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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada y se disponga que el comité proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de corresponder, le adjudique la buena pro (…)”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11488/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN PATRICIO, integrado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C. e ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra la no admisión de su oferta, en la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MDO/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ONGON, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio deportivo re...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada y se disponga que el comité proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de corresponder, le adjudique la buena pro (…)”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11488/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN PATRICIO, integrado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C. e ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra la no admisión de su oferta, en la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MDO/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ONGON, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio deportivo recreativo en el anexo San Francisco del distrito de Ongon - provincia de Pataz - departamento de La Libertad - CUI: 2548516”; y, atendiendo a los siguien:es I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Ongon, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MDO/CS-1, para la “Contrataciónparalaejecucióndelaobra:Mejoramientoyampliacióndelservicio deportivo recreativo en el anexo San Francisco del distrito de Ongon - provincia de Pataz - departamento de La Libertad - CUI: 2548516”, con una cuantía de S/ 1´655,110.14 (un millón seiscientos cincuenta y cinco mil ciento diez con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4de diciembre de 2025se llevó a cabo la presentación de propuestas yel 24del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO PORVENIR, integrado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES GOVAM S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA LAFLOR DE CAFE S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: POSTOR ETAPAS Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 PRECIO ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO PORVENIR Admitido Calificado 1´655,110.14 100 1 Adjudicatario CONSORCIO SAN No Admitido No Admitido PATRICIO Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 31 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SAN PATRICIO, integrado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C. e ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, declararla admitida y calificada, asimismo, se descalifique y no se admita la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor, se reasigne el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario y se disponga al comité que evalúe su oferta y, de corresponder, se le adjudique la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Su representada cumplió con presentar las vigencias de poder de cada consorciado, documentos que obran a folios 9 al 13 y del 14 al 17 de su oferta,cumpliendoconloestablecidoenelliteralc)delnumeral2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, asimismo, las citadas bases no establecen la obligación de presentar el DNI del representante común del consorcio. • “(…) el comité invoca a la Resolución N° 2464-2025-TCES4, pero solamente para transcribir la sumilla, no obstante, los fundamentos que analizaronlostribunosdelaCuartaSaladelTCEserefiereaunconcurso público para contratar el servicio de alimentación, muy diferente al presentecasoquesetratadelacontrataciónparalaejecucióndeobra”. • “(…) el comité ha examinado los folios 72 al 79 de mi oferta, los cuales se refieren a un contrato de obra suscrito con la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Pero, la experiencia del postor en la especialidadesunrequisitodecalificaciónqueserevisaalasofertasque han sido admitidas, conforme lo dispone el numeral 72.2 del artículo 72 del reglamento de la LGCP”. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 • “(…) el integrante del consorcio es la empresa ISA & CAM Contratistas Generales S.A.C. y las obligaciones que corresponden al referido integrante es del 30%, porcentaje que se encuentra consignado expresamente en el contrato de consorcio (…)”. • “(…) en las cláusulas sétima y décima se observan las obligaciones que asumen ambos consorciados, y en la cláusula novena se observa el porcentaje de dichas obligaciones del consorciado ISA & CAM Contratistas Generales S.A.C. equivalente al 30%”. • Su representada acreditó correctamente la experiencia de su consorciado ISA & CAM Contratistas Generales S.A.C. Cuestionamientos contra el Consorcio Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 2. • El Anexo N° 2 – Pacto de integridad presentado por el Consorcio Adjudicatario fue suscrito por el representante común; no obstante, dicho documento debió ser suscrito por el representante de cada consorciado. • En el numeral 2 del Anexo N° 2 “(…) el numeral 2 del término primero se refiereexclusivamenteaunapersonanaturaloalrepresentantelegalde una persona jurídica, dado que está redactado en primera persona [“mi”], que es un adjetivo posesivo [“mi patrimonio”])”. • “Aparte de esta observación gramatical, en la parte final del referido anexo N° 2 no existe ninguna advertencia que nos indique que este anexo puede ser presentado por el representante común del consorcio, como si se advierte para el Anexo N° 3 Declaración Jurada”. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. • “En el cuadro de equipamiento estratégico nos fijamos en el ítem 6 que se refiere a una EXCAVADORA SOBRE ORUGAS 115-165 HP, cuya característica principal es que esta maquinaria tenga una potencia en el rangode115a165HP;esdecir,elpostordebióofertarunequipamiento con una potencia exclusiva que podría ser 115, 116, 117, 118, …, 164, hasta 165 HP”. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 • “No obstante, el adjudicatario solamente se ha limitado a transcribir el requerimientoyhaofertadounamaquinasindetallarlapotencia,osea, está ofertando una maquinaria con potencia de 115-165 HP (…)”. Sobre la acreditación de los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, “Sostenibilidad social”, “Integridad en la gestión pública”, “Gestión de calidad” y “Seguridad y salud”. • “(…) se ha intentado comprobar la autenticidad de las certificaciones presentadas por la empresa Constructora e Inversiones Govam S.A.C. que forma parte integrante del consorcio adjudicatario, y luego de enfocar el lector de código QR por más dos minutos a cada una de sus certificaciones, no ha sido posible obtener ninguna información (…)”. • “(…) se colige que el postor adjudicatario no ha cumplido con la presentación adecuada de los factores de evaluación facultativos, por lo tanto, para la evaluación técnica, los 60 puntos de estos factores deben ser descontados de los 100 puntos que es el puntaje total, quedando como resultado 40 puntos”. • “Considerando que mi oferta será admitida y calificada, y revocada la buena pro otorgada al adjudicatario, corresponde seguir con la evaluación técnica de mi oferta y otorgarme la buena pro, de ser el caso”. 3. Con decreto del 5 de enero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 12 de enero de 2026; de igual forma, el 5 de enero de 2026 se remitió el expediente Sala. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 8 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • “(…) en base al literal c) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, los postores teníamos la obligación de presentar el DNI de la persona que suscribe los documentosde la oferta, por lo que esta omisiónes esencial y corresponde que el Tribunal confirme la no admisión de la oferta del apelante”. • Mediante Resolución Nº 1343-2025 TCE-S1, el Tribunal señaló que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en base a ello que el comité debe evaluar las ofertas. • “(…) era relevante que se presente en la oferta del apelante el DNI del representante común del consorcio porque si se revisa las vigencias del poder de las empresas integrantes del consorcio, los nombres de los representantes legales de las empresas consorciadas son nombres distintos al del representante común del consorcio”. • “(…) el apelante no ha sido claro y objetivo en acreditar su experiencia 05 porque ese contrato de consorcio no indica las obligaciones y los porcentajesqueseestablecieronparalasobligacionesademásnopuede acreditar experiencia de una obra en la que no ha tenido NINGUNA RESPONSABILIDAD FORMAL tal y no indica en la cláusula Decimo Primera de dicho contrato presentado en el folio 79 de la oferta del apelante, por lo que corresponde confirmarse la no ADMISIÓN DE LA OFERTA”. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 0322-2019 TCE-S3. Nuevo cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre la acreditación el requisito de calificación “Experienciadel postor en la especialidad”. • Las experiencias 1, 2 y 5 presentada por el Consorcio Impugnante se encuentrandentrodeunasubespecialidaddistintaalasolicitadaporlas bases integradas. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 • El Consorcio Impugnante solo acredita el monto de S/ 610,232.77, el cual es menor a lo solicitado por las bases integradas, por lo que su oferta debe ser descalificada. Sobre la improcedencia del recurso. • “(…) corresponde declararse improcedente el recurso de apelación porque el postor seencuentra comono admitidoyno cuenta con interés para obrar para cuestionar el acto de buena pro, en ese sentido, en aplicacióndelosliteralesg)yj)delartículo308delReglamentodelaLey N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, solicitamos que los cuestionamientos contra nuestra oferta sean declarados improcedentes”. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre el Anexo N° 2. • Las bases integradas no establecen disposición alguna que exija que el pacto de integridad deba ser presentada por cada integrante del consorcio, asimismo, tampoco proscribe la posibilidad de que se presenteunúnico documento suscrito porelrepresentante común, por lo que resulta aplicable la regla general del citado numeral 2.3.6 del Capítulo II de la sección general, que permite expresamente la presentación de declaraciones juradas con la firma del representante común en caso de consorcios. • “(…)el TRIBUNALDEL OECE,en su Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 ya declaró infundado este tipo de cuestionamiento a las firmas del ANEXO 02 (…).” Sobre la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. • Las bases integradas no establecieron que se precise la potencia de la excavadora a ofertar, por lo que el compromiso de alquiler presentado por su representada consignó el rango de potencia conforme a lo establecido en las bases integradas. • “(…) ante la falta de esa regla, lo que corresponde es aplicar el principio deeficaciayeficienciadelartículo5delaLeyGeneraldeContrataciones Públicas”. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 Sobre la acreditación de los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, “Sostenibilidad social”, “Integridad en la gestión pública”, “Gestión de calidad” y “Seguridad y salud”. • Las bases integradas no establecen que será objeto de evaluación los códigos QR. • “(…) si el apelante cuestiona o duda de la veracidad de las certificaciones; debemos decir que el impugnante no presenta ninguna prueba objetiva que demuestre que las certificaciones sean falsas (…)”. • “(…) Por otro lado se ha verificado de manera aleatoria que al validar el QR del certificado que se encuentra en el folio 003, nos envía a la siguiente url: https://www.lotinternacional.com/Pagina/Verifica-Tu Certificado_42 , donde estable cual es el procedimiento para validar la autenticidad de los certificados presentados por el consorciado CONSTRUCTORAEINVERSIONESGOVAMS.A.C;procedimientoquenole corresponde al comité de selección sino a la dependencia encargada de las contrataciones tal como lo establece el artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas”. 5. El 9 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal Nº 01-2026-MDO/E, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • La normativa de contratación pública exige que la Entidad verifique de manera indubitable la identidad y representación de la persona que suscribe la oferta. • “(…) la presentación de la documentación de los consorciados no exonera al postor de acreditar adecuadamente la identidad del representante común que actúa en nombre del consorcio frente a la Entidad, toda vez que es dicha persona quien exterioriza la voluntad del postor y asume responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento de selección”. • “(…) el Comité de Selección actuó conforme a las Bases Integradas y al principio de legalidad, al concluir que la omisión advertida constituye incumplimiento de un documento de presentación obligatoria, lo que determina la no admisión de la oferta”. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 • “El recurrente señala que el Comité de Selección evaluó indebidamente un requisito de calificación (experiencia del postor) en la etapa de admisión. Al respecto,correspondeindicar que la verificaciónpreliminar de la documentación presentada tiene por finalidad constatar su coherencia, consistencia y aptitud para ser posteriormente calificada”. • “En el caso concreto, el Comité advirtió que el contrato presentado para acreditar experiencia en consorcio no permitía identificar con claridad las obligaciones específicas asumidas por el integrante cuya experiencia sepretendíaacreditar,generandoincertidumbrerazonablesobrelareal experiencia adquirida”. • “Dicha observación resulta legítima y se encuentra alineada con el principio de razonabilidad, pues la Entidad no puede admitir ofertas cuya documentación genere dudas objetivas sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases”. Cuestionamientos contra el Consorcio Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 2. • “Del análisis de las Bases Integradas y de la oferta del adjudicatario, se verifica que el Pacto de Integridad fue presentado en los términos exigidos por la Entidad, siendo válido que el representante común suscribalosdocumentosdelconsorcio,entantoactúaenrepresentación de todos sus integrantes, salvo que las Bases establezcan de manera expresa una exigencia distinta, lo que no ocurre en el presente caso”. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. • “(…) las Bases Integradas establecen un rango mínimo y máximo de potencia, no exigiendo que el postor detalle un valor único, sino que acredite que el equipamiento ofertado se encuentra dentro de dicho rango. En tal sentido, la información consignada por el adjudicatario cumple con lo requerido, no generando incumplimiento del requisito de calificación”. Sobre la acreditación de los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, “Sostenibilidad social”, “Integridad en la gestión pública”, “Gestión de calidad” y “Seguridad y salud”. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 • “(…) debe precisarse que las Bases no establecen como condición de validez que la Entidad deba verificar la autenticidad de las certificaciones mediante códigos QR, ni que la imposibilidad de lectura de dichos códigos constituya causal automática de pérdida de puntaje”. • “(…) conforme al principio de presunción de veracidad, los documentos presentados por los postores se presumen válidos, sin perjuicio de la fiscalización posterior. En ese sentido, no corresponde descontar el puntaje otorgado en la evaluación técnica, al no haberse acreditado fehacientemente la falsedad o invalidez de las certificaciones”. 6. A través del escrito N° 2 presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante escrito N° 2 presentado el 12 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito N° 1 presentado el 12 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 9. Mediante decreto del 12 de enero de 2026 se incorporó al expediente el Informe Técnico Legal Nº 01-2026-MDO/E. 10. El 13 de enero de 2026, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes de la Entidad, del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante. 11. Mediante decreto del 13 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso. 12. Con decreto del 13 de enero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito N° 3 presentado el 14 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 • El Consorcio Adjudicatario publicó la absolución del recurso el 10 de enero de 2026, fuera del plazo legal establecido, el cual venció el 8 de enero de 2026. • El hecho de que en las experiencias 1, 2 y 5 “(…) no contenga la palaba “deportivo”, no implica que estos parques no cumplan con las condicionespararealizaractividadesdeportivas,dadoqueenunparque se pueden realizar deportes como gimnasia, ajedrez, ciclismo, footing, etc.”. • “(…) si revisamos la memoria descriptiva1 del expediente técnico de la obra, podemos ver que el objetivo general de la obra se refiere a “Adecuadas condiciones de servicios recreativos en el Anexo de San francisco, distrito de Ongón”. 14. Con escrito N° 2 presentado el 14 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró lo señalado en su primer escrito. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MDO/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° (artículo 308 del Para verificar (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 1´655,110.14. Sí (Literal a) Contra la no admisión de su El recurso se dirige contra oferta, la admisión y calificación 2 Acto impugnable un acto expresamente de la oferta del Consorcio Sí (Literal b) 2 impugnable. Adjudicatario, solicitando la buena pro. La notificación del acto impugnadofueel24dediciembre El recurso ha sido Plazo de interpuesto dentro del plazo de 2025, venciendo el plazo de45 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) días, el 6 de enero de 2026 . El Sí (Literal c) 3 recurso de apelación se presentó días hábiles. el 31 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Diego Alexander Mauricio Identificación y Quipuscoa, en calidad de 4 representación representante del representante común conforme a Sí Impugnante, con poder (Literal d) suficiente. la promesa de consorcio, anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna la no admisión de su 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su oferta. Sí (Literal g) propia no admisión/descalificación. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe precisar que los días 25 y 26 de diciembre de 2025, y los días 1 y 2 de enero de 2026, fueron.feriados Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante no fue admitido. 