Documento regulatorio

Resolución N.° 5954-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor T & L Company E.I.R.L., en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 1-2025-IRTP-1.

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no poder determinarse el real alcancedelaofertaeconómicacompromete la asignación del puntaje correspondiente, de modo que, al no haberse advertido las inconsistencias del Anexo N.° 6 en la oportunidad correspondiente, la Entidad habría prescindido de una verificación esencial para garantizar la regularidad del procedimiento de selección.” Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7295/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor T & L Company E.I.R.L., en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 1-2025-IRTP-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 10 de junio de 2025, el Instituto Nacional de Radio, Televisión del Perú, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública abreviada para bienes N° 1-2025-IRTP-1, para la contratación de b...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no poder determinarse el real alcancedelaofertaeconómicacompromete la asignación del puntaje correspondiente, de modo que, al no haberse advertido las inconsistencias del Anexo N.° 6 en la oportunidad correspondiente, la Entidad habría prescindido de una verificación esencial para garantizar la regularidad del procedimiento de selección.” Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7295/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor T & L Company E.I.R.L., en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 1-2025-IRTP-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 10 de junio de 2025, el Instituto Nacional de Radio, Televisión del Perú, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública abreviada para bienes N° 1-2025-IRTP-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales eléctricos, para el acondicionamiento de las instalaciones eléctricas del local para los centros de producción y oficinas administrativas del InstitutoNacionalde Radioy Televisióndel Perú”,cuyacuantía de contratación asciende a S/ 481,330.03 (cuatrocientos ochenta y un mil trescientos treinta con 03/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 30 de junio de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa T & L Company E.I.R.L., cuya oferta económica ascendió a S/ 1’703,970.87 (un millón setecientos tres mil novecientos setenta con 87/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 Evaluación de ofertas Puntaje Orden de Otorgamiento Postores Revisión de evaluación Evaluación de la buena Admisión los requisitos de ofertas de ofertas total prelación pro de calificación técnicas económicas T&L COMPANY Admitida Descalificado 70 23.06 97.71 1 SÍ E.I.R.L JANET ALICE LOAYZA Admitida Descalificado 50 21.47 75.04 1 No PALOMINO MEYBELYN PERU Admitida Descalificado 20 30 52.50 1 No S.A.C. INDUSTRIAS CONCRETERAS Admitida Descalificado - - - - - JOSE DAVID E.I.R.L. RODAP Admitida Descalificado - - - - - ILUMINACIONES Y SERVICIOS E.I.R.L. ADG No - - - - - - INTERNATIONAL Admitida SERVICE S.A.C. CENTRO No ELÉCTRICO Admitida - - - - - - ROJESAN S.A.C. Nota: “Según Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 30 de junio de 2025, registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha”. El 8 de julio de 2025, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, el 1 de agosto de 2025, se registró en el Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 SEACE de la Pladicop la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a la empresa T & L Company E.I.R.L. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 5 y 8 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa T & L Company E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro otorgada a su representada, solicitando que: i) se revoque la declaración de la pérdida de la buena pro ii) se continue con el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a los siguientes argumentos: ➢ Manifiesta que su representada fue adjudicada con la buena pro del procedimiento de selección, presentó su oferta el 24 de junio de 2025 a travésdelaplataformaSEACEdelaPladicop,lacualfueadmitidaycalificada por el comité de selección según consta en el Acta del 30 de junio de 2025. ➢ Indica que, en su oferta,del folio 115 al 121,se encuentra el Anexo 6,donde se detallan los bienes ofertados conforme a las especificaciones técnicas de las bases y que en el ítem 34 se ofertó “cintillos de plástico, color blanco”, precisando la presentación en paquetes de 100 unidades y consignando la cantidad de 5 paquetes, lo cual equivale a 500 unidades. ➢ Señala que esta forma depresentar la oferta nofue observada porel comité de selección, que incluía un representante de la DEC, evidenciando que la unidad de medida y las cantidades eran claras y cumplían lo requerido. ➢ En ese sentido, alega que mediante la Carta N.° 030-2025 se remitieron los documentos para el perfeccionamiento del contrato, observados por la Entidad mediante la Carta N.° 000133-2025-IRTP-UL, señalando cuatro aspectos: i) Garantía de fiel cumplimiento ii)Detalle de precios unitarios(sin precisarunidaddemedida, marcaomodeloen algunosítems) iii)Detalledel precio de la oferta de cada bien del paquete (sin unidad de medida) iv) Declaración jurada actualizada de desafectación de impedimento (Anexo 15). ➢ Al respecto, sostiene que tales observaciones fueron subsanadas oportunamente con la Carta N.