Documento regulatorio

Resolución N.° 5943-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTORA JJ&A, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JJ&A S.A.C. y CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DARIO S.A.C., en el marco del Concurso Públi...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 9 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7478/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTORA JJ&A, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JJ&A S.A.C. y CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DARIO S.A.C.,en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS/MDR-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Roble, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Roble, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS/MDR-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 9 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7478/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTORA JJ&A, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JJ&A S.A.C. y CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DARIO S.A.C.,en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS/MDR-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Roble, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Roble, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS/MDR-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servicio “Mantenimiento periódico de caminovecinalnopavimentadodeltramo:BalcónAlto-CedroPampa-SanLorenzo del distrito deRoble-provincia deTayacaja- región Huancavelica”,conuna cuantía de S/ 363,847.17 (trescientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 30 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 11 de agosto del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIBES, conformado por las empresas JIM CIVI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y ASOCIACIÓN CIVIL LOVERA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 363,847.17 (trescientos 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete con 17/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación CONSORCIO VIBES Si Cumple 363,847.17 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario CONSORCIO Si No cumple - - - - - Descalificado CONSTRUCTORA JJ&A 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 15 y 19 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CONSTRUCTORA JJ&A, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JJ&A S.A.C. y CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DARIO S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta: - Sostiene que, el comité descalificó su oferta por no acreditar el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad” y el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”. Sobre la experiencia en la especialidad, señala que el comité argumentó que solo se había sustentado el monto de S/ 1,479,442.75, por noacreditar, para las experiencias N° 1 yN° 2, las constancias de pagoy/ovoucher de depósito por cada factura, así como las respectivas conformidades y por haber tenido penalidades. Respecto a la infraestructura estratégica, se indicó que no había acreditado una oficia con domicilio en el poblado donde se ejecutará el servicio, pues en el folio 193 se acreditó un lugar distante de influencia por la ejecución de la actividad y que no se encontraba en la ruta de acceso a la actividad. - Señala que, en su oferta cumplió con acreditar la cancelación de las facturas mediante los reportes de estado de cuenta y presentó las conformidades de servicio respectivas. En el caso de la experiencia N° 1, presentó el reporte de movimiento y saldo de cuenta del BBVA en el folio 69 (según operaciones de abono al 16 y27 de enerode 2025).Enel casode laexperienciaN2, adjuntó Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 los reportes de estado de cuenta del Scotiabank en los folios 97 al 99 (según operaciones de abono del 24 de diciembre de 2024 y 3 de enero de 2025). - Alega que, en su oferta cumplió con acreditar la infraestructura estratégica, asimismo, señala que en las bases integradas no se mencionó que la oficina debía estar ubicada en la zona de influencia de la ejecución de la actividad o dentro de los anexos o centros poblados del distrito o zona de intervención, por lo que el argumento del comité no tendría sustento. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, para acreditar la experiencia N° 10, el Adjudicatario presentó el contrato de servicioN° 8-2023/IVP-T (en los folios 199 al 217 de la oferta) en el que intervinosu consorciado ASOCIACIÓN CIVILLOVERA, comointegrante delCONSORCIOSANCRISTÓBAL(contratista),conunaparticipacióndel80%; sin embargo, la constancia de culminación solo mencionaría como ejecutor de la prestación a la referida asociación y no al consorcio contratista, por lo que dicha experiencia no sería válida. 5. Por decreto del 20 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 27 de agosto de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito N° 3, recibido el 25 de agosto de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Con el decreto del 26 de agosto de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe N° 2-2025-PRESIDENTE-YFRN/MDR y los escritos N° 1, registrados en el SEACE el 25 de agosto de 2025, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Refiere que, el Impugnante solo acreditó el monto de S/ 1,479,442.75, que es inferior al monto mínimo previsto en las bases integradas para acreditar laexperienciaenlaespecialidad,todavezqueenlaexperienciaN°1acredita elmontodeS/886,682.57yenlaexperienciaN°2untotalde S/592,760.00, locual es distintoalodeclarado en el anexoN° 11 (experienciadel postoren la especialidad). - Señala que, el Impugnante no acreditó la infraestructura estratégica según loestablecidoenlasbases integradas, pues ellugar ofrecidonoestáubicado dentrodelazonadeinfluenciadirectadelasactividadesquesevanarealizar durante la ejecución del servicio. 