Documento regulatorio

Resolución N.° 0609-2026-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el proveedor UNILENE S.A.C., en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025-ESSALUD-CEABE-1 (2598LB0101) (Primera Convocatoria), convo...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 Sumilla:“(…) correspondedejarsin efecto lano admisión de laoferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario (…)”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11016/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor UNILENE S.A.C., en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025-ESSALUD-CEABE-1 (2598LB0101) (Primera Convocatoria), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para contratación del “Suministro de material médico para los establecimiento de salud EsSalud por el periodo de doce (12) meses, 2 ítems”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de septiembre de 2025, elSEGUROSOCIALDESALUD,en adelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPública para Bienes N° 10-2025-ESSALUD-CEABE-1 (2598LB...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 Sumilla:“(…) correspondedejarsin efecto lano admisión de laoferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario (…)”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11016/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor UNILENE S.A.C., en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025-ESSALUD-CEABE-1 (2598LB0101) (Primera Convocatoria), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para contratación del “Suministro de material médico para los establecimiento de salud EsSalud por el periodo de doce (12) meses, 2 ítems”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de septiembre de 2025, elSEGUROSOCIALDESALUD,en adelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPública para Bienes N° 10-2025-ESSALUD-CEABE-1 (2598LB0101) (Primera Convocatoria), por relación de ítems, efectuada para la contratación del “Suministro de material médico para los establecimientos de salud EsSalud por el periodo de doce (12) meses, 2 ítems”, con una cuantía total de la contratación ascendente a S/ 1 381 906.40 (un millón trescientos ochenta y un mil novecientos seis con 40/100), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el siguiente: - El Ítem N° 2, el cual se convocó para la adquisición de “Cera quirúrgica para hueso”, por una cuantía de la contratación ascendente a S/ 207 185.00 (doscientos siete mil ciento ochenta y cinco con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 7 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 al postor Corporación Alessandra Sociedad Anónima Cerrada – Corporación Alessandra S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario,por el importe de S/ 158214.00 (ciento cincuenta y ocho mil doscientos catorce con 00/100), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje total Orden de Admisión CalificaciónEvaluación Evaluación obtenido prelación POSTOR técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Corporación Alessandra Sociedad Anónima Admitido Calificado 50.00 S/ 158 214.00 90.00 1 Cerrada – (40.00 puntos) (Adjudicatario) Corporación Alessandra S.A.C. Tagumédica S/ 188 350.00 S.A. Admitido Calificado 50.00 (33.60 puntos) 83.60 2 Unilene S.A.C. No admitido - - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 18 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanadoconEscritoN°2el22delmismomesyaño,elproveedorUnileneS.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, así como contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. 1 Información extraída del “Acta de evaluación de ofertas técnica y económica” del 4 de diciembre de 2025. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Refiere que su oferta fue declarada no admitida por el comité, bajo el argumento de que no habría cumplido con acreditar los requerimientos técnicos establecidos en las bases integradas, pues los certificados de análisis y los documentos técnicos presentados no indicarían que el producto ofertado cuenta con la condición de apirógeno, o la norma bajo la cual se realizó el ensayo de apirogenicidad. • Al respecto, señala que el numeral 8.5 de los requerimientos técnicos mínimos,contenidos en el numeral 3.4 del Capítulo IIIde la Sección Específica de las bases integradas, exige acreditar las especificaciones técnicas consignadas en los formatos de las fichas técnicas del dispositivo requerido, mientras que el Anexo H del numeral 18 de los requerimientos técnicos mínimos, el cual contiene la ficha técnica del producto, establece que el bien ofertadodebecontarconlacondiciónbiológicadeapirógeno,sinprecisarque los documentos presentados deban mencionar expresamente el término apirógeno. • En ese sentido, refiere que, en el folio 25 de su oferta, obra el Protocolo de Análisis N° 20901765 del 13 de octubre de 2025, el cual detalla los métodos, criterios y parámetros de ensayo exigidos en las bases integradas; asimismo, señala que, en el mencionado documento, se indica que la prueba de endotoxinas bacterianas se realizó según lo establecido en los capítulos 85 y 161 de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025). • Al respecto, refiere que el capítulo 161 (dispositivos médicos: pruebas de endotoxinas bacterianas y pirógenos) de la mencionada farmacopea establece que los dispositivos médicos deben evaluarse siguiendo el método del capítulo 85 (pruebade endotoxinasbacterianas),siempreque elproducto sea compatible con dicho ensayo, yque el capítulo 151 (prueba de pirógenos) se aplica para las muestras que no puedan analizarse mediante la prueba de endotoxinas bacterianas. Por consiguiente, sostiene que según la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025), corresponde realizar la prueba de pirógenos descrita en el capítulo 151 solo si el dispositivo médico analizado no es compatible con la prueba de Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 endotoxinas bacterianas contemplada en el capítulo 85. • Entalsentido,alegaqueladeterminacióndeendotoxinasatravésdelmétodo establecido en el capítulo 85 de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025) sería suficiente para acreditar la condición de apirógeno del dispositivo analizado, salvo en los supuestos en los que el dispositivo presente interferencias con el mencionado ensayo, lo cual no aplicaría al presente caso. Por tanto, asevera que, conforme a lo establecido en los capítulos 85 y 161 de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025), el producto ofertado cuenta con la condición de apirógeno. 