Documento regulatorio

Resolución N.° 5952-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cardio Perfusión E.I.R.L. - Oriente Medika S.A.C. conformado por las empresas Cardio Perfusion E.I.R.L. y Oriente Medika S.A.C., en el marco de la ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 9 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7284/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Cardio Perfusión E.I.R.L. - Oriente Medika S.A.C. conformado por las empresas Cardio Perfusion E.I.R.L. y Oriente Medika S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 008-2025-INEN,convocado por el Instituto Nacionalde Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 008-2025-INEN, para la contratación desuministrodebienes:“Adquisicióndesetdematerialmédicoparadrenajebiliar 10...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 9 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7284/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Cardio Perfusión E.I.R.L. - Oriente Medika S.A.C. conformado por las empresas Cardio Perfusion E.I.R.L. y Oriente Medika S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 008-2025-INEN,convocado por el Instituto Nacionalde Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 008-2025-INEN, para la contratación desuministrodebienes:“Adquisicióndesetdematerialmédicoparadrenajebiliar 10.2 fr x 25 cm y 8.5 fr x 25 cm”, con un valor estimado total de S/ 2´268,000.00 (dos millones doscientos sesenta y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° DE ÍTEM DESCRIPCIÓN VALOR ESTIMADO IMPUGNADO “set de material médico para Ítem N° 1 drenaje biliar 10.2 fr x 25 cm” S/756,000.00 Ítem N° 2 “set de material médico para S/1´512,000.00 drenaje biliar 8.5 fr x 25 cm” Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 18 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 a favor del postor LIFETEC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de admisión, evaluación, calificación y buena pro del 18 de julio de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Item N° 1: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) CONSORCIO Cardio Si S/701,190.00 88.49 2 Cumple Calificado Perfusión EIRL- Oriente Medika SAC LIFETEC SAC Si S/620,460.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario Item N° 2: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) CONSORCIO Cardio Si S/1´402,380.00 88.49 2 Cumple Calificado Perfusión EIRL- Oriente Medika SAC LIFETEC SAC Si S/1´240,920.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario 3. Mediante Escrito N°1 y Escrito N°2, presentado y subsanado el 4 y 7 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Cardio Perfusión E.I.R.L. - Oriente Medika S.A.C. conformado por las empresas Cardio Perfusion E.I.R.L.yOrienteMedikaS.A.C.,enlosucesivoelConsorcioImpugnante,interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 al Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada, base a los argumentos que se señalan a continuación: Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 • Refiere que el Adjudicatario no cumple con presentar el certificado de análisis conforme lo requieren las bases integradas definitivas; pues en dichas bases se precisa que en el referido certificado “se verificará los ensayos realizados y los resultados obtenidos que garanticen la calidad del dispositivo médico, (…) en el marco del Decreto Supremo N°016-2011- SA (Anexo N°01 Glosario de términos y definiciones)”. • Así, precisa que, de conformidad con el “Decreto Supremo N°016-2011-SA (Anexo N°01 Glosario de términos y definiciones)” el certificado de análisis, es un informe técnico suscrito por el profesional responsable del control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis. • Sin embargo, en el Certificado de análisis N°0250424-1 presentado por el Adjudicatario advierte tres vicios insubsanables: 1) no determina los límites o parámetros de la prueba de residuos de óxido de etileno, 2) no señala la norma aplicable a las pruebas de condición biológica “estéril y no toxico” y 3) no señala norma correcta aplicable a la prueba pirógeno. • Por otro lado, cuestiona que no cumple con acreditar el cumplimiento del objeto de la convocatoria “Adquisición de set de material médico para drenaje biliar 10.2 FR X 25 CM Y 8.5 FR X 25 CM”; toda vez que, este ofertaría un dispositivo médico de mediano riesgo diseñado para el uso de máximo 30 días, por lo que no cumpliría con la finalidad del objeto que es drenaje biliar, el cual requiere un dispositivo de alto riesgo, para pacientes con cáncer en una estadía prolongada de más o menos de 6 a 12 semanas. • Asimismo, cuestiona que la oferta del Adjudicatario presenta incongruencia entre las normas señaladas en el certificado de análisis “ISO 11135:2024” y el certificado de calidad “ISO 13485:2016”. • A ello, precisa que, en el folio 2015 de la oferta del Adjudicatario hace referencia a la norma “ISO 11135-1, la cual, en la actualidad no se encuentra vigente, y el mencionarla se refiere año de la versión 2017; sin embargo, en el folio 222 de la oferta del Adjudicatario hace mención a la norma “ISO 11135:2014”. Asimismo, precisa que la fecha de validación y certificación del certificado de calidad es 24 de octubre de 2017 y 24 de Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 septiembre de 2024, respectivamente, correspondientes al “ISO 13485:2016/ EN ISO 13485:2015, la cual tampoco se encuentra vigente. 