° 031-2025 de fecha 25 de julio de 2025; sin embargo, el 1 de agosto de 2025, la Entidad publicó en SEACE la pérdida de la buena pro, argumentando que se empleó la unidad de medida “paquete” en lugar de “ciento”. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 ➢ Así,alegaque,desdeelinicio,suofertaconsignóquecadapaqueteequivalía a 100 unidades, manteniendo la cantidad solicitada de 5 paquetes = 500 unidades, de manera clara y sin variación y que el segundo argumento de la Entidad fue un error aritmético, pues multiplicó el precio unitario de S/ 0.124200 por 5 paquetes y obtuvo S/ 0.621, omitiendo multiplicar por las 500 unidades. ➢ Por ello, argumenta que la operación correcta es: S/ 0.124200 × 500 = S/ 62.10, o bien, S/ 0.124200 × 100 = S/ 12.42 (por paquete) × 5 paquetes = S/ 62.10., cifra que fue la reconocida y admitida por el comité de selección en su evaluación inicial. ➢ Por lo tanto, considera que la Entidad contratante no debió declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su representada, ya que su oferta siempre consignó la cantidad y el precio correctos (500 unidades por S/ 62.10) y nunca se modificó ni la cantidad ni el monto ofertado, cumpliendo íntegramente lo requerido en las bases integradas. ➢ Por otro lado, mencionaque cumplió con todos los plazos y comunicaciones exigidos, en respeto de los principios de la Ley, como el Principio de eficacia y eficiencia, al priorizar el cumplimiento de fines públicos sobre formalidades no esenciales y el Principio de competencia, garantizando condiciones de competencia efectiva para obtener la propuesta más ventajosa. ➢ Además, alega que su oferta obtuvo el mejor puntaje en la calificación y fue retirada no por incumplimiento real, sino por un error aritmético no corregido por el área de perfeccionamiento de contratos. ➢ Finalmente, agrega que decisiones discrecionales, como la pérdida de la buena pro en este caso, comprometen la efectividad y oportunidad de las contrataciones públicas y afectan la finalidad pública que motivó el procedimiento de selección. 3. Con decreto del 11 de agosto de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 310700178 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 18 de agosto de 2025. 4. Mediante Escrito N° 3 presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. El14de agostode2025,la Entidad Contratanteregistróenel SEACEde la Pladicop y presentó ante el Tribunal el Informe N° 001908-2025-IRTP-UL, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, conforme al Informe N.° 001766-2025-IRTP-UL, la Unidad de Logística concluye que se ha configurado causal de pérdida de la buena pro en el procedimiento de selección, por causa imputable al Impugnante, ya que a partir de la verificación de los documentos presentados mediante Carta N.° 031-2025, se advirtieron inconsistencias manifiestas en el documento denominado “Detalle de los Precios Unitarios del Precio Ofertado”, las cuales imposibilitarían la suscripción del contrato. ➢ Indicaque,enunacontratacióndebienesbajolamodalidaddesumaalzada, era esencial que la empresa presentara el detalle de los precios unitarios conforme a las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas, pues ello resulta necesario para que, en caso de reducción de prestaciones, Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 la Entidad pueda determinar con exactitud el monto y el alcance de la reducción. ➢ Precisa que, en el documento presentado por la Impugnante, se consignó parael ítem34launidadde medida “Pqt”enlugarde“ciento”conunprecio unitario de S/ 0.1242 por cada “Pqt”, lo que implicaba que el precio total de los 5 “Pqt” ascendiera a S/ 0.621, y no al monto de S/ 62.10. ➢ Señala que el propio Impugnante, en su recurso de apelación, sostuvo que el precio unitario correspondía a “Unidad” y no a “Pqt”, lo cual constituía una contradicción respecto a lo consignado en su propio detalle de precios unitarios. ➢ Indica que, al aplicar el mismo razonamiento al ítem 3, la empresa consignó correctamente la unidad de medida “Und” (conforme a lo requerido), estableciendo un precio unitario de S/ 1,933.38 por cada “Und”, lo que multiplicado por las 4 unidades ascendía a S/ 7,733.52, concordando con el detalle presentado. Precisa que, en contraste, el error se mantiene en el ítem 34. ➢ Señala que el Anexo N.° 6 presentado por la empresa contenía 49 ítems y que, en 21 de ellos (10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 31,32,33,34,42y44),loscálculosaritméticos(preciounitarioporcantidad) no coincidían con los montos consignados, generando una incongruencia entre el monto total declarado (S/ 449,770.42) y el resultante de la sumatoria real (S/ 449,736.86), situación que impide tener certeza del alcance real del precio ofertado. ➢ Cita la Resolución N.° 2853-2019-TCE-S1 y la Resolución N.° 1493-2012-TCE- S2, las cuales indicarían que las ofertas deben ser claras, objetivas y congruentes, y que no corresponde al comité de selección interpretar el alcance de una oferta ni subsanar contradicciones o ambigüedades, por lo que, ante ofertas imprecisas o contradictorias, estas deben ser declaradas no admitidas. ➢ Manifiesta que la empresa presentó un documento denominado Anexo N.