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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 9 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7384/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 11-2025-DEC/MPCH; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 11-2025-DEC/MPCH, efectuada para la: “Contratación de suministro de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) de la provincia d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 9 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7384/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 11-2025-DEC/MPCH; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 11-2025-DEC/MPCH, efectuada para la: “Contratación de suministro de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) de la provincia de Chanchamayo”, con una cuantía de contratación de S/ 998 750.01 (novecientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta con 01/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 8 y el 15 de julio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mes y año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, el 25 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Inversiones Generales Jean E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 980 530.44 (novecientos ochenta mil quinientos treinta con 44/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y otorgamiento de la buena pro” del 25 de julio de 2025, notificada a través del SEACE el mismo día. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 ETAPAS Orden de prelación Precio según Requisitos Resultados de POSTOR otorgamiento Admisión reporte de de la buena automátic habilitación pro o del SEACE INVERSIONES GENERALESJEANE.I.R.L. Admitido S/ 980 530.44 1 Cumple Adjudicatario NUTRIBOOST INDUSTRIAL E.I.R.L. Admitido S/ 990 000.00 2 Cumple Calificado INDUSTRIAS ALIMENTARIAS ALCIDES Admitido - - No cumple Descalificado E.I.R.L. MOROTE DE LA CRUZ Admitido - - No cumple Descalificado CEDRIC ASB INTEGRAL E.I.R.L. Admitido - - No cumple Descalificado GRUPO HIPAC SOCIEDAD ANONIMA Admitido - - No cumple Descalificado CERRADA POTREROO S.A.C. Admitido - No cumple Descalificado - EMPRESA COMERCIAL MULTISERVICIOS EMAE Admitido - - No cumple Descalificado E.I.R.L. SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y - METALURGICOS Admitido - No cumple Descalificado MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. INVERSIONES AURORA Admitido - No cumple Descalificado FOODS E.I.R.L. - 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 11 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito S/N presentado el 13 del mismo mes y año, el postor Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 • Señala que el oficial de compra fundamentó la descalificación de su oferta en que el registro sanitario del producto arroz pilado no consignaba la presentación en sacos de 50 kilogramos, ni especificaba que el envase fuera de “polipropileno tejido con microperforaciones para transpirabilidad”. • Alega que, contrariamente a lo sostenido por la Entidad, el Oficio N° D00456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA —referido en la Resolución N° 3216- 2023-TCE-S6— precisa que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) no contempla mayores especificaciones técnicas respecto al tipo de envase, limitándose únicamente a establecer criterios generales vinculados con la naturaleza y material del mismo. • En esa línea, sostiene que la oferta de su representada se adecúa a lo previsto en lasbases, pues para el envasedel producto se acreditó un saco de polipropileno, material que asegura la transpirabilidad, la adecuada conservación del arroz y cuya utilización es de uso común en el mercado para este tipo de bienes. • Agrega que, en la fase de ejecución contractual, si la Entidad considerara necesario, su representada se encuentra en aptitud de presentar la documentación técnica o certificaciones adicionales que respalden las características del envase; sin que la falta de dichos documentos en la etapa de selección constituya una causal válida para la descalificación. • Asimismo, enfatiza que el numeral 96.2 del artículo 96 del Reglamento dispone que, en las subastas inversas electrónicas respecto de bienes y servicios comunes con ficha técnica, no pueden exigirse requisitos de calificación distintos de los previstos en la ficha o en los documentos de información complementaria. • En consecuencia, considera que la exigencia del oficial de compra relativa a que el envase sea de “tejido con microperforaciones para transpirabilidad” no podía ser acreditada mediante el registro sanitario expedido por la DIGESA, por lo que la descalificación de su oferta carece de sustento. • Porloexpuesto,solicitaqueserevoqueladescalificacióndesuofertay,en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Adjudicatario. 