4. A través del Decreto del 11 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. A través del escrito s/n presentado el 15 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente: Respecto a la indebida admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en el ítem N°1: • Refiere que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar la especificación técnica relacionada a la longitud 25cm, 20mm a 25mm extremo distal del catéter (PIG TAIL), conforme a las bases integradas. • Así, precisa que a folio 71 de la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra una declaración jurada emitida por el fabricante, en la cual declaraquesuproductocontaríaconlalongitud25cm,25mmconextremo distal PIG TAIL. • Asimismo, agrega que, de la revisión de su registro sanitario se advierte que no solo no cuenta con la longitud 25cm a 28cm, 20mm a 25mm con extremo distal PIG TAIL que fue requerida por la Entidad, sino que además se advierte una contradicción con relación al extremo distal PIG TAIL del catéter, toda vez que en dicho registro sanitario se advierte que la punta Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 PIG TAIL es con seguridad y enderezador, distinto a lo requerido por la Entidad. • Por otro lado, agrega que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, a folio 71, advierte que el producto ofertado cuenta con mecanismo de fijación y seguridad en el mango de catéter, pese a que las bases integradas no han contemplado dicha posibilidad. • Agrega a sus cuestionamientos, que existiría incongruencia respecto de la marca ofertada, pues en el folio 69 de su oferta adjunta documentación del producto ofertado de la marca RESOLVE®, mientras que en el registro sanitario se oferta la marca RESOLVE®+. • Además, cuestiona que, de acuerdo al registro sanitario del producto ofertado, este cuenta con componentes; sin embargo, el certificado de análisis obrante a fojas73 de su oferta no mencionan dichos componentes ni sus códigos y tampoco se mencionan componentes en la carta de fabricante. • Refiere que no cumple con acreditar el cumplimiento del material radiopaco, solicitado para el catéter y la vaina del sistema triaxial. • Cuestiona que el certificado de análisis del Consorcio Impugnante, pues, alega que: 1) no ha cumplido con consignar la norma de la referencia ni los límites de las pruebas realizadas a las características del material del producto ofertado, 2) hace referencia a otro producto ofertado y no específicamente al componente que se indica en el registro sanitario y 3) no existiría congruencia respecto del ISO 80369-7:2021 declarado para la prueba de las características físicas en el certificado de análisis, toda vez que no corresponde Respecto a la indebida admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en el ítem N°2: • Del mismo modo que el para el ítem N°1, cuestiona que la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con acreditar la especificación técnica relacionada a la longitud 25cm a 28cm, 20mm a 25mm extremo distal del catéter (“PIG TAIL”), conforme las bases integradas lo exigieron. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 • Asimismo, advierte contradicción en la oferta, respecto al extremo distal PIG TAIL del catéter, toda vez que en dicho registro sanitario a folio 115 se advierte que la punta PIG TAIL es con seguridad y enderezador, distinto a lo requerido por la Entidad. • Alega que oferta un producto distinto a lo requerido en relación a la especificación técnica “mecanismo de fijación o seguridad en el mango del catéter” a entregar; toda vez que, a folio 95 se advierte que el producto ofertado cuenta con mecanismo de fijación y seguridad en el mango de catéter, pese a que las bases integradas no han contemplado dicha posibilidad. • Asimismo, presenta una oferta incongruente con relación a la marca ofertada, pues oferta RESOLVE®, y a la vez RESOLVE®+. • Por otro lado, cuestiona que, de acuerdo al registro sanitario del producto ofertado, este cuenta con componentes; sin embargo, el certificado de análisis de su oferta no menciona dichos componentes. • También cuestionaqueno cumpleconacreditaryprecisar laaplicacióndel material radiopaco solicitado para el catéter y la vaina del sistema triaxial. • Al igual que para el ítem N°1, cuestiona el certificado de análisis presentadoporelConsorcioImpugnanteparaelítemN° 2porlosiguiente: 1) en el certificado de análisis, y no cumple con consignar los límites de la característica del material, conforme las bases integradas lo exigieron y la normativa sanitaria de DIGEMID, 2) existe incongruencia en el nombre del producto como “catéterde drenaje con cloqueo RESOLVE®, revestimiento hidrofílico” señalado en el registro sanitario y el certificado de análisis y 3) no existiría congruencia respecto del ISO 80369-7:2021 declarado para la prueba de las características físicas en el certificado de análisis, toda vez que no correspondería. 