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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, no se cuentan con elementos suficientes que permitan acreditar con fehaciencia la presunta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, por la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte del perfeccionamiento del contrato, ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por tales imputaciones y archivar el expediente” Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7814/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generadocontra lasempresasConstructora RMIEmpresa Individual de Responsabilidad Limitada - Constructora RMI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565699955) y MVR Ingeniería y Construcción S.A.C. (con R.U.C. N° 20507991662), integrantes del Consorcio Irrigación Tarata, por su presunta responsabilidad, al haber presentado docume...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, no se cuentan con elementos suficientes que permitan acreditar con fehaciencia la presunta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, por la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte del perfeccionamiento del contrato, ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por tales imputaciones y archivar el expediente” Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7814/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generadocontra lasempresasConstructora RMIEmpresa Individual de Responsabilidad Limitada - Constructora RMI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565699955) y MVR Ingeniería y Construcción S.A.C. (con R.U.C. N° 20507991662), integrantes del Consorcio Irrigación Tarata, por su presunta responsabilidad, al haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº001-2022-GOB.REG.TACNA - SegundaConvocatoria,efectuadoporel Gobierno Regional de Tacna; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 13 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Constructora RMI Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Constructora RMI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565699955) y MVR Ingeniería y Construcción S.A.C. (con R.U.C. N° 20507991662), integrantes del Consorcio Irrigación Tarata, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad, al haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001- 2022-GOB.REG.TACNA - Segunda Convocatoria, en adelante, el procedimiento de selección, convocado por el Gobierno Regional de Tacna, en adelante, la Entidad. La documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, es la siguiente: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 1 a. Certificado de trabajo , presuntamente emitido el 16 de enero 2017 por el representante legal del Consorcio Nani 3 a favor del señor José Augusto Cumpa Yupton, por haber prestado sus servicios desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, como especialista en suelos en la obra “Mejoramiento del sistema de riego del sector Huancatamba de la comunidad campesina de Muzga, distrito de Paccho – Huaura - Lima”. b. Carta de compromiso del 14 de junio 2022 , mediante la cual, el señor José Augusto Cumpa Yupton consigna cuatro (4) contrataciones como experiencia en el cargo. c. Certificado de trabajo , presuntamente emitido en fecha 30 de mayo 2017 por el representante legal del Consorcio RM a favor del señor Christian Víctor Medina Montes, por haber prestado sus servicios desde el 13 de setiembre de 2016 hasta el 10 abril de 2017,como jefe de suelos en la obra “Mejoramiento del sistema de riego en las localidades de Librillon, Chilcapata, Huanchos, del distrito de Chinchihuasi, de la provincia de ChurcampaHuancavelica”. d. Certificado de trabajo , presuntamente emitido del 12 de mayo de 2017 por el representante legal del Consorcio RM a favor del señor Teodomiro Cadillo Guimaray, por haber prestado sus servicios desde el 13 de setiembre de 2016 hasta el 02 de marzo de 2017, como ingeniero en seguridad en la obra “Mejoramiento del sistema de riego en las localidades de Librillon, Chilcapata, Huanchos, del distrito de Chinchihuasi, de la provincia de Churcampa-Huancavelica”. 5 e. Carta de compromiso del 21 de junio de 2022 , mediante el cual, el señor Christian Víctor Medina Montes consigna cuatro (4) contrataciones como experiencia en el cargo. La información inexacta radicaría en la experiencia con el Consorcio RM del 13 de setiembre de 2016 al 10 de abril de 2017. 1 2Obra a folio 185 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 182 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 190 del expediente administrativo en PDF. 5Obra a folio 205 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 188 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 f. Carta de compromiso del 17 de junio de 2022 , mediante la cual, el señor Teodomiro Cadillo Guimaray consigna cinco (5) contrataciones como experiencia en el cargo. La información inexacta radicaría en la experiencia con el Consorcio RM del 13 de setiembre de 2016 al 2 de marzo de 2017. 