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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contemplaba dos circunstancias que debían concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 9 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2930/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra del proveedor Teófilo QuispeHuamán, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001652 del 19 de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contemplaba dos circunstancias que debían concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 9 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2930/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra del proveedor Teófilo QuispeHuamán, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001652 del 19 de mayo de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2022, el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°0001652 afavordelproveedor Teófilo Quispe Huamán, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación por el servicio de impresión en general para la actividad de mantenimiento correctivo de la planta de tratamiento de agua residuales de Santa Rosa, provincia Grau – Región Apurímac”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1Obrante a folio 103 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” 2 presentado el 27 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista contrató con el Estado, a pesar de estar impedido conforme a Ley. Para ello, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GORE APURIMAC/DRAJ 3 del 25 de febrero de 2025, en el cual se señaló lo siguiente: • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora María Elizabeth Taipe Coronado fue elegida Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • De la información consignada por la señora Elizabeth Taipe Coronado en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Teófilo Quispe Huamán [Contratista] es su cuñado. • Se concluye que el Contratista, pariente en segundo grado de afinidad de la señora María Elizabeth Taipe Coronado, Congresista de la República (2021- 2026), se encontraba impedido para contratar con el Estado. Pese a ello, manteniendo dicha relación de parentesco por afinidad, contrató con la Entidad dentro del período de impedimento, a través de la Orden de Servicio. • En ese sentido, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. Con Decreto del 5 de mayo de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento 2 3Obrante a folio 5 al 18 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 146 al 148 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225,en el marco de la contratación derivada de laOrdendeServicio;infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .5 6 4. Con Decreto del 6 de junio de 2025 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 7 5. Con Decreto del 5 de setiembre de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se incorporó al expediente administrativo las fichasobtenidasdelbuscadordel RegistroNacional deIdentificación yEstado Civil – RENIEC, de los señores María Elizabeth Taipe Coronado, Teófilo Quispe Huamán y Georges Quispe Huamán. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos. 5 sancionador al Contratista, mediante Cédula de Notificación N° 060137/2025.TCE, el 19 de mayo de 2025.imiento administrativo 6Obrante a folio 155 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 156 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contemplaba dos circunstancias que debían concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. Para ello, se reproduce el referido documento: Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobantes de Pago N° 11094 y N° 11093 , ii) Informe de Conformidad de 9Obrante a folio 90 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 91 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 servicios (OS/N° 1652-2022) , e iii) Recibo por honorarios electrónico N° E001- 39 .1 A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Comprobantes de Pago N° 11094: 11Obrante a folio 97 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 98 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 Comprobantes de Pago N° 11093: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 Informe de Conformidad de servicios (OS/N° 1652-2022): Recibo por honorarios electrónico N° E001-39: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 9. De los documentos precitados, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 10. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelación contractualentrelaEntidad yelContratista,enelmarcodelaOrden de Servicio, la cual se efectuó el 19 de mayo de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 11. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Así, el fundamento para aplicar este principio se encuentra referido a que si luego de la comisión de la infracción, el legislador considera que por el mismo hecho resulta ser suficiente una menor sanción o una intervención menos gravosa sobre losbienesjurídicosafectados,careceríadesentidoquelaautoridadadministrativa continúe aplicando la norma más perjudicial para el administrado. 12. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultará aplicable. 13. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, normavigentealmomentodeocurridosloshechoscuestionados;cabemencionar Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En consecuencia, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio deretroactividadbenigna;sinperjuiciodeello,esteColegiadoconsideranecesario verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por consiguiente,enrelación a la infracción correspondiente acontratar conelestado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ésta ahora ha sido tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la Ley N° 32069 ha previsto en su artículo 30 los impedimentos que se deberá tener en cuenta para ser participante, postor, contratista o subcontratista; siendo que, respecto al caso en concreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Respecto al impedimento en el que se enmarcaría el Contratista: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N°32069 y su Reglamento (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “(...) “Artículo 30. Impedimentos para contratar Artículo 11.