Documento regulatorio

Resolución N.° 5946-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor LABIN PERÚ S.A., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública N 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Socia...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 9 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6968/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor LABIN PERÚ S.A., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación PúblicaN05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S-(PrimeraConvocatoria),convocada porelSeguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 dediciembrede2024,elSeguroSocialdeSalud,enlosucesivolaEntidad,convocó la Licitación Pública N° 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria), para la contrat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 9 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6968/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor LABIN PERÚ S.A., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación PúblicaN05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S-(PrimeraConvocatoria),convocada porelSeguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 dediciembrede2024,elSeguroSocialdeSalud,enlosucesivolaEntidad,convocó la Licitación Pública N° 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos e insumos para loslaboratoriosdebioquímicadelaredasistencialPiuradeESSALUD”,conunvalor estimado de S/ 3’936,974.000 (tres millones novecientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el ítem N° 1 “Reactivos e insumos de bioquímica”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 2’865,374.00 (dos millones ochocientos sesenta cinco mil trescientos setenta y cuatro con 00/100 soles). Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 11 de julio del mismo año, se Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor del postor PRODUCTOS ROCHE Q F S.A., en adelante el Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS ÍTEM POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL PRODUCTOS ROCHE QFSA ADMITIDO 1,706,536.00 100 1 CALIFICADO SÍ NO LABIN PERÚ S.A. - - - - - ADMITIDO 1 SIMED PERÚ S.A.C.. NO - - - - - ADMITIDO W.P. BIOMED SOCIEDAD NO - - - - - ANÓNIMA ADMITIDO Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 11 de juliode 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor LABIN PERÚ S.A., por los motivos que se exponen: “(…) 5.1.2.- POSTOR LABIN PERU S.A. Respecto a la oferta técnica los Reactivos y Equipos en Cesión en Uso, No Cumplen, como se describe a continuación: A. LABIN PERU NO cumple con acreditar los Certificados de Análisis correspondiente a los reactivos de HDL COLESTEROL. Las bases del proceso indican como documento de presentación obligatoria: Al revisar el expediente se aprecia en el folio 52: el registro sanitario del producto HDL COLESTEROL en el que se indica entre otros componentes, el calibrador. (…) EnelFolio199:el CERTIFICADODE ANÁLISISdelproductoHDLCOLESTEROL.Aquíseadvierteque no se ha realizado elanálisis del componente 1x1ml calibrador Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 (…) Hay que tomar en cuenta que el fabricante si realiza el análisis del calibrador. Esto se puede apreciar en el Certificado de análisis de un producto similar como es el LDL COLESTEROL (folio 200) al cual si se realizó el análisis del componente en mención: (…) Por lo expuesto con el certificado de análisis mencionado, el Postor, no cumple con lo solicitado en las bases. LABIN PERU no cumple en acreditar la metodología del reactivo de creatinina En las bases solicitan como documentode presentación obligatoria lo siguiente: Páginas 29 у 30 i) Documentación técnica para acreditar características y/o requisitos funcionales Folletos o insertos o instructivos o catálogos, o manuales o brochures elaborados por el fabricante, o cartas emitidas por el fabricante, o fabricante legal o dueño de la marca o filial, o subsidiaria; que permita demostrar que los dispositivos médicos (reactivos o insumos de laboratorio) y los equipos en sesión ofertados cumplen con las Especificaciones Técnicas, solicitadas. PARA EL REACTIVO: 1. PRESENTACIÓN (A EXCEPCIÓN DEL TIEMPO DE EXPIRACIÓN) 2. METODOLOGIA 4. EQUIPO 3. MUESTRA BIOLÓGICA Sin embargo, a folio 288 de la propuesta de LABIN PERU se evidencia el inserto que utiliza para acreditar las especificaciones técnicas: Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Como se puede apreciar, la metodología ofertada es un método Jaffe, que es muy diferente a lo solicitado en las bases (método enzimático). Cabe señalar que ESSALUD ya ha establecido una diferencia entre ambas metodologías: (…) Porloexpuesto,elreactivodecreatininaofertadoporLABINPERUnocumpleconlacaracterística "método enzimático". B. Existe información contradictoria sobre el volumen de reactivo a utilizar para cada prueba. EnlosFolios268,469 y472se aprecianlosinsertosdelosreactivosBilirrubinaDirecta,ASTyALT en los que se indica el volumen de reactivo utilizado en cada ensayo o prueba. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Sin embargo, en su propuesta indican el volumen máximo de reactivo que emplea cada analizador ofertado: Comoseaprecia,lacantidaddereactivoempleadaparacadaensayodifiereentrelainformación del reactivo ofertado (1 ml = 1000 ul) y la información del equipo (300 ul como máximo), por lo quenoquedaclarosiefectivamenteestosreactivospuedanaplicarseaestosmodelosespecíficos de equipos. En este sentido, la propuesta resulta ambigua e inexacta. Por lo tanto, no cumple con lo establecido en el CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, Numeral 2.2.- CONTENIDO DE LAS OFERTAS / 2.2.1.-Documentacion de Presentación Obligatoria / 2.2.1.1 Documentos para Admisión de Oferta / Literal i) Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Documentación técnica para acreditar características y/o requisitos funcionales y de lo indicado también en la Ficha IETSI y su oferta es NO ADMITIDA. (…)” 2. Mediante el escrito s/n presentado el 24 julio de 2025, debidamente subsanado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor LABIN PERÚ S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta Sobre la metodología del reactivo de creatinina • Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentandoqueelreactivoofertado(creatininacinética)nocumpliríacon la metodología exigida en las bases integradas definitivas; sin embargo, refiere que en su oferta obra documentación técnica que acredita la metodología requerida. • Agrega que, conforme a las especificaciones técnicas de las citadas bases, se admiten dos posibilidades en cuanto al “Método enzimático por espectrofotometría convencional o Variante”;es decir, se estableciómanera expresa una metodología variante como alternativa válida al método enzimático por espectrofotometría convencional. • En ese contexto, refiere que el término “variante” permite admitir metodologíasalternativas,comoeselcasodelametodologíacinéticabasada en la reacción de Jaffé, la cual ha sido ofertada por su representada y cuya eficacia para el dosaje de creatinina se encuentra ampliamente reconocida en la práctica clínica. Por