3. Por medio del decreto del 19 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 26 de agosto de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través de la Opinión Legal N° 877-2025-OGAJ/MPCH e Informe Técnico N° 01- 2025-OC/DEC/MPCH, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 22 de agosto de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Sostiene que la exigencia relativa al envase de “polipropileno tejido con microperforaciones para transpirabilidad” no contraviene lo dispuesto en las fichas técnicas, pues su incorporación tuvo como finalidad garantizar la calidad del producto, en tanto dicho material permite la adecuada ventilación y conservación, evitando la acumulación de humedad en el arroz pilado. • Precisa que este requerimiento se formuló en ejercicio de la facultad reconocida en la precisión N° 2 de la ficha técnica del bien objeto de contratación, la cual establece que la Entidad contratante debe señalar el peso neto del producto y puede, adicionalmente, especificar el tipo y material del envase. • En consecuencia, dado que el registro sanitario presentado por el Impugnantenoacreditóelcumplimientodeloexigidorespectodelenvase, la Entidad considera correcta la decisión de descalificar su oferta, por lo Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 que solicita se confirme dicha actuación. 5. Con escrito N° 1, presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. • Afirma que la descalificación de la oferta del Impugnante se encuentra debidamente justificada, pues este no acreditó de manera adecuada las especificaciones técnicas exigidas en las bases para el producto ofertado. • Reconoce que el Impugnante consignó en su registro sanitario la presentaciónde50kilogramos.Además,sostieneque,respectoalmaterial del envase, el requerimiento de polipropileno tejido con microperforaciones para transpirabilidad fue válidamente establecido al amparo del numeral 2.2 de la ficha técnica del producto, disposición que faculta a la Entidad a determinar el tipo y material del envase. • Indica que del registro presentado por el Impugnante no se advierte precisiónalguna sobreelenvaserequerido. Asimismo, contrariamentea lo señalado por el Impugnante, el registro sanitario y sus anotaciones complementarias sí detallan características específicas de los envases — como “sacos de polipropileno” o “sacos de yute”—, por lo que correspondía acreditar de manera expresa la exigencia de “tejido con microperforaciones para transpirabilidad”. • Rebate el argumento del Impugnante relativo a que la DIGESA no consigna mayores precisiones en el registro sanitario, indicando que tal afirmación carece de sustento legal. Precisa que los titulares de registros sanitarios están facultados a declarar y registrar cualquier modificación en las características de los bienes, incluidas las referidas al tipo, material o capacidad del envase. • Añade que la propia normativa sanitaria, en particular el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos y Bebidas, establece la obligación de declarar formalmente ante DIGESA cualquier modificación respecto del envase. En esa línea, sostiene que el Impugnante no podía Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 pretenderquelaEntidadacepteunenvasedistintoalrequerido,porloque correspondía que actualice su información. Respecto a los cuestionamientos adicionales realizados a la oferta del Impugnante. • Precisa que, de acuerdo con el numeral 2.1 de la ficha técnica del bien objeto de contratación, el arroz debía corresponder a la categoría Arroz Superior Grado 2 Clase Mediano; sin embargo, el registro sanitario presentado por el Impugnante alude a Arroz Superior Clase Largo, lo que —a su juicio— configura una incongruencia sustancial no subsanable, que debió ser observada por el oficial de compra. • Afirma que la oferta del Impugnante incumplió además con las exigencias de rotulado previstas en las bases y en la ficha técnica, pues los envases debían consignar información obligatoria como el logotipo de la Municipalidad, la leyenda “prohibida su venta”, la indicación de “distribución gratuita” y los datos del proveedor. Sostiene que el Impugnante no acreditó el cumplimiento de estas exigencias, lo que justifica su descalificación. • Asimismo, observa que, en relación con el producto entero de caballa en aceite vegetal, el Impugnante no acreditó el peso escurrido de 280 gramos exigido en lasbases,incumplimientoque, asuentender, nofuesubsanado ni con el protocolo técnico del registro sanitario ni con una eventual declaración jurada, lo que constituye una irregularidad que amerita igualmente su descalificación. • Finalmente, cuestiona que el Impugnante haya presentado una autorización sanitaria emitida a favor de la empresa Industrias Alimentarias Don Nacho E.I.R.L., referida al producto maíz – Zea mays. Afirmaqueellocontravienelodispuestoenlafichatécnicadelbiencomún, en tanto no correspondía presentar documentación no prevista en ella, y menos aun cuando no se acreditaron las características del envase y rotulado exigidas. Al no haberse acreditado estos aspectos en los productos ofertados por el Impugnante —entre ellos, maíz, pallar, lenteja y haba—, se configura una causal suficiente para la descalificación. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 apelación y ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante. 6. Por medio del escrito N° 3, presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 7. A través del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. El 26 de agosto de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 9. Con el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA- DIGESA (…) • Sírvase indicar si el Registro Sanitario N° 06548-2021, emitido por su representada con fecha 14 de abril de 2021, contiene la información exigida por las especificaciones técnicas del bien “Arroz pilado superior”, en lo referido al tipo de envase requerido (ver Figura 2). • Sírvase precisar expresamente si es requisito que el registro sanitario consigne el nivel de detalle del tipo de envase exigido por la Entidad en las bases administrativas, o si dicho nivel de precisión no resulta exigible para el registro sanitario. (…) A LA AUTORIDAD NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD EN PESCA Y ACUICULTURA – SANIPES (…) • Sírvase informar si el peso escurrido del producto “Entero de caballa en agua y sal” debe constar expresamente en el Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas (conservas – nacional), emitido por su representada. • De ser el caso, sírvase indicar cuál fue el peso escurrido del producto acreditado ante su representada en el marco de la emisión del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas (conservas – nacional) N° PTRS-056- 24-SANIPES. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 • Finalmente, sírvase detallar cuál es el procedimiento vigente para la obtención del Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas (conservas – nacional), especificandolosrequisitostécnicos,etapasdeltrámiteycriteriosconsideradospor su representada para la emisión de dicho documento. (…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar de manera expresa las razones por las cuales, en las Especificaciones Técnicas correspondientes al bien “arroz pilado superior”, se ha consignado adicionalmente la denominación “arroz superior grado 2 clase mediano”. • Sírvase precisar si para efectos de acreditar lo requerido resulta suficiente la presentación de uno de dichos productos o, por el contrario, corresponde acreditar ambos. (…)”. 10. A través del Oficio N° 210-2025-OA/OGA/MPCH, presentado el 1 de septiembre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 26 de agosto del mismo año, en el siguiente sentido: • Informa que, en las especificaciones técnicas correspondientes al bien arroz pilado superior, se consignó adicionalmente la denominación arroz superior grado 2 clase mediano, toda vez que en la ficha técnica aprobada para dicho bien ambas terminologías se emplean indistintamente. • Precisa que “arroz pilado superior” constituye la denominación del bien, mientras que “arroz superior grado 2 clase mediano” corresponde a su denominación técnica. En ese sentido, señala que la precisión N° 1 de la ficha técnica faculta a las entidades contratantes a efectuar este tipo de precisiones. 11. PormediodelescritoN°3,presentadoel2deseptiembrede2025anteelTribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Reitera los fundamentos que sustentaron las pretensiones de su recurso de apelación. • Precisa que, de acuerdo con el Oficio N° 472-2025-SANIPES/DHC, emitido por la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura – SANIPES, el peso escurrido no constituye un requisito obligatorio en el Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Protocolo Técnico de Registro Sanitario, siendo su consignación procedente únicamente a solicitud expresa del administrado. • En relación con la precisión sobre el arroz, resalta lo señalado por la Entidad en el Oficio N° 210-2025-OA/OGA/MPCH, en el sentido de que la denominación “arroz superior grado 2 clase mediano” corresponde a una precisión de la ficha técnica de la Entidad y no a un tipo distinto de producto que deba acreditarse en el registro sanitario. • Envirtuddeloexpuesto,solicitaalTribunalquedeclarefundadosurecurso de apelación y, en consecuencia, deje sin efecto la descalificación de su oferta. 