- Impedimentos 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, aplicable, están impedidos de ser participantes,contratista o subcontratista con la entidad contratante son los postores, contratistas y/o subcontratistas, inclsiguientes: las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a (...) autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, (…) los Congresistas de la República, los Jueces Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo y dentro Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la (…) de los seis meses siguientes a la República, los titulares y los miembros del órgano Congresistas, culminación de este, en todo proceso colegiado de los Organismos Constitucionales diputado o de contratación a nivel nacional. Autónomos, en todo proceso de contratación senador de la mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses República En el caso del vicepresidente de la después de haber dejado el mismo. República, el impedimento aplica solo (...) cuando asuma el cargo de presidente de la República, salvo que ejerza otro h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cargo distinto, en cuyo caso se aplica segundo grado de consanguinidad o afinidad de las el del impedido correspondiente. personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los (...) parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y (i) Cuando la relación existe con las personas segundodeafinidad, loqueincluye alcónyuge,alconviviente comprendidas en los literales a) y b), el impedimento y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el se configura respecto del mismo ámbito y por igual numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…) (...) De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los personas jurídicas en las que aquellas tengan o Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y hayan tenido una participación individual o conjunta impedidos de los dentrodelosseismesessiguientesala superior al treinta por ciento (30%) del capital o tipos 1.A, 1.B y 1.C culminación del ejercicio del cargo patrimonio social, dentro de los doce (12) meses del numeral 1 del respectivo. anteriores a la convocatoria del respectivo párrafo 30.1 del procedimiento de selección. artículo 30. En el caso de los parientes del (...) presidente de la República y vicepresidentes de la República, el k) En el ámbito y tiempo establecidos para las impedimentoaplicaparatodoproceso personas señaladas en los literales precedentes, las de contratación a nivel nacional. personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes En los demás casos de los impedidos legales sean las referidas personas. Idéntica del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según prohibición se extiende a las personas naturales que corresponda, en todo proceso de tengan como apoderados o representantes a las contratación en el ámbito de citadas personas. competencia institucional (Congreso (...)” de la República y organismos constitucionalmente autónomos), (El resaltado es agregado) sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentosparapersonasjurídicasoporrepresentación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 Tipo 3.A: Personas jurídicasEl alcance y la temporalidad con fines de lucro en las quaplicables para los los impedidos establecidos impedidossonlosmismosde en los numerales 1 y 2 del los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30párrafo 30.1 del artículo 30, tengan o hayan tenido una según el impedido que participación individual o corresponda. El conjunta superior al 30 % impedimento para la del capital o patrimonio persona jurídica se produce social, dentro de los doce al inicio del cargo de la meses anteriores a la persona impedida, sea con convocatoria del su designación o procedimiento de selección juramentación en el cargo, o requerimiento de conforme lo determine la invitación al proveedor, en normativa de la materia. caso de contratos menores. Conforme lo anterior, se aprecia que tanto en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (Ley N° 30225), como en Ley N°32069, se prevé que los Congresistas están impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo. Dicho impedimento se entiende, de acuerdo a la Ley N° 30225 hasta doce (12) meses después de dejado el cargo; mientras que, en la normativa vigente, la Ley N° 32069, se extiende hasta los seis (6) meses siguientes al cese en el cargo de Congresista. En tantoque, respecto alos parientes de la Congresista hastael segundo grado de consanguinidad o afinidad, la Ley N° 30225, disponía que los mismos se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todoproceso de contratación, de manera directa o a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; sin embargo, la normativa vigente (Ley N°32069) delimitó el impedimento para los mismos, únicamente, al ámbito de la competencia institucional, esto es, en todo proceso de contratación correspondiente al Congreso de la República. 14. De lo expuesto, cabe señalar que la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 15. Considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 19 de mayo de 2022, fecha en la Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 que se emitió la Orden de Servicio, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento establecido en la Ley N° 32069. Sobre el impedimento de carácter personal del Tipo 1.A previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 16. De acuerdo con la información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano, la señora María Elizabeth Taipe Coronado ejerce el cargo de Congresista de la República para el periodo 2021 – 2026, desde el 26 de julio de 2021. Asimismo,delarevisióndelaResoluciónN°0602-2021-JNEdel9dejuniode2021, obrante en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia el periodo del cargo asumido por la señora María Elizabeth Taipe Coronado. Para ello, se reproduce las siguientes