Documento regulatorio

Resolución N.° 5945-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS GLICERIO CRUZ CURI, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 13-2025-GRA/E-1 (Primera convocatoria) - ítems N° 1 y N° 2, con...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), para efectos de determinar si a dicho postor le correspondía acreditar la experiencia exigida para una MYPE, debía verificarse su condiciónenla declaraciónjuradacontenidaen el anexo N° 1, la cual, a su vez, requiere corroborar lo declarado en la página web del Ministeriode Trabajoy Promoción del Empleo”. Lima, 9 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7649/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelseñorJESÚSGLICERIOCRUZCURI,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada para bienes N° 13-2025-GRA/E-1 (Primera convocatoria) - ítems N° 1 y N° 2, convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el2de julio de 2025, el Gobierno Regional de Áncash - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 13-2025-GRA/E-1 (Pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), para efectos de determinar si a dicho postor le correspondía acreditar la experiencia exigida para una MYPE, debía verificarse su condiciónenla declaraciónjuradacontenidaen el anexo N° 1, la cual, a su vez, requiere corroborar lo declarado en la página web del Ministeriode Trabajoy Promoción del Empleo”. Lima, 9 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7649/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelseñorJESÚSGLICERIOCRUZCURI,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada para bienes N° 13-2025-GRA/E-1 (Primera convocatoria) - ítems N° 1 y N° 2, convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el2de julio de 2025, el Gobierno Regional de Áncash - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 13-2025-GRA/E-1 (Primera convocatoria), para la “Adquisición de ovinos reproductores macho y hembra de la raza corriendale para los diferentes planes de negocio: Los Andes S.A.C. y Virgen del Rosario S.R.L.”, con una cuantía de S/ 376,650.00 (trescientos setenta y seis mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Los ítems convocados fueron los siguientes: i) ítem N° 1: “Adquisición de ovinos reproductores hembra y macho corriedale para el plan de negocio: Mejoramiento genético e incremento de la producción de ovinos corriedale de la empresa Corporación de Innovación y Gestión de Proyectos en Los Andes S.A.C., distrito de Independencia, provincia de Huaraz, región Áncash - 2022", con una cuantía de S/ 187,500.00 (ciento ochenta y siete mil quinientos con 00/100 soles) y ii) ítem N° 2: “Adquisición de ovino reproductor macho y hembra raza corriedale para el plan de negocio: Mejoramiento de la producción y comercialización de ovinos corriedale de la empresa Const. y Servicios Generales Virgen del Rosario S.R.L., en el sector Molino Pampa-Anyanga, distrito de Huántar, provincia de Huari, región Áncash - 2022”, con una cuantía de S/ 189,150.00 (ciento ochenta y nueve mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según el siguiente detalle: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 3. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 4. El 18 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 15 de agosto del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección a favor de la empresa SOLUCIONES E INVERSIONES VETERINARIAS Z & A - SIVETZA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de sus ofertas ascendentes a S/ 185,992.00 (ciento ochenta y cinco mil novecientos noventa y dos con 00/100 soles) y S/ 187,670.00 (ciento ochenta y siete mil seiscientos setenta con 00/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Ítem N° 1: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) SOLUCIONES E INVERSIONES Si Si 185,992.00 91.22 1 Adjudicatario VETERINARIAS Z & A - SIVETZA S.A.C. JESÚS GLICERIO CRUZ CURI Si Si 148,255.00 47.25 2 Segundo lugar 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 COMPAÑÍA INVERSORA Y Si No cumple - - - Descalificado AGROPECUARIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA JHOEL ALDAYR HUARANCCA No - - - - No admitido HURTADO Ítem N° 2: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) SOLUCIONES E INVERSIONES Si Si 187,670.00 87.59 1 Adjudicatario VETERINARIAS Z & A - SIVETZA S.A.C. JESÚS GLICERIO CRUZ CURI Si Si 133,330.00 47.25 2 Segundo lugar COMPAÑÍA INVERSORA Y Si No cumple - - - Descalificado AGROPECUARIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA JHOEL ALDAYR HUARANCCA No - - - - No admitido HURTADO 5. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 22 y 26 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor JESÚS GLICERIO CRUZ CURI, en lo sucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientode la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificadalaofertadeaquelynoseleasignelabonificacióndelcincoporciento (5%)sobreelpuntajetotalobtenido,asícomoseleotorguelabuenaproenambos ítems, en razón de lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección: - Señala que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”. Respecto al ítem N° 1, las bases integradas exigieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 187,500.00 y en caso de MYPE el monto de S/ 46,875.00; asimismo, con relación al ítem N° 2 se requirió la acreditación de un monto facturado acumulado equivalente a S/ 378,300.00 y en caso de MYPE el monto de S/ 47,287.50. - Sostiene que, el Adjudicatario presentó una experiencia para los ítems N° 1 yN° 2, derivada de la orden de compra N° 310,porel montode S/92,100.00 Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 (obrante en el folio 39 de la oferta), la cual fue validada por el comité; sin embargo, considera que la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada porque noacreditótener lacondicióndeMYPE,yaqueen el folio55 adjuntó una constancia del REMYPE que no le pertenece, por tanto, debía acreditar el monto de facturación exigido para los postores que no tienen la condición de MYPE. - Menciona que, en el folio 54 de la oferta, el Adjudicatario presentó, para los ítems N° 1 y N° 2, la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (anexo N° 16) y en forma indebida se le asignó dicha bonificación, pese a que no le correspondía por haber presentado una constancia del REMYPE que no le pertenece. 6. Por decreto del 27 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 3 de septiembre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE las garantías por interposición del recurso de apelación, presentadas por el Impugnante, para su verificación y custodia. 7. A través del Informe Técnico Legal N° 1867-2025/GR/GRAD/SGASG , recibido el 1 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: 5 De fecha 1 de septiembre de 2025 Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección: - Respecto a la acreditación de la experiencia en la especialidad, sostiene que el Adjudicatario cumplió con acreditar el monto de facturación exigido para una MYPE. Dicha condición fue verificada a través de la declaración jurada de datos del postor (anexo N° 1), obrante en el folio 3 de la oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. Asimismo, se validó la información en la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE de la página webdelMinisteriodeTrabajoyPromocióndelEmpleo,dondeseverificóque el Adjudicatario tiene la condición de microempresa desde el 3 de enero de 2020. - Conrelaciónalabonificacióndelcincoporciento(5%),refierequeenelcaso del Adjudicatario fue correcto asignar la mencionada bonificación por tener la condición microempresa, la cual verificada a través de la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a la nota importante incluida en el formato del anexo N° 16 que deviene de las bases estándar. 8. Mediante escrito s/n, recibido el 1 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: SobreloscuestionamientosasuofertaenlosítemsN°1yN°2delprocedimiento de selección: - Manifiesta que, por error material involuntario, en su oferta presentó una constancia REMYPE que no le pertenece; sin embargo, tiene la condición de microempresa,locualpuedeserverificadoatravésdelasecciónconsultade empresas acreditadas en el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por tanto, le correspondía acreditar solo el monto de facturación exigido para una MYPE en el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor enla especialidad” y resultaría válido que se le haya asignado la bonificación del cinco por ciento (5%). Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 6 9. Con el Oficio N° 140-2025/GR/GRAD/SGASG , recibido el 2 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Por escrito s/n, recibido el 2 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del escrito s/n, recibido el 2 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 3 de septiembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario. 13. Por decreto del 3 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación. 14. Con el decreto del 3 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe Técnico Legal N° 1867-2025/GR/GRAD/SGASG presentado por la Entidad el 1 del mismo mes y año. 15. Mediante decretodel 4 de septiembre de 2025, se declaróel expediente listopara resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 13-2025-GRA/E-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. 6 De fecha 1 de septiembre de 2025 Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaLicitaciónPúblicaAbreviadapara bienes, cuya cuantía asciende a S/ 376,650.00 (trescientos setenta y seis mil 7 seiscientos cincuenta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 7 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 15 de agosto de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 22 de agosto de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el22deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanadoconelescrito N° 2, el 26 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el Impugnante, el señor Jesús Glicerio Cruz Curi. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnantefueadmitida,calificadayevaluada(ocupandoelsegundolugar)enlos ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar en ambos ítems. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 21. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 22. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante posee legitimidad procesal e interés para obrar. 23. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 24. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto a los ítems N° 1 y N° 2, que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Noseleasignelabonificacióndelcincoporciento(5%)sobreelpuntajetotal obtenido a la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 25. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto a los ítems N° 1 y N° 2, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 27 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 1 de septiembre del mismo año para absolverlo. 32. De la revisión del presente expediente, se advierte que con el escrito s/n, recibido el 1 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la bonificación del cinco por ciento (5%) al Adjudicatario, sobre el puntaje total obtenido, por tener la condición de MYPE. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario no acreditó, respecto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, el cumplimientodel requisitode calificaciónobligatorioreferidoala“experienciadel postoren laespecialidad”. Alegóque el Adjudicatariopresentó,para ambosítems, una experiencia derivada de la Orden de Compra N° 310, por un monto de S/ 92,100.00,lacualfuevalidadaporelComitédeSelecciónytomadaencuentapara determinar su calificación, en atención al monto de facturación exigido a los postores con condición de MYPE. No obstante, el Impugnante señala que la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada, toda vez que no se acreditó que contara efectivamente con la condicióndeMYPE.Entalsentido,refierequeenelfolio55desuofertaseadjuntó una constancia del REMYPE que no le pertenecía, razón por la cual, a su criterio, el Adjudicatario debió haber acreditado el monto de facturación exigido para postores que no ostentan dicha condición. 38. De otro lado, a través del Informe Técnico Legal N° 1867-2025/GR/GRAD/SGASG, la Entidad manifestóque el Adjudicatarioacreditó el monto de facturación exigido para una MYPE. Dicha condición fue verificada a través de la declaración jurada de datos del postor (anexo N° 1), obrante en el folio 3 de la oferta, según lo dispuesto en las bases integradas. Asimismo, se validó la información en la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo yPromocióndel Empleo,dondese verificóque el Adjudicatarioposee lacondición de microempresa desde el 3 de enero de 2020. 39. Por su parte, mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario mencionó que debido a un error material involuntario presentó en su oferta una constancia del REMYPE que no le pertenecía. Asimismo, afirmó tener la condición de microempresa, lo cual podía ser verificado a través de la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que solo debía acreditar el monto de facturación exigido para una MYPE en el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”, lo cual fue cumplido en su oferta. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 40. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario acreditó debidamente el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”. 41. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 42. Alrespecto,paraelítemN°1,elliteralA(experienciadelpostorenlaespecialidad) del subnumeral 23.1 del numeral 23 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 34 y 35 de las bases integradas. 43. Asimismo, para el ítem N° 2, el literal A (experiencia del postor en la especialidad) del subnumeral 23.1 del numeral 23 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 47 y 48 de las bases integradas. 44. Nótese que, respecto al ítem N° 1, las bases integradas señalaron que los postores debían acreditar –para el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”– un monto de facturación equivalente a S/ 187,500.00 y en el caso de postores que declaren en el anexo N° 1 tener la condición de micro o pequeña empresa (MYPE) el monto de S/ 46,875.00, asimismo, con relación al ítem N° 2 fue requerida la acreditación de un monto de facturación equivalente a S/ 378,300.00 y en el caso de postores que declaren en el anexo N° 1 tener la condición de MYPE el monto de S/ 47,287.50. Asimismo, se dispuso el monto de facturación debía corresponder a la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, considerándose como bienes similares a la venta de ovinos de raza (Corriedale, Junín, Hampshire Down). Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 Paraefectosde laacreditación,lospostores debíanpresentar lacopiasimple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustentara su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debía presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii). 45. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 46. Así tenemos que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, en el folio38,presentóel anexoN° 11 (experienciadel postorenlaespecialidad),que contiene un cuadro con el resumen de una (1) contratación para los ítems N° 1 y N° 2, cuyomontofacturado acumuladoasciende aS/92,100.00 (noventaydosmil cien con 00/100 soles), conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 38 de la oferta del Adjudicatario. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 47. Asimismo, para sustentar la experiencia descrita en el anexo N° 11, se aprecia que el Adjudicatario presentó la documentación que se detalla a continuación: Experiencia N° 1 Documentos presentados por el Adjudicatario N° de folio(s) - Orden de compra - guía de internamiento N° 310 de fecha 20 de julio de 39 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Independencia, para la “Adquisición de ovinos reproductores para la propuesta productiva: mejoramiento y refrescamiento genético en ovinos de la comunidad campesina 24 de junio, distrito de Independencia, Huaraz, Áncash”, por el monto de S/ 92,100.00 (noventa y dos mil cien con 00/100 soles). - Factura electrónica E001-68, emitida el 30 de julio de 2021, por el mon40 de S/ 92,100.00 (noventa y dos mil cien con 00/100 soles). - Comprobante de pago N° 5075, por el monto de S/ 92,100.00 (noventa y 41 dos mil cien con 00/100 soles). - Constancia depago- transferencia acuenta deterceros(CCI), por el monto 42 de S/ 92,100.00 (noventa y dos mil cien con 00/100 soles). - Informe N° 234-2021-MDI/GDE/SGPE de fecha 30 de julio de 2021, que 43 otorga la conformidad de la prestación correspondiente a la Orden de compra - guía de internamiento N° 310, por el monto de S/ 92,100.00 (noventa y dos mil cien con 00/100 soles). 48. Ahorabien, cabe traer acolación que el Impugnante noobservaladocumentación presentadaporel AdjudicatarioparaacreditarsuúnicaexperienciaenlosítemsN° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, por el monto de S/ 92,100.00, sino que sustenta su cuestionamiento en el hecho de que el monto acreditado por aquel debió ser mayor, pues, según alega, no le correspondía acreditar el monto exigido para una MYPE, ya que dicha condición no estaba debidamente acreditada en la oferta al haber presentado la constancia del REMYPE de otra persona. 49. Sobre el particular, el artículo 131 del Reglamento dispone lo siguiente: “Cuando en los procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios en general se incluya el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, la experiencia exigida a los postores que acrediten tener la condición de micro y pequeña empresa, o los consorcios conformados en su totalidad por estas, no puede superar el 25% de la cuantía, siempre que el procedimiento de selección o ítem respectivo, por su cuantía, corresponda a la modalidad abreviada de un procedimiento de selección”. (El subrayado es agregado). 50. Asimismo,elnumeral55.3delartículo55delReglamentoseñalaque “Elcontenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación deofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 51. Encorrelatoconloanterior,lasBasesEstándardeLicitaciónPúblicaAbreviadapara bienes incluyen como anotación importante para la Entidad –en el requisito de calificación obligación “experiencia del postor en la especialidad”– que en el caso de procedimientos de selección por relación de ítems cuando la cuantía de la contratación de algún ítem corresponda al monto de una Licitación Pública Abreviadadebe consignarse el montode facturación –que nodebe superar el 25% de la cuantía– para los postores que declaren en el anexo N° 1 tener la condición de micro o pequeña empresa, tal como se muestra a continuación: 52. Cabe precisar que, el anexo N° 1 está referido a la declaración jurada de datos del postor, que es un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, cuyo formato establecido en las Bases Estándar y que fue incorporado en las bases integradas del procedimiento de selección es el siguiente: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 53. Nótese que, el anexo N° 1 requiere que los postores consignen, entre otros datos, si tienen o no la condición de MYPE, además, incluye un pie de página señalando que la entidad contratante debe verificar dicha información en la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 54. En el caso concreto, el procedimiento de selección impugnado es una Licitación Pública Abreviada para bienes y la cuantía de los ítems N° 1 y N° 2 corresponde a la modalidad abreviada, por ser S/ 187,500.00 y S/ 189,150.00, respectivamente. Atendiendoaello,las bases integradas establecieronen el requisitode calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad” que, en el caso de postores que declaren en el anexo N° 1 tener la condición de MYPE, se debía acreditar un monto de facturación equivalente a S/ 46,875.00 para el ítem N° 1 y un monto de facturación equivalente a S/ 47,287.50 para el ítem N° 2, los cuales no superan el 25% de la cuantía del ítem en cada caso. 55. Así también, cabe indicar que, en el literal a) del numeral 2.1.1.1 del capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, la Entidad exigió la presentación del anexo N° 1, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. 