lo tanto, indica que lo antes expuesto, constituye una opción admisible en las metodologías de todos los reactivos solicitados, con el fin de no restringir la participación de los proveedores que emplean metodologías válidas. • En esa línea de ideas, sostiene que el reactivo ofertado [que corresponde a una metodología cinética (reacción de Jaffé)] califica como una variante Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 válida que se encuentra acreditadA en el inserto técnico del producto "creatinina cinética AA línea líquida" obrante en el folio 28 de su oferta. • De otro lado, respecto a la "Guía de práctica clínica para el tamizaje, diagnósticoy manejode la enfermedad renal crónica” al que hace referencia el comité, precisa que dicho documento no ha sido incorporado ni mencionado en las bases integradas definitivas, por lo que, no puede tener valor normativo ni vinculante para efectos de la evaluación de ofertas. • Refiere que las especificaciones técnicas del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación son inmodificables y estandarizadas para todos los procedimientos de contratación de ESSALUD, por lo que no se puede limitar la oferta solamente a una metodología enzimática, toda vez que, las especificaciones técnicas permiten variantes distintas a la enzimática, siempre que sean compatibles con la finalidad técnica del reactivo. • Por los argumentos expuestos, concluye que su oferta basada en metodología cinética con la reacción de Jaffé, cumple técnicamente con lo requerido en las bases integradas definitivas. Respecto del Certificado de Análisis del reactivo HDL Colesterol (componente calibrador) • Refiere que, mediante laConsulta N° 81, sesolicitóa la Entidadprecisarsi los documentos exigidos en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases, entre ellos, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), el Registro Sanitario, el Certificado de Análisis del Producto y la Metodología Analítica, resultaban exigibles tanto para los reactivos como para los accesorios y consumibles, tales como los calibradores; obteniendo como respuesta que dichos documentos eran de carácter obligatorio únicamente para los reactivos, mientras que los accesorios y consumibles debían acreditarse mediante la presentación del Anexo N° 3, referido a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. • Asimismo,mediantelaabsolucióndelaConsultaN°26,laEntidadaclaróque, en caso se presente el certificado de análisis, este podía ser emitido por el fabricante, representante o filial, en formato propio y con firma electrónica, sin exigirse formatos específicos ni condiciones adicionales de legalización. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 • Conforme a ello, sostiene que enlasbasesintegradas definitivassesolicitóel certificado de análisis únicamente para los reactivos, mas no para los accesorios. En tal sentido, alega que respecto del componente “calibrador” incluido en el kit HDL Colesterol de su oferta -el cual constituye un accesorio y no un reactivo individual-, no estaba obligado a presentar el certificado de análisis. • Por consiguiente, concluye que el comité interpretó de manera incorrecta la exigencia relativa al certificado de análisis, al pretender aplicarla a un accesorio de un reactivo, lo cual no se corresponde con lo establecido en las bases integradas definitivas. En ese entendido, indica que dicha actuación configurauna exigenciaadicionalnoprevistaenlasbases,transgrediendolos principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia. Respecto a la supuesta incongruencia del volumen de reactivo ofertado y el volumen requerido por el equipo • En este punto, refiere que el comité sostuvo que la cantidad de reactivo empleada para cada ensayo difiere entre la información consignada en el reactivo ofertado (1 ml = 1000 µl) y la información del equipo (300 µl como máximo), razón por la cual no quedaría claro si dichos reactivos pueden aplicarse efectivamente a los modelos específicos de equipos. • Al respecto, señala que dicha afirmación es incorrecta y obedece a una errónea interpretación del contenido técnico de los documentos presentados en su propuesta. Precisa que, en los insertos técnicos correspondientes a los reactivos Bilirrubina Directa (folios 268 y 269), Bilirrubina Total (folios 270 y 271) y Urea (folios 320 y 321), se indica el volumen requerido para el uso manual o semiautomatizado del reactivo, especificando también si debe emplearse un fotocolorímetro o un espectrofotómetro; detalle que corresponde a las condiciones estándar de uso cuando no se utiliza un equipo automatizado. Agrega que, en el mismo inserto se incluye expresamente una sección sobre el uso del reactivo en analizadores automáticos, señalando lo siguiente: "Parámetros para analizadores automáticos: Para las instrucciones de programación consulte el manual del usuario del analizador en uso. Para la Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 calibración, debe usarse Calibrador A plus de Wiener lab”. • Indica que, segúnlas bases integradas definitivas,lorequeridoporla Entidad es acreditar la cantidad de pruebas ofrecidas, y no el volumen específico de reactivoconsumidopor cada una;más aún, si las bases noestablecenningún volumen mínimo o máximo como criterio de evaluación o admisión; por lo que comparar el volumen indicado para el uso manual (por ejemplo, 1 ml o 1000 µl) con la capacidad del equipo automatizado (300 µl) resulta improcedente, en tanto se trata de condiciones operativas distintas. • Agrega que en ningún extremo de las bases se estableció como requisito ni comocriteriode evaluaciónel volumenespecíficode reactivoporprueba. En tal sentido, sostiene que declarar no admitida su oferta por una supuesta contradicción en un parámetro no exigido constituye una restricción no prevista en las bases. Por lo tanto, solicita se revoque la no admisión de su oferta. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la especificidad del reactivo para la determinación de microalbuminuria • Refiere que, en las bases integradas definitivas, para el código 30103777 – Test de Microalbuminuria se estableció como presentación: “Reactivos para la determinación de microalbuminuria en empaque apropiado”, debiendo esta condición acreditarse mediante la documentación técnica (tales como instructivos, insertos, protocolos de análisis, entre otros), conforme a lo requerido en dichas bases. • Sin embargo, precisa que en el inserto técnico del reactivo ALBT2 ofertado por el Adjudicatario, obrante en el folio 719 de su oferta, se señala que el producto está destinado a la “Determinación cuantitativa de albúmina en suero, plasma, orina y LCR humanos”. Es decir, en ninguna parte del documento se menciona el término “Microalbuminuria”, ni se detalla que el reactivoseencuentrevalidadoparadichacondiciónclínicaespecífica,lacual, como es de conocimiento técnico, requiere una sensibilidad analítica diferenciada y rangos de detección adecuados, especialmente para la detección precoz de daño renal. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 • Asimismo, el Adjudicatario señala que, para realizar el análisis de microalbuminuria, debe emplearse el módulo START; no obstante, en el certificado de análisis del reactivo ALBT2 no se consigna dicha compatibilidad. Por el contrario, adjunta un certificado correspondiente al módulo STAR, sin acreditarse su vinculación con el reactivo ofertado. • Por lo expuesto, sostiene que la oferta presentada por el Adjudicatario contiene elementos que generan incertidumbre respecto de la verdadera composición y características de los productos ofertados, configurando un incumplimiento de lo exigido en las bases. Respectodelasupuestaincongruenciaentrelosequiposofertadosylosinsertos, así como los certificados de análisis • Refiere que, de los insertos técnicos y certificados de análisis de los reactivos presentados en la oferta del Adjudicatario, se desprende que los productos han sido validados para su uso en los equipos Cobas C303, C503 y C703. • Sin embargo, indica que, de la revisión efectuada en los folios 744 y 745 de su oferta, se advierte que los equipos ofrecidos en cesión de uso corresponden a otros modelos, específicamente Cobas Pro ISE c503 y Cobas Pure SSU I c303, nomenclaturas distintas que no han sido acreditadas como equivalentes funcionalmente. • En consecuencia, concluye que no se acredita documentalmente que los equipos ofrecidos correspondan a los modelos Cobas C303, C503 o C703, ni se adjunta certificado alguno que confirme su equivalencia; lo que evidencia una incongruencia técnica, en tanto no se demuestra la compatibilidad efectiva entre los reactivos y los equipos, incumpliendo lo exigido en las bases integras definitivas;razónpor la cual, debe revocarse la admisiónde la oferta del citado postor. 3. Por Decreto del 1 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 4 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispusonotificar, a través del SEACE, el recurso de apelaciónal postor opostores, distintos del Impugnante, que tenganinterés legítimoenla resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. Mediante el escrito s/n presentado el 8 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante Sobre la metodología del reactivo de creatinina • Indica que las bases integradas definitivas establecen como especificación técnica, en el rubro “Metodología” del reactivo de creatinina, el “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”; sin embargo, precisa que el Impugnante presentó un reactivo de creatinina cuya metodología corresponde al método “Jaffé”. • Refiere que, enel artículotitulado“Estandarización de losprocedimientosde medida de creatinina: estado actual” publicado en la revista del Laboratorio Clínico de ELSEVIER, se señala lo siguiente: “(…) Respecto del "Método Enzimático" indica que los "Los métodos más implementados utilizan el enzima creatininasa (o creatinina amidohidrolasa) que transforma la creatinina en creatina y en sarcosina que posteriormente se transforma en formaldehído, glicina y peróxido de hidrógeno mediante el enzima sarcosina peroxidasa. (...). Los métodos enzimáticos presentan una especificidad analítica superior a los de Jaffé, al ser menos sensibles a las interferencias pseudocromógenos, aunque diferentes. Respecto del “Método Jaffé” señala que “Se fundamentan en la reacción de la creatinina con el picrato en medio alcalino lo que da lugar a la Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 formación de un compuesto rojo anaranjado que es medido espectrométricamente. (...)”. • Asimismo,manifiestaquemedianteGuíadePrácticaClínicaparaelTamizaje, Diagnóstico y Manejo de la Enfermedad Renal Crónica, ESSALUD precisó lo siguiente: "(...)respecto,diferentesautoresreportaronquelosmétodosenzimáticos son poco afectados por la presencia de glucosa o proteínas pseudocromógenas como la bilirrubina, así mismo, mostraron una mejor precisión en pacientes diabéticos, y ante niveles bajos de creatinina en comparación con el método de Jaffe (35-38). Por lo cual se consideró que se debe utilizar métodos enzimáticos para la determinación de la creatinina sérica, lo cual va acorde con lo mencionado con la GPC NICE (22) (...)". Conforme a loexpuesto,sostieneque elreactivoofertadoporel Impugnante no cumple con dicha especificación técnica, al no contar con el método enzimático;razón por la cual, la Entidadnoadmitióla oferta de dichopostor. • Por otro lado, respecto al término “Variante”, sostiene que este se refiere a la especificación técnica metodología, la cual puede ser medida por espectrofotometría convencional o espectrofotometría variante; y, no a que el Impugnante pueda ofertar el reactivo creatinina con la metodología “Jaffe”. • En ese sentido, concluye que el Impugnante debió sujetarse estrictamente a lo establecido en las bases integradas definitivas, en las que se señala de manera expresa que la metodología para el reactivo de creatinina es el “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”, el cual no admite que se oferte una metodología “Jaffe”. Respecto del Certificado de Análisis del reactivo HDL Colesterol (componente calibrador) • Señala que, conforme con las bases integradas definitivas, los postores estaban obligados a presentar los certificados de análisis de los reactivos ofertados, los cuales debían contener los resultados de los análisis efectuados a todos sus componentes. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 • En ese sentido, refiere que de la revisión del Registro Sanitario del Reactivo Colesterol HDL Directo presentado por el Impugnante, se advierte que este cuenta con tres (03) componentes: Reactivo A, Reactivo B y Calibrador; por lo que el certificado debía incluir necesariamente los resultados de los análisis correspondientes al componente “Calibrador”. Sin embargo, conforme lo señaló el comité en su respectiva acta, no se incluyó el certificado de análisis de los componentes. • Agrega que, de acuerdo con la información del Registro Sanitario, el “Calibrador” forma parte integrante del Reactivo Colesterol HDLDirecto, por lo que no constituye un accesorio, sino un componente esencial del reactivo ofertado. Respecto a la supuesta incongruencia del volumen de reactivo ofertado y el volumen requerido por el equipo • Señala que, en el inserto del reactivo Bilirrubina Directa, se consigna como unidad de medida 1 mL (equivalente a 1000 µl); sin embargo, en la información técnica de los equipos analizadores ofertados se advierte que, para el ensayo, estos requieren un volumen de entre 200 µl (0.20 mL) y 300 µl (0.30 mL). • En consecuencia, el volumen consignado para el reactivo Bilirrubina (1 mL) resultasuperioralvolumenmáximoadmitidoporlosequiposofertados(0.20 mL–0.30mL);porloque noquedaclarosilosreactivospuedenserutilizados en los equipos ofertados por el Impugnante. Respecto de los cuestionamientos a su oferta Respecto de la especificidad del reactivo para la determinación de microalbuminuria • Señala que, conforme a lo dispuesto en las bases integradas definitivas, los reactivos podían ser acreditados, entre otros medios, mediante cartas emitidasporelfabricanteosufilial.Enesesentido,sostieneque,enlosfolios 20 y 21 de su oferta, adjuntó una carta en la que se identifican los Registros Sanitarios de los reactivos ofertados, precisando