° 6 “Precio de la Oferta” distinto al exigido en las bases, pues incorporó componentes no previstos en el formato oficial, como cantidad, precio unitario e ítems adicionales. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 ➢ Además, conforme al artículo 78.2 del Reglamento, únicamente pueden ser subsanados los documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejercen función pública, como constancias, permisos o certificaciones, pero no los anexos que forman parte de las bases estándar obligatorias. ➢ Por ello, considera que al tratarse de un defecto en el Anexo N.° 6, este no resulta subsanable, dado que constituye parte integrante de las bases y de la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01 aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, por lo cual la oferta del Impugnante presenta dos defectos insubsanables: i) Haber alterado el formato del Anexo N.° 6 al incluir componentes no previstos y ii) Haber consignado montos incongruentes en el cálculo de precios totales, particularmente en el ítem 34, lo que impide tener certeza del alcance real de la oferta. ➢ Señala que, en vista de estos defectos, el comité de selección no debió admitir la oferta del Impugnante, configurándose la causal de nulidad previstaenelliterale)delnumeral70.1yenelliteral a)delnumeral70.2del artículo 70 de la Ley, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas. 6. El 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad contratante. 7. Condecretodel18deagostode2025,afinqueesteColegiadocuenteconmejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO, TELEVISIÓN DEL PERÚ - IRTP ➢ Sírvaseremitirtodaladocumentaciónylosactuadosquehabríansidogenerados parasustentarlapérdidadelabuenaprootorgadaalaempresaT&LCOMPANY E.I.R.L. [Impugnante] . Asimismo, sírvase remitir toda la documentación presentada por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, la documentación mediante la cual dicha presentación fue observada por su representada, así como aquella que hubierasidopresentadaporelImpugnanteparasubsanardichasobservaciones. (…)” Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 8. MedianteOficioN°000052-2025-IRTP-ULpresentadoel20deagostode2025ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 18 de agosto de 2025. 9. Con decreto del 31 de julio de 2025, se realizó el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a la evaluación y calificación delasofertas.Enparticular,seadvirtióqueenel“AnexoN.°6–Preciodelaoferta” presentado por el Impugnante se consignaron errores aritméticos en diversos conceptos, los cuales no fueron advertidos por el comité de selección en la oportunidad correspondiente, esto es, durante la etapa de evaluación y calificación de ofertas, lo cual habría permitido que la buena pro se otorgue sobre la base de una oferta con inconsistencias que, de haberse identificado en su debida oportunidad, pudieron modificar el puntaje asignado y, eventualmente, el resultado del procedimiento. 10. Mediante Informe N° 002098-2025-IRTP-UL presentado el 29 de agosto de 2025 presentado al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, conforme sedesarrolló en el Informe N.° 001908-2025-IRTP-UL, al incorporar campos no previstos en el formato oficial, se configura un defecto insubsanable por no presentación de documento conforme a Bases. ➢ Precisa que, según el Informe N.° 001908-2025-IRTP-UL, el total declarado S/ 449,770.42 difiere de la sumatoria correcta S/ 449,736.86, contradicción que impide determinar el alcance de su oferta económica real y que no corresponde al comité interpretar la oferta, conforme a la Resolución N.° 2853-2019-TC-S1, que establece que el comité no puede interpretar, esclarecer ambigüedades ni precisar imprecisiones. ➢ Indica que la existencia de dos montos distintos en el mismo Anexo N.° 6 impide conocer indubitablemente el monto ofertado, afectando lo previsto en el art. 69.2 del Reglamento, que exige que las ofertas técnicas contengan la documentación que sustenta la asignación de puntaje conforme a los factores de evaluación; en el caso concreto, se contempla como factor de evaluación la Oferta Económica. ➢ Sostiene que corresponde la nulidad como mecanismo de saneamiento del procedimiento, conforme al punto 40 de la Resolución N.° 00085-2025-TCE- S5, que define la nulidad como herramienta para corregir irregularidades que Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 vicien la contrataciónyasegurarunproceso transparente con las garantíasde la normativa. ➢ Por lo tanto, considera que concurren vicios de nulidad respecto del otorgamiento de la Buena Pro a favor del Impugnante en el procedimiento de selección conforme a los literales d) y/o e)del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, por lo cual solicita retrotraer el procedimiento hasta la admisión de ofertas y declarar no admitida la oferta del Impugnante. 