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí legitimidad procesal. Con motivo de la absolución del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario señaló que, “(…) corresponde declararse improcedente el recurso de apelación porqueelpostorseencuentracomonoadmitidoynocuentaconinterésparaobrar para cuestionar el acto de buena pro, en ese sentido, en aplicación de los literales g) y j) del artículo 308 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, solicitamos que los cuestionamientos contra nuestra oferta sean declarados improcedentes”. Sobre el particular, cabe precisar que, el literal g) del artículo 308 del Reglamento establece que, el recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el Tribunal de Contrataciones Públicas es declarado improcedente cuando el proveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenapro,sincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Sin embargo, de la revisión del recurso impugnativo, se aprecia que este señaló lo siguiente en su contenido: Como se puede apreciar, el recurso impugnativo fue interpuesto contra la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; asimismo, del contenido del recursoseapreciaquelosargumentosestánreferidosacuestionardichadecisión, Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 pues, según el Consorcio Impugnante, esta se habría efectuado indebidamente, al solicitar la presentación del DNI de represente común y por haber evaluado la experiencia del postor en la especialidad. De otro lado, el literal j) del artículo 308 del Reglamento establece que, el recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el Tribunal de Contrataciones Públicas es declarado improcedente cuando el impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. En relación con ello, cabe mencionar que, el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Cabe precisar que, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Consorcio Impugnante solicitó que se declare admitida su oferta, es decir, como parte de su pretensión está solicitando que se revierta su condición de no admitida; asimismo, solicitó que se revierte la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario y que se declare no admitida o descalificada su oferta. En este punto, corresponde precisar que, el interés para obrar hace referencia al hecho de que el conflicto tenga relevancia jurídica y que sea posible de ser presentado ante el juez para recibir protección jurisdiccional. El interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte . Como se aprecia de lo antes expuesto, para efectos de analizar esta causal de improcedencia, es relevante contar con un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del administrado para que contradiga el mismo ante la administración. Frente a ello, el postor debe contar con el interés para obrar y la legitimidad para interponer recurso de apelación, en 5Casación 2440-2003, Lima. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. Alrespecto,enelpresentecaso,delarevisióndelrecursodeapelación,seaprecia que el Consorcio Impugnante solicitó que: a) revocar la no admisión de mi propuesta, declararla admitida y calificada, y por efecto de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, b) descalificar y no admitir la propuesta del Consorcio Adjudicatario, c) reasignar el puntaje de la evaluación técnica del adjudicatario, y d) disponer que el comité realice la evaluación técnica de mi propuesta y, de ser el caso, me otorgue la buena. En ese sentido, considerando la condición de no admitido del Consorcio Impugnante, en principio, este cuenta con legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de no admitir su oferta; no obstante, las pretensiones contra la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como, la buena pro otorgada a su favor, están supeditadas a que se revierta su condición de no admitido. Por lo tanto, no corresponde de que se declare improcedente el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante por el solo hecho de su condición de no admitido, dado que uno de las pretensiones es que se revierta la misma, situación que será evaluada por este Colegiado, quedando el resto de las pretensiones sujetas a que se revierte dicha condición ante esta instancia. En ese sentido, no corresponde amparar la solicitud de improcedencia formulada por el Consorcio Adjudicatario. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Revocar la no admisión de mi propuesta, declararla admitida y calificada, y 6Debe entenderse la legitimidad procesal como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegar un agravio directo, específico y personalizado. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 por efecto de ello, revocar la buena pro otorgada al adjudicatario. ii. Descalificar y no admitir la propuesta del adjudicatario. iii. Reasignar el puntaje de la evaluación técnica del adjudicatario. iv. Disponer que el comité realice la evaluación técnica de mi propuesta y, de ser el caso, me otorgue la buena. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 5 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 12 de enero de 2026. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escritoN°1presentadoel8deenerode2026,antelaMesadePartesdelTribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando nuevos cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. En este punto, corresponde señalar que, el Consorcio Impugnante manifestó que el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso fuera de plazo, debido a que el escritodeabsoluciónfuepresentadoel10deenerode2026,cuandoelplazolegal venció el 8 de enero de 2026. Alrespecto,contrariamentealoseñaladoporelConsorcioImpugnante,seaprecia que el escrito N° 1, mediante el cual el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación fue presentado el 8 de enero de 2026, dentro del plazo legal establecido, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 Ahora bien, cabe precisar que, con oportunidad de su escrito de absolución al traslado del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debido a que las experiencias 1, 2 y 5 no son conforme a lo solicitado por las bases integradas, por lo que dicha oferta debe ser descalificada. Al respecto, cabe señalar que, según el Acta de evaluación del 24 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido; en ese sentido, se advierte que la oferta del citado consorcio no fue calificada por el comité. En consecuencia, esta Sala aprecia que el Consorcio Adjudicatario accedió a la oferta del Consorcio Impugnante, pese a que su oferta fue no admitida, procediendo a cuestionar el requisito de calificación referido al personal clave. En relación con lo expuesto, corresponde precisar que, según el numeral 79.2 del artículo 79 del Reglamento, en el presente caso, no resultaba