7 LaimputaciónsebasóenlaCartaN°133-2022-GGR/GOB.REG.TACNA presentadapor la Entidad el 25 de octubre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, mediante el cual solicita iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección. En tal sentido, se adjuntó el Informe N.º 1430-2022-GRA/GOB.REG.TACNA, a través del cual laEntidad manifiesta que, mediante control posterior,se solicitó alPrograma de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural la confirmación de la veracidad y autenticidad de los documentos cuestionados. En respuesta, dicha Entidad remitió el Oficio N.º 323-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA, mediante el cual informó que solo es posible validar la información contenida en las bases integradas del procedimiento de selección consignado en el certificado, no pudiendo certificar la participación de otros profesionales, como es el caso del especialista en suelos. Por tanto, a pesar de que el emisor confirmó la veracidaddeldocumento, existeunadudarazonablerespecto asuautenticidad,toda vez que dicha información no figura en la Entidad ejecutora de la obra. En ese contexto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 2. Con decreto del 9 de junio de 2025, se verificó que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores),el 22 de mayo de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obranteen autos. Asimismo, se remitióel expedientea laQuintaSala 6Obra a folio 201 del expediente administrativo en PDF. 7Obra a folio 3 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 del Tribunal para que resuelva, siendo recibida por el Vocal ponente el 10 de junio de 2025. 3. Medianteescritopresentadoel13dejuniode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el representante legal común del Consorcio presentó descargos manifestando lo siguiente: • Señaló que el procedimiento administrativo sancionador se fundamenta en el informe de la Entidad, el cual refiere tener una duda razonable y lo que supondríaunindiciorespectoaladocumentacióncuestionada,lacualpodría ser falsa, lo que es rechazado categóricamente que la documentación sea falsa. • En relación con el certificado de trabajo presuntamente emitido el 16 de enero de 2017 por el representante legal del Consorcio Nani 3 a favor del señor José Augusto Cumpa Yupton, precisó que la emisora ha ratificado expresamente que emitió el documento en cuestión. • Indicó que la respuesta otorgada por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural no invalida la experiencia señalada en el certificado, toda vez que, si bien solo se requirió como personal clave al residente de obra y al asistente, el contratista asignó personal adicional para la ejecución de la obra. • En ese sentido, conforme a la declaración jurada del emisor, se ratificó la autenticidad del certificado cuestionado. • Respecto a los documentos cuestionados del profesional Christian Víctor Medina Montes y del ingeniero Teodomiro Cadillo Guimaray, adjuntó una declaración jurada del representante legal del Consorcio RM, mediante la cual se confirma la validez del certificado emitido el 30 de mayo de 2017. Asimismo,se indicóquesusserviciosfueronfacturadosbajo lamodalidadde locación de servicios. 4. Medianteescritopresentadoel13dejuniode2025enlaMesadePartesdelTribunal, la empresa MVR Ingeniería y Construcción S.A.C. solicitó el uso de la palabra y presentó descargos, manifestando lo siguiente: - Solicitó que se individualice la responsabilidad respecto de la presentación del documento falso o con información inexacta, en virtud de la promesa de consorcio. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 5. A través de decreto del 17 de junio de 2025, se tiene por apersonada a la empresa MVR Ingeniería y Construcción S.A.C. (R.U.C. N.º 20507991662), integrante del Consorcio Irrigación Tarata, dejándose a consideración de la Sala sus descargos extemporáneos. 6. Mediante decreto del 18 de junio de 2025, se tiene por apersonada a la empresa Constructora RMI Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – Constructora RMI E.I.R.L. (R.U.C. N.º 20565699955), integrante del Consorcio Irrigación Tarata, al presente procedimiento sancionador. 