que el “Test de Microalbuminuria” está conformado por el reactivo ALBT2, con código Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 08056722190 y Registro Sanitario DM-DIV3040-E, y por el reactivo START, con código 08059322190 y Registro Sanitario DM-DIV4549-E, siendo Roche Diagnostics GmbH el fabricante de ambos productos. • Asimismo, indica que en los folios 586 y 587 de su oferta presentó una carta emitidaensucalidaddefilialdeRocheDiagnosticsGmbH,enlacualseseñala que los reactivos ALBT2 (código 08056722190) y START (código 08059322190) son reactivos destinados a la determinación de microalbuminuria en empaque apropiado, cumpliendo así con lo requerido en las citadas bases. • Porotrolado,respectodelinsertodelreactivoALBT2,indicaqueelfabricante señala en el rubro “Uso previsto” que dicho reactivo está destinado a la determinación cuantitativa de albúmina en suero, plasma, orina y LCR humanos; precisando, además, en el rubro “Características”, que la microalbuminuria -excreción ligeramente elevada de albúmina en la orina- resulta de especial importancia para el diagnóstico precoz de la nefropatía diabética. En tal sentido, sostiene que el reactivo ALBT2, al permitir la determinación de albúmina en la orina, cuenta con la capacidad de detectar pequeñas concentraciones de dicho componente en la muestra, posibilitando la identificación de microalbuminuria. • Por otro lado, respecto del argumento del Impugnante referido a que no existe vinculación entre el reactivo ALBT2, con código 08056722190, y el reactivoSTART, concódigo 08059322190, señala que, conforme a loprevisto en las bases integradas definitivas, no resulta obligatorio acreditar la vinculación entre los reactivos que conforman el test ofertado. • No obstante, precisa que en el inserto del reactivo ALBT2 se indica expresamente que este requiere del reactivoSTARTpara su uso enmuestras de orina, bajo la configuración ACN 20061, lo que demuestra la existencia de dicha vinculación. Respectodelasupuestaincongruenciaentrelosequiposofertadosylos insertos, así como los certificados de análisis • Señala que, en el folio 747 de su oferta, adjuntó la declaración jurada en la Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 que se consigna que los dos analizadores ofertados corresponden a un equipo analizador bioquímico mediano, modelo Cobas pro <ISE I c503>, y a un equipo analizador bioquímico pequeño, modelo Cobas pro <SSU I c303>, acompañados de las respectivas cartas del fabricante en las que se detallan suscomponentes.Dedichascartas,segúnrefiere,seadviertequelosequipos cuentan con una unidad analítica, la cual puede ser “c503”, “c303”, “c703”, “ISE” o una combinación de estas; como ocurre en el analizador modelo Cobas pro, que integra la unidad analítica c503 junto con la unidad analítica ISE. • Entalsentido, refiere que,cuandoenlos insertos ycertificadosde análisisde los reactivos se menciona a las unidades analíticas “c503” o “c303”, ello acredita que dichos reactivos son compatibles con los equipos analizadores que cuenten con esas unidades. Por lo tanto, sostiene que cumplió con ofertar reactivos plenamente compatibles y procesables en los equipos analizadores modelo Cobas pro <ISE I c503> y modelo Cobas pro <SSU I c303>. 5. El8de agostode 2025,la EntidadregistróenelSEACEelInformeLegalN°000194- GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual informó que ha solicitado información al área usuaria para absolver los fundamentos del recurso de apelación, la cual será remitida una vez reciba la respuesta de dicha área técnica. 6. El 11 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000002- CSLPSRILB-GR-RAPI-ESSALUD-2025 SALUD-2025, a través del cual absolvió el trasladode los fundamentos del recursode apelación;señalando, principalmente, que la oferta del Impugnante no cumple con lo solicitado en las bases integradas definitivas, dado que para el reactivo creatinina ofertó el método cinético o de Jaffe. 7. AtravésdelDecretodel11de agostode 2025,setuvoporapersonadoal presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por aquél y se tuvo por autorizados a sus representantes designados. 8. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000194-GCAJ-ESSALUD-2025; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 ponente el 12 del mismo mes y año. 9. A través de Decretodel 14de agostode 2025, se programóaudiencia pública para el 21 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. ConelEscritoN° 1 presentadoel18de agostode2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante el escrito s/n presentado el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Por medio del escrito s/n [con registro N° 29069] presentado el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 13. A través del escrito s/n presentado el 21 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal,la Entidadacreditóa sus representantes para ejercer el usode la palabra en la audiencia pública programada. 14. ConDecretodel 21 de agostode 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el escrito s/n [con registro N° 29069] presentado por el Impugnante. 15. El 21 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad . 16. Por medio del Decreto del 21 de agosto de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: Cabe precisar que, en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del reactivo de creatinina, se estableció como requisito acreditar la metodología correspondiente al “Método enzimático por espectrofotometría 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado Daniel Ugaz Sánchez; en representación del Adjudicatario la abogada Julia Milagros Sánchez Molinari; y en representación de la entidad las señoras Jadira Martínez Bravo y Rocío Elizabeth Sánchez Aguirre. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 convencional o variante”, conforme al extracto que se reproduce para mayor detalle: ➢ En ese sentido, sírvase explicar de manera técnica y detallada la relación o, en su defecto, las diferencias existentes entre la metodología cinética basada en la reacción de Jaffé y el método enzimático por espectrofotometría convencional o variante. ➢ Asimismo, cumpla con señalar de manera técnica y detallada si la metodología Jaffé es considerada como una variante válida dentro del método enzimático por espectrofotometría convencional o variante. (…) AL INSTITUTO DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS EN SALUD E INVESTIGACIÓN (IETSI): Cabe precisar que, en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del reactivo de creatinina, se estableció como requisito acreditar la metodología correspondiente al “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”, conforme al extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 ➢ En ese sentido, sírvase explicar de manera técnica y detallada la relación o, en su defecto, las diferencias existentes entre la metodología cinética basada en la reacción de Jaffé y el método enzimático por espectrofotometría convencional o variante. ➢ Asimismo, cumpla con señalar de manera técnica y detallada si la metodología Jaffé es considerada como una variante válida dentro del método enzimático por espectrofotometría convencional o variante. (…)”. 