viable que el ConsorcioAdjudicatarioaccedaalaofertadelConsorcioImpugnante,dadoquesu oferta no fue admitida, conforme se aprecia a continuación: “Una vez otorgada la buena pro, la DEC está en la obligación de permitir el acceso de los participantes y postores al expediente de contratación, salvo la información calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia, así como aquella correspondiente a las ofertas que no fueron admitidas, a más tardar dentro del día hábil siguiente de haberse solicitado porescrito”. (Resaltado es agregado) Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 Así, si bien el Consorcio Adjudicatario puede presentar argumentos y cuestionamientos contra la admisión del Consorcio Impugnante, en cuanto a la evaluación que efectuó el comité; corresponde precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité, como sería la calificación de una oferta que ha sido declarada como admitida; en ese sentido, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos presentados contra la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. En consecuencia, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 8. En atención de lo expuesto, corresponde remitir la presente resolución al órgano de control institucional de la Entidad para su conocimiento y fines pertinentes, en cuanto a los hechos descritos referidos al acceso del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento. 9. Dadoqueel14deenerode2026sedeclaróelexpedientecomolistopararesolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 10. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determina si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde calificar la oferta del Consorcio Impugnante y disponer que el comité proceda con la evaluación y, de corresponder, le adjudique la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 12. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MDO/CS-1 - Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio deportivo recreativo en el anexo San Francisco del distrito de Ongon - provincia de Pataz - departamento de La Libertad - CUI: 2548516” del 24 de diciembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, según se aprecia a continuación: “(…) Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 (…)”. 13. Comosepuedeapreciar,elcomiténoadmitiólaofertadelConsorcioImpugnante, debido a que no presentó el DNI de su representante común y, debido a que en el contrato de consorcio presentado para acreditar la experiencia del postor no se advierte las obligaciones de la empresa ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 14. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante manifestó que, su representada cumplió con presentar las vigencias de poder de cada consorciado, documentos que obran a folios 9 al 13 y del 14 al 17 de su oferta, cumpliendo con lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas,asimismo,lascitadasbasesnoestablecenlaobligacióndepresentarel DNI del representante común del consorcio, asimismo, la experiencia de la empresa ISA & CAM Contratistas Generales S.A.C. se encuentra debidamente acreditada. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 15. De otro lado, con motivo de la absolución al traslado del recurso, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, en atención al literal c) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, los postores teníanlaobligacióndepresentarelDNIdelapersonaquesuscribelosdocumentos de la oferta, asimismo, los representantes legales consignados en las vigencia de poder de los integrantes del Consorcio Impugnante son distintos del representante común, por lo que era necesario que se presente el DNI. De igual forma, el Consorcio Impugnante no acredita la experiencia N° 5, por lo que corresponde que se confirme la no admisión de su oferta. Solicitó que se considere lo señalado en las Resoluciones N° 1343-2025 TCE-S1 y 0322-2019 TCE-S3. 16. Por su parte, con motivo de la absolución al traslado del recurso, conforme a lo señaladoenlosantecedentes,laEntidadseñalóque,lanormativadecontratación pública exige que la Entidad verifique de manera indubitable la identidad y representación de la persona que suscribe la oferta, por lo que “(…) la presentación de la documentación de los consorciados no exonera al postor de acreditar adecuadamente la identidad del representante común que actúa en nombre del consorcio frente a la Entidad, toda vez que es dicha persona quien exterioriza la voluntad del postor y asume responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento de selección”. Agregó que, “(…) el Comité de Selección actuó conforme a las Bases Integradas y al principio de legalidad, al concluir que la omisión advertida constituye incumplimiento de un documento de presentación obligatoria, lo que determina la no admisión de la oferta”. Añadió que, la verificación preliminar de la experiencia del postor tiene por finalidad constatar su coherencia, consistencia y aptitud para ser posteriormente calificada, por lo que la observación formulada resulta legitima y se encuentra alineada con el principio de razonabilidad. 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 18. Al respecto, el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: “(…) Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 (…)”. 19. Como se puede apreciar, a efectos de acreditar la representación de quien suscribe la oferta, en el caso que los postores sean personas jurídicas, debían de presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. Asimismo, las bases precisaron que, en caso que el postor sea un consorcio, cada consorciado debe presentar el documento que acredite la representación de su representante; en ese sentido, si el consorcio está conformado por personas jurídicas, cada uno de los consorciados debe adjuntar como parte de la oferta la vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. 20. Aunado a ello, se tiene que, el numeral 2.3.3 del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas establece lo siguiente: “(…) (…)”. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 21. Como se puede apreciar, las bases establecen que, en el caso de los consorcios, estosdebenpresentarcomopartedesuofertalapromesadeconsorcioconfirmas digitales o legalizadas, documento que contiene, entre otros, la designación del representante común. En ese sentido,a efectosde verificarsila persona que suscribe los documentos de la oferta en representación del consorcio tiene, fue designado para ello, únicamente se debe de revisar la promesa de consorcio y corroborar si dicha persona fue designada como representante común del consorcio. 