56. De larevisiónde laofertadel Adjudicatario,se advierte que, enel folio3, presentó el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor para los ítems N° 1 y N° 2), tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 3 de la oferta del Adjudicatario. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 57. Según se advierte, el Adjudicatario declaró en el anexo N° 1 que tenía la condición de MYPE, asimismo, tal como fue mencionado por la Entidad, de la verificación en la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se aprecia que el Adjudicatario tiene la condición de microempresa, conforme se muestra a continuación: 58. Sobre el argumento del Impugnante referido a que el Adjudicatario presentó en el folio 55 de su oferta una constancia del REMYPE que no le pertenecía, es preciso señalar que si bien el Adjudicatario adjuntó en el folio antes citado una constancia delREMYPEpertenecientealseñorJavierBautistaOrtega(personanaturaldistinta al Adjudicatario), ello no resulta relevante en este caso, incluso resulta inoficioso requerir la subsanación de dicho documento, ya que, para efectos de determinar si a dicho postor le correspondía acreditar la experiencia exigida para una MYPE, debía verificarse su condición en la declaración jurada contenida en el anexo N° 1, la cual, a su vez, requiere corroborar lo declarado en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 8 Véase: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 59. En tal sentido, considerando que el Adjudicatario declaró en el anexo N° 1 tener la condicióndeMYPEyaltratarsedeunamicroempresa,deacuerdoalainformación obranteenlasecciónconsultadeempresasacreditadasenel REMYPEdelapágina web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se encontraba obligado a acreditar un monto de facturación equivalente a S/ 46,875.00 para el ítem N° 1 y de S/ 47,287.50 para el ítem N° 2. 60. En este caso, se advierte que el Adjudicatario acreditó en su oferta, para los ítems N° 1 y N° 2, un monto equivalente a S/ 92,100.00, que es mayor al monto mínimo exigido en las bases integradas para cada ítem, por tanto, sí cumplió con acreditar el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad” en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. Siendo así, no resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la bonificacióndelcincoporciento(5%)alAdjudicatario,sobreelpuntajetotalobtenido, por tener la condición de MYPE. 61. Através del recurso de apelación,el Impugnante manifestóque –para losítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección– el Adjudicatario presentó, en el folio 54 de la oferta, la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (anexo N° 16), lo cual fue considerado por el comité y determinó que se le asigne dicha bonificación; sin embargo, alega que, se produjo una asignación indebida de la bonificación del cinco por ciento (5%) al Adjudicatario,todavezque noacreditósucondiciónde MYPEen laofertaal haber presentado, en el folio 55, una constancia del REMYPE que no le pertenecía. 62. Por otro lado, a través del Informe Técnico Legal N° 1867-2025/GR/GRAD/SGASG, la Entidad sostuvo que el comité asignó correctamente la bonificación del cinco por ciento (5%) al Adjudicatario, ya que era una microempresa. Señaló que dicha informaciónfue verificadaatravés de lasecciónconsultade empresasacreditadas en el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a la nota importante incluida en el formato del anexo N° 16 que deviene de las bases estándar. 63. Así también, mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario mencionó que debido a un error material involuntario presentó en su oferta una constancia del REMYPE que no le pertenecía. Asimismo, afirmó tener la condición de microempresa, lo cual podía ser verificado a través de la sección consulta de Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 empresas acreditadas en el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que resultaba válido que se le haya asignado a su oferta la bonificación del cinco por ciento (5%). 64. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si correspondía asignar la bonificación del cinco por ciento (5%) al Adjudicatario, sobre el puntaje total obtenido, por tener la condición de MYPE. 65. En forma previa, es importante mencionar que el numeral 75.5 del artículo 75 del Reglamento establece que en los procedimiento de selección o ítems cuya cuantía correspondaa unamodalidadabreviada,las bases estándar prevén bonificaciones en el puntaje a las micro y pequeñas empresas, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas. 66. En el presente caso, el subnumeral 2.1.2.2 del numeral 2.1.2 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Extraído de la página 18 de las bases integradas. 