7. A través de decreto del 15 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: • Al Consorcio RM, se solicitó informar si emitió el certificado de trabajo presuntamente emitido el 30 de mayo de 2017 y el certificado de trabajo presuntamente emitido el 12 de mayo de 2017. En caso afirmativo, se pidió remitir la documentación sustentatoria. En caso contrario, se solicitó indicar si los documentos son falsos o si han sido adulterados en su contenido; en este último supuesto, se deberá adjuntar el documento original. • Al señor Enrique Frank Rivas Guevara, se solicitó confirmar si, en su calidad de representante legal común del Consorcio RM, suscribió el certificado de trabajo presuntamente emitido el 30 de mayo de 2017 y el certificado de trabajo presuntamente emitido el 12 de mayo de 2017. 8. Mediante decreto del 15 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 1 de septiembre de 2025 a las 10:00 horas. 9. A través de Carta N° 01-2025/RM presentada el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio RM respondió al requerimiento realizado a través de decreto del 15 de agosto de 2025. 10. El 1 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de la empresa MVR Ingeniería y Construcción S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 perfeccionamiento del contrato, el 30 de junio de 2022, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Segúnelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elTribunalimpone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas- Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresente unaventajaobeneficioenel procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio oventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresenteuna ventajaobeneficio enelprocedimientode selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 8Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Porotraparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece queelTribunalimponesanción,porpresentar documentosfalsoso adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterado y/o con información inexacta, consistente en: - Certificado de trabajo , presuntamente emitido en fecha 16 de enero 2017 por el representante legal del Consorcio Nani 3 a favor del señor José Augusto Cumpa Yupton, por haber prestado sus servicios desde el 20 de mayode2016hastael30denoviembrede2016,comoespecialistaensuelos 9Obra a folio 185 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 en la obra “Mejoramiento del sistema de riego del sector Huancatamba de la comunidad campesina de Muzga, distrito de Paccho – Huaura - Lima”. 10 - Carta de compromiso del 14 de junio 2022 , mediante la cual, el señor José Augusto Cumpa Yupton consigna cuatro (4) contrataciones como experiencia en el cargo. - Certificado de trabajo , presuntamente emitido en fecha 30 de mayo 2017 porelrepresentantelegaldelConsorcioRMafavordelseñorChristianVíctor Medina Montes, por haber prestado sus servicios desde el 13 de setiembre de 2016 hasta el 10 abril de 2017, como jefe de suelos en la obra “Mejoramiento del sistema de riego en las localidades de Librillon, Chilcapata, Huanchos, del distrito de Chinchihuasi, de la provincia de ChurcampaHuancavelica”. 12 - Certificado de trabajo , presuntamente emitido en fecha 12 de mayo de 2017 por el representante legal del Consorcio RM a favor del señor Teodomiro Cadillo Guimaray, por haber prestado sus servicios desde el 13 de setiembre de 2016 hasta el 02 de marzo de 2017, como ingeniero en seguridad en la obra “Mejoramiento del sistema de riego en las localidades de Librillon, Chilcapata, Huanchos, del distrito de Chinchihuasi, de la provincia de Churcampa-Huancavelica”. - Carta de compromiso del 21 de junio de 2022 , mediante el cual, el señor Christian Víctor Medina Montes consigna cuatro (4) contrataciones como experiencia en el cargo. La información inexacta radicaría en la experiencia con el Consorcio RM del 13 de setiembre de 2016 al 10 de abril de 2017. - Carta de compromiso del 17 de junio de 2022 , mediante la cual, el señor Teodomiro Cadillo Guimaray consigna cinco (5) contrataciones como experiencia en el cargo. La información inexacta radicaría en la experiencia con el Consorcio RM del 13 de setiembre de 2016 al 2 de marzo de 2017. 10Obra a folio 182 del expediente administrativo en PDF. 11Obra a folio 190 del expediente administrativo en PDF. 12Obra a folio 205 del expediente administrativo en PDF. 13Obra a folio 188 del expediente administrativo en PDF. 14 Obra a folio 201 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 11. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes respecto de la presentación efectivade los documentos cuestionados, en el expediente administrativoobra copia delaCartaN.º001-2022/IRRIGACIÓNTARATA,presentadaporelConsorcioenlamesa de partes de la Entidad para el perfeccionamiento del contrato. En dicha carta se incluyen,entreotros,losdocumentosobservados,cuyapresentaciónseefectuóel30 de junio de 2022 en la mesa de partes de la Entidad, tal como se aprecia a continuación: En esa medida, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir de manera inequívoca que los documentos son falsos o adulterado y/o con información inexacta. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 Documentación falsa, adulterada y/o con información inexacta Sobre el certificado de trabajo emitido presuntamente por el Consorcio Nani 3 12. En el presente procedimiento, se cuestiona la veracidad del siguiente documento: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 13. El cuestionamiento a dicho documento se fundamenta en la respuesta brindada a la Entidad por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural, mediante el Oficio N.º 323-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO-RURAL-DE/UA , a través del cual se adjuntó el 16 Informe N.º 2715-2025-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO-RURAL-DE/UA-SUA . En dicho informe se verificó que la obra mencionada en el certificado de trabajo fue ejecutada por el Consorcio Nani 3; no obstante, se precisó que no es posible validar la participación del ingeniero José Augusto Cumpa Yupton en calidad de especialista de suelos en la obra indicada en el certificado cuestionado, dado que solo pueden certificar lo estipulado en las bases integradas del procedimiento de selección correspondiente. Asimismo, se indicó que no puede validarse dicho certificado, en razón de que no fue emitido por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural. 17 Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Carta N.° 01-202/NANI del 5 de agosto de 2022, mediante la cual la empresa Constructora Nani S.A.C., integrante del Consorcio Nani 3, confirma la veracidad, entre otros aspectos, del certificado de trabajo objeto de análisis, como se evidencia a continuación: 15 16Obra a folio 19 del expediente administrativo en PDF. 17Obra a folio 20 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 24 al 25 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 14. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración,este Tribunal ha sostenidoen reiterados yuniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 15. En el presente caso, conforme a la información que obra en el expediente, no se cuenta con una declaración del emisor o suscriptor del documento que niegue su veracidad del documento cuestionado. Por el contrario, uno de los integrantes del Consorcio emisor del documento ha confirmado ante la Entidad, la veracidad del certificado de trabajo cuestionado, por lo que no se ha acreditado la falsedad del mismo, ni algún contenido inexacto. Adicionalmente, el informe del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural no resulta concluyente en tanto que indicó que no podía validar la veracidad del mismo, al no ser un documento emitido por dicha Entidadynohaberseprevistounprofesionalenlasbasescomoespecialistadesuelos. 16. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : 18 “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 17. Por lo tanto, este Colegiado concluyeque no se acredita de manera fehaciente que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado o contenga información inexacta, por lo que debe prevalecerel principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Sobre los certificados de trabajo del 30 de mayo de 2017 y del 12 de mayo de 2017 emitidos presuntamente por el Consorcio RM 18. Asimismo, en el presente procedimiento sancionador se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 19. La presente imputación se fundamenta en la respuesta brindada a la Entidad por el Gobierno Regional de Huancavelica, mediante el Oficio N.° 140-2022-GOB- 19 REG.HVCA/GSRCH/G, a20ravés del cual se adjuntó el Informe N.° 022-2022/GOB- REG-HVCA/GS RCH-G-NV . En dicho informe se verificó que la obra mencionada en el certificado de trabajo fue ejecutada por el Consorcio RM; precisando además que, el señor Christian Víctor Medina Montes aparece en la planilla pago del mes de noviembre de 2016 y el señor Teodomiro Cadillo Guimaray, no figura en ninguna planilla de pago. 20. En ese sentido, mediante decreto del 15 de agosto de 2025, esta Sala solicitó al Consorcio RM (presunto emisor) y al señor Enrique Frank Rivas Guevara (suscriptor), confirmen la veracidad de los certificados cuestionados. En tal sentido, a través de Carta N° 01-2025/RM presentada el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio RM a través de su representante legal común, confirma que efectivamente se emitieron los certificados de trabajo materia de análisis, emitidos a favor del señor Christian Víctor Medina Montes y el señor Teodomiro Cadillo Guimaray, como se evidencia a continuación: 19Obra a folio 970 del expediente administrativo en PDF. 20Obra a folio 971 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 21. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración,este Tribunal ha sostenidoen reiterados yuniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 22. En el presente caso, conforme a la información remitida por el emisor y suscriptor de los documentos cuestionados, se ha determinado que el Consorcio emisor de los documentos cuestionados confirmó la emisión de los certificados de trabajo, por lo que no se ha acreditado su falsedad. Asimismo, en su respuesta el Consorcio emisor señala que los certificados se emitieron por los servicios, periodo y cargo a los que se refieren los documentos cuestionados, por lo que no se advierte información discordante con la realidad. Si bien el Gobierno Regional de Huancavelica, en calidad de entidad ejecutora de la obra, precisó que solo figura uno de los ingenieros especialistas consignados en los certificados de trabajo en la planilla de pago de noviembre 2016, ello no resulta concluyente en torno a la efectiva participación de los profesionales en la obra en cuestión, tal como ha confirmado el Consorcio emisor, por lo que no se cuenta con prueba fehaciente que determine la inexactitud de los documentos cuestionados. 23. Tal como se señaló anteriormente, para establecer la responsabilidad de un administrado resulta indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de manera indubitable la comisión de la infracción, desvirtuando la presunción de veracidad que lo ampara. En ese sentido, en caso de duda, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, reconocido también en el ámbito administrativo sancionador, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de presunción de licitud a favor del administrado. 24. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se acredita de manera fehaciente que los certificados objeto de cuestionamiento seas falsos, adulterados o contengan información inexacta, por lo que debe prevalecerel principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal. Documentación con información inexacta Sobre las cartas de compromiso del 14,17 y 21 dejunio de 2022, suscritas por el señor José AugustoCumpaYupton,el señorTeodomiroCadilloGuimaray y señorel Christian Víctor Medina Montes, respectivamente. 25. Alrespecto,debetenerseencuentaquelainformacióninexactasuponeuncontenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En ese sentido, se advierte que en las cartas de compromiso presentadas, los profesionales consignaron como parte de su experiencia las obras acreditadas mediante certificados de trabajo cuya autenticidad fue objeto de cuestionamiento. Sin embargo, conforme al análisis desarrollado por este Colegiado en los acápites precedentes,no sehadesvirtuado elprincipiodelicitudqueampara aloscertificados de trabajo cuestionados, los cuales conservan plena validez jurídica mientras no se acredite lo contrario con pruebas fehacientes. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye que no existe prueba fehaciente que las cartas de compromiso de fechas 14, 17 y 21 de junio de 2022 contengan información inexacta, razón por la cual no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Consorcio por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En atención a ello, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 28. Finalmente, toda vez que el análisis efectuado por este Colegiado permite concluir que no se configura las infracciones imputadas, carece de relevancia pronunciarse sobre los descargos presentados de manera extemporánea por los integrantes del Consorcio. 29. En ese contexto, en la medida que, en el caso que nos ocupa, no se cuentan con elementos suficientes que permitan acreditar con fehaciencia la presunta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, por la presentación de supuestosdocumentosfalsosoadulteradosy/oinformacióninexacta,comopartedel perfeccionamiento del contrato, ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por tales imputaciones y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5958-2025-TCP- S5 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa Constructora RMI Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Constructora RMI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565699955), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte del perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001- 2022-GOB.REG.TACNA - Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Tacna,infraccionestipificadasen los literalesi)yj)del numeral 50.1 delartículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa MVR Ingeniería y Construcción S.A.C. (con R.U.C. N° 20507991662), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte del perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001- 2022-GOB.REG.TACNA - Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Tacna, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 24 de 24