Documento regulatorio

Resolución N.° 5940-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARCELO MARTIN TATAJE BRICENO (con R.U.C. N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sincontar ins...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5940-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. “ Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7822/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARCELO MARTIN TATAJE BRICENO (con R.U.C. N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 000591 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5940-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. “ Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7822/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARCELO MARTIN TATAJE BRICENO (con R.U.C. N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 000591 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MARCELO MARTIN TATAJE BRICENO (con R.U.C. N° 10214536884), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada con la ORDEN DE SERVICIO N° 000591 del 02.06.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA CRUZ DE FLORES, en adelante la Entidad, para el “Pago por la prestación de servicios de la Supervisión de Obra de la Obra “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia del distrito de Santa Cruz de Flores – Cañete – Lima”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 3 de julio de 2023 mediante Oficio N° 179-2023-A-MDSCF del 23 de junio de 2023, donde adjuntó el Informe N° 786-2023-OLCP-MDSCF, a través del cual señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar sin contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores - RNP como consultor de obras. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5940-2025-TCP- S5 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 11 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 9 de mayo de 2025, través de la Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento; tal como se evidencia a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 12 de junio de 2025, por el vocal ponente. 3. Con escrito s/n presentado el 18 de junio de 2025, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: i. Que, siendo un profesional que cumple los requisitos de supervisor de obra el 5 de diciembre del 2024, celebró con la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores el Contrato N° 005-2024-MDSCF, para los cuales adjuntó la constancia de RNP: constancia de inscripción para ser participante, postor, contratista, agrega que ha actuado siempre conforme a lo requerido por la entidad. ii. Solicita se gradué la sanción a imponer, y se configure por un monto económico del cinco (5%) de la orden de servicio N° 591-2022 del 02.06.2022, valorizado en S/ 12,000.00 (doce mil soles), comprometiéndose a realizar el pago respectivo fraccionado en 4 meses, a partir de la notificación y cronograma que expida el Oece. 4. Con decreto del 19 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el apersonamiento del Contratista y por presentado sus descargos. 5. Mediante decreto del 18 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA CRUZ DE FLORES: Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5940-2025-TCP- S5 Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio N° 000591 del 2 de junio del 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor TATAJE BRICENO MARCELO MARTIN (con R.U.C. N° 10214536884) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA CRUZ DE FLORES. En caso la referida Orden de Servicio N° 000591 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor TATAJE BRICENO MARCELO MARTIN (con R.U.C. N° 10214536884) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el señor TATAJE BRICENO MARCELO MARTIN (con R.U.C. N° 10214536884), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor TATAJE BRICENO MARCELO MARTIN (con R.U.C. N° 10214536884) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA CRUZ DE FLORES. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato.” 6. Con Oficio N° 116-2025-A-MDSCF ingresado el 01 de julio 2025, a través de la mesa de partes digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores remitió la información solicitada con decreto del 18 de junio de 2025 7. Con Oficio N° 127-2025-A-MDSCF ingresado el 08 de julio 2025, a través de la mesa de partes digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores remitió mayor información respecto de lo solicitado con decreto del 18 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5940-2025-TCP- S5 1. supuesta responsabilidad del Contratista, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 2. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados (16 de agosto de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 3. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 4. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 5. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5940-2025-TCP- S5 relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 6. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 7. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 8. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 9. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 10. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 11. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 591 emitida el 2 de junio de 2022, por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), para la contratación del “Pago por la prestación de servicios de la Supervisión de Obra de la Obra “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia del distrito de Santa Cruz de Flores – Cañete – Lima”. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5940-2025-TCP- S5 A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5940-2025-TCP- S5 12. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 2 de junio de 2022, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Pago por la prestación de servicios de la Supervisión de Obra de la Obra “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia del distrito de Santa Cruz de Flores – Cañete – Lima”; correspondiente al mes de mayo del 2022”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 13. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores - RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5940-2025-TCP- S5 14. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5940-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra el señor MARCELO MARTIN TATAJE BRICENO (con R.U.C. N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 000591 del 2 de junio 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9