11. Mediante Escrito N° 4 presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, su representada cumplió con lo establecido en las Bases Integradas y que su oferta fue admitida y calificada por el comité de selección, tal como consta en el Acta de 30 de junio de 2025 y que en los folios 115 al 121 de su oferta se consignó el Anexo N° 6, detallando la relación de bienes conforme a las especificaciones técnicas, incluyendo el ítem 34. ➢ Menciona que, según el ordinal 1.3 de las Bases Integradas, el objeto del contrato es un ítem paquete, bajo el sistema de suma alzada, por lo que el comité de selección consideró el monto total de la oferta consignado en el Anexo N° 6. ➢ Sostiene que presunto vicio sobre supuestas inconsistencias aritméticas no resulta aplicable y cita el artículo 78.3 del Reglamento, que permite la corrección de errores aritméticos únicamente en esquemas de precios unitarios, mixtos, por consumo o tarifas, por lo que al tratarse de un procedimiento de suma alzada con pago único e ítem paquete, no existe el supuesto vicio de nulidad alegado, ya que el comité actuó conforme a lo previsto en las Bases. ➢ Indica que el cambio en el Anexo N° 6 no alteró la oferta, pues no agregó bienes ni varió cantidades y considera que se trató de un error formal no esencial, que no afecta lo ofertado, pues la normativa actual distingue entre formalidades esenciales y no esenciales, priorizando la finalidad pública. ➢ Alega que la pérdida de la buena pro se fundamentó en un error formal no esencial referido a la unidad de medida y no a la cantidad, que siempre fue Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 de 500 unidades, cumpliendo con lo requerido en las especificaciones técnicas. ➢ Además, precisa que desde el 25 de julio de 2025 la Entidad contratante contaba con la documentación subsanada para la firma del contrato, que debió suscribirse tres días hábiles después. Sin embargo, el 1 de agosto de 2025sedeclarólapérdidadelabuenapro,generandoretrasosinjustificados que afectaron a su representada, pese a que la oferta mantenía íntegramente el monto y las cantidades solicitadas. ➢ Por lo tanto, considera que no existe vicio de nulidad, pues la oferta se presentóbajo un sistemadesumaalzada,conpago único yenmodalidadde ítem paquete, siendo la observación un error formal no esencial que no afecta la validezde lapropuesta ysolicita que sedeclare fundado el recurso, se revoque la decisión de la Entidad contratante y se disponga el perfeccionamiento del contrato. 12. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Licitación pública abreviada para bienes N° 1-2025- IRTP-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco del Licitación pública abreviada para bienes N° 1-2025-IRTP-1, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 481,330.03 (cuatrocientos ochenta y un mil trescientos treinta con 03/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro otorgada a su representada, solicitando que: i) se revoque la declaración de la pérdida de la buena pro ii) se continue con el perfeccionamiento del contrato, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, indica que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la pérdida de la buena pro fue publicada el 1 de agosto de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) díashábi1es para interponer el recurso deapelación,esto es, hasta el 11 de agosto de 2025 . Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto 1Cabe precisar que el 6 de agosto de 2025 fue feriado. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 5 y 8 de agosto de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Víctor Jesús Tasayco Presentación, en su condición de Gerente General del Impugnante, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro otorgada a su representada, no incurriéndose en la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo la buena pro; sin embargo, el 1 de agosto de 2025, se registró en el SEACE de la Pladicop la pérdida de la buena pro otorgada. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha solicitado : i) se revoque la declaración de la pérdida de la buena pro ii) se continue con el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos dehechodelrecursodeapelación,seadviertequeestosseencuentranorientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión de declarar la pérdida de la buena pro adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello configuraría un agravio al interés legítimo del Impugnante, al haberse afectado la adjudicación previamente otorgada a su favor. En consecuencia, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la declaratoria de pérdida de la buena pro. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la declaración de la pérdida de la buena pro. • Se continue con el perfeccionamiento del contrato. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel14deagostode2025atravésdelaPladicop, Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de agosto de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección, absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. 7. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la declaración de pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde disponer que la Entidad contratante continúe con el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 10. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, se advirtió situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 2 11. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 25 de agosto de 2025, se corrió traslado al Impugnante y a la Entidad contratante sobre la existencia de un posible vicio de nulidad respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a la evaluación y calificación de las ofertas. En particular, se advirtió que en el “Anexo N.