17. Mediante el escrito s/n presentado el 22 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario solicitó una copia de la grabación de la audiencia pública llevada a cabo. 18. Con escrito s/n [con registro N° 29807] presentado el 26 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 19. Por medio del Informe N° 000366-SDDMYEB-DETS-IETSI-ESSALUD-2025, el Informe Legal N° 000212-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 000125-UAJ-GR- RAPI-ESSALUD-2025 presentados el 26 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 21 del mismo mes y año. 20. A través del Decreto del 26 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. Mediante el escrito s/n presentado el 27 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. 22. ConDecretodel 27 de agostode 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el escrito s/n [con registro N° 29807] presentado por el Impugnante. 23. Por medio del Decreto del 27 de agosto de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) A LA ENTIDAD [SEGURO SOCIAL DE SALUD] Y AL IMPUGNANTE [LABIN PERÚ S.A] Y AL ADJUDICATARIO [PRODUCTOS ROCHE Q F S.A] 1. Mediantesurecursodeapelacióninterpuesto,elImpugnantecuestionóla no admisión de su oferta, señalando que el reactivo ofertado por su representadacorrespondeaunametodologíacinética(reaccióndeJaffé)que califica como una variante válida del “Método enzimático por espectrofotometría convencional o Variante”. 2. Alrespecto,enrespuestaalrequerimientodeinformaciónefectuadopor este Tribunal, por medio del Informe N° 000366-SDEDMYEB-DTSI-IETSI-ESSALUD- 2025 presentado el 26 de agosto de 2025, la Subdirección de Evaluación de Dispositivos Médicos y Equipos Biomédicos del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación – IETSI, comunicó lo siguiente: “La metodología cinética basada en la reacción de Jaffé, no constituye un método enzimático, por lo que no se encuentra comprendido dentro de lo establecido en la ficha técnica del “Reactivo de creatinina” con código SAP 30101249, la cual exige el uso de un “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variantes”. [El énfasis es agregado] 3. Teniendo en cuenta lo expuesto, y tras la revisión del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, correspondiente al ítem N° 1, se advierte que la Entidad requirió bajo el código SAP 30101249 el “Reactivo de creatinina cinética”, conforme al siguiente detalle: Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 En ese mismo sentido, se advierte del propio requerimiento contenido en las mencionadas bases, cuyo extremo pertinente se reproduce para mayor detalle: 4. Sin embargo, del numeral 5.2 del referido requerimiento contenido en las mencionadasbases, se advierte que, bajo el mismo código SAP 30101249, la Entidad solicitó el “Reactivode creatinina”, tal como se expone enlaimagen que se reproduce para mayor detalle: Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 5. De lo expuesto anteriormente, se observa que el código SAP 30101249 es empleado por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI) para el “Reactivo creatinina”; sin embargo, en las propias bases integradas definitivas, la Entidad habría requerido bajo ese mismo código, tanto el referido reactivo como el denominado “Reactivo de creatinina cinética”. Situación que habría generado confusión en los postores al momento de presentar sus ofertas. 6. En ese contexto, la situación expuesta, evidenciaría que en el mismo requerimiento yentreeste y el Capítulo I de la sección especifica de lasbases integradas definitivas existía información que difiere entre sí, lo que denotaría una deficiente elaboración del requerimiento; por consiguiente, contravendría el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. (…)”. 24. Con escrito s/n [con registro N° 30171] presentado el 28 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 25. Medianteelescritos/npresentadoel3desetiembrede2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 “Características Técnicas”delCapítuloIIIdelasbasesintegradasdefinitivas,lorequeridopara esta contratación fue el reactivo “Creatinina” que cumpla con el “Método Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 enzimático por espectrofotometría convencional o variante”, mas no que dicho reactivo pudiera ofertarse con la “Metodología cinética basada en la reacción de Jaffé”. • Asimismo, precisa que, si la referencia a “Creatinina Cinética” en otros apartados delasbasesintegradashubierageneradoconfusiónrespectode la “Metodología” del reactivo “Creatinina”, correspondía que el Impugnante formulara la consulta respectiva a fin de confirmar si era posible presentar para dicho reactivo el “Método cinético o Jaffé”. • Por lo expuesto, concluye que en las bases integradas definitivas no se configura vicio de nulidad, en tanto que las especificaciones técnicas establecieron de manera clara que, respecto del reactivo “Creatinina”, debía acreditarse el “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”. 26. Por medio el escrito s/n presentado el 3 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Indica que en las bases integradas se requirió el reactivo con el código SAP 30101249, alternando las denominaciones “Reactivo de creatinina” y “Reactivo de creatinina cinética”. Precisa que la denominación correcta del producto es “Reactivo de creatinina”, mientras que la expresión “creatinina cinética” no constituye un nombre de producto, sino una referencia metodológica al método cinético basado en la reacción de Jaffé. • Agrega que el uso indistinto de ambas denominaciones generó confusión en los postores, pues, mientras la denominación genérica hacía referencia al reactivo, la mención “cinética” inducía a vincularlo con la metodología cinéticabasadaenlareaccióndeJaffé,generandoincertidumbrerespectode la metodología realmente exigida. Asimismo, señala que en las bases integradas no se precisó qué debía entenderse por “variante”. • Señala que, mediantela ResoluciónN° 1665-2025-TCE-S3, enuncasosimilar, la Tercera Sala del Tribunal declaróla nulidaddel procedimientode selección al constatarse la vulneración del principio de transparencia. • Por lo expuesto, sostiene que la duplicidad de denominaciones en cuanto al Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 reactivo requerido evidencia una deficiente elaboración del requerimiento, lo que, a su vez, generó confusión en los postores al momento de presentar sus ofertas; razón por la cual solicita se declare la nulidad del procedimiento de selección, al haberse vulnerado el principio de transparencia. 