Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Sumilla: “Merece especial consideración el hecho que en la etapa de consultas y observaciones, se solicitó a la Entidad precisar si era posible que el alcance de las actividades que debían contemplar los postores en la metodologíaquedenacriteriodelospostores,locual no fue aceptado, ya que se indicó de manera expresa que las actividades hacían referencia a las obligaciones de los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los términos de referencia, lo que incide en las actividades que se debían incluir en el diagrama de Gantt; por ende, permitir que los postores tengan mayor flexibilidad técnica para agrupar actividades ensuoferta,talcomoseñalólaEntidadensuinforme técnico,pesealoexpresamenteseñaladoenelpliego de absolución de consultas y observaciones, constituiría una trasgresión al principio de legalidad y generaría una afectación al principio de transparencia que rige las contrataciones públicas.” Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Est...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Sumilla: “Merece especial consideración el hecho que en la etapa de consultas y observaciones, se solicitó a la Entidad precisar si era posible que el alcance de las actividades que debían contemplar los postores en la metodologíaquedenacriteriodelospostores,locual no fue aceptado, ya que se indicó de manera expresa que las actividades hacían referencia a las obligaciones de los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los términos de referencia, lo que incide en las actividades que se debían incluir en el diagrama de Gantt; por ende, permitir que los postores tengan mayor flexibilidad técnica para agrupar actividades ensuoferta,talcomoseñalólaEntidadensuinforme técnico,pesealoexpresamenteseñaladoenelpliego de absolución de consultas y observaciones, constituiría una trasgresión al principio de legalidad y generaría una afectación al principio de transparencia que rige las contrataciones públicas.” Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7195/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Giacoletti conformado por los señores MARIO ESTEBAN ORTIZ ALVARADO y ANTONIO RINCON MELENDEZ, en el Concurso Público Nº 003-2025-MML-OGA-OL, para la contratación del servicio de consultoría de obra denominado: “Supervisión de la obra denominado: Recuperación, restauración y puesta en valor del edificio Giacoletti, en el centro histórico de lima del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima, con CUI N°2533287”, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 003-2025-MML-OGA-OL, para la contratación del servicio de consultoría de obra denominado: “Supervisión de la obra denominado: Recuperación, restauración y puesta en valor del edificio Giacoletti, en el centro histórico de lima del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima, con CUI N°2533287”, con un valor referencial de S/ 1 768, 498.85 (un millón setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho con 85/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 17 de julio de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Noreste, integrado por CORPORACION DARIKSON INGENIERIA S.A.C. y el señor JOSE CARLOS SALAZAR CARRILLO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CPS Infraestructuras Movilidad y Medio Ambiente S.L. Sucursal Admitido - - 1 Calificado* Perú Consorcio Supervisor Noreste Admitido 1 591, 648.97 2 Consorcio Adjudicatario Consorcio Milenial Admitido - - 3 Calificado Constructora e Inversiones Randall Admitido 4 Calificado S.A.C. Consorcio Supervisor Admitido 5 Calificado Gicoletti Consorcio Consultores Supervisores Admitido 6 Calificado Alanoca Aragón Admitido 7 Calificado Bernardo Rozas La Torre José Luis Admitido 8 Calificado Pampalibre S.A.C. Admitido 9 Calificado S&S Consultores y Contratistas Generales Admitido 10 Calificado S.A.C. Consorcio Supervisor Admitido 11 Calificado Giacoletti** Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Consorcio Supervisor Giacoletti Admitido 12 Calificado *Se indicó que al momento del sorteo el postor no contaba con RNP vigente. **Consorcio Impugnante. 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 1 y 5 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Supervisor Giacoletti conformado por los señores MARIO ESTEBAN ORTIZ ALVARADO y ANTONIO RINCON MELENDEZ, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Metodología propuesta” a la oferta del Consorcio Adjudicatarioylospostoresqueleantecedenenelordendeprelación,solicitando que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que el postor ha desarrollado su cronograma de ejecución de actividades de forma incompleta. En primer lugar, las Bases solicitaban para el punto 4, desarrollar la identificación y descripción de las actividades con ocasión del servicio; para lo cual debía considerarse lo descrito en los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los Términos de Referencia. Desde el folio 1248 hasta el 1262, de su oferta el postor desarrolla y considera cada actividad de la supervisión. No obstante, en lo que respecta al cronograma de ejecución de actividades, las Bases establecen que debe elaborarse en función de las actividades previamente identificadas, con el propósito de visualizar las interdependencias entre tareas, las actividades críticas y los hitos relevantes del servicio. Sin embargo, el postor desarrolla su cronograma en el folio 1264 sin incorporar las actividades contenidas en los numerales 7.1 y 7.2 de los Términos de Referencia, a pesar de haberlas identificado previamente en su propuesta técnica. Esta omisión representa un incumplimiento a lo exigido por las Bases, al no reflejar de forma íntegra las actividades programables que sustentan la ejecución del servicio de supervisión. Conforme a las pautas establecidas en las Bases, el cronograma debía elaborarse de acuerdo con las actividades previamente identificadas, lo que implicaba necesariamente incorporar las descritas en los numerales 7.1 y 7.2. No obstante, del análisis del documento presentado por el postor, se advierte que dichas actividades no han sido incluidas en su programación. Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Sobre la oferta del Consorcio Millenial. • Señala que en su metodología propuesta el postor ha presentado un cronograma que no se ajusta a lo exigido en las bases (en lo referente a los plazos de recepción y liquidación de la obra) ni a la normativa de contratación pública. Sobre la oferta Constructora e Inversiones Randall S.A.C. • Formula los mismos argumentos que desarrolló contra la oferta del Consorcio Adjudicatario,haciendoalusiónalosfolios1879al1889delaofertadelpostor. Sobre la oferta del Consorcio Supervisor Giacoletti. • Cuestiona la metodología propuesta, precisando, entre otros, que las Bases solicitaban, para el punto 4, desarrollar la identificación y descripción de las actividades con ocasión del servicio; para lo cual debía considerarse lo descrito en los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los Términos de Referencia. Refiere que el postor, desde el folio 402 hasta el 414 de su oferta desarrolla y considera cada actividad de la supervisión. No obstante, en lo que respecta al cronograma de ejecución de actividades, las Bases establecen que este debe elaborarse en función de las actividades previamente identificadas, con el propósito de visualizar las interdependencias entre tareas, las actividades críticas y los hitos relevantes del servicio. Sin embargo, el postor desarrolla su cronograma entre los folios 415 y 422 sin considerar la remisión a la Entidad de su propio Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de la supervisión de obra, a pesar de que dicha actividad fue identificada y descrita previamente por él mismo. Esta omisión representa un incumplimiento de lo exigido por las Bases, al no reflejar de forma íntegra la programación de las actividades que sustentan la ejecución del servicio de supervisión. Sobre la oferta del Consorcio Consultores Supervisores. • Refiere que el postor ha programado la recepción de la obra de forma paralela a la liquidación de obra. Sin embargo, para el presente procedimiento, conformealartículo209delReglamentolapresentacióndeloscálculospropios correspondientes a la liquidación de obra debe efectuarse dentro de los Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 sesenta (60) días posteriores a la recepción de la obra; por tanto, lo programado por el postor deviene en un error. Dicha programación no ha sido elaborada conforme a lo dispuesto en los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los Términos de Referencia, los cuales establecen las actividades que deben considerarse en el desarrollo del cronograma, según lo solicitado por las Bases. Sobre la oferta de Alanoca Aragón Bernardo. • Cuestiona la metodología propuesta, precisando, entre otros, que se evidencia error en la identificación y descripción de actividades vinculadas al servicio. Conforme a lo requerido en las Bases, para el desarrollo de este punto debía considerarse lo establecido en los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los Términos de Referencia. El postor desarrolla, desde el folio 464 hasta el 476 de su oferta la identificación y descripción de las actividades del servicio. Sin embargo, lo presentado no contempla de forma íntegra las actividades señaladas en el numeral 7.2 de los Términos de Referencia. Dicho numeral establece que las actividades que requieren opinión técnica previa de la Entidad demandan que la supervisión realice un seguimiento y requerimiento de la presentación de las fichas técnicas; además de informar periódicamente alaEntidad,evaluaryelevarlasfichas,y,deserelcaso,subsanarobservaciones en coordinación con el contratista. Por tanto, se exige una participación activa e integral de la supervisión. Así, las actividades identificadas y descritas por el postor no reflejan dicho alcance, lo que constituye un incumplimiento frente a lo requerido en las Bases. Sobre la oferta de Rozas Latorre José Luis. • Principalmente cuestiona el cronograma de actividades desarrollado en su Metodología propuesta, pues, según indica, las bases exigían que el cronograma debió elaborarse en función de las actividades identificadas, las cuales debían considerar lo establecido en los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los Términos de Referencia. En ese sentido, la remisión del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo constituye una actividad comprendida dentro de dichos numerales, por lo que debió ser necesariamente incluida y programada en el cronograma de actividades. Sobre la oferta de Pampalibre S.A.C. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 • Cuestiona la metodología propuesta, precisando que en el cronograma se programó las actividades de recepción de obra al inicio de la ejecución, lo cual resulta totalmente incorrecto, dado que dichas actividades deben iniciarse una vez culminada la obra. Sobre la oferta de S&S Consultores y Contratistas Generales. • Cuestiona la metodología propuesta, precisando, entre otros, que se evidencia error en a identificación y descripción de actividades vinculadas al servicio. Conforme a lo requerido en las Bases, para el desarrollo de este punto debía considerarse lo establecido en los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los Términos de Referencia. No obstante, según explica, la oferta del postor ha omitido las actividades del numeral 7.1 de los Términos de referencia. 3. Con decreto del 11 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzaslaconstanciadelagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 2 de junio de 2025, la Entidad remitió al Tribunal el Informe N° 001-2025-MML- OGA-OL,elInformetécnicoN°001-2025-CS-CP003-2025yelInformeN°D000844- 2025-MML-OGAJ, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 reiterando los alcances de la decisión del comité de selección en cuanto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, asimismo, en cuanto al contenido de las bases explicó lo siguiente: 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 14 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se ratifique la decisión del comité de selección, conforme a lo siguiente: Sobre su oferta. • Señala que en ningún extremo de las bases se indica que el Diagrama Gantt debía contener todas las actividades descritas en los numerales 7.1 y 7.2 de los términos de referencia. No se solicitó una copia fiel de los citados numerales. Adiciona que las referidas actividades se subsumen en el diagrama que presentó. Explica que las obligaciones de los numerales 7.1 y 7.2 ya están previstas en el numeral 6.2, que cumple simultáneamente con ambas finalidades, garantiza la cobertura de todas las obligaciones y evita duplicidad que distorsione el cronograma. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 • Señala que la documentación presentada no se encuentra acorde con lo requerido en las bases en cuanto a los Contratos N° 3, 4, 5, 7 y 10 ya que no se indica el porcentaje de obligaciones. • Laconstanciadel22demarzode2016emitidaafavordelseñorAntonioRincón Meléndez es falsa ya que contiene el mismo trazo sobre la firma consignada en el contrato. Presenta una comparación de firmas. 6. Mediante escrito N° 1 presentado el 14 de agosto de 2025, el postor CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL S.A.C. (quien ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación), en adelante el Tercero Administrado, absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se ratifique la decisión del comité de selección, conforme a lo siguiente: Sobre su oferta. • Señala que según las bases no se exigía incluir literalmente todo el contenido del listado contemplado en los numerales 7.1. y 7.2 de los Términos de referencia, sino que se debía considerar para la elaboración de la Metodología un cronograma coherente con las actividades programables. Adiciona que muchas de las obligaciones descritas en los numerales citados fueron contempladas en el numeral 6.1. Explica lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. • Explica que las experiencias referidas en los Contratos N° 2, 3, 4, 5, 7 y 10 no se encuentra acorde a lo requerido en las bases. • Menciona que la Metodología propuesta no contempla lo requerido en las bases en cuanto al control de riesgos y que hay incongruencias en la presentación del cronograma de recursos y personal. Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 7. Por decreto del 18 de agosto de 2025 se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario. 8. Por decreto del 18 de agosto de 2025 se dispuso tener por apersonado al Tercero Administrado. 9. Con decreto 18 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 10. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 11. El 25 de agosto de 2025 el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos que desarrolló en esta instancia y en cuanto a la constancia del 22 de marzo de 2016 a favor del señor Antonio Rincón Meléndez hace alusión al Oficio N° 263-2025- MDM/ emitido por la Municipalidad Distrital de Marcabal, bajo los siguientes términos: Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 12. El 25 de agosto de 2025 el Consorcio Adjudicatario reitera los argumentos desarrollados en esta instancia contra la oferta del Consorcio Impugnante y presenta alegatos adicionales contra la experiencia de dicho postor. 13. El 27 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes de las partes. 14. Con decreto del 27 de agosto de 2025 se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad en las bases, bajo los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE, AL ADJUDICATARIO Y AL TERCERO ADMINISTRADO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad en las bases, que se ha evidenciado a partir de la presentación de ofertas y la controversia planteada en esta instancia impugnativa, según se detalla a continuación: 1. En las páginas 59 y 60 correspondiente al Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas sobre la “Metodología propuesta” se indicó lo siguiente: Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 2. Por otra parte, en las páginas 35 al 38 de las bases correspondiente al Capítulo III- Requerimiento, obra los numerales 7.1. y 7.2 en los que se hace alusión a “Otras obligaciones del supervisor” y “Actividades que requieren la opinión técnica previa la entidad”, asimismo, obra el “Cuadro N° 1: actividades que requieren opinión técnica previa de la entidad” (es una lista de bienes, instalaciones, matrices y moldes). 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que la Entidad no habría detallado de manera idónea y clara las actividades a las que se refiere cuando hace alusión a los numerales 7.1 y 7.2 de los términos de referencia, hecho que ha generado que las partes tengan interpretaciones diferentes sobre este extremo de la metodología (como si las actividades se pueden agrupar o no, así como lo referido a las obligaciones generales del supervisor que no cuentan con plazos definidos a fin de ser programados); lo cual sería contrario al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe indicar que, precisamente, en esta instancia el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de asignarle puntaje al Adjudicatario y a otros ocho (8) postores en este factor. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 AL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE: Teniendo en cuenta que en el procedimiento de selección se generó un múltiple empate entre diversos postores, se le solicita que remita el Reporte de desempate, a fin de verficar el orden de prelación señalado en el acta de evaluación. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCABAL: 1. Sírvase a informar si la documentación (contrato y constancia) que se adjunta al presente requerimiento fue emitida o no por su representada, pues, en esta instancia se ha cuestionado la firma de la constancia. De ser el caso, deberá informar si el contenido de la documentación en consulta es cierta y veraz o si es contraria a la realidad. (…) 15. Mediante decretos del 28 de agosto de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Adjudicatario en sus escritos del 25 del mismo mes y año. 16. Mediante escrito s/n presentado el 1 de setiembre de 2025 el Tercero Administrado absolvió el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: Sobre la validez de las Bases Integradas Las Bases se elaboraron sobre la base de las Bases Estándar aprobadas por OSCE, (Directiva N°001-2019-OSCE/CD), cuya Sección General es inmutable bajo sanción de nulidad. Los Términos de Referencia (TDR) recogen obligaciones usuales y reconocidas en supervisiones de obra, que no constituyen indefiniciones sino cláusulas marcoquepermitenlaaplicacióndecriteriostécnicosespecíficosencadacaso. La Metodología Propuesta es clara y objetiva El acápite de Metodología Propuesta no contiene ambigüedades: exige a cada postor detallar cronogramas, programación de actividades, control de plazos, calidad y seguridad. La diversidad de enfoques en la presentación de ofertas es consecuencia de la libertad técnica reconocida a los consultores, en concordancia con el principio de competencia recogido en el artículo 2 de la Ley, no de una falta de claridad en las Bases. Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Sobre los numerales 7.1, 7.2 y el Cuadro N°1 El numeral 7.1 “Otras obligaciones del supervisor” contiene obligaciones accesorias que no requieren un plazo rígido (por ejemplo: coordinación con la Entidad, emisión de informes cuando se requiera), pues son funciones permanentes y transversales. El numeral 7.2 y el Cuadro N°1 describen actividades sujetas a opinión técnica de la Entidad que no se consignen plazos fijos no es un defecto: la naturaleza de esas actividades (bienes, instalaciones, matrices, moldes) depende de hitos constructivos variables de la obra. El supervisor debe programarlas dentro del cronograma de obra, y la Entidad interviene solo cuando corresponda. El Cuadro N°1 solo lista actividades sujetas a aprobación previa, lo cual es habitual y transparente. No corresponde fijar un plazo rígido en las Bases, pues la supervisión debe adaptarse a la dinámica del proyecto. Esto es congruente con el Artículo 10 de la Ley (supervisión vinculada al plazo de obra) y no vulnera la transparencia, porque todos los postores tuvieron el mismo marco de referencia. Sobre la alegación de agrupación de actividades y obligaciones sin plazos definidos Las Bases, en la Metodología Propuesta, exigieron que cada postor identifique yprogramelasactividadesdelserviciodesupervisiónenuncronogramaGantt, con interdependencias, hitos y tareas críticas. La forma de presentar dichas actividades (agrupadas o desagregadas) constituye parte de la libertad técnica de cada postor, siempre que se respete lo establecido en los Términos de Referencia (numerales 6.2, 7.1 y 7.2). Esta flexibilidad no constituye un defecto de redacción, sino un mecanismo legítimo que permite evaluar la capacidad de planificación de cada consultor. De otro lado, sobre las obligaciones generales del supervisor sin plazos definidos, estas obligaciones (tales como la coordinación con la Entidad, la emisión de informes cuando se requiera y la validación de actividades técnicas) son de carácter permanente y transversal. No corresponde asignarles plazos fijos en Bases, porque se activan conforme avanzan los hitos constructivos de Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 la obra. Se trata de una característica propia del servicio de supervisión, reconocida en la normativa y en la práctica internacional de gestión de proyectos, y no de una deficiencia normativa. Precisa que todos los postores conocieron el mismo marco de obligaciones y el mismo requerimiento metodológico, asegurándose la igualdad de condiciones. Además, la Entidad, en la Consulta N° 55 del Pliego Absolutorio, aclaró expresamente que el término “actividades” debía entenderse como las obligaciones establecidas en los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los TDR. Esto confirma que la Entidad sí delimitó el alcance de la Metodología Propuesta y despejó cualquier duda. En consecuencia, la referencia del Decreto a un posible vicio carece de fundamento. Lo observado no responde a una omisión normativa, sino a la naturaleza del servicio de supervisión, que combina actividades programables conobligacionespermanentes.Ellonoafectalatransparencianilaigualdaddel procedimiento, y por tanto no configura causal de nulidad. Además, precisa que se ha garantizado el principio de transparencia, por cuantotodaslasofertasfueronadmitidasyevaluadasbajolosmismoscriterios, sin generar ventajas indebidas. La supuesta “diferencia de interpretaciones” no deriva de falta de claridad de las Bases, sino de la estrategia de cada postor en el desarrollo de su metodología. El Comité evaluó bajo criterios objetivos previamente establecidos. En la etapa de consultas, la Entidad respondió de forma clara a las inquietudes de los postores. Ejemplo concreto de absolución: En la Consulta N° 55, se preguntó expresamente si el término “actividades” de la Metodología Propuesta debía entenderse como una descripción literal de todas las actividades y funciones señaladas en las Bases, o si quedaba a criterio de cada postor seleccionar cuáles correspondían a la supervisión y cuáles a la Entidad. La Entidad fue categórica al aclarar que el término “actividades” se refiere a las obligaciones del servicio de supervisión establecidas en los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los Términos de Referencia. Esta precisión demuestra que la Entidad sí delimitó claramente el alcance de la Metodología Propuesta, vinculándola a obligaciones específicas, oficiales y conocidas por todos los postores. Por tanto, no hubo indefinición ni margen discrecional que pudiera afectar el principio de transparencia. Esto demuestra Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 quelaEntidadbrindóinformaciónsuficienteytransparente,despejandodudas y reforzando la certeza de las Bases. Las observaciones formuladas por el Tribunal se refieren a supuestas ambigüedades en la metodología y obligaciones del supervisor. Aun en la hipótesis de que existiera alguna imprecisión menor, esta sería de carácter accesorioynoafectaloesencialdelprocedimientonilaigualdaddetratoentre postores. En materia de contrataciones, la nulidad solo procede si el defecto es grave,insalvableyafectalatransparenciaolacompetencia.Aquí,lassupuestas deficiencias no cumplen esos criterios y, por tanto, no justifican la invalidez del procedimiento. Precisa que las Bases Integradas Definitivas ya fueron el resultado objeto de revisión y control por el propio OECE, mediante el Pronunciamiento N° 141- 2025/OECE-DSAT, a raíz de la elevación de cuestionamientos efectuada por un participante del procedimiento. Este acto tiene carácter vinculante, definitivo y obligatorio, y su desconocimiento implicaría contradecir la autoridad de la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica (DSAT) del OECE, a la que la Ley confía precisamente la revisión preventiva de las Bases. Deconformidadconlodispuestoenlosnumerales72.10y72.11delartículo72 del Reglamento, el pronunciamiento del OECE constituye un acto motivado y vinculante, que incluye revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las Bases; implica la integración definitiva de las Bases, que resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la Entidad como para todos los proveedores; y no admite recurso administrativo alguno contra lo resuelto por el OECE. Pretender ahora sostener que existe un supuesto vicio de nulidad en dichas Bases carece de sustento legal, pues ello significaría desconocer la eficacia de unactoemitidoporelOECEygenerarunapeligrosacontradiccióninstitucional, cuya función precisamente es garantizar la legalidad, transparencia y corrección de las Bases antes de la etapa de presentación de ofertas. Además, el supuesto vicio de nulidad de las Bases no solo carece de sustento legal, sino que además erosiona la confianza en el sistema de control preventivo de contrataciones públicas, debilitando la seguridad jurídica que garantiza la estabilidad de los procedimientos. Por tanto, cualquier cuestionamiento posterior que pretenda atribuir la supuesta nulidad a las Bases contradice el principio de seguridad jurídica y desnaturaliza la finalidad del pronunciamiento vinculante del OECE, el cual es asegurar que las Bases publicadas como Definitivas sean válidas y plenamente ejecutables. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Complemento Técnico -Guías de Metodología de Gestión de Proyectos. Según lo dispuesto en las Bases Integradas, específicamente en la segunda viñeta del numeral 4 de la Metodología Propuesta ("Cronograma de ejecución de las actividades. Desarrollar un diagrama Gantt según las actividades identificadas, donde se pueda visualizar las interdependencias entre tareas, las actividades críticas e hitos importantes"), se encuentra en plena concordancia con los estándares internacionales de gestión de proyectos: • PMBOK Guide – 6ª Edición (Project Management Institute, 2017): Sección 6.5.3.4 (pág. 213-214): señala que “El cronograma puede representarse mediante un Diagrama de Gantt (bar chart), cuya finalidadesmostraractividadesprogramablesconfechasdeinicioyfin, dependencias e hitos críticos”. Sección 6.5.3.3 (pág. 213): precisa que “El cronograma debe contener datos trazables y coherentes, como duraciones y relaciones lógicas”. Esto confirma que el requerimiento de las Bases no solo es claro, sino que se alinea a prácticas universales de dirección de proyectos que garantizan trazabilidad y objetividad en la programación. • Metodología PM – Guía 3.0.1 (Comisión Europea, 2021): Apéndice C, pág. 110: establece que “El Diagrama de Gantt es un instrumento habitual de gestión de proyectos que se utiliza para representar el cronograma, las fases y las actividades de un proyecto en un mismo gráfico (generalmente un tipo de gráfico de barras horizontales). Se centra en la secuencia, la duración, las dependencias y el estado del proyecto de una manera fácil de entender”. Esto ratifica que la exigencia de las Bases sobre la elaboración de un diagrama de Gantt es objetiva y verificable, pues permite identificar con claridad las actividades críticas, la secuencia lógica y el cumplimiento de los plazos. En consecuencia, las Bases no contienen imprecisiones ni ambigüedades respecto a la Metodología Propuesta. Por el contrario, exigen a los postores desarrollar un cronograma bajo una herramienta técnica universalmente reconocida (Diagrama de Gantt), lo cual garantiza comparabilidad, transparencia y estandarización en la evaluación de ofertas. Finalmente, hace alusión al principio de conservación del acto administrativo y la presunción de validez. Sobre el “posible vicio” no se configura por sí misma Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 una causal de nulidad, pues se trata únicamente de una advertencia preliminar sin efecto invalidatorio. En conclusión, señala que el Impugnante no solicitó nulidad alguna del procedimiento de selección; la advertencia de un supuesto vicio proviene únicamente de una revisión preliminar del Tribunal. Las Bases cumplen con la normativa vigente, fueron objeto de absoluciones aclaratorias y de integración definitiva mediante pronunciamiento vinculante del OECE, y quedaron consentidas. No existe vulneración al principio de transparencianicausaldenulidad,dadoquetodaslasofertasfueronadmitidas y evaluadas bajo los mismos criterios. Para que se configure un posible vicio de nulidad en las bases, sería necesario acreditarlaexistenciadeundefectograveysustancialquevulnerelanormativa vigente. Declarar la nulidad en este caso resultaría jurídicamente improcedente, pues supondría desconocer un acto firme del OECE; y sería además gravemente lesivo para el sistema de contrataciones públicas, porque abriría la puerta a cuestionar cualquier proceso incluso después de validado oficialmente, generando inseguridad jurídica e inestabilidad. 