8. El 27 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 9. Pordecretodel 27 de agostode 2025,laCuartaSaladel Tribunal corriótrasladode los posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ROBLE (Entidad), al CONSORCIO VIBES, conformado por las empresas JIM CIVI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y ASOCIACIÓN CIVIL LOVERA (Adjudicatario) y al CONSORCIO CONSTRUCTORA JJ&A, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JJ&A S.A.C. y CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DARIO S.A.C. (Impugnante): Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 • Sobre el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de tener por descalificada su oferta, entre otros, por no haber acreditado supuestamente el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”. Al respecto, en el literal B del numeral 3.2.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente: Conforme se advierte, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,091,541.51, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria correspondientes a los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la LeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelanteelReglamento,establece que “el contenido de las bases depende del tipoy modalidad del procedimientode selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). Precisamente, las bases estándar de Concurso Público Abreviado para consultorías y servicios de mantenimiento vial señalan que, para la acreditación del requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”, se debe requerir un monto de facturación que es una vez la cuantía de la contratación o del ítem, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los veinte (20) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 Ental sentido, se advierte que laEntidadnohabría consideradolodispuesto enlanormativa de contrataciónpúblicay las basesestándaraplicables, todavezque requiriólaacreditación de un monto de facturación mayor al permitido, asimismo, no consideró que lo exigible eran prestaciones ejecutadas durante los 20 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. La situación antes expuesta, representaría una posible vulneración de lo dispuesto en el artículo55(numeral55.3)delReglamento,lasbasesestándaryelprincipiodetransparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. • Sobre el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de tener por descalificada su oferta, entre otros, por no haber acreditado supuestamente el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”. Sobre el particular, en el literal C.4 del numeral 3.2.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente: Según se advierte, los postores debían acreditar la disponibilidad de una oficina con domicilio en el poblado donde se prestará el servicio para efectos de notificación durante la ejecución contractual. Cabe precisar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 En atención a dicho extremo, cabe traer a colación que las bases estándar aplicables establecenquesolodebeconsiderarsealainfraestructuraclasificadacomoestratégicapara ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, según lo sustentado en la estrategia de contratación, tal como se muestra en la siguiente imagen: Ahora bien, considerando lo dispuesto por la Entidad para el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”, se observó una posible deficiencia en la elaboración del mismo, por lo siguiente: En primer lugar, la Entidad no está solicitando la acreditación de la disponibilidad de una oficina o infraestructura para ejecutar la prestación del servicio materia de convocatoria, sino para efectos de la notificación, por lo que no se estaría cumpliendo lo dispuesto en las bases estándar aplicables, lo cual implicaría una posible vulneración de estas últimas, del artículo 55 (numeral 55.3) del Reglamento y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. En segundo lugar, debe señalarse que de la revisión del formato de estrategia de contratación,publicadoenlafichadelprocedimientodeseleccióndelSEACE,seadvierteque laEntidadnohasustentadoloreferidoaexigirlaacreditaciónde infraestructuraestratégica como parte de los requisitos de calificación, tal como se muestra a continuación: Cabe precisar que, el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento estable que los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. Sin embargo, de lo expuesto previamente, se aprecia que la Entidad no habría considerado la infraestructura estratégica como parte de los requisitos de calificación, por ello, no se desprende sustento alguno del formato de estrategia de contratación. Dicha situación representaríaunaposible vulneracióndelosartículos55(numeral55.3)y72(numeral72.1), las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 10. A través del escrito N° 4, recibido el 4 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad señalando que ningún participante formuló consultas u observaciones a las bases, por lo que estas no se encontrarían afectadas por algún vicio. Asimismo, solicitó que el recurso de apelación sea declarado fundado en todos sus extremos. 11. Mediante decretodel 4 de septiembre de 2025, se declaróel expediente listopara resolver, de conformidad con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 12. Con el decreto del 5 de septiembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe N° 3-2025-PRESIDENTE-YFRN/MDR,através del cual laEntidadabsolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad señalando que, respecto al requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad” y al requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”, no se tomó en cuenta lo dispuesto en las bases estándar, por lo que correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS/MDR-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 363,847.17 (trescientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y 5 siete con 17/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 11 de agosto de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 18 de agosto de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el15deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanadoconelescrito N° 2, el 19 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la representante común del Impugnante, la señora Anyela Rocío Pariona de la Peña. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona la descalificación de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su descalificación será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que el comité decidió tener por descalificada su oferta. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatariose habrían realizadotransgrediendolas disposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo ante expuesto,no se advierte la concurrencia de las causales previstas en los literales a),b),c),d), e),f),h),i) yj)del artículo308 del Reglamento,asimismo,con relación a la causal establecida en el literal g), se observa que el Impugnante ha cuestionado en forma previa su descalificación; no obstante, se determinará si revierte su condición al analizar el punto controvertido respectivo. Ese tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 20 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 32. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité referida a tener por descalificada su oferta, alegando que lo expuesto no tendría Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 sustento. En tal sentido, a fin de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 38. De la revisión del acta publicada el 11 de agosto de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 (…) Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 39. Conformeseadvierte,elcomitédecidiódescalificarlaofertadelImpugnante,toda vez que –según lo expuesto– no acreditó el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad” y el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”. Sobre la experiencia en la especialidad, el comité sostuvo que el Impugnante solo sustentó el monto de S/ 1,479,442.75, por no acreditar, para las experiencias N° 1 y N° 2, las constancias de pago y/o voucher de depósito por cada factura, así como las respectivas conformidades y por haber tenido penalidades. Respecto a la infraestructura estratégica, el comité mencionó que el Impugnante no había acreditado una oficia con domicilio en el poblado donde se ejecutará el servicio, toda vez que en el folio 193 de la oferta se presentó un lugar distante de influencia por la ejecución de la actividad y que no se encontraba en la ruta de acceso a la actividad. 40. Ante ello, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que acreditó el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad” y el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”, en razón de lo siguiente: i) con relación a la experiencia N° 1 y N° 2, acreditó la cancelación de las facturas mediante los reportes de estado de cuenta y presentó las conformidades de servicio respectivas; y ii) sobre la infraestructura estratégica, precisó que en las bases integradas no se mencionó que la oficina debía estar ubicada en la zona de influenciadelaejecucióndelaactividadodentrodelosanexosocentrospoblados del distrito o zona de intervención. 41. Por su parte, a través del Informe N° 2-2025-PRESIDENTE-YFRN/MDR, la Entidad manifestó que la oferta del Impugnante fue correctamente descalificada, debido a que: i) para la experiencia en la especialidad, solo acreditó un monto facturado acumulado de S/ 1,479,442.75, que es inferior al mínimo exigido; y ii) la ubicación de la infraestructura estratégica no se encontraba dentro de la zona de influencia directa de las actividades a realizarse durante la ejecución del servicio. 42. De lo expuesto, se aprecia que uno de losaspectos que motivó la interposición del recurso de apelación, por parte del Impugnante, está referido a la descalificación de su oferta, la misma que tuvo lugar por la supuesta falta de acreditación del requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad” y el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 Asimismo, considerando que se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en dichos extremos de las bases del procedimiento de selección, resulta necesario verificar la legalidad de las reglas establecidas por la Entidad. Sobre el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”: 43. Al respecto, en el literal B del numeral 3.2.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente: (…) (…) Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 44 y 45 de las bases integradas. 44. Nótese que, para el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”, la Entidad requirió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,091,541.51 (un millón noventa y uno mil quinientos cuarenta y uno con 51/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas,computadosdesde lafechade la conformidadoemisióndel comprobante de pago, según corresponda. Cabe precisar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 45. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 46. Asimismo, el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento establece que “Los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidadesyaptitudesparaejecutarelcontrato.Losrequisitosdecalificaciónson establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases”. (El subrayado es agregado). 47. Precisamente,lasbasesestándardeConcursoPúblicoAbreviadoparaconsultorías y servicios de mantenimiento vial disponen que, para la acreditación del requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”, la entidad debe requerir un monto facturado acumulado equivalente a una vez la cuantía de la contratación o del ítem, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los veinte (20) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, tal como se muestra en el siguiente extracto: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 48. Enelpresentecaso,seadvirtióquelaEntidadrequiriólaacreditacióndeunmonto facturado acumulado mayor al permitido por las bases estándar aplicables y, a su vez, redujo el tiempo en el que debían haber sido contratados los servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria que serían presentados como experiencia en la especialidad. 