27. Mediante el Informe N° 000014-S.PAT.CLI-HIIIJCH-RAPI-ESSALUD-2025 y el Informe Legal N° 000222-GCAJ-ESSALUD-2025 presentados el 3 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente: • Señala que, si bien en el requerimiento figura la denominación de “Reactivo de creatinina cinética”, ello no significa que se haga referencia a una metodología distinta para el reactivo de creatinina. Asimismo, agrega que, respecto al reactivo con Código SAP N° 30101249 (Creatinina), se consignaron de manera detallada todas sus especificaciones técnicas, entre las cuales se encuentra la “Metología” en la que expresamente se requirió acreditar el “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”. • Refiere que el hecho de que en el requerimiento se haya añadido la palabra “cinética” en la denominación del “Reactivo de creatinina”, no habría generadoconfusiónentrelospostoresrespectodelametodologíarequerida, pues dicha especificación técnica se encuentra claramente detallada en el numeral 5.2.1 del requerimiento. A ello, se suma que ninguno de los participantes (incluido el Impugnante), formuló alguna consulta u observación respecto a este extremo en la etapa correspondiente, entendiéndose que aquellos comprendieron lo requerido, por lo que no correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. 28. Por medio del Decreto del 3 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 29. Conescritos/n presentado el 5 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 30. AtravésdelDecretodel5de setiembrede 2025,sedejóa consideracióndelaSala el escrito s/n [con registro N° 30171] presentado por el Adjudicatario. Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodel ítemN° 1delprocedimientodeselección, convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos d2 selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimado total asciende a S/ 3’936,974.00 (tres millones novecientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamientode la buena proa favor de este último, enel marcodel ítem N° 1del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 1 fue notificado el 11 de julio de 2025; por tanto, en aplicaciónde lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de abril del mismo año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 24 de julio de 2025, debidamente subsanado el 30 del mismo 4 mes y año , ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso surecurso de apelaciónen el marco del ítem N° 1 del procedimientode selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 3 4Considerando que el 27 y 28 de julio de2025, fueron declarados días feriados por “Fiestas Patrias”.. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado grupo 2 del Impugnante, el señor Marco Antonio Pala García. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 1, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año . Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los 5Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 6Considerando que el 6 de agosto de 2025 fue declarado feriado por “Batalla deJunín”. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al ítem N° 1 del del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinarsicorresponde revocarlaadmisiónde laofertadelAdjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse elotorgamiento de la buena pro 19. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 11 de julio de 2025, el comité de seleccióndeclaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que (i) no cumplió con acreditar la metodología del reactivo de creatinina, (ii) no acreditó los certificados de análisis correspondiente a los reactivos de HDL colesterol y (iii) presentó información contradictoria respecto del volumen de reactivo a utilizar para cada prueba. Respecto de la metodología del reactivo de creatinina 20. Eneste punto, conforme se advierte de la citada acta, el comité argumentóque el Impugnante no acreditó la metodología del reactivo de creatinina, toda vez que presentó en su oferta el método Jaffé, distinto al método enzimático exigido en las bases integradas definitivas. 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostiene que las bases integradas admiten dos posibilidades en cuanto al “Método enzimático por espectrofotometría convencional o Variante”; es decir, se estableció de manera expresa una metodología variante como alternativa válida al método enzimático por espectrofotometría convencional. En ese contexto, refiere que el término “variante” permite admitir metodologías alternativas, como es el caso de la metodología cinética basada en la reacción de Jaffé, la cual ha sidoofertada porsurepresentada y cuya eficaciapara el dosaje de creatinina se encuentra ampliamente reconocida en la práctica clínica. Indica que el inserto técnico del producto "creatinina cinética AA línea líquida" obra en el folio 28 de su oferta. Por los argumentos expuestos, concluye que su oferta, basada en metodología cinética con la reacción de Jaffé, cumple técnicamente con lo requerido en las bases integradas definitivas. 22. A su turno, el Adjudicatario manifestó que las bases integradas definitivas establecencomoespecificacióntécnica,enelrubro“Metodología”del reactivode creatinina, el “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”; sin embargo, precisa que el Impugnante presentó un reactivo de creatinina cuya metodología corresponde al método “Jaffé”. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Indica que el término “Variante”, se refiere a la especificación técnica metodología, la cual puede ser medida por espectrofotometría convencional o espectrofotometríavariante;masnoseadmitelaposibilidaddeofertarelreactivo creatinina con la metodología “Jaffe”. En ese sentido, concluye que el Impugnante debió sujetarse estrictamente a lo establecido en las bases integradas definitivas, en las que se señala de manera expresa que la metodología para el reactivo de creatinina es el “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”, el cual no admite que se oferte una metodología “Jaffe”. 23. Por su parte, la Entidad señaló que la oferta del Impugnante no cumple con lo solicitado en las bases integradas definitivas, dado que para el reactivo creatinina ofertó el método cinético o de Jaffe. 24. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad solicitó la presentación de documentación técnica adicional, conforme al siguiente detalle: Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Comose evidencia, para la admisiónde la oferta, los postores debíanacreditarlos rubros presentación(a excepción del tiempode expiración), metodología, equipo y muestra biológica de los reactivos, mediante la presentación de folletos, insertos, instructivos, catálogos, manuales o brochures elaborados por el fabricante, o a través de cartas emitidas por el fabricante, representante legal, dueño de la marca, filial o subsidiaria. En concordancia con lo anterior, en el numeral 5.2.1 del requerimiento correspondiente al ítem N° 1, se detalló los reactivos que debían ser acreditados, entre ellos, el reactivo de creatinina, identificado con código SAP 30101249, conforme al siguiente detalle: Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Eneste contexto, se advierte que, respectodel reactivo decreatinina identificado con el código SAP 30101249, los postores debían acreditar, entre otros aspectos, la metodología correspondiente al “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”, mediante los documentos señalados en el párrafo precedente. 25. En este punto, es preciso indicar que las bases integradas definitivas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, cuyas disposiciones son de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los postores. En ese sentido, resulta importante que dichas disposiciones sean claras y objetivas a efectos que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. 