22. En este contexto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se aprecia que, a folios 9 al 13 y del 14 al 17 de la oferta del Consorcio Impugnante obran las vigencias de poder de los consorciados GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C. e ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para una mejor apreciación se grafica el primer y último folio de los citados documentos: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 23. Asimismo, a folios 22 al 24 de la oferta del Consorcio Impugnante, obra el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, en el cual se precisa que el señor Diego Alexander Mauricio Quipuscoa fue designado como representante común del Consorcio Impugnante. 24. Sin embargo, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, en el acta de evaluación, el comité manifestó que el Consorcio Impugnante no presentó documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, asimismo, ante esta instancia, la Entidad y el Consorcio Impugnante manifestaron que correspondía que el Consorcio Impugnante presente el DNI conforma lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, considerando que los representantes legales Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 consignados en las vigencias de poder de los consorciados son distintos al representante común. 25. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el comité, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, cabe recalcar que, a efectos de acreditar la representación, el Consorcio Impugnante únicamente debía presentar el certificado de vigencia de poder de cada consorciado, aspecto que fue cumplido por el citado consorcio, asimismo, en ningún extremo del citado literal se solicita que los postores consorciados deban presentar algún documento adicional a efectos de acreditar la representación de su representante común, como el documento nacional de identidad. De igual forma, debe tenerse presente que, la designación del representante común se efectúa a través de la promesa de consorcio, por lo que a efectos de corroborar si el señor Diego Alexander Mauricio Quipuscoa fue designado como representante común delConsorcio Impugnante únicamente correspondía que se revise dicha promesa de consorcio, aspecto que fue corroborado conforme se aprecia de los párrafos precedentes. En ese sentido, se aprecia que lo señalado por el comité, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario carece de sustento. 26. De otro lado, como parte de su sustento, el comité señaló que, la Resolución N° 2464-2025-TCE-S4indicaque“(…)laevaluacióndelcomitédeseleccióndebedarse en virtud a la documentación obrante en la oferta y aquella que presenta el postor como parte de sus elementos constitutivos de su oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta”. 27. Sobre el particular, cabe precisar que, este Colegiado concuerda con la posición señalada por la citada resolución, no obstante, se debe tener en cuenta que la evaluación se debe sujetar a las reglas establecidas para la admisión de la oferta, por lo que el comité no debió declarar como no admitida la oferta del Consorcio Impugnante bajo el argumento de que no presentó un documento que no fue solicitado por las bases integradas. 28. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, mediante Resolución N° 1343-2025 TCE-S1, el Tribunal señaló que las bases integradas son las reglas Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 definitivas del procedimiento de selección y es en base a ello que el comité debe evaluar las ofertas. 29. Al respecto, corresponde señalar que este Colegiado concuerda con lo manifestado en la citada resolución,es así que, en el presente caso, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, la actuación del comité no se ciñe a lo establecido en las bases integradas, debido a que el literal c) del numeral 2.2.1.1. no solicitó la presentación del DNI a efectos de acreditar la representación del representante legal. 30. De otro lado, es preciso señalar que, el presente procedimiento de selección corresponde a una licitación pública abreviada sin precalificación, por lo que las etapas del citado procedimiento de selección se encuentran reguladas en el artículo 70 del Reglamento, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta 70.1. La evaluación de ofertas puede iniciar con precalificación o sin precalificación, dependiendo del procedimiento de selección. 70.2. En la evaluación sin precalificación, las ofertas se evalúan en una sola etapa que, a su vez, se subdivide en las siguientes subetapas: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (…)”. Por su parte, con respecto a la admisión de las ofertas, el “Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentajeequivalenteadichasobligaciones.Losintegrantesdeunconsorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…)”. 31. Asimismo, las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras, en concordanciaconlosartículos69,70,71,72,73y74delReglamento,conrespecto a las etapas del citado procedimiento de selección establece lo siguiente: 32. Como se puede apreciar, el Reglamento y las bases estándar establecen de forma clara cuáles son las etapas de la licitación pública abreviada de obras, etapas que son preclusivas, por lo que el evaluador debe avocarse a verificar la admisión, calificación y evaluación de las ofertas de los proveedores conforme a lo establecido en las citadas normas. 33. Ahora bien, en el presente caso, el comité consignó como parte del sustento para la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante lo relativo a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, así, ante estainstancia,laEntidadseñalóquelaverificaciónpreliminardelaexperienciadel postor tiene por finalidad constatar su coherencia, consistencia y aptitud para ser posteriormente calificada, por lo que la observación formulada resulta legitima y se encuentra alineada con el principio de razonabilidad. 