°6 – Precio de la oferta” presentado por el Impugnante se consignaron errores aritméticos en diversos conceptos, los cuales no fueron advertidos por el comité de selección en la oportunidad correspondiente, esto es, durante la etapa de evaluación y calificación de ofertas, lo cual habría permitido que la buena pro se otorgue sobre la base de una oferta con inconsistencias que, de haberse identificado en su debida oportunidad, pudieron modificar el puntaje asignado y, eventualmente, el resultado del procedimiento. 12. Al respecto, la Entidad Contratante al absolver el traslado de nulidad, indica que, conforme se desarrolló en el Informe N.° 001908-2025-IRTP-UL, al incorporar campos no previstos en el formato oficial, se configura un defecto insubsanable por no presentación de documento conforme a Bases. Precisa que, según el Informe N.° 001908-2025-IRTP-UL, el total declarado S/ 449,770.42 difiere de la sumatoria correcta S/ 449,736.86, contradicción que impide determinar el alcance de su oferta económica real y que no corresponde alcomitéinterpretarlaoferta,conformeala ResoluciónN.°2853-2019-TC-S1,que establece que el comité no puede interpretar, esclarecer ambigüedades ni precisar imprecisiones. Señala que la existencia de dos montos distintos en el mismo Anexo N.° 6 impide conocer indubitablemente el monto ofertado,afectandoloprevistoenel art.69.2 del Reglamento, que exige que las ofertas técnicas contengan la documentación 2“Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que sepronuncien en un plazo máximo de cinco díashábiles. En caso de apelaciones ante elTCP, se extiende elplazo previstoen elliterale) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 que sustenta la asignación de puntaje conforme alos factores de evaluación; en el caso concreto, se contempla como factor de evaluación la Oferta Económica. Sostiene que corresponde la nulidad como mecanismo de saneamiento del procedimiento, conforme al punto 40 de la Resolución N.° 00085-2025-TCE-S5, que define la nulidad como herramienta para corregir irregularidades que vicien la contratación y asegurar un proceso transparente con las garantías de la normativa. Porlotanto,consideraque concurren viciosdenulidad respectodelotorgamiento de la Buena Pro a favor del Impugnante en el procedimiento de selección conforme a los literales d) y/o e) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, por lo cual solicita retrotraer elprocedimiento hasta la admisiónde ofertas ydeclarar no admitida la oferta del Impugnante. 13. Por su parte, el Impugnante señala que, su representada cumplió con lo establecido en las Bases Integradas y que su oferta fue admitida y calificada por el comité de selección, tal como consta en el Acta de 30 de junio de 2025 y que en los folios 115 al 121 de su oferta se consignó el Anexo N° 6, detallando la relación de bienes conforme a las especificaciones técnicas, incluyendo el ítem 34. Menciona que, según el ordinal 1.3 de las Bases Integradas, el objeto del contrato es un ítem paquete, bajo el sistema de suma alzada, por lo que el comité de selección consideró el monto total de la oferta consignado en el Anexo N° 6. Sostienequepresuntoviciosobresupuestasinconsistenciasaritméticasnoresulta aplicable y cita el artículo 78.3 del Reglamento, que permite la corrección de errores aritméticos únicamente en esquemas de precios unitarios, mixtos, por consumo o tarifas, por lo que al tratarse de un procedimiento de suma alzada con pago único e ítem paquete, no existe el supuesto vicio de nulidad alegado, ya que el comité actuó conforme a lo previsto en las Bases. Indica que el cambio en el Anexo N° 6 no alteró la oferta, pues no agregó bienes ni varió cantidades yconsidera que setrató deun error formal no esencial,queno afecta lo ofertado, pues la normativa actual distingue entre formalidades esenciales y no esenciales, priorizando la finalidad pública. Alega que la pérdida de la buena pro anteriormente indicado, ya que se fundamentó en un error formal no esencial referido a la unidad de medida y no a Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 la cantidad, que siempre fue de 500 unidades, cumpliendo con lo requerido en las especificaciones técnicas. Además, precisa que desde el 25 de julio de 2025 la Entidad contratante contaba con la documentación subsanada para la firma del contrato, que debió suscribirse tres días hábiles después. Sin embargo, el 1 de agosto de 2025 se declaró la pérdida de la buena pro, generando retrasos injustificados que afectaron a su representada, pese a que la oferta mantenía íntegramente el monto y las cantidades solicitadas. Por lo tanto, considera que no existe vicio de nulidad, pues la oferta se presentó bajo un sistema de suma alzada, con pago único y en modalidad de ítem paquete, siendo la observación un error formal no esencial que no afecta la validez de la propuesta y solicita que se declare fundado el recurso, se revoque la decisión de la Entidad contratante y se disponga el perfeccionamiento del contrato. 14. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 15. Al respecto,al absolvereltrasladodelrecursodeapelación,laEntidad señala que, en el documento presentado mediante Carta N.