49. En dicho escenario, se identificó la existencia de un vicio de nulidad en las bases (administrativas e integradas) del procedimiento de selección. Por ello, en virtud delafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo313delReglamento ,este 6 Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 27 de agosto de 2025. 6 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeralen un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 50. En respuesta, el Impugnante señaló que ningún participante formuló consultas u observaciones a las bases, por lo que estas no se encontrarían afectadas por algún vicio. Asimismo, solicitó que el recurso de apelación sea declarado fundado en todos sus extremos. 51. De otro lado, a través del Informe N° 3-2025-PRESIDENTE-YFRN/MDR, la Entidad indicó que, respecto al requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”, no se tomó en cuenta lo dispuesto en las bases estándar, por lo que correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. 52. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. 53. Respecto a lo manifestado por las partes, debe señalarse que en el presente caso es evidente que la Entidad no ha considerado lo establecido en las bases estándar –para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”– y la normativa de contratación pública –en lo referido a que las bases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores y que el cumplimiento de los requisitos de calificación es conforme indiquen las bases– debido a que requirió la acreditación de un monto facturado acumulado mayor al permitido por las bases estándar aplicables, es decir, superior a una vez la cuantía de la contratación, y redujo el tiempo en el que debían haber sido contratados los servicios iguales o similares al objetode laconvocatoriaque seríanpresentadoscomoexperienciaen laespecialidad,puesseestablecióquesoloresultaríanválidosaquellosquefueron contratados durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, pese a que las bases estándar establecen un margen de veinte (20) años. 54. Atendiendo a lo expuesto por el Impugnante, es preciso señalar que el hecho de no haberse presentado consultas u observaciones en el presente procedimiento de selección no garantiza que las bases se encuentren libres de vicios que afecten su validez. Es más, del análisis previamente realizado se advierte que las bases no se ajustanestrictamente alanormativade contrataciónpúblicavigente ylas bases estándar,loqueimpidepronunciarsesobreladescalificacióndelaofertadeaquel, ya que, precisamente, el comité aplicó reglas –dispuestas para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad– que están afectadas por un vicio trascendente. 55. En tal sentido, es evidente la vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 y el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento, las bases estándar Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) 7 del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . Sobre el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”: 56. Sobre el particular, en el literal C.4 del numeral 3.2.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente: (…) Extraído de la página 47 de las bases integradas. 57. Según se advierte, la Entidad requirió a los postores acreditar la disponibilidad de una oficina con domicilio en el poblado donde se prestará el servicio, para efectos de notificación durante la ejecución contractual. Cabe precisar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 58. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, cabe traer a colación el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, según el cual “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 7 “Art.5.Principios rectoresde la contrataciónpública” 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modoso a quegaranticela seguridad ybrindeinformaciónconfiable,oficial yútil. (…)”. (El subrayadoesagregado). Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 59. Precisamente,lasbasesestándardeConcursoPúblicoAbreviadoparaconsultorías y servicios de mantenimiento vial disponen que, para la acreditación del requisito de calificación “infraestructura estratégica”, la entidad solo debe considerar a la infraestructura clasificada como estratégica para ejecutar la prestación objeto de laconvocatoria,segúnlosustentadoenlaestrategiadecontratación,talcomose muestra en la siguiente imagen: 60. Cabe agregar que, conforme a loestablecidoen el numeral 72.1 del artículo72 del Reglamento, los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 61. No obstante, en el presente caso, se advirtió que la Entidad no requería en las bases (tanto administrativas e integradas) la acreditación de la disponibilidad de una oficina para la prestación del servicio objeto de la convocatoria, sino para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. Sobre este punto, debe considerarse que las notificaciones durante la ejecución del contrato se realizan al correo electrónico autorizado por el postor adjudicatario mediante el anexo N° 9, elcualesunadeclaraciónjuradaquesepresentacomopartedelosrequisitospara el perfeccionamiento del contrato, conforme al numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas (disposición que deviene de las bases estándar), según se muestra a continuación: (…) Extraídos de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 62. Por tal razón, no resultaba razonable que la Entidad requiera una oficina para las notificaciones a ser realizadas durante la ejecución contractual y menos aún que clasifique a dicha infraestructura como estratégica, puesto que no será empleada para la prestación efectiva del servicio materia de contratación. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 63. Por otro lado, de la revisión del formato de estrategia de contratación, publicado por la Entidad en la ficha del procedimiento del SEACE, se observó que en la parte correspondiente a requisitos de calificación no se había considerado lo referente a la infraestructura estratégica y, por ende, tampoco estaba sustentado, conforme se muestra en las siguientes imágenes: (…) (…) Extraído de la ficha del procedimiento de selección del SEACE (vista privada: solo para entidades y órganos de control). 64. Enese contexto, en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 313.2del artículo 313 del Reglamento, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 27 de agosto de 2025. 65. En respuesta, el Impugnante señaló que ningún participante formuló consultas u observaciones a las bases, por lo que estas no se encontrarían afectadas por algún vicio. Asimismo, solicitó que el recurso de apelación sea declarado fundado en todos sus extremos. 66. De otro lado, a través del Informe N° 3-2025-PRESIDENTE-YFRN/MDR, la Entidad manifestó que, en relación al requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica”, no se tomó en cuenta lo dispuesto en las bases estándar, por lo que correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. 67. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 68. Respecto a lo mencionado por las partes, debe señalarse que en el presente caso es evidente que la Entidad no ha considerado lo establecido en las bases estándar –para el requisito de calificación “infraestructura estratégica”– y la normativa de contratación pública –en lo correspondiente a que las bases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores y que el cumplimiento de los requisitos decalificaciónesconformeindiquenlasbases–debidoaqueexigiólaacreditación de una infraestructura para las notificaciones durante la ejecución contractual y no, precisamente, para la ejecución del servicio materia de la convocatoria. 69. En cuanto a lo expuesto por el Impugnante, es preciso señalar que el hecho de no haberse presentado consultas u observaciones en el presente procedimiento de selección no garantiza que las bases se encuentren libres de vicios que afecten su validez. Es más, del análisis previamente realizado se advierte que las bases no se ajustan estrictamente a la normativa de contratación pública vigente y las bases estándar,loqueimpidepronunciarsesobreladescalificacióndelaofertadeaquel, ya que, precisamente, el comité aplicó reglas –dispuestas para la calificación de la infraestructura estratégica– que están afectadas por un vicio trascendente. 70. Por consiguiente, en este extremo resulta evidente la vulneración de lo dispuesto enelnumeral55.3delartículo55yelnumeral72.1delartículo72delReglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 71. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 8 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo (…)”. (El subrayadoesagregado).einformaciónconfiable,oficial yútil. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 72. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 73. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, incumplen lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar para los requisitos de calificación; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado más antiguo, para que sea corregido. 74. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección e incluyen como mínimo el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. - Losevaluadoresdebenincorporanlosrequisitosdecalificación,establecidos en la estrategia de contratación, siguiendo las indicaciones brindadas en las bases estándar. - De acuerdo al numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificaciónpermitendeterminar si lospostores cuentanconlas capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Asimismo, en el numeral 72.3 de dicho artículo, se establece como un tipo de requisito de calificación a la “capacidad legal”, en el que se exige aquella documentación que acredite la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 No obstante, en el literal A (capacidad legal) del numeral 3.2.1 (requisitos de calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas (aspecto que se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas), se aprecia que la Entidad requirió la constancia del RNP a fin de que los postores acrediten que se encuentran inscritos en el registro de servicios, sin embargo, si bien dicha inscripción constituye un requisito indispensable paraser participante, postory/ocontratistaen el ámbitode la contratación pública, y que además ello puede ser corroborado por las entidades en el portal web del OSCE, no se advierte que la presentación de dichaconstanciaconstituyauntítulohabilitanteparaejercerlegalmenteuna actividad económica, razón por la cual no debe ser exigido para acreditar la capacidad legal. 75. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 76. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 77. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5943-2025-TCP-S4 OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS/MDR- 1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Roble, para la contratación del servicio “Mantenimiento periódico de camino vecinal no pavimentado del tramo: Balcón Alto- Cedro Pampa- San Lorenzo del distrito de Roble- provincia de Tayacaja- región Huancavelica”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 74. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CONSTRUCTORA JJ&A, conformado porlas empresas CONSTRUCTORA JJ&A S.A.C. yCONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DARIO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Roble, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 76. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29