67. Conforme se aprecia,entre losdocumentosde presentaciónfacultativa,laEntidad requirió la presentación de la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) portener lacondiciónde microypequeñaempresa(anexo N° 16),disposiciónque deviene de las Bases Estándar. 68. Asimismo, conforme a lo dispuesto en las Bases Estándar, la Entidad incorporó en las bases integradas el formato del anexo N° 16, cuyo tenor fue el siguiente: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 Extraído de la página 79 de las bases integradas. 69. Nótese que, mediante el anexo N° 16, el postor debía solicitar la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, en tanto contara con la condición de MYPE. Además, entre las notas importantes, se dispusoquelosevaluadoresdebíanverificardichacondiciónenlasecciónconsulta de empresas acreditadas en el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de asignar la respectiva bonificación. 70. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que en el folio 54 presentó el anexo N° 16, el mismo que se reproduce a continuación: Extraído del folio 54 de la oferta del Adjudicatario. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 71. Asimismo, conforme se mencionó al analizar el primer punto controvertido, de la verificación en la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se advierte que el Adjudicatario tiene la condición de microempresa. 72. Respecto al argumento del Impugnante referido a que el Adjudicatario presentó en el folio 55 de su oferta una constancia del REMYPE que no le pertenecía, cabe reiterar que si bien el Adjudicatario adjuntó en el folio antes citado una constancia delREMYPEpertenecientealseñorJavierBautistaOrtega(personanaturaldistinta al Adjudicatario), ello no resulta relevante en este caso, incluso resulta inoficioso requerir la subsanación de dicho documento, ya que, para efectos de determinar si a dicho postor le correspondía la bonificación del cinco por ciento (5%), debía verificarse la presentación del anexo N° 16 en la oferta, el cual, a su vez, requiere confirmar la condición de MYPE del postor en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 73. En tal sentido, considerando que el Adjudicatario presentó en su oferta el anexo N° 16 –para los ítems N° 1 y N° 2– y tiene la condición de microempresa, fue correcto que el comité le asigne la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: Resultados de la etapa de evaluación en el ítem N° 1: Extraído de la página 8 del acta publicada el 15 de agosto de 2025 en el SEACE. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 Resultados de la etapa de evaluación en el ítem N° 2: Extraído de la página 18 del acta publicada el 15 de agosto de 2025 en el SEACE. 74. Por consiguiente, no resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo del recurso de apelación y, por ende, se confirma la buena pro otorgada al Adjudicatario en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 75. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. 76. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 77. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar las garantías presentadas por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS GLICERIO CRUZ CURI, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 13-2025-GRA/E-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Sede Central, para la “Adquisición de ovinos reproductores macho y hembra de la raza corriendale para los diferentes planes de negocio: Los Andes S.A.C. y Virgen del Rosario S.R.L.” - ítem N° 1: “Adquisición de ovinos reproductores hembra y macho corriedale para el plan de negocio: Mejoramiento genético e incremento de la producción de ovinos corriedale de la empresa Corporación de Innovación y Gestión de Proyectos en Los Andes S.A.C., distrito de Independencia, provincia de Huaraz, región Áncash - 2022" e ítem N° 2: “Adquisición de ovino reproductor macho y hembra raza corriedale para el plan de negocio: Mejoramiento de la producción y comercialización de ovinos corriedale de la empresa Const. y Servicios Generales Virgen del Rosario S.R.L., en el sector Molino Pampa-Anyanga, distrito de Huántar, provincia de Huari, región Áncash - 2022”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SOLUCIONES E INVERSIONES VETERINARIAS Z & A - SIVETZA S.A.C., en los ítems N° 1 y N° 2 de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 13-2025- GRA/E-1 (Primera convocatoria). 2. Ejecutar las garantías presentadas por el señor JESÚS GLICERIO CRUZ CURI, para la interposición de su recurso de apelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5945-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 30 de 30