° 031-2025 el Impugnante consignó en el ítem 34 la unidad de medida “PQT”, cuando lo requerido era “CIENTO” y, además, registró el precio unitario de S/ 0.124200 por PQT, lo cual, multiplicado por los 5 paquetes ofertados, arrojaría un total de S/ 0.621 en lugar de S/ 62.10, generando inconsistencia entre lo declarado y lo exigido. Asimismo, indica que el Anexo N.° 6 de la oferta del Impugnante comprende 49 ítems, cada uno con concepto, cantidad, precio unitario y precio total. El precio global de la oferta debía resultar de la sumatoria de todos los ítems y precisa que, al verificar los cálculos aritméticos, se identificaron inconsistencias en los ítems 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 42 y 44, cuyos montos no coinciden con los consignados por la empresa en el Anexo N.° 6. Por lo tanto, considera que existe una incongruencia entre el monto total consignadoenlaoferta(S/449,770.42)yelmonto resultantedesumar los precios de cada ítem (S/ 449,736.86), generando incertidumbre respecto al alcance real del precio ofertado. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 16. Teniendoencuentaello,esteColegiadoprocedióalarevisión“AnexoN°6–Precio de la oferta”, el cual obra del folio 115 al 121 de la oferta presentada por el Impugnante, en el cual se advierten errores aritméticos en los conceptos 10, 11, 12,14,15,16, 17,18,19, 21,22, 23,24,25,28,29, 31,32, 33,34,42 y44; tal como se muestra a continuación: Resultados con corrección 10 6331.8 11 3698.62 12 12270.56 *Extraído del folio 117 de la oferta del Impugnante. Resultados con corrección 14 7152.32 15 980.56 16 80 240 17 300 18 60 19 *Extraído del folio 118 de la oferta del Impugnante. Resultado con corrección 21 1861.48 22 5692.04 23 763.96 24 1054.48 *Extraído del folio 118 de la oferta del Impugnante. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 Resultado con corrección 25 677.88 27,360.35 28 18,961.84 29 38,344.90 31 32 30,152.20 33 20,940.00 *Extraído del folio 119 de la oferta del Impugnante. Resultado con corrección 34 60.00 42 3,875.73 44 180 *Extraído del folio 120 de la oferta del Impugnante. 17. En ese sentido, en el presente caso, este Colegiado ha corroborado los errores detectados por la Entidad con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, en relación con el contenido del Anexo N.° 6 de la oferta del Impugnante, los cuales no fueron advertidos oportunamente durante la evaluación de las ofertas y generaron que la buena pro se adjudicase sobre la base de una oferta con Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 inconsistencias aritméticas que, de haberse identificado en su debida oportunidad, habrían influido en el resultado y en el puntaje asignado a dicha oferta. De esta manera, teniendo en cuenta que en la Licitación Pública Abreviada para bienes la evaluación de la oferta económica es simultánea a la evaluación técnica, por lo que el precio ofertado constituye un factor de evaluación, dicha situación vulneraríalodispuestoenelartículo69.2delReglamento,todavezquelasofertas técnicas deben contener la documentación que sustenta el otorgamiento de puntaje conforme a los factores de evaluación, lo cual afecta directamente la determinación del puntaje. En consecuencia, en el caso concreto, al no poder determinarseelrealalcancede laofertaeconómicacomprometelaasignacióndel puntaje correspondiente, de modo que, al no haberse advertido las inconsistencias del Anexo N.° 6 en la oportunidad correspondiente, la Entidad habría prescindido de una verificación esencial para garantizar la regularidad del procedimiento de selección. 18. En este punto, cabe precisar que, en atención a lo manifestado por la Entidad en la absolución del traslado de nulidad, en el presente caso aquella reconoce los vicios advertidos por este Tribunal, lo que permite ratificar que la situación ha vulnerado la disposición prevista en el artículo 69.2 del Reglamento, en concordancia con la causal establecida en el literal d) del numeral 70.1 de la Ley. 19. En cuanto a lo alegado por el Impugnante al absolver el traslado de nulidad, respecto a que su oferta fue admitida y calificada por el comité de selección, corresponde precisar que, como se ha señalado, dicha evaluación se realizó sin una verificación integral de su oferta económica, el cual contenía errores aritméticos que alteraban el monto total ofertado, lo cual resulta trascendente, pues no solo impidió detectar a tiempo las inconsistencias en la propuesta económica, sino que compromete la validez de la admisión y calificación efectuada, al haberse sustentado en una oferta que no reflejaba con certeza el precio ofertado. Asimismo, respecto al argumento de que, por tratarse de un procedimiento bajo lamodalidaddesumaalzadayenítempaquete,nocorrespondeaplicarloprevisto en el artículo 78.3 del Reglamento, cabe indicar que tal disposición regula la corrección de errores aritméticos únicamente en las modalidades de pago a precios unitarios, mixtos, por consumo o tarifas, lo cual confirma que en la modalidad de suma alzada dichos errores no son subsanables. En ese sentido, las inconsistencias aritméticas detectadas en el Anexo N.