3. Por decreto del 23 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 5 de enero de 2026. 4. El 31 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000343-GCAJ-ESSALUD-2025, en el cual indica que se encuentra a la espera de la información del área técnica correspondiente, la cual será remitida posteriormente. 5. El 5 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 6. Con decreto del 5 de enero de 2025, se requirió a la Entidad presentar un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso de apelación. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 Asimismo, se requirió al Impugnante remitir copia completa de la U.S. Pharmacopeia(USP-NF2025),alaquehacereferencia en su recursodeapelación. Aunado a ello, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID informar si, de conformidad con lo establecido en los capítulos 85,151y161de laU.S.Pharmacopeia (USP-NF2025),larealizacióndeunaprueba de endotoxinas bacterianas es suficiente para acreditar la condición de apirógeno de un dispositivo médico, salvo en aquellos casos en los que el propio producto presente interferencias con el referido ensayo. 7. A través del Escrito N° 3, presentado el 12 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información requerida a través del decreto del 5 de enero de 2026. 8. El12deenerode2026,laEntidadregistróenelSEACEelInformeLegalN°000002- GCAJ-ESSALUD-2026yelInformeN°000005-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD- 2026, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Refiere que la característica apirógeno es una condición biológica consignada en la ficha técnica del producto, obrante en el Anexo H del numeral 18 de los requerimientos técnicos mínimos, que debía ser acreditada con el certificado de análisis o el informe técnico. • En ese sentido, señala que en el Protocolo de Análisis N° 20901765 del 13 de octubre de 2025 presentado por el Impugnante, solo se consignan resultados correspondientes al ensayo de endotoxinas bacterianas, sin concluir que el producto sea apirógeno, mientras que el Informe Técnico – Sterile bone wax (cera para huesos)tampoco sustentatécnicamente tal condición,niprecisael criterio normativo mediante el cual se acredita que los ensayos realizados confirman lo solicitado. • Asimismo, refiere que, si bien el capítulo 161 (dispositivos médicos: pruebas de endotoxinas bacterianas y pirógenos) de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025), establece la aplicación del ensayo del capítulo 85 (prueba de Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 endotoxinas bacterianas) como método primario y preferente para la evaluación de endotoxinas bacterianas, ello no exime la obligación de acreditar documentalmente que el resultado obtenido permite demostrar la condición apirógena del producto, máxime cuando fue solicitado como característica técnica en la ficha técnica. • Aunado a ello, señala que la evaluación se realiza en virtud de la documentación presentada como parte de la oferta, por lo que no resulta viable que la Entidad efectúe búsquedas adicionales en plataformas especializadas de acceso restringido o bajo suscripción. 9. Mediante el decreto del 13 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Por decreto del 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala laposición de la Entidad manifestada en el Informe Legal N° 000002-GCAJ-ESSALUD-2026. 11. A través del Oficio N° 063-2026-DIGEMID-DG-EA/MINSA, presentado el 19 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID remitió la información requerida a través del decreto del 5 de enero de 2026. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto enelmarco de una licitaciónpública para bienes,cuyacuantía total de la contratación asciende a S/ 1 381 906.40 (un millón trescientos ochenta y un mil novecientos seis con 40/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección; por consiguiente,se advierteque los actosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 18 de diciembre de 2025, subsanado con Escrito N° 2 el 22 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 señor Erick Hartmann Bustamante, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 23 de diciembre de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 30 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante, tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante, tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de evaluación de ofertastécnica yeconómica” del 4 de diciembre de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 3 del “Acta de evaluación de ofertas técnica y económica” del 4 de diciembre de 2025. Según describe el acta, el Impugnante no habría cumplido con acreditar los requerimientostécnicosestablecidosenlasbasesintegradas,puesloscertificados de análisis y los documentos técnicos presentados no indicarían que el producto ofertado cuenta con la condición de apirógeno, o la norma bajo la cual se realizó el ensayo de apirogenicidad. 