26. En el presente caso, contrariamente a lo señalado anteriormente, se aprecia que en el numeral 5.1.1 del mismo requerimiento e ítem, la Entidad solicitó bajo el mismo código SAP 30101249 el reactivo de creatinina cinética, tal como se expone a continuación: Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Delmismomodo,traslarevisióndel CapítuloIdelasecciónespecificadelasbases integradas definitivas, correspondiente al ítem N° 1, también se advierte que la Entidad solicitó bajo el código SAP 30101249 el reactivo de creatinina cinética, conforme al siguiente detalle: Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 Como se advierte, en dicho apartado de las bases integradas definitivas se consignó la cantidad del reactivo requerido, así como su distribución en seis (6) entregables tanto para el Hospital Cayetano Heredia como para el Hospital Jorge Reátegui, considerando el reactivo de creatinina cinética. 27. En este punto, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver la presente controversia, con Decreto del 21 de agosto de 2025, se requirió la siguiente información: “AL INSTITUTO DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS EN SALUD E INVESTIGACIÓN (IETSI): Cabeprecisarque,enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección, respecto del reactivo de creatinina, se estableció como requisito acreditar la metodología correspondiente al “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”, conforme al extracto que se reproduce para mayor detalle: ➢ En ese sentido, sírvase explicar de manera técnica y detallada la relación o, en su defecto, las diferencias existentes entre la metodología cinética basada en la reacción de Jaffé y el método enzimático por espectrofotometría convencional o variante. ➢ Asimismo, cumpla con señalar de manera técnica y detallada si la metodología Jaffé es considerada como una variante válida dentro del método enzimático por espectrofotometría convencional o variante. (…)”. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 En respuesta al requerimiento de información, por medio del Informe N° 000366- SDEDMYEB-DTSI-IETSI-ESSALUD-2025, la Subdirección de Evaluación de Dispositivos Médicos y Equipos Biomédicos del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación – IETSI, comunicó lo siguiente: “Opinión técnica: El método enzimático por espectrofotometría convencional, se fundamenta en el empleo de enzimas específicas, como creatininasa, creatinasa, sarcosina oxidasa y peroxidasa, que catalizan reacciones sucesivas generando productos intermedios detectables espectrofotométricamente. Estos procedimientos son de mayor especificidad y presentan menor susceptibilidad a interferencias analíticas. La metodología cinética basada en la reacción de Jaffé, corresponde a un procedimiento colorimétrico clásico, en el cual la creatinina reacciona con ácido pícrico en medio alcalino, produciendo un complejo coloreado cuya absorbancia es proporcional a la concentración del analito. En su variante cinética, se determina la velocidad de cambio de absorbancia en los primeros segundos de la reacción, con el objetivo de atenuar interferencias originadas por otras sustancias (glucosa, cuerpos cetónicos, proteínas, bilirrubina, entre otras Cabe señalar que la “reacción de Jaffé”, pese a emplear espectrofotometría y presentar una modalidad cinética, no se clasifica como un método enzimático, al tratarse de una reacción químico– colorimétrica sin participación de enzimas como catalizadores. En consecuencia, el método de Jaffé (ya sea en su versión de punto final o cinética), no se encuentra comprendido dentro de la especificación establecida en la ficha técnica del Reactivo de creatinina (código SAP 30101249), el mismo que exige expresamente la utilización de un “método enzimático por espectrofotometría convencional o variantes”. (…) CONCLUSIONES: La metodología cinética basada en la reacción de Jaffé, no constituye un método enzimático, porlo que nose encuentra comprendido dentro de lo establecido en la ficha técnica del “Reactivo de creatinina” con código Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 SAP 30101249, la cual exige el uso de un “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variantes”. 28. De lo expuesto, se advierte que el código SAP 30101249 es utilizado por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI) para identificar el “Reactivo de creatinina”; sin embargo, se advierte que, en el mismo requerimiento incluido en las bases integradas definitivas, la Entidad consignó bajoel mismocódigoSAP el “Reactivo de creatinina” y el “Reactivo de creatinina cinética”, dando a entender con ello que se trata del mismo requerimiento. Sin embargo, se advierte que dichos productos son distintos conforme a lo informado por el IETSI; toda vez que, el primero, se fundamenta en el empleo de enzimas específicas, como creatininasa, creatinasa, sarcosina oxidasa y peroxidasa, que catalizan reacciones sucesivas generando productos intermedios detectables espectrofotométricamente, mientras que el segundo no se clasifica como un método enzimático. En consecuencia, lo vertido anteriormente, evidencia que la Entidad incorporó disposiciones incongruentes respecto del reactivo cuya metodología debía acreditarse. Asimismo, se advierte que tanto la cantidad del producto como su distribución parael HospitalCayetanoHerediay elHospitalJorgeReáteguifueronestablecidas considerando el “Reactivo de creatinina cinética” bajo el mismo código SAP 30101249, y no del reactivo de creatinina. 29. En ese contexto, lo señalado anteriormente, permite concluir que las bases integradasnocontieneninformaciónclara,precisayobjetivarespecto delreactivo cuya metodología debía acreditarse; toda vez que bajo el mismo código SAP 30101249 se solicitó el “Reactivo de creatinina” y el “Reactivo de creatinina cinética”, dando a entender que constituyen el mismo requerimiento, cuando conforme a lo señalado por el IETSI el término cinética no se encuentra comprendido en la ficha técnica bajo el referido código SAP. 30. Enese contexto, teniendoencuenta que este Colegiadoha advertidola existencia deposiblesviciosdenulidad,vinculadosaltemaencontroversia, secorriótraslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 del Reglamento. 31. Al respecto, el Impugnante señaló que en las bases integradas definitivas se requirió el reactivo con el código SAP 30101249, alternando las denominaciones “Reactivo de creatinina” y “Reactivo de creatinina cinética”. Además, precisa que la denominación correcta del producto es “Reactivo de creatinina”, mientras que la expresión “creatinina cinética” no constituye un nombre de producto, sino una referencia metodológica al método cinético basado en la reacción de Jaffé. Agrega que el uso indistinto de ambas denominaciones generó confusión en los postores, pues, mientras la denominación genérica hacía referencia al reactivo, la mención “cinética” inducía a vincularlo con la metodología cinética basada en la reaccióndeJaffé,generandoincertidumbrerespectodelametodologíarealmente exigida. Asimismo, señala que en las bases integradas no se precisó qué debía entenderse por “variante”. Por lo tanto, concluye que la duplicidad de denominaciones en cuanto al reactivo requeridoevidenciaunadeficienteelaboracióndelrequerimiento,loque,asuvez, generó confusión en los postores al momento de presentar sus ofertas; razón por la cual solicita se declare la nulidad del procedimiento de selección, al haberse vulnerado el principio de transparencia. 