a ello, señala que el Adjudicatario subsanó con el Registro Sanitario N° E4505722N, en el cual la dirección sí coincide con la dirección de la Validación Técnica del Plan HACCP. 33. En atención a dicha controversia, cabe señalar que en el numeral 3.6 del Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas se establecieron los documentos que debían presentar los postores para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, conforme se observa a continuación: Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Figura 7. Requisitos de habilitación. Nota: Extraído de la página 121 de las bases administrativas. Como puede observarse en la figura 7, para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal” debía presentarse: (i) copia simple del registro sanitario vigente del bien, y (ii) copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga validación técnica oficial al plan HACCP. 34. Sobre el señalado aspecto, el registro sanitario incluido en la oferta del Adjudicatario consignó la siguiente información: Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 Figura 8. Registro sanitario incluido en la oferta del Adju.icatario Nota: Extraído de la página 77 de la oferta del Adjudicatario. Tal como puede observarse, en el Registro Sanitario N ° E4505022N se consignó que la dirección del establecimiento del fabricante, Masterbread S.A., es Jr Sicaya N° 110, Ate – Lima – Lima. Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 35. Asimismo, también se incluyó la Resolución Directoral N° 7664- 2024/DCEA/DIGESA/SA,queotorga validación técnica oficial alPlan HACCP, según se advierte a continuación: Figura 9. Validación del Plan HACCP incluida en la oferta del Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de las páginas 79 y 81 de la oferta del Impugnante. Según se aprecia en la figura 10, en la validación técnica oficial del Plan HACCP se consignó en la parte resolutiva de dicha validación que el establecimiento del Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 fabricante se ubica en Car. Paita Km 3.5 (Industrial II), distrito y provincia de Paita, departamento de Piura. 36. Ahora bien, en esta instancia recursiva, la Entidad manifestó que al revisar la oferta del Adjudicatario notó una discrepancia en la dirección del establecimiento en el Plan HACCP con la dirección que figuraba en el registro sanitario. Asimismo, debidoaqueelregistrosanitarioesundocumentopúblico,otorgóalAdjudicatario un plazo de un (1) día hábil para subsanar la observación. Esta notificación la realizó a través del SEACE. 37. Conrelaciónaello,delarevisióndelaFichaSEACEdelprocedimientodeselección, se aprecia que el 30 de julio de 2025 notificó al Adjudicatario el Oficio N° 0168/DEC/DELOG/IDE, mediante el cual la Entidad solicitó la subsanación de ofertas, conforme se aprecia a continuación: Figura 10. Solicita subsanación de ofertas al Adjudicatario. Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 38. En virtud a ello, se advierte que el 30 de julio de 2025, el Adjudicatario registró en el SEACE la subsanación de ofertas, adjuntando el siguiente registro sanitario para el producto harina de trigo: Figura 11. Registro sanitario registrado en el SEACE a través de la subsanación de ofertas efectuado por el Adjudicatario. 39. Al respecto, cabe traer a colación los artículos 104 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y ControlSanitario de Alimentos yBebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, en adelante, el Reglamento de Vigilancia, con relación al Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 registro sanitario de alimentos y bebidas industrializados, que establecen lo siguiente: “(…) Artículo 104. Facultades y obligaciones derivadas del Registro Sanitario La obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o importación y comercialización por el titular del Registro, en las condiciones que establece el presente reglamento. El titular del Registro Sanitario es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera para su comercialización. El Registro Sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios. (…)” “(…) Artículo 105. Declaración Jurada para el Registro Sanitario Para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario se debe presentar una solicitud con carácterdeDeclaraciónJuradasuscritaporelinteresado,enlaquedebeconsignarselasiguiente información: a) Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unificado de la persona natural o jurídica que solicita el registro. b) Nombre y marca del producto o grupo de productos para el que se solicita Registro Sanitario. c) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante. (…)”. Como puede notarse, el artículo 104 se refiere a la importancia de que un producto cuente con registro sanitario, pues dicho documento faculta a su titular paralafabricaciónoimportaciónycomercializacióndelmismo,yalavez,loobliga a ser el responsable por la calidad sanitaria e inocuidad de dicho producto. Asimismo, de acuerdo al artículo 105, en el registro sanitario se consigna, entre otros datos, el nombre o razón social, dirección y país del fabricante. 