12. Mediante el Oficio N° D00816-2025-SANIPES/DHC, presentados el 3 de septiembrede2025anteelTribunal,laAutoridadNacionaldeSanidadeInocuidad en Pesca y Acuicultura – SANIPES, remitió la información solicitada mediante decreto del 26 de agosto del mismo año, en el siguiente sentido: • Señala que su representada emite el Registro Sanitario de productos hidrobiológicos (anteriormente referidos como productos pesqueros y acuícolas),elcualesunrequisitoprevioparalacomercializacióndentrodel territorionacional,enconformidad conelartículo20delDecreto Supremo N° 012-2013-PRODUCE. • Respecto a la inclusión del peso escurrido en el Registro Sanitario, precisa que, actualmente, el Protocolo Técnico para Registro Sanitario para productos tipo conserva, contempla, de forma regular, los siguientes datos: (i) nombre del producto, incluyendo el líquido del gobierno, (ii) especie hidrobiológica utilizada, (iii) listado de ingredientes, (iv) tipo de envase, (v) peso neto, y, (vi) tiempo de vida útil. • Además, precisa que, si bien el peso escurrido no es de consignación obligatoria, este puede ser incluido en el documento resolutivo a solicitud expresa del administrado, al igual que otros datos complementarios como el tipo de tapa del envase. • En cuanto al Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas N° PTRS-056-24-SANIPES, que corresponde al registro sanitario RSPNCMSACN0324SANIPES del producto “Entero de Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 caballa en agua y sal”, tramitado con expediente N° 018.24.RS, solicitado por la planta productora Corporación Marqueza S.A.C., se advierte que en dicho expediente se declaró que el peso escurrido del bien es de 280 gramos. • Finalmente, señala que la emisión del Registro Sanitario se rige por el Procedimiento Administrativo N° 25 del TUPA de su representada, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2015-PRODUCE. 13. A través del escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos, reiterando los fundamentos que sustentaron las pretensiones de su absolución. 14. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 16. Mediante decreto del 4 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. 17. A través del Oficio N° D002528-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, remitió la información solicitada mediante decreto del 26 de agosto del mismo año, en el siguiente sentido: • Informa que, de la verificación efectuada al Certificado de Registro Sanitario N° 06548-2021 (Exp. N° 17570-2021-R), se advierte que en el apartado c) Alimentos y Bebidas se consignan datos relativos al envase del producto, específicamente en lo referido a tipo, material y capacidad. • Precisa que el Certificado de Registro Sanitario emitido por la DIGESA refleja la información declarada por el administrado en su solicitud de inscripción. Asimismo, señala que en dicho registro se consigna la información vinculada al envase —esto es, tipo, material y capacidad— conforme a lo establecido en el TUPA N° 30,Procedimiento Administrativo de Registro Sanitario de Alimentos de Consumo Humano, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2016-SA y sus modificatorias. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía asciende a S/ 998 750.01 (novecientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta con 01/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando serevoqueladecisiónquedispusoladescalificacióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 7 de julio de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoque lacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencía el 11 de agosto de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 25 de julio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de agosto de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Hernán Alcides Hoyos Carlos, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 3 Considerando que los días 28 y 29 de julio, y el 6 de agosto de 2025, fueron feriados nacionales. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante sí ha cuestionado la decisión del oficial de compra de descalificar su oferta; por lo que la verificación de que el recurso no se encuentre inmerso en el presente supuesto de improcedencia queda supeditado a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de agosto de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 22 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta de la Impugnante. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta de la Impugnante. 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el oficial de compra adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y otorgamiento de la buena pro” del 25 de julio de 2025, publicada en el SEACE, conforme se reproduce a continuación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 7 del Acta. Como se aprecia, se determinó que el registro sanitario del producto arroz pilado incluido en la propuesta del Impugnante no acreditaba la presentación en sacos de 50 kilogramos, ni especificaba que el envase fuera de polipropileno tejido con microperforaciones para transpirabilidad. En tal sentido, se concluyó que el envase no correspondía al autorizado en el registro sanitario. 