° 6 del Impugnante no Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 podían ser corregidas por el comité, lo que determina que la oferta se encuentre viciada desde su presentación. Por otro lado, sobre la alegación de que los errores advertidos serían de carácter formal y no esencial, debe precisarse que la discrepancia entre el monto total consignado en la oferta económica del Impugnante y la sumatoria total de los ítems consignado en el Anexo N° 6, no constituyen un detalle meramente formal, sino una inconsistencia sustancial que impide conocer con certeza el alcance de la oferta económica, lo cual afecta directamente la determinación del puntaje, puesto que, como se indicó, en la Licitación Pública Abreviada para bienes la evaluación de la oferta económica es simultánea a la evaluación técnica, por lo que el precio ofertado constituye un factor de evaluación. En consecuencia, cualquier error que altere el monto total consignado en la oferta económica compromete la asignación del puntaje correspondiente para dicho factor de evaluación. En ese marco, resulta aplicable lo previsto en el artículo 69.2 del Reglamento, conforme al cual las ofertas deben contener la documentación que sustente el otorgamiento de puntaje según los factores de evaluación, por lo que la falta de correspondencia entre el monto total ofertado y la sumatoria de ítems en el Anexo N.° 6 implica que la documentación presentada por el Impugnante no permite sustentar de manera objetiva y verificable el puntaje a otorgar en la evaluación económica. Finalmente, en cuanto a la alegación de que la documentación complementaria presentada con posterioridad permitiría subsanar los errores detectados, corresponde reiterar que la evaluación debe realizarse únicamente sobre la base de la documentación incluida en la oferta, no pudiendo considerarse escritos posteriores que pretendan corregir o ampliar lo inicialmente ofertado. Por tanto, lo aportado con posterioridad no enerva la inconsistencia advertida. En ese sentido, los argumentos del Impugnante no resultan atendibles, pues se aprecian discrepancias aritméticas en la oferta económica que afectan directamente la determinación del puntaje, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento en concordancia con el literal d) del numeral 70.1 de la Ley, lo que, en el caso que nos ocupa, justifica la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 20. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el artículo 69.2 del Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 70.1 literal d) de la Ley, al haberse otorgado la buena pro sobre la base de una oferta con inconsistencias aritméticas no verificadas oportunamente durante la etapa de evaluación de ofertas. 21. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante tiene relación directa con el vicio advertido, razón suficiente para concluir que este resulta trascendente e insubsanable, pues compromete la validez y legalidad de la adjudicación otorgada. 22. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de ofertas, a efectos que la Entidad efectúe únicamente la verificación de la oferta del Impugnante conforme a la normativa aplicable. 23. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa de evaluación de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 24. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 25. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación pública abreviada para bienes N° 1-2025-IRTP- 1, convocada por el Instituto Nacional de Radio, Televisión del Perú para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales eléctricos, para el acondicionamiento de las instalaciones eléctricas del local para los centros de producción y oficinas administrativas del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por la empresa T & L Company E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 VOTO SINGULAR DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El suscrito,si bien advierte la existencia de unviciodenulidad en el procedimiento deselección, discrepa respecto al vicio de nulidad identificado por la mayoría, según lo siguiente: 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se revoque la pérdida de la buena pro que se le adjudicó y se proceda con la suscripción del contrato, lo que sustentó con los argumentos correspondientes al procedimiento de suscripción del contrato. Asimismo, aludió que en el Anexo N° 6 de su oferta consignó, en el ítem N° 34, “cintillos de plástico, color blanco”, 5 paquetes de 100 unidades, equivalentes a 500 unidades, lo cual no fue observado por el comité de selección al momento de evaluar las ofertas; sin embargo,talaspecto fueobservadoeneldocumento“Detalledelospreciosunitariosdel precio ofertado” presentado para la suscripción del contrato, en cuanto a la unidad de medida indicada en dicho documento, pese a que sería la misma unidad de medida que se consignó en la oferta económica (Anexo N° 6). 