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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que, como se ha indicado, la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 del 9 de julio de 2025 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento (…)”. Lima,9desetiembrede2025. VISTO en sesión de fecha 9 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7189/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MPHCO/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Huánuco, para la “Adquisición de productos para el Programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Huánuco, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°1-2025-MPHCO/CS-1parala“Adquisición de productos para el Programa d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que, como se ha indicado, la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 del 9 de julio de 2025 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento (…)”. Lima,9desetiembrede2025. VISTO en sesión de fecha 9 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7189/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MPHCO/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Huánuco, para la “Adquisición de productos para el Programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Huánuco, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°1-2025-MPHCO/CS-1parala“Adquisición de productos para el Programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huánuco”, con un valor estimado de S/ 1´167,254.40 (un millón ciento sesenta y sietemildoscientoscincuentaycuatrocon40/100),enadelanteelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 26 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al postor INVERSIONES LECHE MASS S.A.C., en atención a los siguientes resultados: POSTOR ETAPAS Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN INVERSIONES LECHE Admitido 1´167,257.40 100 1 Adjudicado MASS S.A.C. NEGOCIOS INNOVACIONES E No Admitido No Admitido INGENIERIA S.A. El 5 de junio de 2025, la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A. interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenapro,elcualfueresueltomediante ResoluciónN°04725- 2025-TCP-S5 del 9 de julio de 2025, que resolvió, entre otros, lo siguiente: “(…) Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 (…)”. El 18 de julio del 2025, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al postor INVERSIONES LECHE MASS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN INVERSIONES LECHE MASS S.A.C. Admitido 1´167,257.40 93 1 Adjudicado NEGOCIOS INNOVACIONES E No Admitido No Admitido INGENIERIA S.A. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 1 y 4 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la no admisiónde suoferta yla buenaprootorgadaalAdjudicatario y,enconsecuencia, se le otorgue la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Del acta de evaluación del 18 de julio de 2025 se aprecia que el comité de selección declaró no admitida la oferta de su representada presuntamente por no cumplir con los documentos de admisión. • Mediante Resolución N° 04725-2025-TCP-S5, el Tribunal declaró admitidalaofertadesurepresentada,porloquecorrespondíaevaluarla ycalificarla;sinembargo,laactuacióndelcomitédeseleccióncontenida en el acta del 18 de julio de 2025 contraviene lo establecido en el artículo 129 del Reglamento. • El comité de selección no admitió la oferta de su representada por no haber presentado documentos que no se encuentran considerados en el capítulo II de las bases integradas (documentos para la admisión). • Su representada cumplió con presentar los documentos para la admisión, calificación y evaluación. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. La oferta del Adjudicatario no fue visada conforme a lo establecido por las bases integradas. • Mediante el Anexo N° 1, el Adjudicatario acreditó como su representante legal al señor Shomarea Cruzbita Espinoza; sin embargo, algunosfoliosdelaofertadelAdjudicatariofueronsuscritasporelseñor Claudio D. Suarez Berrospi, incumpliendo con presentar su oferta conforme a lo señalado por las bases integradas. El certificado de aceptabilidad presentado por el Adjudicatario contiene errores insubsanables, por lo que corresponde que se le otorgue cero puntos correspondientes al factor de evaluación “Experiencia de los consumidores beneficiarios”. • “(…) la preferencia de los consumidores beneficiarios se acredita con la copia simple del certificado de aceptabilidad acorde con el procedimiento consignado en el Anexo N° 4, situación que no se ha cumplido, ello debido a que el mencionado Anexo N° 4 en su literal d) establecedemaneraclaralapresentacióndelcertificadomicrobiológico a fin de garantizar la inocuidad del producto, así como para proteger la salud de los degustantes, lo cual no se ha producido”. • El Adjudicatario indicó que su producto ofertado tiene una vida útil de 12 meses; sin embargo, en el certificado de aceptabilidad se indica que el producto fue fabricado el 12 de mayo de 2025 y tiene como fecha de vencimiento el 12 de abril de 2026, por lo que la vida útil es menor a lo establecido en el registro sanitario. 