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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5930-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, porotrolado,laposibilidaddeaplicarlaretroactividadbenigna;esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7198/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Multiservicios MJD Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20600142764), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco, respecto del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores del Catálogo Electrónico contenido en el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-10, ll...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5930-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, porotrolado,laposibilidaddeaplicarlaretroactividadbenigna;esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7198/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Multiservicios MJD Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20600142764), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco, respecto del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores del Catálogo Electrónico contenido en el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-10, llevado a cabo por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Multiservicios MJD Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20600142764), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco, respecto del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores del Catálogo Electrónico contenido en el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-10 de “Llantas, neumáticos y accesorios”, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, llevado a cabo por la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante la Entidad. La infracción imputada se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivasmodificatorias,enadelanteelReglamento;normasvigentesalmomento Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5930-2025-TCP-S5 de la presunta comisión de la infracción. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad, el 3 de oct1bre de 2022 al Tribunal, mediante el Oficio N° 000241- 2022-PERÚ COMPRAS-GG , al cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 000281-2022-PERÚ COMPRAS-OAJ del 20 de septiembre de 2022 y el Informe N° 000160-2022-PERÚ COMPRAS-DAM del 14 de septiembre de 2022, con las cuales sustentó que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción por incumplir con su obligación de formalizar el acuerdo marco, en los siguientes términos: - Refiere que el 3 de septiembre de 2020 y 14 de marzo de 2022, la Dirección de Acuerdos Marco, en adelante la DAM, aprobó la documentación y sus anexos asociada a la convocatoria para la incorporación de nuevos proveedores del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-10; asimismo, se estableció en el Anexo N° 1: “Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores”, así como las fases y el cronograma del citado procedimiento. en adelante el Anexo N° 1. - Agrega que, las “Reglas para el procedimiento Estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos de acuerdos marco Tipo VII”, en adelante las Reglas, aplicable al Acuerdo Marco EXT-CE-2021-10, establecieron los lineamientos que rigen el procedimientoparala selección deproveedorespara la implementaciónde los catálogos electrónicos de acuerdos marco, así como para la incorporación de nuevos proveedores (en el catálogo electrónico vigente) y/o extensión de vigencia cuando corresponda, señalándose, entre otros, los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación del acuerdo marco. - Agrega que en el Anexo N° 1 se establecieron las fases y el cronograma de la convocatoria del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-10, indicándose como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento por parte de los adjudicados, del 9 al 24 de abril de 2022. 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 4 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 14 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5930-2025-TCP-S5 - Añade que teniendo en cuenta el literal d) y e) del numeral 8.3 de la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, y con lo señalado en las Reglas, en la fecha indicada en el cronograma, la Entidad perfecciona el acuerdo marco con aquellos proveedores adjudicados que hayan cumplido con el depósito de garantía de fiel cumplimiento y las demás condiciones establecidas en el procedimiento, en virtud de la aceptación del adjudicatario del Anexo N° 2 Declaración Jurada del Proveedor. - Señala que, conforme a lo establecido en el sub numeral 2.9 de las Reglas, el depósito de la garantía de fiel cumplimiento es una garantía monetaria, que tiene como finalidad salvaguardar el cumplimiento de los términos y condiciones fijadas para el acuerdo marco y que permitirá la suscripción automática del mismo. - Refiere que, para el caso del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-10, en el Anexo N° 1 se estableció el monto de S/ 2 000.00 (dos mil nuevos con 00/100 soles) como depósito de garantía de fiel cumplimiento para la suscripción del referido acuerdomarco; agregando que elproveedoradjudicadoque cumpla con dicho depósito, suscribiría el Acuerdo Marco. - Menciona que, durante la fase de registro y presentación de ofertas, el Adjudicatario, mediante el Anexo N° 2 “Declaración Jurada y compromiso del proveedor”, declaró conocer, aceptar y adherirse a los términos y condiciones establecidas en las Reglas en caso obtengan la condición de adjudicado, además se comprometió a efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento antes de la fecha de la suscripción del Acuerdo Marco. - Agrega que, conforme a los resultados del procedimiento de extensión de vigencia del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-10, el Adjudicatario no efectuó el depósitodegarantíadefielcumplimiento,establecidoenlasReglas,dentrodel plazo señalado en el Anexo N° 1, lo que conllevó a que incumpla con su obligación de formalizar o suscribir el Acuerdo Marco antes indicado. - De esa manera, considera que el Adjudicatario incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, lo cual ha causado daño a la Entidad, toda vez que perjudicó la eficacia del método especial de contratación de los catálogos electrónicos. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5930-2025-TCP-S5 Por otro lado, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; notificación que se concretó el 24 de abril de 2025 a través de la casilla electrónica del OSCE (ahora OECE). 2. Con decreto del 24 de junio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 4 de agosto de solicitó al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, informe si el Adjudicatario se encuentra registrada como micro y/o pequeña empresa; solicitud que fue atendida mediante Oficio N° 000235-2025- MTPE/3/17.1 presentado al Tribunal el 11 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-10; infracción que, presuntamente habría tenido lugar el 24 de abril 2022, se encontró tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre el particular, la citada norma señala lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5930-2025-TCP-S5 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de (…) formalizar Acuerdos Marco.” (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna, prevista como parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a susplazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (El resaltado y el subrayado son agregados). 3. De la disposición legal citada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o a los plazos de prescripción. 5. En ese sentido, el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5930-2025-TCP-S5 ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debeefectuarse inclusive cuandoelproveedorimputadono lohayasolicitado,dado quelosprincipiosdelprocedimientoadministrativos exigenunaaplicacióndeoficio. 6. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025,este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello impliquelaaplicacióndetodaslasdisposicionesde unasolanormaalcasoconcreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 7. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma; en cuyo numeral 50.7 de su artículo 50, se establece que“lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a los señalado en el reglamento” (el subrayado es agregado). Por otro lado, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento estipulaba que el plazodeprescripciónsesuspendía con lainterposición deladenunciaysemantenía en dicho estado hasta el vencimiento del plazo con el que contaba el Tribunal para resolver. 8. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobadopor elDecretoSupremo N°009-2025-EF,en adelante el Reglamento dela Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Al respecto, de la verificación de las disposiciones de las normas mencionadas, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, resulta ser una disposición más favorable al administrado, pues suspende Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5930-2025-TCP-S5 el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: • La infracción imputada al Contratista se habría cometido el 24 de abril de 2022 , por lo que, la prescripción de la infracción se produjo a los tres (3) años deocurrido,esdecirel24deabrilde2025,siempreycuandoconanterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que, el decreto del 24 de abril de 2025, con el cual se dio inicio al 6 presente procedimiento sancionador, fue notificado al presunto infractor el 24 deabril de2025, víacasilla electrónica, es decir, el mismo día en que operó el plazo de prescripción de la infracción. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y susdisposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia 4 Fecha que venció el plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento del Acuerdo Marco N° EXT-CE- 2021-10, según Informe N° 000281-2022-PERÚ COMPRAS-OAJ del 20 de setiembre de 2022. 5 Anteriormenteelnumeral262.2 delartículo262delReglamento estipulóqueelplazodeprescripciónsesuspendía con la interposición de la denuncia, la cual fue presentada por la Entidad el 3 de octubre de 2022. 6 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 7198-2022. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5930-2025-TCP-S5 de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 11. Cabe mencionar que, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 12. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización yFunciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal para los fines que estime pertinente. 13. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Adjudicatario por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador;porloque,seprocedeadeclararnohalugaralaimposicióndesanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5930-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Multiservicios MJD Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (R.U.C. N° 20600142764), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con suobligación de formalizar elAcuerdo Marco EXT-CE-2021-10, convocadoporlaCentraldeComprasPúblicas–PerúCompras;infraccióntipificadaen el numeral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción contra la mencionada empresa, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9