34. No obstante, a efectos de verificar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, el comité únicamente debía verificar la presentación de la documentación requerida en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, conforme a lo establecido en el numeral 69.1 del Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 artículo 69 del Reglamento, por lo que la actuación del comité contravino lo dispuesto en la citada norma. En ese sentido, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, a efectos de que tomen las medidas correspondientes en el marco de sus competencias. 35. Deotrolado,elConsorcioAdjudicatarioseñalóque,enlaResoluciónN°0322-2019 TCE-S3, el OECE manifestó que la evaluación de las ofertas debe ser de manera integral. Asimismo,agregóque,conResoluciónN°0037-2018TCE-S2,elTribunalmanifestó que, la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficienciaodefectoensuelaboraciónoenlosdocumentosquelaintegrandeben ser asumidas por aquél, sin que la Entidad o los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia. 36. Sobre el particular, corresponde señalar que, este Colegiado concuerda con lo indicado en las citadas resoluciones, no obstante, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, las etapas del procedimiento de selección son preclusivas, debiendo el comité ceñir sus actuaciones a la evaluación de la documentación según correspondan en cada etapa. 37. Así, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar los certificados de vigenciadepoderdecadaconsorciado,conformealosolicitadoporelliteralc)del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas; por lo que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerse por admitida y, como consecuencia,debe revocarse la buena pro otorgadaa favor del Consorcio Adjudicatario. 38. Por lo tanto, corresponde disponer al comité que prosiga con la calificación y, de corresponder, la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 39. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 40. Cabe precisar que el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MDO/CS-1 - Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio deportivo recreativo en el anexo San Francisco del distrito Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 de Ongon - provincia de Pataz - departamento de La Libertad - CUI: 2548516” del 24 de diciembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases que no han sido objeto de controversia. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determina si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 41. Alrespecto,conmotivodelapresentacióndesurecurso,elConsorcioImpugnante cuestionó diversos aspectos de la oferta del Consorcio Adjudicatario, los cuales versan sobre los siguientes extremos de dicha oferta: ✓ Sobre la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. ✓ La presentación del Anexo N° 2 – Pacto de integridad. ✓ El otorgamiento del puntaje respecto de los factores de evaluación Sostenibilidad ambiental”, “Sostenibilidad social”, “Integridad en la gestión pública”, “Gestión de calidad” y “Seguridad y salud”. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los citados cuestionamientos planteados contra los citados extremos de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 42. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante manifestó que el Consorcio Adjudicatario “(…) solamente se ha limitado a transcribir el requerimiento y ha ofertado una maquina sin detallar la potencia, o sea, está ofertando una maquinaria con potencia de 115-165 HP (…)”. 43. Al respecto, con motivo de la absolución del traslado del recurso, la Entidad manifestóque“(…)lasBasesIntegradasestablecenunrangomínimoymáximode potencia, no exigiendo que el postor detalle un valor único, sino que acredite que el equipamiento ofertado se encuentra dentro de dicho rango. En tal sentido, la información consignada por el adjudicatario cumple con lo requerido, no generando incumplimiento del requisito de calificación”. 44. Por su parte, al absolver el traslado del recurso, el Consorcio Adjudicatario manifestóque,lasbasesintegradasnoestablecieronquesepreciselapotenciade Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 la excavadora a ofertar, por lo que el compromiso de alquiler presentado por su representadaconsignóelrangodepotenciaconformealoestablecidoenlasbases integradas. Asimismo, precisó que, “(…) ante la falta de esa regla, lo que corresponde es aplicar el principio de eficacia y eficiencia del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas”. 45. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 46. En ese sentido, en el literal C del numeral 3.3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido como requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, lo siguiente: “(…) (…)”. 47. Nótese que, las bases integradas solicitaron como parte del equipamiento estratégico una excavadora sobre orugas 115-165 HP; asimismo, para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que la maquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 48. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que afolios258,obrala“Cartadecompromisodealquiler”del3dediciembrede2025, documento que se grafica a continuación: 49. Como se puede apreciar, mediante el citado documento el Consorcio Adjudicatario ofertó excavadora sobre orugas 115-165 HP. 50. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el requisito de calificación bajo análisis tiene por finalidad que el postor acredite la Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 disponibilidad del equipamiento necesario para la ejecución de la prestación, el cual contempla ciertas características. Así, los postores, al formular su oferta, deben acreditar documentalmente la disponibilidad de los equipos con los que cuentan o contarían para la ejecución contractual en caso de adjudicarse la buena pro; disponibilidad que puede sustentarse con la propiedad, posesión, compromiso de compra, venta, alquiler u otro documento. 51. Al respecto, debe precisarse que, una vez perfeccionado el contrato, las partes se obligan a ejecutar sus respectivas prestaciones conforme a lo ofertado, por lo que el contratista se obliga a ejecutar su obligación en el plazo y en la forma prevista (lo que implica el cumplimiento de aquello a lo que se hubiera comprometido en atención a su oferta, debido a que forma parte integrante del contrato); en ese sentido,enelpresentecaso,resultanecesarioquelospostoresidentifiquen,como parte de su oferta, aquello que es objeto de contratación, así como el personal y equipamiento a emplear para la ejecución. 