3. Con decreto del 7 de agosto de 2025, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 transferencia interbancaria y el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. Mediante escritos N° 1, presentados el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • “(…) se ha verificado entonces que, la oferta del postor impugnante contiene información incongruente, en relación a las observaciones señaladas 9 y 17”. • Solicitó que se considerelo señalado en las Resoluciones N° 1245-2020- TCE-S1, 01301-2021-TCE-S1, 0750-2021-TCE-S1, respecto a que las ofertas deben ser claras y congruentes. • “(…) de los documentos para la admisión de las ofertas el postor no ha desarrollado en forma completa las EETT conforme se deprende de su oferta; y conforme se estableció en las BASES INTEGRADAS; que conocemos son las reglas definitivas a las cuales se sujetan los postores, entidad y comité de selección”. • La omisión de requisitosno essubsanable, conforme a lo establecidoen el artículo 60 del Reglamento. Sobre la improcedencia del recurso de apelación. • “(…) LA OFERTA DEL IMPUGNANTE EN EL EXTREMO DE LAS EETT, presentasumedioimpugnatorio,sinembargo,NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA NUEVA (…) resulta del estadio del impugnante NO INTERES PARA OBRAR O LEGITIMIDAD CONFORME LO ESTABLECE LA NORMATIVIDAD VIGENTE (…)”. 5. Con decreto del 15 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 6. Mediante decreto del 15 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no registró en el SEACE el informe solicitado; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 15 de agosto de 2025. 7. Con decreto del 18 de agosto de 2025, se convocó a audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 8. Mediante escrito N° 3 presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con escrito N° 3 presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Oficio N° 824-2025-MPHCO/A presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Informe Técnico Legal N° 002-2025-MPHCO-LP001/PVL-CS presentado el 25 de agosto de 2025, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. • “(…) el comité de selección a evaluado y no admitió la oferta del postor NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., enmérito a loresueltoen la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5, volviendo a evaluar las ofertas, en el cual se encontraron otros documentos que el postor NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A. acreditó en su oferta motivo por el cual se le rechazo la oferta, tal como se encuentra en el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección de Licitación Pública N° 1-2025-MPHCO/CS- 1 (…)”. (sic) • “Cabe precisar que la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 solo indica la admisión del documento cuestionado mas no toda la oferta, motivo por el cual se evaluó desde el inicio toda oferta”. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. • El cuestionamiento del Impugnante contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario “(…) resulta apreciación con pretensión particular por parte del apelante al no ser admitido”. (sic) 12. El 26 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 13. Mediante decreto del 26 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por la Entidad con Informe Técnico Legal N° 002-2025-MPHCO- LP001/PVL-CS. 14. Con decreto del 26 de agosto de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posible vicio de nulidad, respecto a la actuación del comité de selección al haber vulnerado lo resuelto en la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 del 9 de julio de 2025 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, toda vez que dicha resolución no dispuso, en extremo alguno, que correspondía modificar o reevaluar la situación jurídica del Impugnante, cuya oferta fue declarada como admitida, debiendo en su lugar el comité de selección proseguir con la evaluación ycalificación de dicha oferta, afin de otorgar la buena pro al postor que corresponda. 15. A través del Informe N° 1-2025-MPHCO-LP001/PVL-CS presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…), el comité de selección dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal ha evaluado las ofertas de acuerdo a los documentos requeridos y presentados, por lo que, evaluando los documentos presentados por los postores ha visto por conveniente no admitir a la oferta que no cumple con presentar los documentos solicitados”. • Noseconfiguraríaviciodenulidaddebidoaelcomitédeselecciónactuó en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal mediante Resolución N° 04725-2025-TCP-S5. • “(…) la apelación resuelta con la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 solo admite a la documentación observada en su momento y el cual fue Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 motivo de apelación, mas no indica que se tiene que admitir la oferta en su totalidad, por lo que no se ha vulnerado ningún principio”. 16. Mediante escrito N° 4 presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) nuestra representada considera que el procedimiento de selección no contiene vicios de nulidad, por el contrario, es el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección Licitación Pública N° 1-2025-MPHCO/CS-1 en merito a lo dispuesto por la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 del Tribunal de Contrataciones Públicas de fecha 18 de julio de 2025, la cual si contiene vicio de nulidad, por no cumplir lo requerido en la Resolución N° 04725- 2025-TCP-S5 y además por introducir documentación que únicamente los miembros del comité de selección consideran que brindan la admisión de una oferta y que ello no está considerado en las bases integradas”. (sic) 17. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MPHCO/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´167,254.40 (un millón ciento sesenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro con 40/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 18 de julio del 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de agosto de 2025 .2 2Cabe precisar que, los días 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 1 y 4 de agosto de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Bruno Renato Miranda Vargas, en calidad de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En este punto, cabe señalar que, con motivo de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario manifestó que, “(…) LA OFERTA DEL IMPUGNANTE EN EL EXTREMO DE LAS EETT, presenta su medio impugnatorio, sin embargo, NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA NUEVA (…) resulta del estadio del impugnante NO Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 INTERES PARA OBRAR O LEGITIMIDAD CONFORME LO ESTABLECE LA NORMATIVIDAD VIGENTE (…)”. Sobre el particular, cabe precisar que, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamentoestableceque“elrecursodeapelaciónesdeclaradoimprocedentepor falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta yno haya revertido su condición de no admitido o descalificado”. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante solicitó como parte de su petitorio que se revoque la no admisión de su oferta, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, como parte del desarrollo del recurso, el Impugnante presentó argumentos que están orientados a sustentar las razones por las cuales la no admisión de su oferta debe ser revocada. Cabe aclarar que la idoneidad de los argumentos presentados por el Impugnante corresponde ser analizada como parte de los puntos controvertidos, no pudiendo calificarse ello en esta etapa de análisis de procedencia. Por lo tanto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demáspostores el 8 de agosto de 2025 através del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de agosto de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que, el 13 de agosto de 2025, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, sin formular cuestionamientoscontraelImpugnante;porloque,afindedeterminarlospuntos Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 controvertidos, es preciso indicar que serán considerados únicamente los cuestionamientos que el Impugnante. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde desestimar la ofertadel Adjudicatario, debido a que la totalidad de los folios no se encuentra visada por su representante legal. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje asignado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia de los consumidores beneficiarios”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. De manera previa a emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos, esta Sala advierte que, en el presente caso, existiría un vicio de nulidad en la evaluación de oferta efectuada, aspecto que corresponde analizar. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 26 deagostode2025,secorriótrasladoalAdjudicatario,alImpugnanteyalaEntidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Conmotivodelainterposicióndelrecursodeapelación,entreotrosaspectos, elImpugnantecuestionólanoadmisióndesuofertadeclaradaenel“Actade admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección de Licitación Pública N° 1-2025-MPHCO/CS-1 en méritoalodispuestoporlaResoluciónNº04725-2025-TCP-S5delTribunalde Contrataciones Públicas” del 18 de julio de 2025, en adelante el Acta de evaluación, registrada en el SEACE en la misma fecha. Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes del procedimiento de selección, esta Sala aprecia que, a través de la Resolución N° 04725-2025- TCP-S5 del 9 de julio de 2025, ante el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que la Quinta Sala del Tribunal resolvió revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida, disponiendo que el comité de selección evalúe y califique dicha oferta, a fin de otorgar la buena pro al postor que corresponda. Asimismo, se aprecia que dispuso reducir el puntaje del postor INVERSIONES LECHE MASS S.A.C., conforme se aprecia a continuación: “(…) 3“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 (…)”. En atención a lo resuelto por la Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5, es oportuno mencionar que, según el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento,“LaresolucióndictadaporelTribunalescumplidaporlaspartes sin calificarla y bajo sus propios términos”. No obstante, de la revisión de la ficha SEACE, se aprecia que, con motivo del reinicio del procedimiento de selección, el comité de selección emitió el Acta deevaluacióndel18dejuliode2025,enlacualelcomitédeselección,enuna nuevaverificacióndelosrequisitosdeadmisión,declarónoadmitidalaoferta del Impugnante, como se aprecia a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 “(…) (…)”. En ese sentido, la actuación del comité de selección en el Acta de evaluación vulneraríaloresueltoenlaResoluciónN° 04725-2025-TCP-S5del9dejuliode 2025 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, toda vez que dicha resolución no dispuso, en