11. Frente a ello, el Impugnante sostiene que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el Oficio N° D00456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA—referido en la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6— establece que DIGESA no contempla mayores especificaciones técnicas respecto al envase, limitándose a criterios generales sobre la naturaleza y el material. En esa línea, afirma que su oferta se ajusta a las bases, toda vez que acreditó un saco de polipropileno como envase, material que garantiza la transpirabilidad, la conservación del producto y es de uso común en el mercado. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Agrega que, en la fase de ejecución contractual, podría presentar documentación técnica o certificaciones adicionales si la Entidad lo considerara necesario, sin que la omisión de dichos documentos en la etapa de selección constituya causal de descalificación. Asimismo, invoca el numeral 96.2 del artículo 96 del Reglamento, en virtud del cual en las subastas inversas electrónicas relativas a bienes y servicios comunes con ficha técnica, se prohíbe incluir requisitos de calificación distintos a los contemplados en la ficha o en documentos de información complementaria. En consecuencia, considera que la exigencia relativa al envase con “tejido con microperforaciones para transpirabilidad” no podía acreditarse mediante el registro sanitario emitido por la DIGESA, por lo que la descalificación carece de sustento. Solicita, por ello, que se revoque dicha decisión y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que la descalificación se encuentra plenamente justificada, en tanto el Impugnante no acreditó adecuadamente las especificaciones técnicas exigidas en las bases. Reconoce que en el registro sanitario se consignó la presentación de 50 kilogramos; sin embargo, resalta que, respecto al envase, la exigencia de polipropilenotejidoconmicroperforacionesparatranspirabilidadfueválidamente establecidaenelnumeral2.2delafichatécnica,quefacultaalaEntidadaprecisar el tipo y material del envase. AfirmaqueelregistropresentadoporelImpugnantesolohacereferenciagenérica a sacos de polipropileno, sin detallar la característica exigida. Añade que, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, el registro sanitario y sus anotaciones complementarias sí consignan características específicas de los envases —como “sacos de polipropileno” o “sacos de yute”—, lo que refuerza la necesidad de acreditar expresamente la especificación requerida. Rebate también el argumento relativo a la falta de exigencia por parte de DIGESA, indicando que los titulares de registros sanitarios están facultados a declarar y registrar modificaciones en las características de los bienes, incluido el tipo, material o capacidad del envase. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Añade que la propia normativa sanitaria, en particular el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos y Bebidas, establece la obligación de declarar formalmente ante DIGESA cualquier modificación respecto del envase. En esa línea, sostiene que el Impugnante no podía pretender que la Entidad acepte un envase distinto al requerido, por lo que correspondía que actualice su información. 13. A su turno, la Entidad manifiesta que la exigencia de presentar el producto en envases de polipropileno tejido con microperforaciones para transpirabilidad no contraviene lo dispuesto en la ficha técnica, pues su incorporación buscó garantizar la calidad del producto, al permitir la adecuada ventilación y conservación, evitando la acumulación de humedad en el arroz pilado. Añade que dicho requerimiento se formuló en ejercicio de la facultad reconocida en la precisión N° 2 de la ficha técnica, que dispone que la Entidad debe señalar el peso netodel producto ypuede, además, especificar el tipo y material delenvase. En consecuencia, sostiene que, al no haber acreditado el Impugnante lo exigido respecto al envase en su registro sanitario, resultó correcta la decisión de descalificar su oferta, por lo que solicita se confirme dicha decisión. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Antes de abordar el fondo del asunto, corresponde citar el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases, en el que se detallan los bienes objeto de contratación. A continuación, se reproduce dicho contenido: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Figura 2. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 15 de las bases administrativas. Como puede advertirse, el procedimiento de selección fue convocado para la contratación de siete (7) productos alimenticios: aceite vegetal comestible, arroz pilado superior, entero de caballa en aceite vegetal, maíz canchero, pallar bebe calidad extra, lenteja calidad 2 superior y haba entera seca calidad primera. Cabe señalar que el segundo producto constituye el objeto de la controversia materia del presente expediente. 