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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9167/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Omar Luis Martínez Merino (RUC N° 10181151418), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse impedido según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9167/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Omar Luis Martínez Merino (RUC N° 10181151418), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse impedido según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Compra N° 921y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Omar Luis Martínez Merino, en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 921 emitida el 8 de junio de 2022, en adelante la Orden de Compra, por la Municipalidad Provincial de Cajabamba, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000733-2022- OSCE-DGR , presentado el 24 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 299-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en segundo grado de consanguinidad de la señora Martha Beatriz Martínez Merino, consejera regional de Cajamarca. 2. Con decreto del 9 de junio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado el 20 de mayo de 2025, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica), tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 13 de junio de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, remita la siguiente información: “(…) 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 Remitir copia legible de la Orden de Compra N° 921 emitida el 8 de junio de 2022 a favor del proveedor OMAR LUIS MARTINEZ MERINO (con RUC N° 10181151418), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el referido proveedor. Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como; constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Compra. (…)” 4. Con decreto de fecha 17 de julio de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información formulado mediante decreto de 13 de junio de 2025. 5. El 12 de agosto de 2025 a través del Oficio N° 0282-2025-MPC/GM la Entidad remitió la información solicitada. 6. Mediante decreto del 14 de agosto de 2025 se dejó a consideración de la sala la información remitida por la Entidad. 7. Mediante Oficio N° 360-2025-MPC/GM ingresado el 15 de agosto de 2025 a través de la mesa de partes del Tribunal, la Entidad informó que a través del Oficio N° 142-2025-MPC-GM del 1 de julio de 2025 se requirió al Contratista remita sus descargos correspondientes. 8. Por decreto del 21 de agosto de 2025, se dejó consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 9. Mediante decreto del 27 de agosto de 2025, incorporó al expediente las fichas RENIEC correspondiente al señor Omar Luis Martínez Merino y la señora Martha Beatriz Martínez Merino. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 (…)”. 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla 2 dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Gobernador y vicegobernador regidores, en todo proceso de regional y consejero regional. contratación en el ámbito de (…) su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 Impedimentos en razón de Allcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a Parientes de los impedidos de la culminación del ejercicio del cargo los tipos 1.A, 1.B y 1.C del respectivo. numeral 1 del párrafo 30.1 En el caso de los parientes del del artículo 30. presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un consejero regional se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo de los impedimentos establecidos para dichos parientes, pues ahora se establece que estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente y solo hasta los seis (06) meses siguientes a la culminación del cargo. 13. No obstante, se aprecia también que, si bien la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado, lo cual resulta más favorable para el Contratista, por otro lado, ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Ley N° 32069 y su Reglamento Reglamento “Artículo 50. Infracciones y Artículo 90. Inhabilitación temporal sanciones administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los 50.4 Las sanciones que aplica el siguientes supuestos: Tribunal de Contrataciones del (…) Estado, sin perjuicio de las Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales infracciones previstas en los por la misma infracción, son: literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La (…) Esta inhabilitación es no menor sanción por imponer no puede ser de tres (3) meses ni mayor de menor de seis meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la veinticuatro meses. comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 14. En tal sentido, dado que los hechos materia de la denuncia refieren que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 8 de junio de 2022 —es decir, dentro del período en el cual la señora Martha Beatriz Martínez Merino se encontraba ejerciendo el cargo de consejera regional de Cajamarca, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022—, la reducción del alcance del impedimento no altera la evaluación sobre la configuración de la infracción que se le imputa, consistente en haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 15. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 16. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 17. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 18. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 19. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra N° 0000921 del 8 de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto correspondiente a S/ 200.00 (doscientos con 00/100 soles), para la contratación de “Adquisición de productos alimenticios los cuales servirán para atender el apoyo solicitado por el señor Peña Araujo, por el fallecimiento del señor César Arana Briceño, persona de bajos recursos económicos”, la cual se reproduce a continuación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recepción de la misma por parte del Contratista, es Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor 21. Sobre el particular, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, del expediente administrativo se advierte la Factura Electrónica N.° E001-55, de fecha 20 de junio de 2022, emitida por el mismo monto de la referida Orden y con la descripción de los refrigerios en ella consignados, conforme se muestra a continuación: 3Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 22. Asimismo, se cuenta en el expediente con el Comprobante de Pago N° 4284-FCM CTE del 23 de junio de 2022, el cual hace referencia a la Orden de Compra, y que, para mejor verificación, se muestra a continuación: 23. Por tanto, considerando los documentos actuados (Orden de Compra, Factura Electrónica N.° E001-55 y el Comprobante de Pago N° 4284-FCM CTE del 23 de junio de 2022) y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto el 8 de junio de 2022. En consecuencia, corresponde analizar en los párrafos siguientes si, a dicha fecha, el Contratista se Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 24. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra. 25. Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 26. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en el segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Martha Beatriz Martínez Merino, quien ejerció el cargo de consejera regional de Cajamarca, en el periodo 2019 al 2022. 27. En tal sentido, el Contratista presuntamente se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (región de Cajamarca), debido a su presunto parentesco (hermano) con la señora Martha Beatriz Martínez Merino (consejera regional de Cajamarca), esto en el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, e incluso hasta el 30 de junio de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como consejera regional). 28. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. 29. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del RNP respecto del Contratista, se verificó lo siguiente: FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO INICIO DE LA ORDEN Adquisición de refrigerios de 100 personas para las capacitaciones de manera descentralizada a los 37 comedores Municipalidad Bien Provincial de S/ 492.00 07/06/2022 populares de la Cajabamba provincia de Cajabamba en temas de bioseguridad alimentaria, higiene y RM 041-2021. Adquisición de productos alimentarios, los cuales servirán para Municipalidad Bien Provincial de S/ 140.00 03/02/2022 atender el apoyo Cajabamba solicitado por el señor Florentino Julca Yache Adquisición de víveres, los cuales servirán para Municipalidad Bien atender a los Provincial de S/ 453.00 27/01/2022 participantes del v Cajabamba congreso distrital de 4 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 rondas campesinas - cauday, solicitado por el señor Atanacio Gormas Córdova - presidente provincial de rondas campesinas. Adquisición de víveres para apoyar a la señora Flor Ruíz Chávez, por el Municipalidad Bien fallecimiento de su Provincial de S/309.00 14/01/2022 esposo el señor Luis Ramiro Mantilla Ramiro Cajabamba en la ciudad de Cajabamba. 30. En tal sentido, se advierte que el Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Compra de fecha 8 de junio de 2022, los cuales fueron ejecutados dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. 31. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5950-2025-TCP- S5 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Omar Luis Martínez Merino (RUC N° 10181151418), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse impedido según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Compra N° 921 del 8 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cajabamba; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20