Documento regulatorio

Resolución N.° 5948-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CONFECCIONES HERRERA S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente [pues, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares para contratar con el Congreso de la República]; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente”. Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8115/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CONFECCIONES HERRERA S.R.L., por su presunta responsabilidad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente [pues, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares para contratar con el Congreso de la República]; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente”. Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8115/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CONFECCIONES HERRERA S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra - Guía de internamiento N° 165 emitida por el Gobierno Regional de la Libertad – Colegio Militar Gran Mariscal Ramón Castilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de junio de 2022, el Gobierno Regional de la Libertad – Colegio Militar Gran Mariscal Ramón Castilla,en adelante la Entidad,emitió la Orden de compra - Guía de internamiento N° 165, a favor de la empresa Confecciones Herrera S.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de uniforme diario – varones como parte de uniforme institucional para personal de la Entidad”, por el monto de S/ 9 532.00 (nueve mil quinientos treinta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 2. A través del Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR del 3 de noviembre de 2022, presentado el 8 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°212-2022/DGR-SIREdel28deoctubrede2022,enelcualseseñalólosiguiente: - Según la información registrada en el portal institucional del Congreso de la República, la señora Mery Eliana Infantes Castañeda fue elegida Congresista de la República para el periodo 2021 al 2026; cargo que viene desempeñando desde el 27 de julio de 2021. - De acuerdo a la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República], aquélla consignó como su cuñado, al señor Glicerio Ulises Herrera Torres. - De la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se tiene que: i) los señores Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República] e Ytalo Adrián Herrera Torres tienen el estado civilde“casado”; ii)conforme alActadeMatrimoniodelaPartidaRegistralN° 16, los mencionados señores contrajeron matrimonio el 4 de marzo de 1988; y iii) los señores Ytalo Adrián Herrera Torres y Glicerio Ulises Herrera Torres, tienen como padres a los señores Segundo Herrera y Zoila Torres; por lo cual, se colige que ambos son hermanos. - Agregóque,elcónyuge,conviviente ylosparientes hastael segundogrado de consanguinidad o afinidad de la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República], se encontraban impedidos de contratar con el Estado anivelnacional desde el 27de julio de 2021, durante el tiempo en que aquélla ejerza dicho cargo; precisando además que, el impedimento se extendíahastadoce(12)mesesdespuésdequelamencionadaautoridadcese en sus funciones, según lo previsto en la normativa de contratación pública. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 - Refirió que, conforme a la información registrada en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), el Proveedor habría contratado, entre otros, con laEntidad,duranteelperiododetiempoenquelaseñoraMeryElianaInfantes Castañeda ejerció el cargo de Congresista de la República; a pesar de que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, el Proveedor tendría como accionista y representante, al señor Glicerio Ulises Herrera Torres (95%), quien a su vez, sería cuñado de la citada congresista. - Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 3 de abril de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de la Libertad paraque, en el marco de susatribuciones, coadyuvecon la remisión de la documentación requerida. 4. Con el Oficio N° 37-2025-UE 310-CMRC/DIR del 21 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 través del decreto del 3 del mismo mes y año. 5. A través del decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco dela Orden decompra; infracciónque estuvo tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 6 de junio de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 19 de mayo del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de junio de 2025. 7. Con el decreto del 4 de septiembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente: i) las fichas RENIEC correspondientes a las siguientes personas: Mery Eliana Infantes Castañeda, Ytalo Adrián Herrera Torres y Glicerio Ulises Herrera Torres; documentos extraídos del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC; y ii) el Oficio N° 24389-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 24 de julio de 2025, y su respectivo anexo (Acta de matrimonio del 4 de marzo de 1998), con Registro de Mesa de Partes N° 26555-2025-MP15; documentos extraídos del Expediente N° 8118/2022.TCP. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 mediante la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el proveedor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 2 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo,laOrdende compra-GuíadeinternamientoN°165del23de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la “Adquisición de uniforme diario – varones como parte de uniforme institucional para personal de la Entidad”, por el monto de S/ 9 532.00 (nueve mil quinientos treinta y dos con 00/100 soles). Asimismo, según se aprecia, el 24 de junio de 2022, la citada Orden fue suscrita por el gerente del Proveedor, quien consignó su sello y firma, en señal de recepción. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, del mencionado documento, se desprende que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la Orden de compra, dicho proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República,losJuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado]. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, los Congresistas de la República, se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, anivelnacional,mientrasejerzanelcargo;asimismo,luegodedejar elcargo,elimpedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistasde la República, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras dichos congresistas ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo antes establecidos, el impedimento se extiende a las personas jurídicas en las que, los Congresistas de la República, cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital social o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; así como a las personas jurídicas en las que, los Congresistas de la República, cónyuge, convivienteoparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad,sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 12. En el presente caso, a través del Dictamen N° 212-2022/DGR-SIRE del 28 de octubre de 2022, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, de acuerdo a la información consignada por la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República] en su Declaración Jurada de InteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública, elseñorGlicerioUlisesHerrera sería su cuñado [pariente en segundo grado de afinidad]. Asimismo, indicó que, este último sería accionista y representante del Proveedor, quien durante el periodo en que la mencionada congresista viene ejerciendo el cargo, contrató con la Entidad. Endichocontexto,paramejoranálisisseverificarálasituaciónjurídicadelaseñora MeryElianaInfantes Castañeda [Congresista de laRepública],yla existencia de un vínculo de afinidad con el señor Glicerio Ulises Herrera. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , así como del portal web del Congreso de la República , se verifica que la señora Mery Eliana Infantes Castañeda fue elegida como Congresista de la República, durante las elecciones generales del 2021, para el periodo legislativo 2021 al 2026; conforme se muestra a continuación: 3 4Eeeeei Enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Enlace: https://www.congreso.gob.pe/congresistas2021 Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que, la señora Mery Eliana Infantes Castañeda ejerce el cargo de Congresista de la República, desde el 26 de julio de 2021 al 27 de julio de 2026. 14. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Mery Eliana Infantes Castañeda se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12)mesesdespués, conforme a lo queestuvodispuestoenelliteral a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15. Enestepunto,debetenerseencuentaqueelimpedimentoqueestuvoestablecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura a nivel nacional, respecto al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelCongresistadelaRepública,mientrasejerzaelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la 5 Contraloría General de la República , se advierte que la señora Mery Eliana Infantes Castañeda declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la 5 Enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Glicerio Ulises Herrera Torres es su cuñado, y el señor Ytalo Adrián Herrera Torres es su cónyuge; tal como se observa a continuación: (….) (….) 17. Conforme a lo expuesto, se advierte que la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo conyugal entre la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República] y el señor Ytalo Adrián Herrera Torres; lo que, a su vez, habría generado el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado, entre el señor Glicerio Ulises Herrera y la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República]. 18. En este punto, cabe anotar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 “Artículo237.Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundogrado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Delacitadadisposiciónseobservaque,elparentescoporafinidadsegeneraa partir del matrimonio, producto del cual losparientes consanguíneosdel cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,esto es,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 19. Ahora bien, para verificar si el señor Glicerio Ulises Herrera es pariente por afinidad en segundo grado [cuñado] de la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República], por encontrarse vinculado con el señor Ytalo Adrián Herrera Torres,como loha denunciado laDirecciónde Gestión de RiesgosdelOSCE, previamente es necesario corroborar si las dos últimas personas se encuentran vinculadas civilmente por matrimonio. 20. En esa línea tenemos que, según la revisión de las correspondientes fichas RENIEC de los señores Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República] e Ytalo Adrián Herrera Torres,seaprecia que ambos figuran con el estado civilde “casado”. A continuación, se muestra un extracto de ambas fichas: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 21. Adicionalmente, es preciso mencionar que, través del Oficio N° 24389- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 24 de julio de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remitió copia del Acta de matrimonio del 4 de marzo 6 de 1998 , correspondiente a los señores Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República], e Ytalo Adrián Herrera Torres; conforme se aprecia a continuación: 6 Documento incorporado al presente expediente a través del decreto del 4 de septiembre de 2025. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 De lo expuesto, queda acreditado que existe un vínculo matrimonial entre la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República] y el señor Ytalo Adrián Herrera Torres, quien es su cónyuge. 22. Aunado a ello, en la base de datos de RENIEC, se tiene que los señores Glicerio Ulises Herrera Torres e Ytalo Adrián Herrera Torres, cónyuge de la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República], tienen como padres a los señores Segundo y Zoila, con lo cual se acredita que son hermanos. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 A continuación, se reproduce la ficha RENIEC del señor Glicerio Ulises Herrera Torres, donde se aprecia que los nombres de sus padres, corresponden a los consignados en la ficha RENIEC del señor Ytalo Adrián Herrera Torres [véase fundamento 20]: 23. Por lo expuesto, se colige que los señores Ytalo Adrián Herrera Torres [cónyuge] y Glicerio Ulises Herrera Torres son hermanos; con lo cual este último es cuñado de la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República], es decir, son parientes en segundo grado de afinidad. 24. Por lo tanto, el señor Glicerio Ulises Herrera Torres, por su relación de parentesco con la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República], se encontraba impedidodecontratar con elEstado,en todo proceso de contratación pública, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, desde el 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2027, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto del impedimento que estuvo previsto en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. A efectos de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si la señora Mery Eliana Infantes Castañeda Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 [Congresista de la República] o su cuñado, el señor Glicerio Ulises Herrera Torres tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) en elpatrimonio o capital socialdel Contratista, al momentode la contratación; o, ii)situvierondichaparticipación,dentrodelosúltimosdoce(12)mesesanteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraríaimpedidodecontratarconelEstado,enelmismoámbitoytiempodel impedimento de las mencionadaspersonas naturales; es decir, mientras la señora Mery Eliana Infantes Castañeda ejerció el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después del cese en dicho cargo, en todo proceso de contratación pública, impedimento que se extiende también a su cuñado,el señor Glicerio Ulises Herrera Torres, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 26. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora Mery Eliana Infantes Castañeda [Congresista de la República] o su cuñado, el señor Glicerio Ulises Herrera Torres, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que la citada congresista ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 27. Sobre ello, de la revisión de la Partida Registral N° 03139364 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° V - Sede Trujillo, correspondiente al Proveedor, la misma que fue extraída de la plataforma “Conoce Aquí” de la 7 Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se ha podido constatar lo siguiente: - De acuerdo a la escritura de constitución del 30 de noviembre del 2000, los socios fundadores[delProveedor] fueron,entre otros,el señor Glicerio Ulises Herrera Torres [cuñado], quien suscribió 135 09 participaciones, lo que representóel95%delcapitalsocial;asimismo, seapreciaquedicho señorfue designado gerente del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: 7 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 - Por acta de Junta Universal de participacionistas del 26 de abril de 2014, se acordó y aprobó por unanimidad, la transferencia de participaciones a favor del señor Jony Herrera Olivera; no obstante, el señor Glicerio Ulises Herrera Torres [cuñado] permaneció con el 13 509 participaciones, lo que representó el 95% del capital social; conforme se reproduce a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 Sobre ello, cabe precisar que, hasta la fecha de perfeccionamiento de la Orden de compra [24 de junio de 2022], en la referida partida registral no obra ningún otro asiento de inscripción posterior relacionado al cambio de gerente ni de socios ni a la modificación de la distribución de las participaciones. 28. Deotrolado,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelProveedorenlabase dedatosdelRegistroNacionaldeProveedores,enadelanteelRNP,bajoelTrámite N°10514840-2017(LIMA)del7demarzode2017,severificaqueelseñorGlicerio Ulises Herrera Torres [cuñado] formó parte de la gerencia, y de la conformación societaria con el 95% de participación; conforme se observa a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 Entornoaloexpresado,resultapertinentetraeracolaciónque,conformea loque establecía el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimientode lasreglas de actualización yde los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Es pertinente mencionar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto al gerente ni a los socios ni a la distribución de las participaciones, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” . 8 29. Por consiguiente, puede concluirse que, el señor Glicerio Ulises Herrera Torres [cuñado],almomento dela contratación [24de junio de 2022], ostentabael cargo de gerente general y tenía una participación superior al treinta (30%) en el capital social del Proveedor [empresa Confecciones Herrera S.R.L.]. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificado con el inicio del mismo; por loque,noobraen elpresente expediente argumentosdedefensaque evaluar. 