6. El 15 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001341- 2025-OAJ/INEN, Informe Técnico N° 000065-2025-UF-ADQ-OL-OGA/INEN y anexo a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación, en el cual sustenta lo siguiente: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 • Respectoalprimercuestionamientoreferidoaqueelcertificadodeanálisis del Adjudicatario evidencia el rango de los límites del análisis efectuado respectode losresiduosde óxidodeetileno(eto),ypor endeno secumple con los resultados debidamente obtenidos, alega que, las bases señalan que en el certificado de análisis se debe verificar los ensayos y resultados obtenidos. En atención a ello, el comité de selección constató que dicho certificado se encuentre suscrito por el Gerente de Aseguramiento de CalidaddelfabricanteBIOTEQ,yquepresentacomoresultadolaindicación “CUMPLE” para la referida prueba, por lo que, considerando que las bases no exigen valores numéricos, dicho documento cumple con las bases. • Respecto al segundo cuestionamiento al certificado de análisis, el cual no señalaría la norma de reconocimiento internacional respecto de la prueba de condición biológica, refiere que, que el certificado presentado por el Adjudicatario cumple, pues las bases no exigen indicar normas internacionales específicas y, en tal sentido, el documento se atiene al principio de presunción de veracidad. • Respecto a la norma USP para prueba de pirógenos que no es aplicable para dispositivo médico diseñado para drenaje de líquidos biliar, sostiene que las bases no exigen prueba de pirógenos ni norma específica aplicable a esta. Por lo que se constató que el certificado de análisis presenta como resultado la indicación “CUMPLE” para la referida prueba. • Asimismo, agrega que no está especificado como requerimiento técnico el tiempodeuso,porloqueellímitedetiempodeusodeldispositivomédico no ha sido exigido por el área usuaria en el requerimiento, por lo tanto, no es un criterio evaluable. • Del mismo modo, respecto a la presunta Incongruencia entre normas ISO (ISO 11135:2014 e ISO 11135-1), se constató que el ISO 13485-2016 presentado por el Adjudicatario se encuentra vigente hasta el 23 de setiembre de 2027 y que comprende las áreas para la fabricación del dispositivo médico ofertado. En consecuencia, cumplió con presentar el Certificado de Calidad norma ISO 13485. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 • Por lo tanto, se ratifica en su decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario. 7. Mediante decreto del 19 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Por decreto del 19 de agosto de 2025, se remitióel expediente a la CuartaSala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediantedecretodel22deagostode2025,seprogramólaaudienciapúblicapara el 28 de agosto del mismo año. 10. Con Oficio N° 001-2025-CS/LP-H N°008-2025-INEN, presentado el 25 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Oficio N° 002-2025-CS/LP-H N°008-2025-INEN presentado el 27 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del escrito s/n presentado el 28 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 28 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario. 14. El 28 de agosto de 2025, al advertirse la posible existencia de vicios de nulidad en el procedimiento, se observó que, además del Anexo N° 3 (Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas), la Entidad requirió documentación adicional. En ese requerimiento, únicamente en el caso del requisito referido a la "copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares", se precisó de manera específica cuáles eran las características técnicas que debían acreditarse. No obstante, respecto de los demás documentos solicitados —como el certificado de análisis— no se indicó qué características o especificaciones técnicas debían ser sustentadas con dichos documentos. En Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 atención a ello, se corrió traslado a las partes a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan pronunciamiento sobre lo observado. 