2. Sobre el particular, al absolver el traslado del recurso de apelación, a través del Informe N° 001908-2025-IRTP-UL la Entidad sostuvo que, conforme al Informe N° 001766-2025- IRTP-UL, laUnidad deLogística determinó la pérdida de la buenapro porcausa imputable al Impugnante, debido a inconsistencias en el “Detalle de los precios unitarios del precio ofertado”presentadoparalasuscripcióndelcontrato,señalandoqueenunacontratación por suma alzada era esencial detallar precios unitarios, siendo que en el ítem 34 se consignó launidad“Pqt” en lugar de“ciento”. Asimismo, precisó quelacantidadofertada en el ítem 34 por el precio unitario descrito (S/ 0.1242) resultaba S/ 0.621 y no S/ 62.10 como se consignó en el citado documento de detalle de precios unitarios. Además, indicó que el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante comprende 49 ítems, cada uno con concepto, cantidad, precio unitario y precio total, por lo que el precio total de la oferta debía resultar de la sumatoria de todos los ítems; sin embargo, precisó que al verificar los cálculos aritméticos, se identificaron inconsistencias en los ítems 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 42 y 44, cuyos montos no coinciden con los consignados por la Impugnante en el Anexo N° 6. Así, en el numeral 3.26 del Informe N° 001908-2025-IRTP-UL advirtió la existencia de una deficiencia en la oferta económica del Impugnante, que recién ha sido expresada en esta instancia impugnativa, conforme se aprecia a continuación: “3.26 Como puede apreciarse, existe una manifiesta incongruencia entre el monto delprecio totaldelaofertaconsignado enelANEXO N°6 “PRECIODE LA OFERTA” (S/ 449,770.42) y el monto resultante de sumar los precios totales de cada uno de los 49 ITEMS que conforman su propia oferta (S/ Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 449,736.86), no permitiendo tener certeza del real alcance del precio ofertado,nocorrespondiendoalcomitédeseleccióninterpretarelalcancede una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones. (…)”. 3. En dicho contexto, el suscrito advierte que la Entidad, al absolver el traslado mediante el InformeN°001908-2025-IRTP-UL,introdujocuestionamientosalaofertadelImpugnante, peseaqueellono fueadvertido alotorgarlelabuenapro,debiendotenerse presenteque la controversia que originó el presente procedimiento está relacionada a la pérdida de la buena pro; en otras palabras, el suscrito advertiría que dichas observaciones fueron formuladas en esta etapa recursiva y no fueron expuestas ni motivadas durante la evaluación de las ofertas, como correspondía. 4. En ese sentido, cabe precisar que el debido procedimiento exige que el comité consigne en el acta de evaluación las observaciones detectadas, a fin de que el postor pueda cuestionarlas oportunamente mediante su recurso de apelación y en esta sede recursiva se pueda realizar el pronunciamiento sobre ellas. 5. Por lo tanto, el suscrito considera que no se puede emitir pronunciamiento respecto de argumentos nuevos y extemporáneos de la Entidad sobre la idoneidad de la oferta del Impugnante, al no haber sido incluidos en el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 30 de junio de 2025, registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Además, tal omisión de parte del comité evaluador comprometería lo dispuesto en el numeral4delartículo3delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,queexigeladebida motivación como requisito de validez del acto administrativo, entendida como la exposición clara de los fundamentos que sustentan la decisión adoptada. 6. En relación con lo expuesto, esoportuno recordar quela presente controversia segeneró debido a que el Impugnante perdió la buena pro debido a inconsistencias en el “Detalle de Precios Unitarios delprecioofertado”, controversiaque no puedeserresuelta sin que, previamente, la Entidad adopte las medidas correctivas respecto a las deficiencias que habría advertido en el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante. 7. En esa medida, la falta de motivación en la etapa de evaluación colocó al Impugnante en una situación de indefensión, al privarlo de la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, toda vez que no contó con conocimiento oportuno de las razones por las cuales su oferta económica resultaría incongruente, ya que la Entidad introdujo nuevos cuestionamientos en esta instancia, que no fueron indicados oportunamente en el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 30 de junio de 2025, registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5954-2025-TCP-S3 8. Por lo tanto, a criterio del vocal que suscribe el presente voto, en el presente caso, correspondía que, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del Reglamento, la Sala corra traslado del vicio señalado anteriormente a la Entidad y a las partes con la finalidad que puedan expresar su posición con respecto a estos hechos, de considerarlo pertinente, para luego evaluar la eventual declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, con la finalidad que el mismo se retrotraiga a la oportunidad de la evaluación del Anexo N° 6. CONCLUSIÓN: Por los argumentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto, considera que: 1. Correspondía correr traslado del vicio de nulidad relativo a la ausencia de motivación en la evaluación de la oferta del Impugnante en el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 30 de junio de 2025, respecto a las incongruencias en el Anexo N° 6 advertidas en esta instancia recursiva a través del Informe N° 001908-2025-IRTP-UL, por vulnerar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444; con la finalidad de que, previa evaluación de la Sala, se proceda a declarar la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a la oportunidad de la evaluación del Anexo N° 6, en atención a la facultad otorgada al Tribunal en el artículo 70 de la Ley, a fin de garantizar un procedimiento de selección sujeto a la legalidad y a los principios que rigen la contratación pública. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28