imágenes: 12 https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b2b6aa8f-5641-4f2f-aa90-1558e69e49de.pdf Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 De lo anterior, se concluye que la señora María Elizabeth Taipe Coronado, en su condición de Congresista de la República [cargo ocupado para el periodo 2021- 2026], se encuentra impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y hasta los seis (6) meses siguientes a cuando cese en el mismo. Sobre el impedimento en razón de parentesco del Tipo 2.A previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069: 17. De la información consignada por la señora María Elizabeth Taipe Coronado en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se aprecia que el señor Georges Quispe Huamán es conviviente de la Congresista de laRepúblicaMaríaElizabethTaipeCoronado,mientrasqueelseñorTeófiloQuispe Huamán es cuñado de dicha funcionaria, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 13 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo entre el señor Georges Quispe Huamán y la señora María Elizabeth Taipe Coronado (convivientes), lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor Teófilo Quispe Huamán [hermano del señor Georges Quispe Huamán] y la citada Congresista de la República. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Decreto del 5 de setiembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a los señores María Elizabeth Taipe Coronado, Georges Quispe Huamán y Teófilo Quispe Huamán. Ahora bien, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,seadviertequeelseñor Teófilo Quispe Huamán y el señor Georges Quispe Huamán son hermanos, y que éste último y la señora María Elizabeth Taipe Coronado (actual Congresista) registran el estado civilde “SOLTERO”.Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Teófilo Quispe Huamán Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Georges Quispe Huamán Extracto de laconsulta en línea de la RENIEC de laMaría ElizabethTaipe Coronado [Congresista] 19. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Asimismo, el artículo 237 del Código Civil establece que, “el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentescoporafinidad que el otroporconsanguinidad. La afinidadenlínea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. En virtud del citado dispositivo legal, el parentesco por afinidad se genera entre los cónyuges con los parientes del otro, y en la misma línea y grado de parentesco que por consanguinidad. Asimismo, queda claro que el vínculo de parentesco por afinidad no culmina ni con la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, subsistiendo mientras viva el ex cónyuge. 20. En atención a la información expuesta precedentemente, se aprecia que la relación que tiene la señora María Elizabeth Taipe Coronado (actual Congresista) con el señor Georges Quispe Huamán es de “conviviente”, de acuerdo a lo declarado por la propia congresista en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República; es así que, el estado de civil de dichas personas es de “SOLTERO”, según las fichas recabadas de RENIEC. Así que, al no existir un vínculo matrimonial entre las referidas personas no se podría producir entre la señora María Elizabeth Taipe Coronado y el señor Teófilo Quispe Huamán el parentesco por afinidad en segundo grado, pues el Código Civil peruano no reconoce a la convivencia como un vínculo que genere el referido parentesco. 21. Por lo expuesto, considerando que no obra en el presente expediente administrativo documento alguno que acredite un vínculo matrimonial entre la señora María Elizabeth Taipe Coronado (actual Congresista) y el señor Georges Quispe Huamán, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, no existía una relación de parentesco entre el Contratista y la señora María Elizabeth Taipe Coronado; toda vez que, no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre esta última y el señor Georges Quispe Huamán,hermano del Contratista. 22. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, se efectuó el 19 de mayo de 2022, con el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central, Entidad que emitió la Orden de Servicio, es decir, la contratación se llevó a cabo Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 con una Entidad distinta al Congreso de la República, institución a la que pertenece la señora María Elizabeth Taipe Coronado, ejerciendo el cargo de Congresista, y cuyo impedimento se delimita al ámbito de la competencia institucional para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esto es, en el supuesto en el que se corrobore un parentesco por afinidad en segundo grado entre la señora María Elizabeth Taipe Coronado y el Contratista, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio [19 de mayo de 2022], sibien se encontrabaimpedido para contratar con el Gobierno Regional de Apurímac- Sede Central, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, normativa vigente a la fecha, dicho impedimento ya no subsiste; por ende, el Contratista tampoco se encuentra impedido para contratar con la Entidad, en virtud del principio de retroactividad benigna. 23. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de vínculomatrimonial;y,portanto,deunarelacióndeparentescoporafinidadentre la señora María Elizabeth Taipe Coronado (Congresista de la República) y el Contratista, no es posible establecer que este último se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad; por lo que, tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra de este. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05931-2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra el proveedor TEÓFILO QUISPE HUAMAN(conRUCN°10422511062),por susupuestasuresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0001652del19demayode2022, emitida por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, para la “Contratación por el servicio de impresión en general para la actividad de mantenimientocorrectivode laplantade tratamientode aguaresidualesde Santa Rosa, provincia Grau – Región Apurímac”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 21 de 21