extremo alguno, que correspondía modificar o reevaluar la situación jurídica del Impugnante, cuya oferta fue declarada como admitida, debiendo en su lugar el comité de selección proseguir con la evaluación y calificación de dicha oferta, a fin de otorgar la buena pro al postor que corresponda. (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad manifestó que, “(…), el comité de selección dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal ha evaluado las ofertas de acuerdo a los documentos requeridos y presentados, por lo que, Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 evaluando los documentos presentados por los postores ha visto por conveniente no admitir a la oferta que no cumple con presentar los documentos solicitados”. Agregóque,noseconfiguraríaviciodenulidaddebidoaqueelcomitédeselección actuó en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal mediante Resolución N° 04725-2025-TCP-S5. Añadió que, “(…) la apelación resuelta con la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 solo admite a la documentación observada en su momento y el cual fue motivo de apelación, mas no indica que se tiene que admitir la oferta en su totalidad, por lo que no se ha vulnerado ningún principio”. 14. En torno a ello, cabe mencionar que, los numerales 24 y 25 de la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 indicaron que: “24. Por lo tanto, habiendo determinado que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante no tiene sustento técnico ni legal en las disposiciones de las bases integradas del procedimiento de selección, enaplicación de lo establecidoen elliteral b)del numeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, porsu efecto, revocar lano admisión delaofertadel Impugnante, y tenerla por admitida. 25. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección. De igual manera, al haber revertido su condición de postor no admitido, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario (…)”. (Resaltado es agregado) 15. A partir de lo anterior, se aprecia que la actuación del comité de selección de no admitir nuevamente la oferta del Impugnante contravino lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, debido a que, en base a los fundamentos reseñados, entre otros, en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5, la Quinta Sala señaló de manera expresa que: “(…) se deja sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante, se declara su condición de admitida (…)”; Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 En adición a lo expuesto, el numeral 1.4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 dispuso, de manera expresa, que: “1.4Disponerqueelcomitédeselecciónevalúeycalifiquelaofertadel postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A., a fin de otorgar la buena pro al postor que corresponda”. 16. En otras palabras, contrariamente a lo manifestado por la Entidad y conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 ya había dispuesto la admisión de la oferta del Impugnante, no correspondiendo verificar nuevamente su admisión, sino que solo cabía evaluar y calificar dicha oferta. 17. Al respecto, corresponde precisar que las etapas del procedimiento de selección son preclusivas, siendo estas la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Es así que, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, establece que, “para la admisióndelasofertas,elcomitédeselecciónverificalapresentacióndeloexigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden alascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesycondicionesdelasespecificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Por su parte, el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento establece que, “la evaluación deofertasconsiste en la aplicacióndelosfactoresde evaluación alas ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas”. Asimismo, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, “luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundolugar,segúnel ordende prelación, verificando que cumplanconlosrequisitosdecalificaciónespecificadosenlasbases.Laofertadel postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada”. Por último, cabe mencionar que el artículo 76 del Reglamento contempla la regulación para el otorgamiento de la buena pro. 18. En este punto, es oportuno mencionar que, ante la pretensión del Impugnante queseleotorguelabuenapro,elfundamento78dela ResoluciónN°04725-2025- Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 TCP-S5 le indicó que debía evaluarse y calificarse su oferta, conforme a los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento, conforme se aprecia a continuación: “78. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento, corresponde disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta del Impugnante a fin de determinar al postor adjudicatario de la buena pro del procedimiento de selección, considerando el nuevo puntaje de evaluación determinado para el Adjudicatario. En esa medida, correspondedeclararinfundadoesteextremodelrecursoimpugnativo, pues no compete a este Tribunal subrogarse en la función del comité de selección”. 