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que el numeral 8.5 delosrequerimientostécnicosmínimos,contenidosenelnumeral3.4delCapítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, exige acreditar las especificaciones técnicas consignadas en los formatos de las fichas técnicas del dispositivo requerido, mientras que el Anexo H del numeral 18 de los requerimientos técnicos mínimos, el cual contiene la ficha técnica del producto, establece que el bien ofertado debe contar con la condición biológica de apirógeno, sin precisar que los documentos presentados deban mencionar expresamente el término apirógeno. Enesesentido,refiereque,enelfolio25desuoferta,obraelProtocolodeAnálisis N° 20901765 del 13 de octubre de 2025, el cual detalla los métodos, criterios y parámetros de ensayo exigidos en las bases integradas; asimismo, señala que, en el mencionado documento, se indica que la prueba de endotoxinasbacterianas se realizó según lo establecido en los capítulos 85 y 161 de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025). Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 Al respecto, refiere que el capítulo 161 (dispositivos médicos: pruebas de endotoxinas bacterianas y pirógenos) de la mencionada farmacopea, se establece que los dispositivos médicos deben evaluarse siguiendo el método del capítulo 85 (pruebadeendotoxinasbacterianas),siemprequeelproductoseacompatiblecon dicho ensayo, y que el capítulo 151 (prueba de pirógenos) se aplica para las muestras que no puedan analizarse mediante la prueba de endotoxinas bacterianas. Por consiguiente, sostiene que según la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025), corresponde realizar la prueba de pirógenos descrita en el capítulo 151 solo si el dispositivo médico analizado no es compatible con la prueba de endotoxinas bacterias contemplada en el capítulo 85. En tal sentido, alega que la determinación de endotoxinas a través del método establecido en el capítulo 85 de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025) sería suficiente para acreditarla condición de apirógeno del dispositivo analizado, salvo en los supuestos en los que el dispositivo presente interferencias con el mencionado ensayo, lo cual no aplicaría al presente caso. Por tanto, asevera que, conforme a lo establecido en los capítulos 85 y 161 de la U.S. Pharmacopeia (USP- NF 2025), el producto ofertado cuenta con la condición de apirógeno. 12. Cabe precisar que el Adjudicatario no ha presentado su absolución al recurso de apelación. 13. Asuturno,medianteelInformeLegalN°000002-GCAJ-ESSALUD-2026yelInforme N° 000005-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2026, la Entidad manifiesta que enelProtocolodeAnálisisN°20901765del13deoctubrede2025presentadopor el Impugnante, solo se consignan resultados correspondientes al ensayo de endotoxinasbacterianas,sinconcluirqueelproductoseaapirógeno,mientrasque el Informe Técnico – Sterile bone wax (cera para huesos) tampoco sustenta técnicamente tal condición, ni precisa el criterio normativo mediante el cual se acredita que los ensayos realizados confirman lo solicitado. Asimismo, refiere que, si bien el capítulo 161 (dispositivos médicos: pruebas de endotoxinas bacterianas y pirógenos) de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025), establece la aplicación del ensayo del capítulo 85 (prueba de endotoxinas bacterianas) como método primario y preferente para la evaluación endotoxinas bacterianas, ello no exime la obligación de acreditar documentalmente que el Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 resultado obtenido permite demostrar la condición apirógena del producto, máxime cuando fue solicitado como característica técnica en la ficha técnica. Aunado a ello, señala que la evaluación se realiza en virtud de la documentación presentada como parte de la oferta, por lo que no resulta viable que la Entidad efectúe búsquedas adicionales en plataformas especializadas de acceso restringido o bajo suscripción. 14. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, específicamente la presentación del certificado de análisis, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las basesintegradas,exigelapresentacióndel certificadodeanálisis,enlossiguientes términos: (…) *Extraído de las páginas 17 y 19 de las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 8.5 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, en el cual se dispone lo siguiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 29 de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Aunado a ello, obra en el Anexo H del numeral 18 de los requerimientos técnicos la ficha técnica con código IETSI N° MM-139 y código SAP N° 20100694, correspondientealbienobjetodela convocatoria delÍtemN°2delprocedimiento de selección, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 45 de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 17. Como se aprecia, lasbases integradasdelpresente procedimiento señalanque los postores debían presentar un certificado de análisis en el que se acrediten las especificaciones técnicasconsignadasen la ficha del producto correspondiente, la cual, en el presente caso, corresponde a la ficha técnica con código ITSI N° MM- 139 y código SAP N° 20100694, en la que se exige como característica de la condición biológica que el producto ofertado sea apirógeno. 18. En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Protocolo de Análisis N° 20901765 del 13 de octubre de 2025, el cual tiene el siguiente contenido: *Extraído de la página 25 de la oferta del Impugnante. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 Conforme se aprecia, el documento presentado por el Impugnante señala, entre otros aspectos, que la prueba de endotoxinas bacterianas se realizó según lo establecido en los capítulos 85 y 161 de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025); sin embargo, no se advierte que se haga referencia a la condición biológica de apirógeno del producto ofertado. 19. En torno a ello, a través del decreto del 5 de enero de 2025, se requirió al Impugnante remitir copia completa de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025). Asimismo, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID informar si,de conformidad con lo establecido en los capítulos 85, 151 y 161 de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025), la realización de una prueba de endotoxinas bacterianas es suficiente para acreditar la condición de apirógeno de un dispositivo médico, salvo en aquellos casos en los que el propio producto presente interferencias con el referido ensayo. 