Documento regulatorio

Resolución N.° 5938-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), por su presunta respon...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. “ Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5345/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 24-2022-ESSALUDRPL/1, efectuada por la SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 16 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Centro de Ase...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. “ Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5345/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 24-2022-ESSALUDRPL/1, efectuada por la SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 16 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 24-2022-ESSALUDRPL/1, para la “Contratación de servicio de alimentación Hospital Luis Heysen Inchaustegui – RPL”, convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD –ESSALUD en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, consistente en: Presunta documentación con información inexacta: 1. Contrato de servicio de alimentación del 01.01.2013, celebrado entre la empresa DUBERLI EIRL – nombre comercial POLICLÍNICO SANTA LUCIA y el CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), por un periodo de (2) años por un monto de S/ 7 263, 135.00 soles . 2. Acta de conformidad suscrita entre la empresa DUBERLI EIRL – nombre comercial POLICLÍNICO SANTA LUCIA y el CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L (con RUC N° 20525543570) con fecha de inicio 01.01.2013 y fecha de término el 31.12.2015 con un plazo de ejecución de 36 meses .2 3. Anexo N° 08 – Experiencia del postor en la especialidad del 01.07.2022, mediante el cual, la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), detalla (1) contratación como experiencia 3 en la especialidad . En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con Formulario de aplicación de Sanción - Entidad (con registro N° 14560) y con escrito s/n de la empresa de Servicios Generales Sican, presentados el 12 de julio de 2022, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante el cual la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte oferta supuestos documentos con información inexacta, señalando principalmente lo siguiente:  Que, dentro de la documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta, se adjuntó un Contrato de Servicio de Alimentación suscrito el 1 de enero de 2013 con la empresa DUBERLI EIRL. Sin embargo, según la consulta del RUC realizada en la página web de la SUNAT, se advierte que dicha empresa figuraba con el estado de "baja de oficio" en el periodo en que 1 2Obrante a folios 162 al 163 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 146 del expediente administrativo. Obrante a folio 131 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 se habría suscrito el mencionado contrato. En ese sentido, dicho documento, así como su respectiva conformidad, resultarían ser falsos o inexactos, al haberse emitido en nombre de una empresa que carecía de actividad comercial al momento de la suscripción. 2. Mediante Carta N° 00999-2025-CCACTE CONSULTING del 30 de mayo de 2025, presentada en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó, solicitó el uso de la palabra y presentó sus descargos, señaló principalmente lo siguiente: i. Refiere que la denuncia ha sido un acto de mala fe por parte del denunciante que es una empresa con la cual compite en el mismo rubro de servicios, con el único interés de generar un perjuicio. ii. Asimismo, indica que no existen indicios suficientes para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, puesto que la Entidad no ha remitido información en donde se advierta lo denunciado, por lo que correspondía el archivo del expediente. iii. Señala que el contrato celebrado con la empresa DUBERLI EIRL se trata de un documento de naturaleza civil privado, en las cuales se establecieron cláusulas y obligaciones de estricto cumplimiento entre las partes contratantes. 3. Con Oficio N° 000096-GRPLA-ESSALUD del 17 de marzo de 2025, presentado al Tribunal el 2 de junio de 2025, la Entidad solicitó información y ampliación de plazo para dar respuesta al decreto del 14 de febrero de 2025, mediante el cual se solicitó un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como también señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. 4. Con decreto del 9 de junio de 2025, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentados sus descargos, asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 10 de junio de 2025. 5. Con decreto del 13 de junio de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 30 de junio de 2025. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 6. Mediante Carta N° 100-202-CCACTE CONSULTING del 26 de junio de 2025, el Contratista acreditó a su representante legal para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 30 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia virtual, con la participación de la representante legal del Contratista. 