15. ConOficioN°003-2025-CS/LPN°008-2025-INEMpresentadoel3deseptiembrede 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que, de acuerdo a las bases, lo que la Entidad solicita y lo que será objeto de evaluación mediante el Certificado de Análisis es lo siguiente: 1) que el dispositivo médico haya sido sometido a ensayos de control de calidad validados por elfabricante, 2)que losresultadosdedichos ensayos demuestran que el dispositivo médico cumple con las condiciones de calidad exigibles en dispositivos médicos, en concordancia con la normativa sanitaria nacional vigente y 3) que la información es emitida formalmente por un profesional responsable de control de calidad. - Por lo tanto, alega que el certificado de análisis constituye, un documento técnico en la que se verifica de manera objetiva la calidad del dispositivo médico ofertado, garantizando que los bienes adquiridos cumplan con los estándares de seguridad sanitaria requeridos para su uso clínico, en el marco de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 30225 y el numeral 47.3 del artículo 47 de su Reglamento. 16. Con decreto del 4 de septiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del escrito s/n presentado el 5 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que, a su consideración, lo advertido por el Tribunal síconfiguran vicios de nulidad que afectan la validez del procedimiento de selección, toda vez que, la Entidad requirió la presentación de documentación adicional, como el certificado o protocolo de análisis del bien ofertado, sin precisar con claridad qué características técnicas o requisitos funcionales debían ser acreditados con dichos documentos. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 - Porlotanto,refierequesedebedeclararlanulidaddelprocedimientode selección. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cardio Perfusión E.I.R.L. - Oriente Medika S.A.C. conformado por las empresas Cardio Perfusion E.I.R.L. y Oriente Medika S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel, se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciendeaS/2´268,000.00(dosmillonesdoscientossesentayochomilcon00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 al Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso deapelaciónel4deagostode2025ysubsanóel7delmismomesyaño;portanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento,puestoquelabuenaprosepublicóenelSEACEel18dejuliode2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Zintia Diaz Huarcaya, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 al Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de agosto de 2025, por lo cual los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver del traslado del recurso de apelación hasta el día 15 del mismo es y año. Conforme a ello, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 15 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario los siguientes: • Determinar si corresponde revocarla admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 • Determinar si corresponde revocarla admisión o calificación de la oferta del Consorcio Impugnante • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona, entre otros, que la oferta del Adjudicatario no cumple con presentar el certificado de análisis conforme lo requieren lasbases integradasdefinitivas; toda vez que, en el referido Certificado de análisis N°0250424-1 advierte tres vicios insubsanables: 1) no determina los límites o parámetros de la prueba de residuos de óxido de etileno, 2) no señala la norma aplicable a las pruebas de condición Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 biológica “estéril y no toxico” y 3) no señala norma correcta aplicable a la prueba pirógeno 10. Por su parte la Entidad, sostiene que el comité de selección constató que el certificado de análisis se encuentre suscrito por el Gerente de Aseguramiento de Calidad delfabricante BIOTEQ, ypresenta como resultado la indicación “CUMPLE” para la prueba “residuos de óxido de etileno”, y considerando que las bases no exigen valores numéricos, dicho certificado cumple con las bases. 11. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación de bienes: “Adquisición de set de material médico para drenaje biliar 10.2 fr x 25 cm y 8.5 fr x 25 cm” - Ítem 1: “set de material médico para drenaje biliar 10.2 fr x 25 cm” e Ítem 2: “set de material médico para drenaje biliar 8.5 fr x 25 cm”. 13. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se requirió, entre otros, la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 Nótese que las bases integradas definitivas del procedimiento de selección establecieron que los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, la presentación de los siguientes documentos: i) copia simple del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, ii) copia simple del Certificado de análisis o Protocolo de Análisis del bien ofertado, iii) copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), iv) copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente. Asimismo, requirió copia simple “la folletería, instructivos, catálogos o similares”. 