17. Mediante escrito N° 5 presentado el 2 de setiembre de 2025 el Consorcio Adjudicatariosepronunciósobreeltrasladodenulidad,reiterandoloindicadopor el Tercero Administrado, asimismo, indicó lo siguiente: Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Hace alusión al Cuestionamiento N° 6 formulado ante el OECE, que corresponde a la Consulta/observación N° 75 sobre el contenido mínimo de las pautas a considerar en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. Reproduce lo siguiente: Señala que este extremo del pronunciamiento versa sobre el pedido de que se aclare o precise las pautas de los numerales 3,4 y 5, lo que, según se indica en el Pronunciamiento fue acogido por la Entidad precisándose las pautas que se debíantomarencuenta.ConsideraqueelOECEvalidólaspautasconprecisiones en virtud al principio de transparencia. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Hace alusión a la Opinión N° 020-2028-DTN según el cual el comité de selección debe limitarse a integrar las modificaciones ordenadas por el OECE, asimismo, hacealusiónalnumeral72.11delartículo72delReglamento.Sepretendealegar un vicio de nulidad respecto de un aspecto que ya fue objeto de observación, revisión y subsanación técnica en la etapa correspondiente. El DSAT emitió las disposiciones, no encontrando vicio de nulidad alguno, toda vez que no se pronunció en ese sentido. Por el contrario, tomando en cuenta el Principio de Transparencia, validó pautas y precisiones referentes a la Metodología Propuesta, quedando en forma clara y transparente cuáles eran las pautas a seguir por los postores para desarrollar dicho factor. La DSAT es un Órgano Técnico Especializado que, como parte de sus funciones, no solo cumple con emitir pronunciamiento respecto a la elevación de los cuestionamientos que realicen los participantes, sino que también realiza la supervisión de oficio de todos los extremos de las Bases. Por ello, no cabe declarar nulo, por supuesta imprecisión, algo que ya fue objeto de integración definitivaporelOECE,porquehacerloequivaldríaadesconocerlaobligatoriedad y la intangibilidad del pronunciamiento. Por otro lado, hace referencia a conceptos técnicos de gestión de proyectos. Según lo señalado en la segunda viñeta del numeral 4 de la Metodología Propuesta (referida a la elaboración de un diagrama de Gantt que muestre claramente las actividades, sus interdependencias, las tareas críticas y los hitos relevantes), guarda coherencia con lo planteado por la literatura especializada en gestión de proyectos. En efecto, distintos autores peruanos han resaltado la importancia de una programación estructurada del cronograma. Señala que Ugarte, O. (2010), en su libro “Planificación y Control de Proyectos con Primavera P6”, en la página 26 menciona: “Cuando se planifica para controlar cronogramas, es importante mantener un balance entre el número de actividadesyelnúmeroderecursosquesonplanificadosyseguidos.(...)Cuando un cronograma contiene un gran número de actividades y un gran número de recursosasignadosacadaactividad,elresultadopuedeserqueningúnmiembro del equipo de proyecto sea capaz de entender el cronograma y el programador será incapaz de darles seguimiento.” De este modo, la reflexión de Ugarte (2010) trasciende lo meramente operativo y se convierte en un aporte técnico de alto valor para la gestión de proyectos, al advertir que la planificación no solo implica detallar actividades, sino también lograr un equilibrio que preserve la claridad y la funcionalidad del cronograma. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Un exceso de información puede hacer que ningún miembro del equipo de proyectoseacapazdeentenderelcronogramayqueelprogramadorseaincapaz de darles seguimiento. Por ello, la exigencia de elaborar cronogramas claros, equilibrados y comprensibles no responde únicamente a una formalidad metodológica, sino que constituye una condición indispensable para garantizar el éxito del proyecto. Elaborar cronogramas claros, equilibrados y funcionales sea el criterio esencial que el comité consideró al evaluar las ofertas, garantizando objetividad y coherencia. Cita a Salazar, F. (2015), en su libro “Planificación, programación y control de proyectos con Primavera P6 bajo el enfoque del PMI 5.2 edición”, en la página 89 señala: “Método de Gantt, representa las actividades en el tiempo. (...) Se debe establecer: duración de la actividad, las secuencias lógicas de las actividades(...)”.Respectoalnumeral1.10“Programaciónysecuenciacióndelas actividades del proyecto” (pág. 86): “La programación está relacionada con dar el tiempo de inicio y la finalización de cada tarea o actividades (...)”. Respecto al plan de trabajo (pág. 87): “Se desarrolla en la fase de programación y es un conjunto de tareas o actividades que están vinculadas entre sí por relaciones lógicas.Lasactividadessonelementosdetrabajofundamentalesdeunproyecto. Por ello, sus aportes confirman que la utilización de diagramas de Gantt constituye una herramienta metodológica esencial para organizar, secuenciar y dar trazabilidad a las actividades. Las bases son coherentes respecto a la Propuesta Metodológica, exige el diagrama Gantt (herramienta de planificación universal conocida) precisando conclaridadytrazabilidadalaprogramacióndeactividades.Además,garantizan criterios objetivos de comparabilidad entre ofertas, promueve la transparencia enelprocesodeselecciónprevistoenlanormativadecontratacionesdelEstado. En esa medida, desarrolla la misma conclusión que el Tercero Administrado. 18. Mediante Oficio N° D000607-2025-MML-OGA-OL, Informe Técnico N° 001-2025- CS-CP003-2025 y el Informe N° D000737-2025-MML-PROLIMA-SPGRS, presentados el 3 de setiembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: Manifiesta que el requerimiento del proceso de selección ha sido elaborado de forma objetiva y precisa, considerando las características y requisitos funcionales Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 para el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación, y se encuentra alineado a los dispositivos legales de las contrataciones del Estado y normativas referidas a la materia, sin que se incluyan exigencias desproporcionadas, irrazonableseinnecesarias,oquelimitenoimpidanlaconcurrenciadepotenciales postores u orienten la contratación hacia uno de ellos. El numeral 6.2, en las páginas 27 al 35 de los Términos de Referencia de las Bases de la contratación, establece de forma clara y objetiva las obligaciones que debe cumplir el supervisor con ocasión de la ejecución contractual del servicio de consultoría. No obstante ello, en los numerales 7.1 y 7.2 se han establecido características específicas y requisitos funcionales complementarios que se desprenden de lo previsto en las obligaciones del numeral 6.2 de los Términos de Referencia. Ello con el propósito de precisar las actividades e información a desarrollar por el contratista, las mismas que detallan características y requisitos funcionales de forma clara, objetiva y precisa, y que se integran con las demás obligacionesestablecidasenelrequerimiento,enposdeasegurarelcumplimiento de la finalidad pública de la contratación. En tal sentido, no se podría mencionar que existen deficiencias en la elaboración de las Bases de la contratación. Es pertinente señalar que, con ocasión de las consultas y/u observaciones, se ha producido la elevación del cuestionamiento al Pliego de Consultas y/u Observaciones al OECE, habiendo procedido dicho organismo con la revisión y modificacióndeciertosalcancesdelasBasesdelacontratación.Entrelosalcances revisados y modificados por el OECE, fue parte la Metodología Propuesta. El Pronunciamiento del OECE contiene la revisión de oficio, la misma que no advirtió transgresión alguna a la normativa de contrataciones y/o a los principios que la rigen. Indica que señalar que las precisiones efectuadas en estos numerales habrían generado interpretaciones diferentes sobre este extremo de la metodología es desvirtuar la interpretación correcta de los demás 21 postores, dando fe a una posible mala praxis de aquellos postores que no cuentan con fundamentos técnicos que motiven sus recursos de apelación. Más aún, considerando que todo participante tiene el derecho de realizar las consultas y observaciones en la etapa correspondiente, así como de efectuar la elevación del Pliego de Consultas y Observaciones y/o de las Bases Integradas, con la finalidad de corregir posibles transgresiones a la normativa de contrataciones. Nosetieneviciosocontravenciónalasnormaslegalesqueconfigurenunaposible declaratoria de nulidad, dado que, conforme se ha sustentado, las Bases de la contratación han sido formuladas ceñidas a los principios de transparencia, Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 competencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley, lo que ha permitido contar con una pluralidad de postores que han presentado sus ofertas. Se advierte que, de las 28 ofertas admitidas en el proceso de selección, 21 ofertas han obtenido los 10 puntos establecidos en las Bases de la contratación por haber desarrollado correctamente la Metodología Propuesta, lo que representa el 75% de las ofertas admitidas. Este indicador demuestra que las Bases de la contratación fueron elaboradas de forma clara y objetiva. Lo que se busca en la presente contratación es maximizar los recursos públicos queseinviertenypromoverlaactuaciónbajoelenfoquedegestiónporresultados en las contrataciones —de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, que permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos—, no configurándose un vicio de nulidad, el cual causaría un perjuicio a los usuarios que requieren una atención eficiente y oportuna de los servicios públicos que brinda la comuna y que no se pueden ver perjudicados por recursos de apelación que carecen de fundamento y argumentos objetivos y claros. 