40. Por su parte, respecto a la calidad sanitaria e inocuidad del producto, los artículos 58 y 58-A del Reglamento de Vigilancia, establecen lo siguiente: Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 “(…) Artículo 58. Control de calidad sanitaria e inocuidad Para el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas, en todo establecimiento de fabricación, elaboración, fraccionamiento y almacenamiento de alimentos y bebidasdestinadasalconsumohumano,sedebenaplicarlosPrincipios GeneralesdeHigienedel Codex Alimentarius, y cuando corresponda, adicionalmente, el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), los cuales son los patrones de referencia para la vigilancia sanitaria. La Autoridad de Salud a nivel nacional o la que este delegue otorgará las certificaciones sanitarias conforme a lo señalado en los artículos 58-A y 58- B del presente Reglamento. (…)” Artículo 58-A.- Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP La Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP expresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada línea de producción y en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas; la cual es otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que esta delegue. (…)” 41. Aunado a ello, cabe traer a colación el artículo 59 del Reglamento de Vigilancia, que respecto de la aplicación del sistema HACCP, establece lo siguiente: “(…) Artículo 59. Procedimiento para la aplicación del sistema HACCP La aplicación del sistema HACCP en la industria de alimentos y bebidas, se hará con arreglo al siguiente procedimiento: a) El fabricante debe preparar el Plan HACCP correspondiente al proceso de fabricación del producto o productos que elabora, ciñéndose para el efecto a la norma sanitaria aplicable al producto o productos de que se trate, así como a la norma que regula la aplicación del sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas. Una vez elaborado y validado en planta por el propio fabricante, éste deberá aplicar el Plan al proceso de fabricación de sus productos. b) El interesado entregará al organismo encargado de la vigilancia sanitaria de la fabricación de alimentos y bebidas una copia del Plan HACCP, para fines de validación técnica oficial e inspección periódica. c) El PlanHACCP elaborado porel fabricante debe serobjeto de validación técnicaenplanta por el organismo responsable de la vigilancia sanitaria de la fabricación de alimentos y bebidas. Dichavalidacióntieneporfinalidadverificarla idoneidaddel PlanHACCP ysuefectivaaplicación en el proceso de fabricación. (…)” Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 De las normas antes citadas, se desprende que la Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP expresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. Dicho Plan HACCP, deberá ser objeto de validación técnica en planta, por el organismo responsable,a efectos de verificar la idoneidaddel mismo y su efectiva aplicación al proceso de fabricación. Es decir, la validación técnica del Plan HACCP permite asegurar que, en un determinado establecimiento o planta donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de un alimento o bebida, se está aplicando de manera correcta el Sistema HACCP, ello a fin de realizar el control efectivo de la calidad sanitaria e inocuidad con que se fabrican dichos productos. En tal sentido, resulta relevante que el establecimiento señalado en el registro sanitariodeunproducto(dondesellevaacabosuprocesodefabricación)coincida con el establecimiento en el cual se ha validado el Plan HACCP del mismo, en la medida en que, de acuerdo a lo antes señalado, la validación técnica del Plan HACCP la efectúa el organismo responsable en la planta (establecimiento) donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de los alimentos y bebidas. 42. Ahora bien, es pertinente señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, durante la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a los postores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formalesenladocumentaciónpresentadaparalaprecalificación y/opresentación de ofertas, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato. A mayor detalle, se reproduce dicho extracto de la normativa: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenidoesencial,respetandoelprincipiodeigualdaddetrato.Estasubsanaciónespreclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridadalafechaestablecidaparalapresentacióndeofertas,talescomoautorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguientedelanotificaciónalpostor,pudiendolaentidadcontratanteotorgaralpostorunplazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada”. 43. Es importante destacar que, si bien la normativa aplicable al caso, en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, permite a los postores subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta. 44. En este punto, cabe traer a colación los documentos ilustrados en las Figuras 8 [registro sanitario] y9 [validacióndel Plan HACCP], los cualesobran incluidos en la oferta del Adjudicatario, en los cuales este Colegiado aprecia que la dirección del establecimiento consignado en el registro sanitario no coincide con la del establecimiento que figura en la validación del Plan HACCP respecto del producto “harina de trigo”. 