52. De otro lado, no debe obviarse que la acreditación de los requisitos de calificación (entre ellos, el equipamiento estratégico) determinan que los postores cuentan conlascapacidadesnecesariasparaejecutarelcontrato,siendoindispensableque dicha acreditación demuestre fehacientemente la disponibilidad del equipamiento requerido, identificando con claridad las características de los equipos ofrecidos, sin lugar a la indeterminación o ambigüedades de cualquier tipo. 53. Por lo tanto, cuando el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico contemple equipos con ciertos rangos respecto a su capacidad, potencia y otras cualidades, no resulta suficiente que los postores repliquen lo establecido en las bases, sino que especifiquen el equipamiento ofertado en cuanto a sus características, de manera que aquel equipo sea presentado en la ejecución contractual. En otras palabras, conforme indicó el Consorcio Impugnante, en el presente caso, no resultaba posible validar un compromiso de alquiler genérico que se limitó a replicar el equipamiento estratégico previsto en las bases (excavadora sobre orugas 115-165 HP). 54. En consecuencia, dado que el Consorcio Adjudicatario presentó un compromiso de alquiler replicando el equipamiento estratégico previsto en las bases integradas, sin identificar el equipo con el cual ejecutará la prestación en caso de ser adjudicado por la buena pro, esta Sala concluye que no acreditó, de manera fehaciente y expresa, el requisito de calificación “EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO”. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 7 En relación con ello, cabe señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicadoquelospostoressonresponsablesporelcontenidodesusofertas,loque determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la ausencia de información o falta de precisión en un compromiso de alquiler no es un supuesto subsanable. Además, cabe recalcar la obligación de los postores de formular ofertas que identifique expresamente lo ofertado, lo que comprende el equipamiento estratégico. 55. Por lo tanto, se concluye que el Consorcio Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, por lo que corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, carece de objeto proseguir con el análisis de los demás cuestionamientos formulados en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario, dado que la descalificación de su oferta no variará. 56. En este contexto, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por el Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde calificar la oferta del Consorcio Impugnante y disponer que el comité proceda con la evaluación y, de corresponder, le adjudique la buena pro. 57. Al respecto, el Consorcio Impugnante solicitó que se califique su oferta y se disponga el comité proceda con la evaluación y, de corresponder, le adjudique la buena pro; sin embargo, conforme a lo resuelto en el primer punto controvertido, la oferta del Consorcio Impugnante se tiene por admitida, por lo que corresponde queelcomitéefectúelacalificacióndesuofertay,decorresponder,suevaluación, procediendo a adjudicar la buena pro, de ser el caso. Dicha situación obedece a que la referida oferta no ha sido aún calificada por el comité. 58. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité; en ese sentido, no corresponde a este Colegiado efectuar la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 7 Talescomola ResoluciónN°0366-2022-TCE-S5del4defebrerode 2022,ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, .ntre otras Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 59. Por tanto, se declara fundado en parte, correspondiente declarar fundado con respecto a que se disponga que el comité proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de corresponder, le adjudique la buena pro, e, infundado en el extremo referente a que se tenga por calificada la oferta del Consorcio Impugnante. 60. Cabe precisar que el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MDO/CS-1 - Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio deportivo recreativo en el anexo San Francisco del distrito de Ongon - provincia de Pataz - departamento de La Libertad - CUI: 2548516” del 24 de diciembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases que no han sido objeto de controversia. 61. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada y se disponga que el comité proceda con la evaluación de la oferta del ConsorcioImpugnantey,decorresponder,leadjudiquelabuenapro;sinembargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se tenga por calificada la oferta del Consorcio Impugnante. 62. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN PATRICIO, integrado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C. e ISA & CAMCONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MDO/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Ongon, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio deportivo recreativo en el anexo San Francisco del distrito de Ongon - provincia de Pataz - departamento de La Libertad - CUI: 2548516"; fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada y se disponga que el comité proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de corresponder, le adjudique la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se tenga por calificada la oferta del Consorcio Impugnante. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO SAN PATRICIO, integrado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C. e ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., la cual debe tenerse por admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO PORVENIR, integrado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES GOVAM S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA LA FLOR DE CAFE S.A.C.., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MDO/CS-1, teniéndose su oferta como descalificada. 1.3 Disponer que el comité proceda con la calificación y, de corresponder, la evaluación de la oferta del CONSORCIO SAN PATRICIO, integrado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C. e ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SAN PATRICIO, integrado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C. e ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 614-2026-TCP-S3 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para que en elmarco de suscompetenciastomen lasacciones que correspondan, conforme a lo señalado en los fundamentos 8 y 34. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 39 de 39