19. Mediante decreto del 3 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Mediante escrito N° 4 presentado el 4 de setiembre de 2025 el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: SegúnlasbasesdemanerapreviaalaelaboracióndelCronogramadeActividades, se debía identificar qué actividades iban a ser consideradas en la programación. Ahora bien, la pauta establecida para la programación no solo contemplaba que el cronograma se elaborare en función de las actividades previamente identificadas,sinoque,además,debíamostrarlasinterdependenciasentretareas, las actividades críticas y los hitos importantes. En cuanto a las interdependencias, estas hacen referencia a la relación existente entre unas tareas y otras. Por su parte, las actividades críticas corresponden a aquellas que requieren una actuación oportuna; es decir, son determinantes, cruciales y decisivas para garantizar que la supervisión de la obra se desarrolle de manera óptima, conforme a la normativa ya las bases del procedimiento. Finalmente, los hitos importantes se definen como aquellos hechos o eventos relevantes en el desarrollo de la supervisión. Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Según una lectura integral del acápite 4, no es posible, como pretende el Consorcio Adjudicatario, agrupar las actividades señaladas en los numerales 6.2 y 7.2 de los Términos de Referencia. Ello se debe a que, en el presente servicio de supervisión,existenpartidasdetrabajoquerequierenlaopinióntécnicapreviade la Entidad; es decir, se encuentran sujetas a su revisión y aprobación técnica. Conforme a lo dispuesto en el numeral 7.1, la actuación de la supervisión debe ser oportuna, lo que implica efectuar el seguimiento y requerir al contratista la documentación pertinente para que la Entidad pueda emitir su opinión técnica. Enconsecuencia,larealizacióndeestastareasconstituyeactividadescríticas,pues suponen una intervención determinante y crucial por parte de la Supervisión. Lo contrario, es decir, agrupar las actividades previstas en el numeral 7.1 con la supervisión común de partidas del expediente técnico, significaría desconocer la relevancia de la participación oportuna de la supervisión en aquellas partidas que no se limitan únicamente a su aprobación. Por tal motivo, presentar un cronograma con esta deficiencia carece de sentido, en la medida que dicho instrumento existe precisamente como herramienta de planificación, gestión y control del servicio de supervisión, lo que, implica estas actividades críticas se plasmen en el cronograma. Aunadoaloanteriormenteexpuesto,conformealPliegoAbsolutoriodeConsultas y Observaciones, el Comité de Selección, en la absolución N° 55, precisó que respecto al término "ACTIVIDADES", este "(...) hace referencia a las obligaciones del servicio de supervisión establecidas en los numerales 6.2, 71. y 72. de los TérminosdeReferencia".Esdecir,elpropioComitédeSelecciónseñalódemanera expresa que, para efectos de la identificación de actividades, estas debían comprender las obligaciones previstas en los numerales mencionados. En atención a lo advertido por la Sala, señala que de una lectura objetiva de las obligaciones establecidas en los numerales 7.1 y 7.2, no se advierte de manera idónea y clara qué obligaciones debían ser expresamente consideradas para su identificación y posterior inclusión en el cronograma. Un ejemplo de ello es que tanto el numeral 6.2 como el numeral 7.1 contemplan actividades similares, cuando no idénticas, tales como participar en la recepción y presentar la liquidación.Estonosologeneraredundancia,sinoqueexponealpostor,enelpeor de los casos, a identificar y considerar doblemente dichas actividades. Asimismo, tal como se desprende de las bases, los numerales 7.1 y 7.2 establecen obligaciones generales del Supervisor que no cuentan con plazos definidos que Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 permitan su adecuada programación. Esta situación imposibilita al postor realizar una correcta planificación de las actividades o, en su defecto, lo induce a programar tareas de manera genérica durante todo el plazo de supervisión. Las deficiencias advertidas no constituyeron un impedimento para que el Consorcio Adjudicatario considerara, de forma parcial o total, la programación de las obligaciones previstas en el numeral 7.2 dentro de su cronograma. En efecto, los defectos identificados se limitan a determinar si correspondía agrupar o no los numerales 6.2 y 7.1, así como a establecer obligaciones que carecen de plazos definidos. Las actividades señaladas en el numeral 7.2 no corresponden a una supervisión ordinaria de partidas. Sin embargo, el Adjudicatario, lejos de asignar un plazo diferenciado para dichas actividades —en atención al defecto advertido, optó por omitirlas en su totalidad. Para los demás postores y en atención a los errores advertidos por mi representada, existe una contravención al principio de transparencia previsto en el artículo 2de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que, la Entidad a través del Comité de Selección no ha establecido parámetros claros y precisos sobre la estructura que debe tener la metodología solicitada, a efectos que los postores conozcan como elaborarla y, en correlación, el comité de selección pueda evaluar su contenido de manera objetiva, esto es, sin recurrir a interpretaciones subjetivas de sus integrantes. De la revisión de metodología propuesta de las bases, no se advierte claramente cuáles son las reglas o directrices indudables que deben seguir los postores para desarrollar el contenido mínimo, pues aunque la directivas o normativa de contrataciones públicas no han exigido expresamente que se coloque un título de pautas, lo que resulta indispensable, es que las exigencias para la evaluación de los factores de evaluación, como la Metodología propuesta, contenidas en las basesintegradas,seanplanteadasdeformaobjetivayclara,locualnohaocurrido en el presente caso, pues, el comité de selección no precisa de manera idónea y clara las actividades a las que se refiere cuando hace alusión a los numerales 7.1 y7.2 de los términos de referencia. De la revisión de las pautas planteadas por el Comité de Selección, no se advierte cuáles son expresamente las obligaciones a considerar para la identificación de actividades. Es así, que el cumplimiento de la regla prevista en las bases estándar evitaráqueelcomitédeselecciónadoptedecisionesarbitrariasenperjuiciodelos postores,eliminandolaposibilidaddeque,enbaseaopinionesointerpretaciones, se concluya que la metodología presentada por alguno o varios postores contiene Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 o no la información solicitada, si la misma fue desarrollada o no y/o si fue desarrollada debidamente o no. Sobre lo indicado por el Consorcio Adjudicatario y el Tercero Administrado en cuanto a que las bases ya cuentan con Pronunciamiento del OECE, precisa que, conforme a lo expresamente señalado en dicho documento, la DSAT es un organismo técnico especializado que no ostenta la calidad de perito técnico dirimente respecto de las posiciones adoptadas sobre determinados aspectos del requerimiento (como especificaciones técnicas, términos de referencia o expedientestécnicosdeobra,segúncorresponda).Noobstante,sípuederequerir a la Entidad la emisión de informes que contengan la posición técnica correspondiente, considerando que es el área usuaria la dependencia que cuenta con los conocimientos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras a contratar. Además, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de la elaboración del requerimiento, la indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como de la atención de los pedidos de información formulados en virtuddelaemisióndelpronunciamiento-,conindependenciadelrégimenjurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información remitida para las adecuaciones efectuadas en el presente documento. De acuerdo con el pronunciamiento, la Entidad, mediante Informe N° D000475- 2025-MML-PROLIMA-SPGRS, remitió las pautas del subtema "Cronograma de ejecución de las actividades" previsto en el numeral 4, razón por la cual dicho aspecto fue incorporado. Sin embargo, esta nueva pauta no fue objeto de cuestionamiento técnico por parte de ningún participante o postor. En ese sentido, al Entidad introdujo en las Bases información técnica que no detalla de manera idónea y clara las actividades a las que se hace referencia cuando se alude a los numerales 7.1 y 7.2 de los Términos de Referencia. Esta deficiencia ha generado que las partes sostengan interpretaciones divergentes respecto de dicho extremo de la metodología (por ejemplo, si las actividades podían o no agruparse,o en relación con las obligaciones generales del Supervisor que carecen de plazos definidos para ser programadas). Ello, es contrario al principio de transparencia. Sobre la inexactitud de su oferta que argumenta el Consorcio Adjudicatario hace alusiónalprincipiodepresuncióndeveracidadymencionaquesudocumentación es veraz. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 En la presentación de ofertas, tanto el Adjudicatario Consorcio Supervisor Noroeste como el postor Constructora e Inversiones Randall S.A.C. han presentado propuestas similares, por no decir idénticas. Ejemplo de ello es el cronograma de actividades, el cual es casi idéntico, en el cual ambos consignan exactamente el mismo error advertido por mi representada. A ello se suma que, enelpresenteprocesodeimpugnación,ambospostoreshansostenidolosmismos argumentos de defensa, llegando incluso a plantear posiciones que evidencian una coincidencia argumentativa que configura, en los hechos, una defensa conjunta. Al respecto, es preciso recordar que, conforme a la normativa de contrataciones del Estado, los postores deben participar en los procesos de selección de manera independiente, sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio alguno con otros proveedores. Más aún, tales conductas podrían enmarcarse dentro de lo regulado por el Decreto Legislativo N° 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, que proscribe expresamente los acuerdos colusorios y cualquier práctica que limite la libre competencia en perjuicio de al transparencia y legalidad del proceso de contratación pública. 21. Mediante escrito N° 6 presentado el 5 de setiembre de 2025 el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos sobre su absolución al traslado de nulidad. 22. Mediante escrito N° 6 presentado el 5 de setiembre de 2025 el Consorcio Adjudicatario reiteró que la oferta del Consorcio Impugnante contiene informacióninexactaconsistenteenlaconstanciadel22demarzode2016afavor del señor Antonio Rincón Meléndez. Al respecto, remite Oficio N° 263-2025- MDM/ emitido por la Municipalidad Distrital. Marcabal que indica lo siguiente: Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 23. Mediante Informe N° 000227-2025-OECE-SDGU de la Sub Dirección de Usuarios del SEACE presentado el 9 de setiembre de 2025, se remitió la información solicitada por decreto del 27 de agosto del mismo año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial es de S/ 1 768, 498.85 (un millón setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho con 85/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las 2 cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Metodología propuesta” a la oferta del Consorcio Adjudicatario y los postores que le anteceden en el orden deprelación;portanto,seadviertequelosactosobjetodecuestionamientonose encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazo quevencíael1deagostodel2025,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 17 de julio de 2025. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 1 de agosto del 2025, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor José Luis Calderón Cáceres, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, conforme con la designación de la promesa de consorcio, anexa al recurso de apelación. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3Cabe anotar que el 23, 28 y 29 de julio fueron feriados. Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postordeaccederalabuenapro,puestoquelaevaluacióntécnicadelaofertadel Consorcio Adjudicatario y de los postores que le anteceden en el orden de prelación, se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el onceavo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnicadelaofertadelConsorcioAdjudicatarioydelospostoresqueleanteceden enelordendeprelación;entalsentido,delarevisiónalosfundamentosdehecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ajuste el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Se ajuste el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta de los postores que le anteceden en el orden de prelación. iii. Se le otorgue la buena pro. Deotrolado,delarevisiónalaabsoluciónalrecursodeapelación,seadvierteque el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique el puntaje otorgado por el comité de selección a su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. Deotrolado,delarevisiónalaabsoluciónalrecursodeapelación,seadvierteque el Tercero Administrado solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique el puntaje otorgado por el comité de selección a su oferta. ii. Se ajuste el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendoasí,enelpresentecaso,seadviertequeel11deagostode2025elTribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatarioteníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hasta el 14 de agosto de 2025, lo cual ocurrió; en tal sentido, sus consideraciones serán tomadasencuentaparafijarlospuntoscontrovertidos.Enatenciónaloseñalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a los postores que anteceden al Consorcio Impugnante en el orden de prelación. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerlapresentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorrespondemodificarelpuntajeotorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 7. En primer orden, según se desprende de los antecedentes este Colegiado advirtió un supuesto vicio de nulidad en las bases vinculado al presente punto controvertido; debiendo precisarse que dicho vicio se ha evidenciado a partir de la presentación de ofertas y la controversia planteada en esta instancia por el Consorcio Impugnante, y que además guarda relación con observaciones formuladas en el recurso de apelación a otros postores, lo que será analizado según las argumentaciones de las partes descritas en dicho acápite. 8. Sobre ello, a fin de continuar con el presente análisis, es de importancia observar lo estipulado en las bases originales sobre el presente factor de evaluación y su evolución hasta el Pronunciamiento emitido por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE. Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 9. En tal sentido, es de importancia indicar que las páginas 54 y 55 correspondientes al Capítulo III- Requerimiento de las bases originales, sobre la “Metodología propuesta” estableció lo siguiente: 10. Este extremo de las bases fue materia de las Observaciones N° 54, 55 y 75, tal como se reproduce a continuación: Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 11. Así, se observa que, cuando un participante formuló la Consulta N° 55, a modo de aclaración, sobre el contenido que comprende el término “actividades” a fin que los postores elaboren su Metodología, la Entidad indicó de manera expresa que sehacereferenciaalas“obligaciones”descritasenlosnumerales6.2,7.1.y7.2de los términos de referencia; es decir, se señaló que las actividades corresponden a las obligaciones establecidas en los numerales antes citados. Asimismo, se advierte que la consulta en cuestión requirió precisar si el término “actividades” suponía describir y detallar todas las actividades de forma literal o si quedaba a criterio del postor discriminar cuál es todas las actividades correspondíanalservicio,pesealocual,laEntidadnobrindóunaexplicaciónclara sobre lo requerido por el participante, limitándose a señalar que las “actividades” hacen referencia a las “obligaciones” de los numerales antes descritos. 12. Nótese que la Observación N° 54 se formuló en el mismo sentido y se solicitó de manera expresa que se confirme lo que comprende el punto “4 Identificación de actividades”, así como si ello supone enumerar todas las actividades específicas de los numerales 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4 o 7.2 o si quedan a criterio del participante. Sin embargo, la Entidad indicó que se acoge la observación, sin desarrollar en esta absolución qué comprende el término actividades, si deben desarrollarse de manera literal o si quedan a criterio del participante. Solo se desarrollaron los puntos que corresponden a los Antecedentes, los Objetivos y la Metodología y el procedimiento de desarrollo de la consultoría (puntos 1, 2 y 3), respectivamente. Incluso, pese a ser requerido en la consulta para el desarrollo del punto “5 Utilización de recursos y personal”, no fue aclarado el aspecto en cuestión en la presente absolución. No se puede perder de vista que mediante la Observación N° 54 y la Consulta N° Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 55 se preguntó de manera directa si el desarrollo de las actividades a contemplarseenlaMetodologíapodíaquedaracriteriodelospostores,locualno fue aceptado ya que se indicó de manera expresa que las actividades hacían referencia a las obligaciones establecidas en los numerales 6.2, 7.1 y 7.2. Aunado a ello, cabe anotar que mediante la Observación N° 75 se solicitó que se precise el contenido mínimo y las pautas que comprenden la Metodología propuesta lo que fue absuelto de manera similar a la Observación N° 54, esto es, bajo los mismos términos, apreciándose únicamente el desarrollo de los puntos 1, 2 y 3. No hubo desarrollo de los puntos restantes pese a que la Observación se formuló de manera general sobre el contenido del presente factor. Finalmente, en este extremo se debe tener en cuenta que mediante la Observación N° 43 se solicitó la incorporación de pautas y directrices a fin de desarrollar los nueve (9) puntos considerados en el presente factor de evaluación, loquefueabsueltoúnicamenteconeldesarrollodelospuntos1,2y3,demanera similar a la absolución de la Observación N° 75. No hubo desarrollo de los puntos restantes pese a que la Observación se formuló de manera general sobre el contenido del presente factor. 