32. Porsuparte,elAdjudicatariomanifestóque,silareferenciaa“CreatininaCinética” en otros apartados de las bases integradas hubiera generado confusión respecto de la “Metodología” del reactivo “Creatinina”, correspondía que el Impugnante formulara la consulta respectiva a fin de confirmar si era posible presentar para dicho reactivo el “Método cinético o Jaffé”. En consecuencia, concluye que en las bases integradas definitivas no se configura vicio de nulidad, en tanto que las especificaciones técnicas establecieron de manera clara que, respecto del reactivo “Creatinina”, debía acreditarse el “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”. 33. A su turno, la Entidad sostuvo que el hecho de que en el requerimiento se haya añadido la palabra “cinética” en la denominación del “Reactivo de creatinina”, esto no habría generado confusión entre los postores respecto de la metodología requerida,puesdichaespecificacióntécnicaseencuentraclaramentedetalladaen el numeral 5.2.1 del requerimiento. Además, alega que ninguno de los participantes (incluido el Impugnante), formuló alguna consulta u observación respectoaesteextremoenlaetapacorrespondiente,entendiéndosequeaquellos Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 comprendieron lo requerido, por lo que no correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. 34. Llegado a este punto, es preciso señalar que, según el principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 35. Asimismo, es importante señalar que, conforme al artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico debenproporcionaraccesoal procesode contrataciónencondiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, según el cual “las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios”. [El subrayado es agregado] 36. En ese sentido, las entidades tienen la obligación de proporcionar información clara y coherente, con el propósito de que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores. De este modo, se garantizalalibertaddeconcurrenciayseaseguraquelacontrataciónsedesarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, en estricto cumplimiento del principio de transparencia. 37. En el presente caso, se advierte que la Entidad no ha cumplido con dicha obligación, específicamente al requerirse la acreditación de la metodología referido al “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante” delreactivo;puesenelmismorequerimientosedetalla bajoelmismocódigo SAP Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 30101249 el (i) reactivo de creatinina así como el (ii) reactivo de creatinina cinética, generándose de esta manera disposiciones incongruentes y por consiguiente, una afectación al principio de transparencia al no permitir conocer con claridad el reactivo cuya metodología debía acreditarse. 38. En tal sentido, lo expuesto anteriormente impide contar con una regla de evaluaciónclarayobjetivaquepermitaresolverla presentecontroversia,todavez que la deficiencia advertida en el requerimiento contenido en las bases incide directamente en la evaluación del caso. 39. Ahora bien,respectoalargumentode laEntidady delAdjudicatario referidoaque durantelaetapadeconsultasyobservaciones, elImpugnanteniotrosparticipante formularon cuestionamientos relacionados con el tema en controversia, lo que, según agrega, evidencia que dicho aspecto fue comprendido por los postores; es preciso señalar que el hecho de que no se haya empleado dicho mecanismo en el procedimiento de selección, no enerva la potestad de este Tribunal de advertir y determinar la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, pues, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que el Tribunal se encuentra facultado, en los casos que conozca, de declarar nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Por lo tanto, corresponde desestimar este extremo de lo alegado. 40. Asimismo, respecto al argumento del Adjudicatario en el sentido de que en el presente caso no se configuraría un vicio de nulidad, en tanto que las especificacionestécnicasestablecierondemaneraclaraque,respectodelreactivo creatinina, debía acreditarse el “Método enzimático por espectrofotometría convencional ovariante”;es menesterseñalarque dichoargumento no puede ser amparado por este Tribunal, dado que en el mismo requerimiento incluido en las bases también se requirió el reactivo creatinina cinética, e incluso se elaboró los entregables y la distribución del producto en base a este producto. De esta manera, dada la incorporación de disposiciones incongruentes que afectan el principio de transparencia corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 41. Por los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que se ha vulnerado el principiode transparencia previstoenel literal c) del artículo2 de la Ley, así como el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 42. Eneste punto, cabe traer a colaciónel artículo44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosque conozca, declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 43. Enesa línea,enelpresentecaso,losviciosincurridosresultantrascendentes,toda vez que se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 7 que no son conservables . En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 44. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral 128.1 del artículo128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • La Entidad (a través de su área usuaria) deberá reformular su requerimiento en estricto cumplimiento del principio de transparencia, de manera que el mismo requerimiento y las demás disposiciones de las bases guarden coherencia y uniformidad entre sí. • Asimismo,la Entidaddeberá señalarde forma expresa el alcance deltérmino “variante” correspondiente al “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”. 45. Porlotanto,yenlamedidaqueelprocedimientodeselecciónserádeclaradonulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 46. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía 7Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 47. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del ítem N° 1 de la Licitación Pública N 05-2024- ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos e insumos para los laboratorios de bioquímica de la red asistencial Piura de ESSALUD”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor LABIN PERÚ S.A., presentada al interponersurecursode apelación,deconformidadconloestablecidoenelliteral b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 47 de la presente resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5946-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 45 de 45