Documento regulatorio

Resolución N.° 5935-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Seguridad Integral y Sistema de Gestión Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentaci...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. (sic) Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4671-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaSeguridadIntegralySistemade Gestión Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaalaEntidad,como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 264-2022-S del 4 de julio de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de julio de 2022, la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en adelante la Entidad, emitió la Orden...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. (sic) Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4671-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaSeguridadIntegralySistemade Gestión Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaalaEntidad,como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 264-2022-S del 4 de julio de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de julio de 2022, la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 264-2022-S , a favor de la empresa Seguridad Integral y Sistema de Gestión Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Contratista, para el “Servicio de implementación de cableado estructurado de datos para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en materia laboral contencioso administrativo y comercial de Chiclayo de la CSJLA”, por el monto de S/33,500.00(treintaytresmilquinientoscon00/100soles),enadelantelaOrden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 56 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 2. Mediante formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” del 25 de abril de 2024, y presentado el 3 de mayo del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción al supuestamente haber presentado documentación falsa en el marco de la Orden de Servicio. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el 3 Informe Nº 000073-2024-UAL-CSJLA-PJ del 15 de abril de 2024, a través del cual manifestó lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad -mediante correo electrónico del 3 de abril de 2024- requirió a la empresa Satra Comunications Products, confirme la veracidad de la documentación presentada por el Contratista.Antedichaconsulta,lacitadaempresa-concorreoelectrónico del 5 3 de abril de 2024- refirió que el certificado de capacitación presentado por el Contratista no era válido, dado que quienes suscriben no laboraban al 6 de setiembre de 2021; además, en dicha fecha no se realizó ningún curso de certificación. • En ese sentido, el certificado de capacitación presentado por el Contratista, no es veraz, y la información ha sido alterada. • Finalmente, la Entidad concluye que el Contratista transgredió el principio de veracidad contemplado en la Ley e incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6 3. Con Decreto del 7 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; 2 3Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folio 23 del expediente administrativo en PDF.en PDF. 5Obrante a folio 22 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 96 al 98 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: a) Certificado de capacitación presuntamente emitido por la empresa Satra Communications Products, a favor del señor José Jerson Rodriguez Sanchez. b) Carta s/n de 16 de junio de 2022, presuntamente emitida por el gerente comercial de la empresa Satra Communications Products, mediante la cual informó a la Entidad que el Contratista, es un integrador autorizado para comercializar e instalar clientes finales de la línea Satra. Asimismo, se le otorgó al Contratrista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 14 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso publicar y notificar al Contratista, el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 5. Por medio del Decreto del 6 de junio de 2025, luego de verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos pese haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el día 19 de mayo del mismo año, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”, se hizo efectivo se apercibimiento decretado de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de junio de 2025. 6. Afindecontarconmayoreselementosdeconvicción,esteColegiadorequirió,con Decreto del 16 de julio de 2025, lo siguiente: “(...) A LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE: - Sírvase remitir, copia clara y legible de la cotización presentada por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL Y SISTEMA DE GESTION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Orden de servicio N° 264-2022-S de 4 de julio de 2022, para el “Servicio Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 deimplementacióndecableadoestructuradodedatosparael funcionamientodelos órganos jurisdiccionales en materia laboral contencioso administrativo y comercial de Chiclayo de la CSJLA”. - Sírvase remitir, copia clara y legible del documento por el cual, la empresa SEGURIDAD INTEGRAL Y SISTEMA DE GESTION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentóantesuinstitución,lacotizaciónenelmarcodela OrdendeservicioN°264- 2022-S de 4 de julio de 2022, para el “Servicio de implementación de cableado estructurado de datos para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en materia laboral contencioso administrativo y comercial de Chiclayo de la CSJLA”. Dicho documento deberá contar con el sello de recepción por parte de su institución. En caso, la cotización haya sido remitida vía correo electrónico, remitir copia del mismo en el cual deberán constar las direcciones electrónicas de su institución y de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL Y SISTEMA DE GESTION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. (...) AL SEÑOR CÉSAR E. VILLAR LAINEZ: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si usted en calidad de GERENTE COMERCIAL DE LA EMPRESA SATRA COMMUNICATIONS PRODUCTS (SATRA PERÚ S.A.C.) SUSCRIBIÓ O NO la Carta S/N de 16 de junio de 2022, [cuya copia se adjunta al presente], mediante la cual informó al PODER JUDICIAL que la empresa SEGURIDAD INTEGRAL Y SISTEMA DE GESTIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA es un integradorautorizadoparacomercializareinstalarclientesfinalesdelalíneaSATRA. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detallada es veraz. (...) A LA EMPRESA SATRA COMMUNICATIONS PRODUCTS (SATRA PERÚ S.A.C.).: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su representada, EMITIÓ O NO LA Carta S/N de 16 de junio de 2022, [cuya copia se adjunta al presente], mediante la cual informó al PODER JUDICIAL que la empresa SEGURIDAD INTEGRAL Y SISTEMA DE GESTIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA es un integrador autorizado para comercializar e instalar clientes finales de la línea SATRA. - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su representada, EMITIÓ O NO el Certificado de Capacitación [cuya copia se adjunta al presente], emitido a favor del señor JOSÉ JERSON RODRIGUEZ SANCHEZ. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detallada es veraz. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 (...) AL SEÑOR MAURO PRETTO: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si usted en su calidad de jefe de ventas de la empresa la empresa SATRA COMMUNICATIONS PRODUCTS (SATRA PERÚ S.A.C.), SUSCRIBIÓ NO el Certificado de Capacitación [cuya copia se adjunta al presente], emitido a favor del señor JOSÉ JERSON RODRIGUEZ SANCHEZ. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detallada es veraz. (...) AL SEÑOR SHEYSON SÁNCHEZ: - Sírvaseconfirmar,demaneraclarayconcreta,siustedensucalidadcapacitadorde la empresa la empresa SATRA COMMUNICATIONS PRODUCTS (SATRA PERÚ S.A.C.), SUSCRIBIÓ NO el Certificado de Capacitación [cuya copia se adjunta al presente], emitido a favor del señor JOSÉ JERSON RODRIGUEZ SANCHEZ. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detallada es veraz. (...) AL SEÑOR JOSÉ JERSON RODRIGUEZ SÁNCHEZ. - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si usted llevó a cabo el curso de certificación de sistemas de cableado estructurado, brindado por la empresa la EMPRESA SATRA COMMUNICATIONS PRODUCTS (SATRA PERÚ S.A.C. según el Certificado de Capacitación [cuya copia se adjunta al presente], emitido a su favor. - SírvaseconfirmarsilainformacióncontenidaenelCertificadodeCapacitación[cuya copia se adjunta al presente], emitido a su favor, es veraz. (...)” (sic) 7. Por Decreto del 11 de agosto de 2025, se reiteró lo solicitado por decreto del 16 de julio del mismo año. 8. Con escrito s/n del 18 de agosto de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal la empresa Satra Perú S.A.C., atendió el requerimiento de solicitud. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 9. Mediante escrito s/n del 23 de agosto de 2025, y presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor José Jerson Rodríguez Sánchez atendió las solicitudes de información. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta ante la EntidadenelmarcodelaOrdendeServicio;infraccionestipificadasenlosliterales j)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentoenque ocurrieron los hechos analizados. Naturaleza de las infracciones 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(OSCE),oalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, en Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación enelmarcodelascontratacionesestatales,yque,asuvez,integraelbienjurídico tutelado de la fe pública. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 6. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactacomo parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: a) Certificado de capacitación presuntamente emitido por la empresa Satra Communications Products, a favor del señor José Jerson Rodriguez Sanchez. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 b) Carta s/n de 16 de junio de 2022, presuntamente emitida por el gerente comercial de la empresa Satra Communications Products, mediante la cual Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 informó a la Entidad que el Contratista, es un integrador autorizado para comercializar e instalar clientes finales de la línea Satra. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad: 9. Sobreelparticular,sedebetenerencuentaque,medianteDecretosde16dejulio y11deagostode2025,serequirióalaEntidadremitacopialegibledeldocumento atravésdelcualelContratistapresentólosdocumentoscuestionadosenelmarco de la Orden de Servicio; precisándose que, en dicho documento debía constar la fecha de recepción por parte de la Entidad; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. 10. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 11. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos objeto de análisis hayan sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 12. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de las infracciones contenidasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,nobasta un examen de acreditación de la inexactitud del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obran los documentos cuestionados, supuestamente presentados como parte de la cotiziación, en el marco de la Orden de Servicio, no se tiene certeza que aquellos documentos hayan sido presentados para tales efectos al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, toda vez que aquella no ha cumplido con remitir la constancia de su presentación efectiva. 13. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. Sin perjuicio de lo antes señalado, obra en el expediente administrativo el correo electrónico del 3deabril de2024,porel cual la empresaSatraPerúS.A.C.,señaló que el certificado de capacitación presentado por el Contratista no era válido, dado que quienes suscriben no laboraban al 6 de setiembre de 2021; y además, en dicha fecha no se realizó ningún curso de certificación; tal como se aprecia de la siguiente reproducción: 7Obrante a folio 22 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 15. De otro lado, mediante Carta s/n del 18 de agosto de 2025, la empresa Satra Perú S.A.C. [presunto emisor], con ocasión a la respuesta brindada ante el Tribunal, manifestó que no obra en sus archivos registro del certificado de capacitación cuestionado, y que las personas que figuran como firmantes del mismo, a la fecha Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 de su emisión no laboraban en su empresa. Además, refirió que, no ha tenido relación comercial con el Contratista, y que no se encuentra registrada la carta de distribuciónautorizado,subexamine.Paramayordetalle,sereproducelareferida carta: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 Además, con ocasión del requerimiento formulado por el Tribunal, el señor José Jerson Rodríguez Sánchez, mediante escrito s/n del 23 de agosto de 2025, manifestó que si bien llevó el curso de certificación de cableado estructurado, el Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 mismosedesarrollódel6al8dejuliode2017,yelperiododevalidaciónfuedesde le 6 de julio de 2017 al 6 de julio de 2019; tal como puede observarse a continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 Adjuntó, además, copia del certificado de capacitación original expedido a su nombre [José Jerson Rodríguez Sánchez]; el cual se reproduce a continuación: Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 16. En ese sentido, al advertirse indicios de presunta falsedad respecto de los documentos mencionados, lo cual constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que, de ser el caso, interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lambayeque. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL Y SISTEMA DE GESTIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (CON RUC Nº 20601160022), por su presunta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedelacotización,documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 264-2022-S DEL 4 de julio de 2022; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lambayeque, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5935 -2025-TCP- S2 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 20 de 20