30. Porloexpuesto,seapreciaqueelProveedorseencontrabainmersoenelsupuesto de impedimento que se encontraba establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; conducta que configura la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8 VII. Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…). Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 31. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 32. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 33. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor queestuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; tal como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia delrégimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresente Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 ley. (…)” [El resaltado es agregado]. 34. Ahora bien, cabe recordar que, según los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, se encontraban impedidos para contratar con el Estado a nivel nacional, mientrasejerzan el cargo de Congresistas de la República, y hasta doce (12) meses después del cese en el mismo, las personasjurídicasenlasquedichoscongresistas,cónyuge,convivienteoparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital social o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; así como las personas jurídicas en las que, los Congresistas de la República, cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Sin embargo, debe tenerse presente que, el impedimento de Tipo 3A y 3C en concordancia con el impedimento Tipo 2A y 1A, contemplado en los numerales 3, 2y1respectivamente,delnumeral30.1delartículo30delaLeyvigente,establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensietetipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1A: Durante el ejercicio del cargo y dentro (…) de los seis meses siguientes a la • Congresistas, diputado o culminación de este, en todo proceso senador de la República de contratación a nivel nacional. (…) (…) Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Deotromodo,estosimpedimentosseaplicanconformealassiguientesprecisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientesdelosimpedidosdelostipos impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo dentrodelosseismesessiguientesala 30.1 del artículo 30. culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 Impedimentos para personas jurídicas Alcance o por representación de estas Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos enlosnumerales1y2delpárrafo30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce mesesanterioresalaconvocatoriadel procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos Elalcanceylatemporalidadaplicables menores. para los impedidos son los mismos de (…) los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 Tipo 3.C: del artículo 30, según el impedido que corresponda. Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos El impedimento para la persona establecidosenlosnumerales1y2del jurídicaseproducealiniciodelcargode párrafo 30.1 del artículo 30 se la persona impedida, sea con su desempeñen como miembros de los designación o juramentación en el órganos de administración, cargo, conforme lo determine la apoderados o representantes legales normativa de la materia. en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. [El resaltado y subrayado es agregado]. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 35. Conforme lo expuesto, se verifica que la Ley vigente establece que, las personas jurídicas con fines de lucro donde el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimientodeinvitación alproveedor,encasodecontratosmenores;asícomo las personas jurídicas donde el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República, se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después de que hayan cesado en el mismo. 36. Según lo expuesto, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que, el impedimento bajo análisis era aplicable en todo proceso de contratación, esto es, a nivel nacional, durante el tiempo en que los Congresistas de la República ejerzan el cargo, y se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación de dicho cargo; la Ley vigente delimita el alcance del mencionadoimpedimentoa lacompetencia institucionaldelCongreso de la República, durante el periodo del ejercicio del cargo, y acota el periodo del mismo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 37. Por tanto, se tiene que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 38. Bajo ese contexto, cabe señalar que, la contratación derivada de la Orden de compra fue efectuada con el Gobierno Regional de la Libertad – Colegio Militar Gran Mariscal Ramón Castilla [la Entidad], esto es, una entidad no comprendida dentro del ámbito de competencia institucional de la señora Mery Eliana Infantes Castañeda, la cual se limita al Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley vigente. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 39. En tal sentido, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente [pues, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares para contratar con el Congreso de la República]; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,LeyN°32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CONFECCIONES HERRERA S.R.L. con R.U.C. N° 20440073043, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra - Guía de internamiento N° 165 del 23 de junio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de la Libertad – Colegio Militar Gran Mariscal Ramón Castilla; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;porlosfundamentosexpuestos. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5948-2025-TCP-S6 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29