14. Por lo tanto, se observa que, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas),laEntidadrequiriódocumentación adicional, como el certificado de análisis, precisando solo para el requisito “copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares” cuáles eran las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas con dicha documentación; sin embargo, para los demás documentos solicitados, tal es el caso del certificado de análisis, no precisó qué características o especificaciones técnicas debían ser acreditadas con los mismos. En consecuencia, considerando que dicha situación contravendría lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, en la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación; y, además contravendría el principio de transparencia; en virtud del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento , con decreto del 28 de agosto de 2025 se corrió 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto paraios resolver.” (El subrayado es agregado). Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 15. En atención a ello, el Consorcio Impugnante manifiesta que, a su consideración, lo advertido por el Tribunal sí configuran vicios de nulidad que afectan la validez del procedimiento de selección, toda vez que, la Entidad requirió la presentación de documentación adicional, como el certificado o protocolo de análisis del bien ofertado, sin precisar con claridad qué características técnicas o requisitos funcionales debían ser acreditados con dichos documentos. 16. Por su parte, la Entidad afirma que, de acuerdo a las bases, lo que la Entidad solicita y lo que será objeto de evaluación mediante el Certificado de Análisis es lo siguiente:1)queeldispositivo médicohayasido sometidoaensayosdecontrolde calidad validados por el fabricante, 2) que los resultados de dichos ensayos demuestran que el dispositivo médico cumple con las condiciones de calidad exigibles en dispositivos médicos, en concordancia con la normativa sanitaria nacional vigente y 3) que la información es emitida formalmente por un profesional responsable de control de calidad. A ello agrega que, el certificado de análisis constituye, un documento técnico en la que se verifica de manera objetiva la calidad del dispositivo médico ofertado, garantizando que los bienes adquiridos cumplan con los estándares de seguridad sanitaria requeridos para su uso clínico, en el marco de lodispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 30225 y el numeral 47.3 del artículo 47 de su Reglamento. 17. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). 18. Siendo así, según las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de suministro de bienes, cuando la Entidad requiera que se presente documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) debe consignar la documentación que será exigida y precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 19. No obstante, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas y en las especificaciones técnicas, se solicita de manera obligatoria, para acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas, una serie de documentos adicionales al Anexo N° 3 – como el certificado de análisis (materia de cuestionamiento);sin embargo, la Entidad no ha detallado las características y/o requisitos que debían ser acreditados, con dicho certificado de análisis, y en general, con la demás documentación solicitada (Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura y Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento ), lo cual no solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradas definitivasyque,pesea la deficienciaensuelaboración,seaplicarondichasreglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra el Adjudicatario. 20. En este extremo del análisis es preciso traer a colación lo manifestado por la Entidad en el Informe N°006249-2025-EF-AE-DF-DISAD/INEN, en el cual afirma que de acuerdo a las bases, lo que la Entidad solicita y lo que será objeto de evaluación mediante el Certificado de Análisises lo siguiente: 1) que el dispositivo médico haya sido sometido a ensayos de control de calidad validados por el fabricante, 2) que los resultados de dichos ensayos demuestran que el dispositivo médico cumple con las condiciones de calidad exigibles en dispositivos médicos, en concordancia con la normativa sanitaria nacional vigente y 3) que la informaciónesemitidaformalmenteporunprofesionalresponsabledecontrolde calidad. 21. Respecto a ello, este Colegiado aprecia que, en el extremo pertinente de las bases integradas, esto es, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección especifica de las bases, de manera genérica se indica que “en dicho documento se verificará los ensayos realizados y los resultados obtenidos que garanticen la calidad del dispositivo médico” mas no se precisa cuáles serían “los ensayos” que deberían considerar los postores en dicho documento y que finalmente serán revisados por la Entidad y menos cuál sería el resultado que debería obtenerse para que la Entidad considere que sí garantizará la calidad del servicio; conforme se muestra, nuevamente, el extracto pertinente: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 Por lo tanto, se corrobora que la Entidad no ha detallado de manera clara, precisa y específica las características y/o requisitos que debían ser acreditados, con el certificado de análisis. 