13. De este modo, según el Pliego de absolución de consultas y observaciones, las bases se integraron conforme a lo siguiente (páginas 56 y 57): Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 14. Aunado a ello, en las páginas 35 al 38 de las bases integradas correspondiente al Capítulo III- Términos de referencia, obran los numerales 7.1. y 7.2. que son aludidos para la elaboración de la Metodología propuesta, y que han generado Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 parte de las controversias traídas ante esta instancia. A continuación, se presentan extractos de este extremo de las bases: Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 15. Se observa que los numerales 7.1 y 7.2 corresponde a “Otras obligaciones del supervisor” y “Actividades que requieren la opinión técnica previa la entidad”, apreciándose prestaciones diversas a cargo del supervisor y del contratista, sin plazos definidos para su programación, asimismo, obra el “Cuadro N° 1: actividades que requieren opinión técnica previa de la entidad” que es una lista de bienes, instalaciones, matrices y moldes que no pueden incorporarse en un cronograma para la ejecución del objeto de la presente contratación. 16. Llegado a este punto, es de importancia indicar que, de las observaciones antes citadas (vinculadas a la Metodología propuesta), únicamente la absolución de la Observación N° 75 fue objeto del Pronunciamiento N° 141-2025/OECE-DSAT, bajo los siguientes términos (páginas 26 al 29): Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 17. Se observa que mediante el Pronunciamiento N° 141-2025/OECE-DSAT se incorporó al punto 4. Identificación de actividades que el “Cronograma de ejecución de las actividades” comprende el “Desarrollo de un diagrama Gantt según las actividades identificadas, donde se pueda visualizar las interdependencias entre tareas, las actividades críticas e hitos importantes”. Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 No obstante, no se hace alusión alguna al primer desarrollo del punto 4. Identificación de actividades, esto es a lo que corresponde a la “Identificación y descripción de las actividades con ocasión del servicio; para lo cual, debe considerarse lo descrito en el numeral 6.2, 7.1 y 7.2 del término de referencia de las bases de la contratación.” No se brinda algún alcance y/o se desarrolla las prestaciones que comprenden a esta exigencia que remiten a los numerales 7.1 y 7.2 de los Términos de referencia. Tampoco se ha establecido que el término “actividades” pueda ser desarrollado según el criterio de cada postor, por lo que mantuvo vigencia la absolución de la observación 54 y consulta 55, según las cuales, dicho término hacía referencia a las obligaciones establecidas en los numerales 6.2, 7.1y 7.2 de los términos de referencia. Además, tal como se ha indicado, la alusión a los numerales 7.1 y 7.2 de los términosdereferenciahacobradoimportanciaconlapresentacióndeofertasyel recurso planteado en esta instancia impugnativa al haberse cuestionado este extremodelaofertadelConsorcioAdjudicatarioyladelospostoresquepreceden a la oferta del Consorcio Impugnante. 18. En ese contexto, en las páginas 59 y 60 correspondientes al Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas definitivas, sobre la “Metodología propuesta” se estableció lo siguiente: Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 19. Comoseaprecia,enelfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”seevaluaría elcontenidomínimoconsistente,entreotrainformación,enlossiguientespuntos, que han sido cuestionados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra otros postores, según lo siguiente: i. Identificaciónydescripcióndelasactividadesconocasióndelservicio;paralo cual,debíaconsiderarselodescritoenelnumeral6.2,7.1y7.2delostérminos de referencia de las bases. ii. Cronograma de ejecución de las actividades. Desarrollar un diagrama Gantt según las actividades identificadas, donde se pueda visualizar las interdependencias entre tareas, las actividades críticas e hitos importantes. 20. Como se ha indicado, en el Pronunciamiento no se explica qué comprende las actividadesuobligacionesquelospostoresdebíancontemplarensuMetodología, pues,medianteéstesoloseincorporóladescripcióndelCronogramadeejecución de estas actividades. 21. Lo expuesto, es relevante en la medida que, como se ha indicado, los numerales 7.1 y 7.2 contemplan una lista amplia de actividades y obligaciones a cargo del supervisorquenocuentanconplazosestablecidos,apreciándoseinclusoque,solo el numeral 7.1 hace mención expresa a “otras obligaciones del supervisor” y que el numeral 7.2. hace alusión a prestaciones del ejecutor de obra y el supervisor, el cual, a su vez, contempla un cuadro de actividades con una lista de bienes, instalaciones, matrices y moldes que no puede ser incorporada a un cronograma para la ejecución de la presente contratación. Dicho de otro modo, lejos de expresar en forma puntual a qué se refiere con el término actividades el comité hizo una remisión general a las obligaciones de los Términos de referencia que tiene un contenido amplio, hecho que ha generado que las partes tengan interpretaciones diferentes sobre este extremo de la metodología. Inclusive la propia Entidad en su informe técnico ha tenido una interpretaciónpropia,alseñalarquelasactividadessepodíanagrupar,peseaque, oportunamente no lo señaló así al absolver la observación 54 y consulta 55 antes citados. 22. En tal sentido, es de importancia anotar que mediante la Consulta N° 55 y la Observación N° 54 se solicitó de manera puntual que se exprese y explique el contenido del término actividades del punto 4 Identificación de actividades, así como que se indique si se debía enumerar todas las actividades de manera literal o si quedaba a criterio del postor su presentación. Sin embargo, ello no fue Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 desarrollado en el Pliego de Absolución de Consultas y/u Observaciones, sino que solo se indicó que las “Actividades” hacía referencia a las “Obligaciones” establecidas en los puntos 6.2, 7.1. y 7.2 de los Términos de referencia que como se ha indicado es de amplio contenido y no representa claridad las prestaciones a cargo del supervisor que deben ser consideradas para este factor, apreciándose, incluso, ausencia de plazos a ser considerados y que, algunos plazos dependen de actividades previas de la Entidad. TalindeterminaciónimpidequeesteColegiadopuedaabordarelcuestionamiento delImpugnantecontralaofertadelAdjudicatarioyotrasofertas,debidoaque,de un lado, el Consorcio Impugnante exige el cumplimiento estricto de las bases integradas, con base a lo cual, se debían detallar las actividades de los numerales 6.2, 7.1 y 7.2, lo que supone el cumplimiento del principio de legalidad; y, por otro lado, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad pretenden que las actividades en el diagramaGanttpodíanagruparseynodesarrollarsedemaneraliteral,peseaque, precisamente, el alcance del término “actividades” fue materia de la observación 54 y consulta 55, sin tener una respuesta clara de la Entidad que permita a este Colegiado interpretar la manera en que se debían expresar en el diagrama Gantt tales actividades que debían identificar los postores. 23. En esa medida, es de importancia traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Entre otras cuestiones, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación dequienes intervengan en las diferentes etapas dela contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 24. Conforme a lo expuesto, se observa que la Entidad no detalló de manera idónea y clara las actividades a las que se refiere cuando hace alusión a los numerales 7.1 y 7.2 de los Términos de referencia, hecho que ha generado que las partes tengan interpretaciones diferentes sobre este extremo de la metodología (como si las actividades se pueden agrupar o no); lo cual sería contrario al principio de transparencia previsto en la Ley. Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 25. De este modo, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues el Consorcio Impugnante ha presentado su recurso de apelación cuestionando precisamente este extremo de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como de otras ofertas que le preceden. 26. En dicho contexto, mediante decreto del 27 de agosto de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas constituirían una deficiencia en la elaboración de las basesdelprocedimientodeselección,pues,nohabríadetalladodemaneraidónea y clara las actividades a las que se refiere cuando hace alusión a los numerales 7.1 y 7.2 de los términos de referencia; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto, quienes absolvieron el traslado en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 27. Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el Tercero Administrado, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, se ha evidenciado que la Metodología propuesta no ha detallado de manera clara e idónea su contenido dado que no se aprecia qué aspectos de los numerales 7.1. y 7.2 de los Términos de referencia debían desarrollar los postores a fin de acceder a este puntaje y de qué forma debíanhacerloencuantoalosplazosquedebíanconsiderarparalaprogramación. Merece especial consideración el hecho que en la etapa de consultas y observaciones, se solicitó a la Entidad precisar si era posible que el alcance de las actividades que debían contemplar los postores en la metodología queden a criterio de los postores, lo cual no fue aceptado, ya que se indicó de manera expresa que las actividades hacían referencia a las obligaciones de los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los términos de referencia, lo que incide en las actividades que se debíanincluireneldiagramadeGantt;porende,permitirquelospostorestengan mayor flexibilidad técnica para agrupar actividades en su oferta, tal como señaló la Entidad en su informe técnico, pese a lo expresamente señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones, constituiría una trasgresión al principio de legalidad y generaría una afectación al principio de transparencia que rige las contrataciones públicas. DebesubrayarsequelaabsoluciónalaConsultaN°55nocontemplaundesarrollo claro, precisó e idóneo a fin que los postores elaboren su Metodología propuesta en cuanto a la identificación de actividades ya que, como se ha mencionado el comité indicó que el término “Actividades” hacía referencia a las obligaciones previstas en los numerales 6.2, 7.1 y 7.2 de los términos de referencia los cuales cuentan con un contenido amplio y no es claro sobre las prestaciones que el contratista debe ejecutar para la presente contratación, más aún si tal absolución Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 supuso no admitir la oferta de los participantes de precisar, según su criterio, las actividades que debían identificar, lo cual finalmente debía reproducirse en el diagrama Gantt propuesto. Tal como se ha indicado, el vicio advertido ha cobrado relevancia con la presentacióndeofertasylainterposicióndelrecursodeapelación,pues,anteesta instancia se ha tomado conocimiento que las partes tienen una interpretación diferente sobre este extremo de las bases, hecho que se vuelve sustancial en la medida que el Colegiado debe aplicar las bases para el presente análisis y que la propia Entidad cuando absolvió el traslado de nulidad, la Entidad indicó que en realidad las obligaciones del supervisor se encuentran en el punto 6.2. de los Términos de referencia y que de manera complementaria se hizo alusión a los numerales 7.1. y 7.2. Deestamanera,esdesumaimportanciaaclararquemedianteelcuestionamiento N° 6 planteado ante la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE se elevó la absolución a la Observación N° 75 que si bien se encuentra vinculada a la Metodología propuesta no se abordó el punto 4 “Identificación de actividades” bajos los términos actualmente cuestionados, por ende, cuando se establecieron las reglas definitivas según el Pronunciamiento N° 141-2025/OECE-DSAT, no se ha adoptado una posición sobre el alcance del concepto “actividades” que identificar el postor, lo cual debía además ser recogido en el diagrama Gantt. Ello significa que las partes deben acudir a lo absuelto por la Entidad en el pliego, según el cual, noseaceptólaformulacióndelosparticipantesparaquequedesujetoasucriterio contemplarlasactividadesquedebíanidentificar,sinquesebrindeningúndetalle sobre cómo debían considerar lo contemplado en los numerales 7.1 y 7.2. Debe recordarse que este extremo de las bases fue explícitamente objeto de la Observación N° 54 y la Consulta N° 55, sin embargo, el comité de selección no precisó ni aclaró qué debía contemplarse en este extremo de la Metodología, asimismo, esto no fue materia del Pronunciamiento N° 141-2025/OECE-DSAT. Tal circunstancia no impide que, en virtud a la controversia planteada en esta instanciaimpugnativaydadalarelevanciadelaclaridadsobreesteextremodelas bases,loqueessobrevinientealapresentacióndeofertas,esteColegiadodeclare nulo el procedimiento de selección, pues, hay una afectación en los resultados de la evaluación de ofertas y en consecuencia en el resultado de la interposición del presente recurso de apelación. Así las cosas, la falta de claridad en las bases no se supera con el concepto y desarrollotécnicodelaMetodologíaquehansidoexpuestosporlaspartesenesta instanciaimpugnativa,yaquenoesmateriacontrovertidalautilidaddeldiagrama Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 de Gantt o su finalidad técnica, sino más bien un aspecto jurídico, consistente en el alcance de las “actividades” que se debían contemplar en atención a las bases integradas, alcance que fue materia específica de consulta específica y que no fue aclarada de manera idónea por la Entidad. Del mismo modo, no se puede convalidar lo ocurrido bajo el sustento de que un número mayoritario de ofertas obtuvieron puntaje en el presente factor, pues, precisamente, el desarrollo de dicha evaluación ha sido materia de impugnación por el Consorcio Impugnante, con lo cual, cobra relevancia el vicio advertido según lo antes explicado. 28. En tal sentido, se aprecia que la lectura de las bases integradas a partir del pliego de absolución de consultas y observaciones contraviene lo establecido en la normativa de contratación pública; lo cual reviste mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comitédeotorgarpuntajeen presentefactordeevaluación tanto al Consorcio Adjudicatario como a otros postores que le anteceden en el orden de prelación. 29. Entonces,sehaverificadolaexistenciadeunviciodenulidadquetieneunimpacto directo en la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de selección, lo que ha sido cuestionado en esta instancia impugnativa. 30. Por tanto, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del comité de selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se absuelva de manera correctalaObservaciónN°54ylaConsultaN°55quecontienenunpedidoexpreso sobre lo que comprende la “Identificación de actividades” del punto 4 de la Metodología propuesta, que tiene implicancia en las actividades del Diagrama de Gantt, para lo cual, debe observarse el principio de transparencia, de tal forma quesegaranticequetodos los postores comprendan a cabalidad lo quela Entidad requiere que se acredite en la oferta, sin usar frases amplias ni genéricas que den un margen de discrecionalidad que pueda afectar la transparencia del procedimiento. 31. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 32. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia; razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 33. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, con la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y/u observaciones, a fin que se absuelve de manera correcta la Consulta N° 55 y Observación N° 54, a fin de que la Entidad absuelva de manera clara e idónea dichos planteamientos, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. La asignación de puntaje para el factor de evaluación “Metodología propuesta” se asigna de manera objetiva, para lo cual se debe evaluar si se desarrolló o no la metodología presentada en la oferta, por lo que se debe expresar de una manera concreta y clara tanto el contenido mínimo como las pautasnecesariasparasudesarrollo,quepermitaalospostorestenercerteza de lo que la Entidad desea que se acredite. Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 En ese sentido, se debe expresar de manera concreta las pautas para desarrollar el punto 4 “Identificación de actividades”, de modo tal que no se usen frases amplias ni genéricas como una remisión general a otro extremo de las bases, para lo cual debe además analizarse la utilidad del criterio de evaluación en cuestión y su impacto en las actividades que debe contemplar eldiagramadeGanttcorrespondiente.Talinformacióndebeestarclaramente detallada en el apartado correspondiente a los factores de evaluación para quelospostorestenganclaridadsobresucontenido,sinnecesidadderecurrir a interpretaciones. 35. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 36. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni los restantes. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 38. Finalmente,encuantoaqueelConsorcioAdjudicatariocuestionaqueelConsorcio Impugnante presentó información inexacta consistente en la constancia del 22 de marzo de 2016 a favor del señor Antonio Rincón Meléndez, para lo cual remite el Oficio N° 263-2025-MDM/ emitido por la Municipalidad Distrital Marcabal, en el cual indica que en sus archivos no encontró el informe final de obra; corresponde mencionar que ello no es motivo suficiente para determinar la infracción referida, ya que la omisión de identificación de documentos no es prueba fehaciente de inexactitud de la información. Lo mismo ocurre con el argumento desarrollado en el extremo que presenta una comparación de firmas, entre la consignada en el contrato y la consignada en la constancia a fin de señalar que la consignada en la constancia es falsa, ya que un cotejo visual de firmas resulta insuficiente para evidenciar la comisión de una infracción. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento del Consorcio Impugnante en referencia a que el Consorcio Adjudicatario y el Tercero Administrado habrían Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 presentado los mismos argumentos de defensa en el trámite del presente recurso de apelación y a que habrían tenido el mismo error en la metodología ofertada no resultan elementos suficientes para determinar algún acto colusorio. Sin perjuicio de ello, en caso las partes identifiquen elementos adicionales corresponderá que lo pongan en conocimiento de las autoridades competentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelConcursoPúblicoNº003-2025-MML-OGA-OL,para la contratación del servicio de consultoría de obra denominado: “Supervisión de la obra denominado: Recuperación, restauración y puesta en valor del edificio Giacoletti, en el centro histórico de lima del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima, con CUI N°2533287”, convocado por la Municipalidad Metropolitana de Lima; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Giacoletti conformado porlosseñoresMARIOESTEBANORTIZALVARADOyANTONIORINCONMELENDEZ, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5955-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 56 de 56