15. En ese contexto, en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases administrativas, como requisito obligatorio se exigió la presentación de los requisitos de calificación detallados en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases, tal como se aprecia a continuación: Figura 3. Documentos de presentación obligatoria. (…) Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases administrativas. Conforme se aprecia, se exige como documentación de presentación obligatoria la presentación de los documentos que acrediten los requisitos de habilitación detallados en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases. 16. Entalsentido,enelnumeral3.6delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases administrativas se estableció que los postores debían presentar, entre otros, para el producto arroz pilado superior, lo siguiente: Figura 4. Requisitos de habilitación. (…) Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases administrativas. Como se ha destacado, uno de los documentos a presentar es la copia simple del registro sanitario vigente del bien, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Reglamento sobreVigilancia yControlSanitariode AlimentosyBebidas,aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, y sus modificatorias. 17. Por otro lado, en la ficha técnica correspondiente al bien arroz pilado superior, incluida en el Capítulo III de la sección especifica de las bases administrativas, se estableció lo siguiente: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Figura 5. Ficha técnica del bien objeto de contratación. (…) Nota: Extraído de las páginas 26 y 27 de las bases administrativas. Tal como se observa en la Figura 5, la ficha técnica aprobada por Perú Compras establece, en su Precisión N° 2, que la Entidad debe indicar en las bases el peso netodelproductoporenvase; además, podráindicar el tipo ymaterial delenvase, siendo que estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 18. En atención a ello, en las especificaciones técnicas se estableció que el envase del bien debía ser un “saco polipropileno tejido con microperforaciones para transpirabilidad”,precisandoademásquela presentación del sacodebía ser de50 kilogramos, conforme se observa a continuación: Figura 6 Especificaciones técnicas del bien objeto de contratación. Nota: Extraído de la página 29 de las bases administrativas. 19. A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia, el Impugnante adjuntó en su oferta el correspondiente registro sanitario del producto arroz pilado superior, en el cual se señala lo siguiente respecto de la presentación: Figura 7. Registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante. (…) Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 19 al 21 de la oferta del Impugnante. De larevisióndelregistrosanitariopresentadoporel Impugnante, se advierteque sí se ha acreditado la presentación de 50 kilogramos para el bien objeto de contratación; sin embargo, no se ha acreditado que el saco polipropileno sea tejido con microperforaciones para transpirabilidad. 20. En atención a lo señalado, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 electrónica, corresponde considerar, en el presente caso, la normativa que regula el indicado procedimiento, considerando los aspectos materia de cuestionamiento. 21. Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que la subasta inversa electrónica es un procedimiento de selección que la normativa de contratación pública establece para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con fichas técnicas, las cuales son aprobadas por Perú Compras. Cabe señalar que, través de la ficha técnica se culmina la estandarización de los requerimientos, proceso mediante el cual se uniformiza los términos de referencia, especificaciones técnicas, requisitos de calificación o condiciones de ejecución contractual de los bienes y servicios. Entalsentido,segúnelnumeral8.1.4delaDirectivaN°001-2025-PERÚCOMPRAS, denominada “Directiva para la Gestión de la Lista de Fichas Técnicas”, a partir del día siguiente de su publicación en la Pladicop, el uso de la Ficha Técnica es obligatorio en su integridad, para todas las contrataciones que realizan las entidades públicas, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas contrataciones que correspondan a supuestos excluidos o regímenes especiales de contratación. 22. Adicionalmente, corresponde señalar que, conforme al numeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento, en la subasta inversa electrónica no se realiza la evaluación técnica de las ofertas. Por lo tanto, en principio, no es facultad del oficial de compra revisar en la etapa de selección si las ofertas presentadas por los postores cumplen con acreditar las diversas características técnicas previstas en las reglas del procedimiento. 