19. En este contexto, esta Sala estima necesario resaltar que la norma ha establecido de forma clara en qué consiste cada etapa del procedimiento de selección, situación que debió ser tomada en cuenta por el comité de selección al momento de dar cumplimiento a la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5, sobre todo considerando los fundamentos de la misma, que fueron expresos e inclusive citaron la normativa a aplicar para la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. 20. Cabe reiterar que, las etapas del procedimiento de selección son preclusivas; en ese sentido, conforme a lo establecido en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, la verificación de la admisión de la oferta del Impugnante quedó constatada en el acta deevaluación del 26 de mayo de 2025,por loque sedeclaró la admisión de la oferta en la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5. Asimismo, cabe precisar que la norma no regula el supuesto de admisión parcial o sobre documentos específicos, como alude la Entidad. 21. Por otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Impugnante manifestó que, “(…) nuestra representada considera que el procedimiento de selección no contiene vicios de nulidad, por el contrario, es el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección Licitación Pública N° 1-2025-MPHCO/CS-1 enmerito a lo dispuesto por la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 del Tribunal de Contrataciones Públicas de fecha 18 de julio de 2025, la cual si contiene vicio de nulidad, por no cumplir lo requerido en la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 y además por introducir documentación que únicamente los miembros del comité de selección consideran Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 que brindan la admisión de una oferta y que ello no está considerado en las bases integradas”. 22. Como puede advertirse, el Impugnante reconoce el vicio de nulidad contenido en elActadeevaluacióndel18dejuliode2025,dadoque,conformehasidoexpuesto en el traslado de nulidad, el comité de selección no acató lo dispuesto en la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5; en ese sentido, se aprecia que el Impugnante está de acuerdo con el vicio de nulidad advertido en el presente caso. Cabe mencionar que, contrariamente a lo aludido por el Impugnante, esta Sala no trasladó un supuesto vicio de nulidad del procedimiento de selección en general, sino uno relacionado con la evaluación efectuada por el comité de selección, cuya actuación plasmada en el Acta de evaluación vulneraría lo dispuesto en la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 del 9 de julio de 2025 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, conforme ha sido desarrollado. 23. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no corresponde conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 24. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que, como se ha indicado, la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 del 9 de julio de 2025 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento. 25. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la admisión de ofertas, a efectos que la Entidad proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 24 y el numeral 1.4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 04725- 2025-TCP-S5 del 9 de julio de 2025: “(…) Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 (…) (…)”. Lo expuesto deberá cumplirse en atención a lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento. Asimismo, se deberá remitir copia de la presente al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional a fin que verifiquen el cumplimiento de lo establecido en la Resolución N° 04725-2025-TCP-S5 del 9 de julio de 2025. 26. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 27. Sin perjuicio de lo señalado, con respecto a la presentación de la garantía comercial ydelcertificado de fumigación que indica la Entidad en lanuevaacta de que determinó la no admisión del Impugnante, se debe tener en cuenta que tales documentos no fueron solicitados en las bases integradas para la admisión de la oferta, conforme se puede verificar de la literalidad de la regulación establecida en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas. Sobre el particular, debe tenerse presente que las bases integradas, en concordancia con las bases estándar, contemplan una “Advertencia” que indica que “el comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 En consecuencia, esta Sala aprecia que, conforme a sus bases integradas, la Entidad no puede exigir que los postores presenten documentación adicional a la que se encuentra detallada en tales extremos. 28. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 44.3del artículo44 de la Ley, y conforme a lo establecido en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, de su Órgano de Control Institucional y de la Contraloría General de la República la presente Resolución, para los fines pertinentes. 29. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 1-2025-MPHCO/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Huánuco, para la “Adquisición de productos para el Programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huánuco”, disponiendo retrotraerlo hasta la admisión de ofertas, conforme al fundamento 25 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, al Órgano de Control Institucional y a la Contraloría General de la República para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05942-2025-TCP- S3 señalado en los fundamentos 25 y 28. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25