22. Respecto a ello, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones LascontratacionesdelEstadosedesarrollanconfundamentoenlossiguientesprincipios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. De ese modo, este Colegiado advierte que, el haberse solicitado de manera adicional al Anexo N° 3, la presentación de entre otros, del certificado de análisis o protocolo de análisis, y no haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar dicho documento podría inducir a error a los participantes a considerar que tal o cual ensayo yel resultado obtenido es suficiente para acreditar la calidad de su dispositivo médico o que los documentosdel fabricante podrían contener información que difiere a la obrante en el referido certificado de análisis, e inclusive en el registro sanitario, en cuyo caso se contravendría lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, según el cual no es posible comercializar dispositivos médicos, Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 cuyas características difieran de las aprobadas y establecidas en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. Por lo tanto, tal como se ha precisado anteriormente, la falta de claridad en las bases integradas no solo transgrede las bases estándar, sino que implica una vulneraciónalprincipiodetransparencia,puesesjustamenteestafaltadeclaridad lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados el presente recurso d apelación. 23. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles son las características que se deben acreditar con el certificado de análisis o registro sanitario o los certificados de buenas prácticas de almacenamiento y manufactura,loqueevidentementegeneraquelosproveedoresoptenporutilizar distintos ensayos y resultados para acreditar la calidad de su producto, o inclusive por presentar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 24. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el certificado de análisis o registro sanitario y/u otros documentos que considere necesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como puede ser el certificado de análisis); no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditaban con cada uno de los documentarios mínimos requeridos, conforme se estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia, pues justamente se está cuestionando que el certificado de análisis del Adjudicatario no garantiza ciertos ensayos y parámetros que aseguren la calidad del dispositivo médico y además, incongruencia entre la información consignada en el mismo y otros documentos. 25. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son acreditadas con los documentos adicionales al Anexo N° 3), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exigequeelcomité,paralaadmisióndelasofertas,nosoloverificalapresentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, “determina silasofertasresponden a lascaracterísticas y/o requisitos funcionales Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 26. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 28. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causal3s de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 29. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 30. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 31. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria,previareformulación de lasbases integradasdefinitivas,toda vez que,enlasbasesprimigeniasseadviertelamismaomisióndelaEntidad,debiendo estaespecificarquécaracterísticassevanacreditarconlosdocumentosseñalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases,conformealoestablecidoenlasbasesestándaryenlapresenteresolución. 32. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por elConsorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5952-2025-TCP-S4 N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar lanulidad deoficio de la Licitación Pública N°008-2025-INEN convocado el16deabrilde2025porelInstitutoNacionaldeEnfermedadesNeoplásicaspara la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de set de material médico paradrenajebiliar10.2frx25cmy8.5frx25cm”-Ítem1:“setdematerialmédico para drenaje biliar 10.2 fr x 25 cm” e Ítem 2: “setde material médico para drenaje biliar 8.5 fr x 25 cm”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Cardio Perfusión E.I.R.L. - Oriente Medika S.A.C. conformado por las empresas Cardio Perfusion E.I.R.L. y OrienteMedika S.A.C., para la interposición de su recursode apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25