23. No obstante ello, según lo expresado en la razón de la descalificación del Impugnante, se desprende que el Impugnante introdujo en su oferta un documento técnico (registro sanitario), en el que se daba cuenta de las características del bien ofertado, del cual se desprende que aparentemente una característica técnica no tenía correspondencia con la Ficha Técnica del producto requerido en las bases, hecho que este Tribunal no puede dejar de analizar y valorar, por lo que -en principio- se advertiría de la misma oferta que el bien no está acorde a las características técnicas. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 24. Bajo tales consideraciones, tal como se aprecia en la Figura 7, en el presente caso, el registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante no consigna que el saco de polipropileno sea tejido con microperforaciones para transpirabilidad, exigencia que fue prevista en las especificaciones técnicas de las bases en virtud de la Precisión N° 2 de la ficha técnica del bien. 25. Considerando tal hecho, en atención al requerimiento efectuado por este Tribunal, a través del Oficio N° D002528-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA ha informado que, de la revisión del registro sanitario objeto de cuestionamiento, se advierte que se consignan datos relativos al envase del producto. Sin embargo, ha precisado que los registros sanitarios emitidos por su representada reflejan la información declarada por los administrados en sus solicitudes de inscripción, tal como se reproduce a continuación: 26. Ahora bien, de lo actuado en el expediente y de la información proporcionada por la DIGESA mediante Oficio N° D002528-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, esta Sala advierte que la consignación en el registro sanitario de las características del envase —tipo, material y capacidad— recaía en la esfera de responsabilidad del administrado, cuya solicitud es la que determina el contenido del Registro Sanitario. 27. Adicionalmente, conforme lo señala el artículo 102 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, están sujetos a Registro Sanitario los alimentos y bebidas industrializados que se comercializan en el país. Además, cabe mencionarqueel artículo104dedicho cuerponormativo establece que la obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o importación y comercialización por el titular del Registro. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 Deello sedesprendequelascaracterísticasnoconsignadasenelregistro sanitario no forman parte del producto autorizado y, por tanto, no pueden ser acreditadas ni incorporadas en la etapa de ejecución contractual, pues ello supondría alterar lo aprobado por la autoridad competente. 28. En tal sentido, el Registro Sanitario presentado por el Impugnante en su oferta, si bien consigna la presentación en sacos de 50 kilogramos, no consigna la precisión exigida en las bases respecto a que dichos sacos debían ser de polipropileno tejidos con microperforaciones paratranspirabilidad.Por lo tanto, y conforme a la normativasectorialantescitada,dichacaracterísticanopodrásercumplidaenuna eventual ejecución contractual. Por lo tanto, el registro presentado carece de idoneidad para demostrar el cumplimiento del tipo de envase requerido, siendo responsabilidad exclusiva del postor no haber declarado oportunamente esta especificación al solicitar la inscripción o actualización del registro. 29. En cuanto a lo alegado por el Impugnante respecto al Oficio N° D00456-2023- DIGESA-DCEA-MINSA, corresponde precisar que cada procedimiento de selección se analiza sobre la base de la documentación obrante en el expediente. En el presente caso, se cuenta con un pronunciamiento expreso de la DIGESA, emitido mediante el Oficio N° D002528-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, en el que se señala que el registro sanitario refleja la información declarada por el administrado, incluyendo los datos relativos al envase (tipo, material y capacidad). 30. En virtud de lo expuesto, se concluyeque el oficial de compra actuó conforme a la normativa vigente al determinar que el registro sanitario presentado por el Impugnante no cumplía con acreditar el tipo de envase requerido. Por lo tanto, corresponde ratificar la decisión y confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. 31. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el segundo y el tercer punto controvertidos, debido a que no se variará la condición de descalificado del Impugnante. 32. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 11- 2025-DEC/MPCH, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta presentada por el postor Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgada al postor Inversiones Generales Jean E.I.R.L. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05957-2025-TCP-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31