20. En atención a ello, el Impugnante remitió la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025), cuyas partes pertinentes se reproducen a continuación: (…) Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 (…) 21. Asimismo, en atención al requerimiento efectuado, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 007- 2026-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA del 13 de enero de 2026, en la cual indicó lo siguiente: (…) Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 *Extraído de las páginas 2 y 3 de la oferta de la Nota Informativa N° 007-2026-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA del 13 de enero de 2026. 22. Conforme se aprecia, la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025), bajo la cual se realizó la prueba de endotoxinas bacterianas indicada en el Protocolo de Análisis N° 20901765del 13 deoctubre de2025, establece en su capítulo 161 (dispositivos médicos: pruebas de endotoxinas bacterianas y pirógenos) que la prueba de pirógenos contemplada en su capítulo 151 (prueba de pirógenos) se aplica para las muestras que no puedan analizarse mediante la prueba de endotoxinas bacterianas; asimismo, en el capítulo 151 de la citada farmacopea se precisa que es posible realizar una prueba de endotoxinas bacterianas en lugar de la prueba para pirógenos, cuando corresponda. En adición a ello, se tiene que la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID ha precisado que, de conformidad con lo establecido en los capítulos 85, 151 y 161 de la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025), la realización de una prueba de endotoxinas bacterianas es suficiente para acreditar la condición de apirógeno de un dispositivo médico, salvo en los casos en los que el propio producto presente interferencias con el referido ensayo. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 23. En tal sentido, si bien la Entidad manifiesta que el Protocolo de Análisis N° 20901765del 13 de octubre de2025 noprecisa queel producto seaapirógeno; que lo establecido en la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025) no exime la obligación de acreditar documentalmente que el resultado obtenido permite demostrar la condición apirógena del producto; y que la evaluación de las ofertas se realiza únicamente en virtud de la documentación presentada en estas; debe tenerse presente que, la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025), en virtud de la cual se realizó la prueba de endotoxinas bacterianas indicada en el protocolo de análisis materia de revisión, establece que la prueba de pirógenos solo puede realizarse en caso las muestras no puedan analizarse mediante la prueba de endotoxinas bacterianas; situación que no acontece en el presente caso, pues sí se realizó la citada prueba de endotoxinas bacterianas, siendo ello suficiente [en los términos expuestos en la U.S. Pharmacopeia (USP-NF 2025)] para considerar cumplida la condición de apirógeno del producto materia de contratación en el ítem 2 del procedimiento de selección. Lo expuesto, se corrobora con lo señalado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, por lo que, la realización de la prueba de endotoxinas bacterianas deviene en suficiente para acreditar la condición de apirógeno del producto ofertado, lo cual es conforme con lo requerido en las bases integradas. 24. Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante carece de fundamento. 25. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. Por tanto, debe declararse fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 26. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 27. En relación con ello, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante ha variado su condición a admitida, por lo que debe continuar siendo calificada y evaluada. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 28. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 52 de la Ley y el artículo 56 del Reglamento, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 29. Por ello, considerando que el comité debe continuar con el procedimiento de selección,realizandolacalificaciónyevaluaciónrespectivadelacitadaoferta,este extremo del recurso resulta infundado. 30. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recursodeapelación,conformealoestablecidoenelartículo315delReglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentode OrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Unilene S.A.C., en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025-ESSALUD-CEABE-1 (2598LB0101) (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para contratación del “Suministro de material médico para los establecimiento de salud EsSalud por el periodo de doce (12) meses, 2 ítems”: fundado en los extremos referidos a que se revoque la no admisión de su oferta y que se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremoreferido aquese le otorgue la buena prodelprocedimientodeselección. En consecuencia, corresponde: Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0609-2026-TCP-S6 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Unilene S.A.C., declarándose admitida. 1.2 Revocar la buena pro del Ítem N° 2 de la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025-ESSALUD-CEABE-1 (2598LB0101) (Primera Convocatoria), otorgada al postor Corporación Alessandra Sociedad Anónima Cerrada – Corporación Alessandra S.A.C. 1.3 Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección, con la calificación y evaluación de la oferta del postor Unilene S.A.C., y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Unilene S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 24