Documento regulatorio

Resolución N.° 5941-2025-TCP-S5

VISTO, en sesión del 9 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 4866/2023.TCP; N° 1329/2023.TCP; N° 13292/2024.TCP; N° 8592/2022.TCP; N° ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida” Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 9 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 4866/2023.TCP; N° 1329/2023.TCP; N° 13292/2024.TCP; N° 8592/2022.TCP; N° 1707/2023.TCP, referidos a los procedimientosadministrativossancionadoresiniciadoscontralosadministradosque se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida” Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 9 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 4866/2023.TCP; N° 1329/2023.TCP; N° 13292/2024.TCP; N° 8592/2022.TCP; N° 1707/2023.TCP, referidos a los procedimientosadministrativossancionadoresiniciadoscontralosadministradosque se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Gobierno Regional de Ica - Unidad de Construcciones e Orden de Servicio # 620310 4866/2023.TCP Gestión Educativa Importaciones P&CIA N° 221 (12/5/2025) Local Nazca S.R.L. Municipalidad Orden de Servicio 1329/2023.TCP Distrital de Clorinda Rosalía N° 631-2022- #621099 Pacasmayo Capristan Lara UNIDAD DE (15/5/2025) LOGISTICA Orden de Compra N° 228-2023- Municipalidad OFICINA DE #622608 13292/2024 Distrital de Imaza Grupo JASP E.I.R.L. ABASTECIMIENTO Y (22/5/2025) CONTROL PATRIMONIAL Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Municipalidad Panduro Valles María Orden de Servicio #622251 8592/2022 Provincial de Ucayali Elena N° 2048-2022 (21/5/2025) – Contamana Municipalidad Castro Solorzano Orden de Servicio #621630 1707/2023 Distrital de N° 270-2022- Huaripampa Percy Horacio ABASTECIMIENTO (19/5/2025) Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones delEstado,aprobadaporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de laLey N° 30225; y,su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal, requirió a las entidades para que cumpla con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso. ii) CopialegibledelaOrdende ServiciouOrdendeCompra dondeseaprecieque fue debidamente recibida por el proveedor, en caso la Orden de Servicio u Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, remitir copia de este en el cual se advierta la respectiva constancia de recepción. iii) Copia legible del expediente de contratación, en el cual incluya los documentos que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio u Orden de Compra. 3. Al respecto, de la verificación de los expedientes N° 4866/2023.TCP ; 1 13292/2024.TCP ; 8592/2022.TCP y 1707/2023.TCP se ha advertido que los 1 2El decreto de inicio se notificó a la empresa Construcciones e Importaciones P&CIA S.R.L. vía casilla electrónica el 22 de mayo de 2025. 3El decreto de inicio se notificó a la empresa Grupo JASP E.I.R.L. vía casilla electrónica el 28 de mayo de 2025. 4El decreto de inicio se notificó a la señora María Elena Panduro Valles vía casilla electrónica el 30 de mayo de 2025. El decreto de inicio se notificó al señor Percy Horacio Castro Solorzano vía casilla electrónica el 28 de mayo de 2025. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 proveedoresnocumplieronconpresentarsusrespectivosdescargosapesardehaber sido notificados. En relación a ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. De otro lado, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el expediente N° 1329/2023.TCP, el administrado se apersonó de manera extemporánea, en ejercicio de su derecho de defensa. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que resuelva. 4. Posteriormente, afindeque la Quinta Saladel Tribunal recabe información relevante para emitir pronunciamiento respecto a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: • Remitir copia legible de la Orden de Servicio u Orden de Compra emitida a favor de los respectivos proveedores, en el cual se aprecie que fue debidamenterecibidaporelproveedor. EncasolaOrdendeServiciouOrden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el mencionado proveedor. • Remitir copia legible de los documentosque acrediten el cumplimiento de la prestacióndelservicio,como;constanciadeprestacióndeservicios,actasde conformidad,presentacióndeinformesy/oentregables,solicitudesdepago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio. • Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como; constancia de recepción, actas de Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por lasdependenciasque intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Compra. 5. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas, salvo en el caso del expediente N° 13292/2024. II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte los siguientes antecedentes de los proveedores: - La empresa Construcciones e Importaciones P&CIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20601508894), no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. - La señoraClorindaRosalia CapristanLara(con RUC Nº10192554191), no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. - La empresa Grupo JASP E.I.R.L. (con RUC N° 20539116178) , registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 04/01/2022 04/05/2022 4 MESES 4235-2021-TCE-S2 10/12/2021 MULTA 04/11/2022 04/04/2023 5 MESES 3542-2022-TCE-S2 14/10/2022 MULTA 20/12/2024 20/05/2025 5 MESES 4935-2024-TCE-S4 29/11/2024 MULTA - La señora María Elena Panduro Valles (con R.U.C. 10422935431), registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1868-2025-TCE-S1 17/03/2025 TEMPORAL 28/03/2025 28/06/2025 3 MESES 2035-2025-TCE-S6 20/03/2025 TEMPORAL 28/03/2025 28/06/2025 3 MESES 1994-2025-TCE-S2 20/03/2025 TEMPORAL 01/04/2025 01/07/2025 3 MESES 2102-2025-TCE-S1 24/03/2025 TEMPORAL 01/04/2025 01/07/2025 3 MESES 2101-2025-TCE-S1 24/03/2025 TEMPORAL 01/04/2025 01/07/2025 3 MESES 2098-2025-TCE-S1 24/03/2025 TEMPORAL 01/04/2025 01/07/2025 3 MESES 2097-2025-TCE-S1 24/03/2025 TEMPORAL 28/04/2025 28/08/2025 4 MESES 2744-2025-TCE-S6 16/04/2025 TEMPORAL - El señor Percy Horacio Castro Solorzano (con R.U.C. N° 10206529496), registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 05/12/2024 05/03/2025 3 MESES 4844-2024-TCE-S1 27/11/2024 TEMPORAL 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5159-2024-TCE-S3 05/12/2024 TEMPORAL 26/12/2024 26/04/2025 4 MESES 5285-2024-TCE-S2 13/12/2024 TEMPORAL 02/01/2025 02/05/2025 4 MESES 5393-2024-TCE-S2 17/12/2024 TEMPORAL 02/04/2025 02/09/2025 5 MESES 2155-2025-TCE-S1 25/03/2025 TEMPORAL 16/04/2025 16/09/2025 5 MESES 2499-2025-TCE-S1 08/04/2025 TEMPORAL 14/05/2025 14/10/2025 5 MESES 3140-2025-TCP-S6 06/05/2025 TEMPORAL III. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los contratistas, por haber incurrido en la presuntacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el 5 Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto,espertinente traer acolaciónlo señalado enelnumeral 5delartículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siempreque nolesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacióndetal modoque sedote altrámitede lamáxima dinámicaposible,evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos enel ámbitode la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece elderechoalamotivacióndelasresoluciones,conmenciónexpresadelaleyaplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4del artículo 3del TUOdela LPAG,el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. Enesesentido,debetomarse encuentaquelamotivaciónen serieesunatécnicaque permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahorabien, como se haindicado, en los casos materiadelpresentepronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de losexpedientesmateriadeanálisisproduciríanunaactuaciónautomáticayrepetitiva, queterminaríaatentando contralaeconomíaprocesal yceleridadquedebe existiren el procedimiento administrativosancionador,asícomo encontrade lapredictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Segunda cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 12. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinarresponsabilidad administrativaysancionar en el marcode contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denunciasno derivan de algún procedimiento deselección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinente traer acolaciónlo señalado enelnumeral 1delartículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virt7d de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 13. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra 8 9 fueron emitidas en el año 2022 y el 2023 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) 4866/2023.TCP Orden de Servicio 23 de junio S/ 2,000.00 S/ 36,800.00 N° 221 de 2022 1329/2023.TCP Orden de Servicio 10 de junio S/ 1,500.00 S/ 36,800.00 N° 631-2022 de 2022 Orden de Compra 13 de 13292/2024.TCP N° 228-2023 setiembre S/ 990.00 S/ 39,600.00 de 2023 8592/2022 Orden de Servicio 1 de agosto S/ 8,500.00 S/ 36,800.00 N° 2048-2022 de 2022 8 Mediante Decreto Supremo N° 398-2021-EF se estableció el valor de la UIT del 2022 (S/ 4,600.00). 9Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2022 (S/ 4,600.00). Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 1 de 1707/2023 Orden de Servicio setiembre S/ 70.00 S/ 36,800.00 N° 270-2022 de 2022 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y órdenes de compra fueronemitidas,entodosloscasos,pordiversosmontosinferioresalvalordelasocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 14. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que sedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5,solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 15. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 16. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, esteTribunaltienecompetenciaparaemitirpronunciamientorespectodelasupuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 17. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 18. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegioso conflictos de interésde ciertaspersonasque, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Esasícomo,elartículo11delTUOdelaLeyN°30225haestablecidodistintosalcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley N° 30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo11 dela referida norma,le seade alcance a aquélproveedorquedesee participar en un procedimiento de seleccióno contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de laorden de servicio u orden de compra, el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT,porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación,nosonaplicableslasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 21. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de lasórdenes de servicio yórdenes de compra, emitidaspor lasentidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Expediente N° 4866/2023.TCP Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Expediente N° 1329/2023.TCP Expediente N° 13292/2024.TCP Expediente N° 8592/2022.TCP Expediente N° 1707/2023.TCP No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copiasde las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de la misma, ya sea por medios físicos o electrónicos. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 22. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativossancionadores,serequirióalasentidadesemisorasparaquecumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 23. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal, en mayoría, en elAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021.TCE,atravésdelcualseñalóque,paraacreditar la existencia deun contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 24. En ese sentido, este Colegiado reiteró a las entidades emisoras cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, mediante requerimientos según se detalla a continuación: Requerimientos previos Requerimientos efectuados por Expediente Entidad al inicio del PAS la Sala (Decreto) (Decreto) Gobierno Regional de Ica #594686 #642321 4866/2023.TCP - Unidad de Gestión (28/1/2025) (7/7/2025) Educativa Local Nazca #642709 1329/2023.TCP Municipalidad Distrital de #595654 (8/7/2025) Pacasmayo (30/01/2025) Municipalidad Distrital de #642641 13292/2024 Imaza # 618558 (8/7/2025) (5/5/2025) Municipalidad Provincial # 524705 #648000 8592/2022 de Ucayali – Contamana (30/10/2023) (24/7/2025) Municipalidad Distrital de # 613045 #648007 1707/2023 Huaripampa (8/4/2025) (24/7/2025) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Sin embargo, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. Cabe precisar que, en el marco del expediente N° 13292/2024, la Entidad remitió únicamente cuatro comprobantes de pago, sin acompañar la Orden de Compra que habría dado origen a la contratación, pese al requerimiento formulado. 25. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compraemitidasasufavor;y,porende,sehayaperfeccionadolarelacióncontractual con las respectivas entidades. 26. Porotrolado,respectodelsegundocriterio,sobreelhechodeverificarbajocualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmarqueexisteunarelacióncontractualentrelaEntidad yelproveedorimputado”. 27. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro enel SEACE de lasórdenes de servicio yórdenes decompra, no se cuenta con las órdenes de compras o de servicio y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 28. Portanto, enelcaso concreto, este Colegiadonocuenta conelementosdeconvicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 29. Sinperjuiciodeloantesseñalado,caberesaltarque,lafaltadecolaboraciónporparte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de suÓrganodeControlInstitucional,aefectosdequeadoptenlasmedidasqueresulten pertinentes. 30. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. 31. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Emisión Entidad Emisora Expediente Construcciones e Gobierno Regional de Ica - Importaciones P&CIA S.R.L. Orden de Servicio 23 de junio Unidad de Gestión 4866/2023.TCP (con R.U.C. N° 20601508894) N° 221 de 2022 Educativa Local Nazca Orden de Servicio Clorinda Rosalia Capristan N° 631-2022- 10 de junio Municipalidad Distrital de Lara (con RUC Nº UNIDAD DE de 2022 Pacasmayo 1329/2023.TCP 10192554191) LOGISTICA Grupo JASP E.I.R.L. (con RUCOrden de Compra 13 de Municipalidad Distrital de N° 20539116178) N° 228-2023 setiembre Imaza 13292/2024.TCP de 2023 María Elena Panduro Valles (con R.U.C. 10422935431) Orden de Servicio 1 de agosto Municipalidad Provincial 8592/2022.TCP N° 2048-2022 de 2022 de Ucayali – Contamana Percy Horacio Castro Solorzano (con R.U.C. N° Orden de Servicio 1 de Municipalidad Distrital de 10206529496) N° 270-2022- setiembre Huaripampa 1707/2023.TCP ABASTECIMIENTO de 2022 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Gobierno Regional de Ica - Unidad de Gestión Educativa Local Nazca 4866/2023.TCP Municipalidad Distrital de Sondorillo 1329/2023.TCP Municipalidad Distrital de Imaza 13292/2024.TCP Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5941-2025-TCP- S5 Municipalidad Provincial de Ucayali – Contamana 8592/2022.TCP Municipalidad Distrital de Huaripampa 1707/2023.TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 21 de 21