45. En este punto, cabe recordar que la subsanación realizada por el Adjudicatario, fue debido a que la dirección del establecimiento consignado en el registro sanitarionocoincideconladelestablecimientoquefiguraenlavalidacióndelPlan HACCP respecto del producto “harina de trigo”. 46. Atendiendo a ello, a consideración de este Colegiado en el presente caso, la situación antes descrita no puede ser subsanada conforme ha sostenido el Adjudicatario y la Entidad, pues no se trata de la omisión o no consignación de determinada información, sino que se advierte información incongruente en la Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 información técnica del producto ofertado, lo que altera el contenido esencial de la oferta, toda vez que el registro sanitario y el plan HACCP se encuentran estrictamente vinculados al bien materia de acreditación, más aún si conforme la normativa glosada en los fundamentos anteriores, los mismos deben consignar la misma dirección del establecimiento. Asimismo, debe señalarse que, en la subsanación requerida por la Entidad, el Adjudicatariopresentó elregistrosanitariocon código de registroN° E4505722N, el cual supone ser un documento totalmente distinto al presentado en inicialmente en su oferta, conforme se aprecia en la Figura 8. Por tanto, la subsanación realizada por la Entidad resulta invalida, debiendo está Sala analizar si los documentos presentados inicialmente en la oferta del Adjudicatario consignan la información requerida en las bases del procedimiento de selección. 47. En relación con ello, como se reprodujo en las figuras 8 y 9, el registro sanitario y el plan HACCP presentados por el Adjudicatario para acreditar el bien “harina de trigo”, consignan direcciones diferentes a pesar de que la normativaespecial de la materia exige correspondencia en dicho extremo, incumpliendo de esta manera dichas disposiciones. En tal sentido, debido a dicha incongruencia ha quedado acreditado que la información consignada en el registro sanitario y en la validación del Plan HACCP que fueron incluidos en la oferta del Adjudicatario no contienen la correspondencia debida, incumpliendo de esta manera lo exigido en las bases del procedimiento de selección y la normativa especial aplicable, por lo que corresponde descalificar la referida oferta. 48. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnantey,porsuefecto,revocarelotorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 1 y tener por descalificada la oferta presentada por dicho postor en el ítem N° 1. En razón de lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del segundoextremodelsegundopuntocontrovertido,enlamedidaenqueelanálisis Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 que se efectúe en dicho extremo no variará la descalificación de la oferta del Adjudicatario. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. 49. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que en el primer y segundo puntos controvertidos, se advierte que las ofertas del postor Mateo Palpa RaúlHeraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y del Adjudicatario, han sido declaradas descalificadas, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: Etapas Postor Resultado del periodo de Requisitos de Otorgamiento lances admisión y calificaciónde la buena pro Precio ofertado Orden de prelación COMERCIALIZA S/ 1 015 900 1 Calificado descalificado DORA MEDALLA MILAGROSA E.I.R.L. MATEO PALPA S/1 054 000.00 2 Calificado descalificado RAUL HERACLIDES ROA SUAREZ S/ 1 129 377.00 3 calificado Calificado NEPTALI Adjudicatario COMERCIALIZA S/ 1 138 550.00 4 Admitido Admitido DORA JACO S.A.C. SUXE S/ 1 139 377.00 5 Admitido Admitido REGALADO KAREN EYLIN REPRESENTACI S/ 1 140 000.00 6 Admitido Admitido ONES SAN BORJA S.A.C. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 FLORES S/1 296 919.91 7 Admitido Admitido BARRERA SARA ELENA PROBISAP S.R.L.S/1 513 190.26 8 Admitido Admitido 50. Conforme a lo expuesto, el postor Roa Suarez Neptalí [el Impugnante] mantiene su condición de calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; además, su evaluación y calificación se presume válida al no haber sido objeto de cuestionamiento. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 51. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Neptalí Roa Suarez, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0802 – Primera convocatoria (ítem N° 1), por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde. 1.1. Declarar descalificada la oferta del postor Comercializadora Medalla Milagrosa E.I.R.L. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5960-2025-TCP-S6 1.2. Declarar descalificada la oferta del postor Mateo Palpa Raúl Heraclides (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). 1.3. Revocar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0802 – Primera convocatoria (ítem N° 1)al postorComercializadora Medalla Milagrosa E.I.R.L. 1.4. Otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0802 – Primera convocatoria (ítem N° 1) al postor Roa Suarez Neptalí. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Roa Suarez Neptalí para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 42 de 42