8. Mediante decreto del 1 de julio de 2025, se solicitó lo siguiente: A LA EMPRESA DUBERLI EIRL -nombre comercial POLICLÍNICO SANTA LUCÍA: Sírvase informar si emitió y suscribió o no el Contrato de servicio de alimentación del 01 de enero del 2013; a favor de la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), por un periodo de (2) años por un monto de S/ 7 263, 135.00 soles. Así como también, informar si emitió y suscribió o no su respectiva acta de conformidad del 6 de enero de 2016. Sirvase precisar la veracidad y exactitud del contenido del Contrato de servicio de alimentación del 01 de enero del 2013; a favor de la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), por un periodo de (2) años por un monto de S/ 7 263, 135.00 soles. Así como también, sirvase precisar la veracidad y exactitud del contenido de su respectiva acta de conformidad del 6 de enero de 2016”. 9. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se reiteró el requerimiento de información solicitado a través del decreto del 1 de julio del mismo año. 10. Mediante Informe N° 0024-2025/ADM/PSL, la empresa MEDICAL GROUP ESAS S.A.C. devuelve la Cédula de Notificación N° 120155/2025.TCP, señalando que no corresponde a su representada con RUC N° 20602381448, con nombre comercial POLICLINICO SANTA LUCIA, y que no se presentó a ninguna licitación para trabajar con el Estado. 11. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se solicitó la siguiente información: “AL SEÑOR DUBERLI ANDRADE VASQUEZ REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DUBERLI EIRL - nombre comercial POLICLÍNICO SANTA LUCÍA: Teniendo en cuenta que la empresa DUBERLI EIRL nombre comercial POLICLÍNICO SANTA LUCIA se encuentra con estado del contribuyente en SUNAT como BAJA DE OFICIO, se le solicita lo siguiente: Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 Sírvase informar si emitió y suscribió o no el Contrato de servicio de alimentación del 01 de enero del 2013; a favor de la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), por un periodo de (2) años por un monto de S/ 7 263, 135.00 soles. Así como, informar si emitió y suscribió o no su respectiva acta de conformidad del 6 de enero de 2016. [se adjunta] Sirvase precisar la veracidad y exactitud del contenido del Contrato de servicio de alimentación del 01 de enero del 2013; a favor de la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), por un periodo de (2) años por un monto de S/ 7 263, 135.00 soles. Así como, precisar la veracidad y exactitud del contenido de su respectiva acta de conformidad del 6 de enero de 2016”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por haber presentado información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en los siguientes documentos: a) Contrato de servicio de alimentación del 01.01.2013, celebrado entre la empresa DUBERLI EIRL – nombre comercial POLICLÍNICO SANTA LUCIA y el CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), por un periodo de (2) años por un monto de S/ 7 4 263, 135.00 soles . b) Acta de conformidad suscrita entre la empresa DUBERLI EIRL – nombre comercial POLICLÍNICO SANTA LUCIA y el CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L (con RUC N° 20525543570) con fecha de inicio 01.01.2013 y fecha de término el 31.12.2015 con un plazo de 4Obrante a folios 162 al 163 del expediente administrativo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 5 ejecución de 36 meses . c) Anexo N° 08 – Experiencia del postor en la especialidad del 01.07.2022, mediante el cual, la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), detalla (1) contratación como experiencia en la especialidad . 13. En relación al primer elemento, de la revisión del expediente, se advierte que el 1 de julio de 2022, el Contratista presentó ante la Entidad su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 24-2022-ESSALUDRPL/1, en la cual incluyó los documentos cuestionados, tal como se ilustra a continuación: 14. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. Respecto de los documentos cuestionados señalados en el literal a) y b) del fundamento 12. 15. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud de los documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento 12, a través del cual se suscribió contrato de servicio de alimentación entre el Contratista y la empresa Duberli EIRL-nombre comercial Policlínico Santa Lucía, así como también su respectiva acta de conformidad del servicio, documentos que se reproducen a continuación: 5Obrante a folio 146 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 131 del expediente administrativo. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 16. Del expediente administrativo se advierte que con Formulario de aplicación de Sanción - Entidad (con registro N° 14560) y con escrito s/n la empresa de Servicios Generales Sican, puso en conocimiento de este Tribunal que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su oferta supuestos documentos con información inexacta, señalando principalmente lo siguiente:  Que, dentro de la documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta, se adjuntó un Contrato de Servicio de Alimentación suscrito el 1 de enero de 2013 con la empresa DUBERLI EIRL. Sin embargo, según la consulta del RUC realizada en la página web de la SUNAT, se advierte que Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 dicha empresa figuraba con el estado de "baja de oficio" en el periodo en que se habría suscrito el mencionado contrato. En ese sentido, dicho documento, así como su respectiva conformidad, resultarían ser falsos o inexactos, al haberse emitido en nombre de una empresa que carecía de actividad comercial al momento de la suscripción. 17. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 18. Al respecto, no obra en el expediente administrativo manifestación o declaración de la empresa Duberli E.I.R.L o de su representante el señor Duberli Andrade Vasquez, mediante la cual señalen información discordante con la realidad, motivo por el cual, con decreto del 1 de julio y 27 de agosto del presente año, se le solicitó cumplan con remitir información sobre la inexactitud del contenido de los documentos cuestionados. 19. Cabe señalar, que hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento la empresa Duberli E.I.R.L y su representante el señor Duberli Andrade Vasquez, no han cumplido con presentar la información solicitada. 20. Por otro lado, en relación a que la inexactitud se generaría por el hecho de que la empresa DUBERLI EIRL se habría encontrado con baja de oficio, de la información obtenida del portal electrónico de la Sunat , se advierte que la baja provisional de oficio es cuando Sunat presume que la empresa podría haber dejado de realizar actividades comerciales, mientras que la baja definitiva de oficio es cuando Sunat presume que la empresa ha dejado de realizar actividades comerciales. Así, al tratarse de presunciones, no se cuentan con medios objetivos que determinen la falsedad o inexactitud de los documentos cuestionados. Más aún, del portal de búsqueda a través de la consulta RUC Sunat, no se advierte alguna información histórica que determine una fecha de baja, como se evidencia a continuación: 7https://www.gob.pe/8031-tipos-de-estado-del-ruc Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 21. En ese sentido, no es posible señalar que los documentos cuestionados indicado en los literales a) y b) del fundamento 12 contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 22. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud en los documentos cuestionados materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto del documento cuestionado en el literal c) del fundamento 12. 23. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 08 – Experiencia del postor en la especialidad del 01.07.2022, mediante el cual, la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), detalla (1) 8 contratación como experiencia en la especialidad. 24. Del expediente administrativo se advierte que con Formulario de aplicación de Sanción - Entidad (con registro N° 14560) y con escrito s/n la empresa de Servicios Generales Sican, puso en conocimiento de este Tribunal que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte oferta supuestos documentos con información inexacta, 8Obrante a folio 131 del expediente administrativo. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 señalando principalmente lo siguiente:  Que, dentro de la documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta, se adjuntó un Contrato de Servicio de Alimentación suscrito el 1 de enero de 2013 con la empresa DUBERLI EIRL. Sin embargo, según la consulta del RUC realizada en la página web de la SUNAT, se advierte que dicha empresa figuraba con el estado de "baja de oficio" en el periodo en que se habría suscrito el mencionado contrato. En ese sentido, dicho documento, así como su respectiva conformidad, resultarían ser falsos o inexactos, al haberse emitido en nombre de una empresa que carecía de actividad comercial al momento de la suscripción. 25. Sin embargo, al no haberse acreditado la inexactitud en el acápite anterior, no es posible señalar que el presente documento cuestionado en el cual se lista la experiencia del postor contiene información que es discordante con la realidad, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 26. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud en el documento cuestionado materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra la empresa CENTRO DE ASESORIA Y CAPACITACION TECNOLOGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORIA E.I.R.L. (con RUC N° 20525543570), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5938-2025-TCP- S5 su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 24-2022-ESSALUDRPL/1, efectuada por la SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 16 de 16