Documento regulatorio

Resolución N.° 5929-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor BADIA SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 001-2025-OEDI-1, convocado por el Organismo de Estudios y Diseño de...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago”. Lima, 9 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7635/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor BADIA SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 001-2025-OEDI-1, convocado por el Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El30dejuliode2025,elOrganismodeEstudiosyDiseñodeProyectosdeInversión - OEDI, en adelante la Ent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago”. Lima, 9 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 9 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7635/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor BADIA SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 001-2025-OEDI-1, convocado por el Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El30dejuliode2025,elOrganismodeEstudiosyDiseñodeProyectosdeInversión - OEDI, en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público Abreviado Nº 001- 2025-OEDI-1, para la “Contratación de servicios de seguridad y vigilancia para el organismo de estudios y diseño de proyectos de inversión (OEDI)”, con una cuantía estimadade S/470,149.11 (cuatrocientos setenta mil cientocuarenta ynueve con 11/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de agosto de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 15 de agosto de 2025, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelaempresa EQUIPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de evaluación de las ofertas del 15 de agosto de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR CALIFICACIÓN BUENA ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO TOTAL N DE PRELA CIÓN EQUIPO DE RESGUARDO Y ADMITIDO CALIFICADA 100.00 S/371,944.84 105 1 SI SEGURIDAD BADIA SEGURIDAD Y ADMITIDO CALIFICADA 100.00 S/330,216.48 104.09 2 - VIGILANCIA SAC GRUPO V2B. ADMITIDO CALIFICADA 100.00 S/337,873.92 100.51 3 - CORPORACIÓN VARUM SAC ADMITIDO CALIFICADA 100.00 S/393,848.67 93.54 4 - 3. Mediante escrito N° 1, presentados el 22 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor BADIA SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que revoque dicho acto, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la experiencia del postor en la especialidad: - Alega que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. - Precisa que, de acuerdo a las bases, la experiencia se acredita con contratos y su respectiva conformidad o la constancia de prestación; o, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono y reporte de estado de cuenta, etc. - En ese contexto, precisa que el Adjudicatario, a fin de acreditar el monto facturadoacumuladodeS/146,528.49, presentótresfacturasN° E001-65 del 10 de marzo de 2025, E001-68 del 2 de abril de 2025 y E001-69 del 2 de abril de 2025 por el importe facturado de S/62,510.83 cada una. Así, de la revisión de dicha documentación, aprecia que los montos depositados no coinciden con el importe señalado en las facturas. - De ese modo, si bien el Adjudicatario presenta un documento elaborado por ellos mismos, en el cual precisa “penalidades”, dicho documento no dafehaciencia.Porlotanto,nosecumpleconacreditardichaexperiencia declara que presuntamente correspondería a la Orden de servicios N°000631, la cual tampoco habría sido adjuntada a la oferta. - Por lo tanto, la experiencia declarada no debe ser considerada, al no haberse acreditado con documentos fehacientes. Sobre la modificación del Anexo N° 11 - Cuestiona que el Adjudicatario habría modificado el formato del Anexo N° 11que se señala en lasbases, pues omite indicar la fechadel contrato, fecha de conformidad, y la proveniencia de la experiencia, entre otros. Sobre la calificación del personal clave - Refiere que, de acuerdo a las bases integradas, los postores debían acreditar capacitaciones del personal clave supervisor; así, en las referidas bases se indicó que se acreditará con “copia simple de certificados emitidos por entidades capacitadoras especializadas en la materia y/o centros autorizados por la SUCAMEC y/o por un instructor acreditado por la SUCAMEC y/o por la empresa con la SUCAMEC”. - A pesar de ello, señala que el Adjudicatario ha presentado un certificado del 20 de octubre de 2024 a nombre del señor Calderón Taculi Manuel Álvaro, emitido por ellos mismos, a pesar de que no son una empresa especializada autorizada por SUCAMEC. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 4. A través del Decreto del 25 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 1 de septiembre de 2025. 5. El 28 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000120- 2025-OEDI/GG-OAJ, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Precisa que al Adjudicatario le corresponde acreditar como mínimo una experiencia facturada de S/ 100 00.00 (cien mil con 00/100 soles) por haber declarado en el anexo N° 1 la condición de micro y pequeña empresa. - Indica que,deacuerdoalasbases,la experienciadelpostor en laespecialidad también se puede acreditar con constancia de depósito o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono y no solo con el contrato y la conformidad o constancia de prestación. - Así, precisaque el Adjudicatario optó por presentar constanciasde depósitos, las cuales sí corresponden a los comprobantes de pago emitidos por los serviciosqueindican,precisandoqueelimportefacturado,difieredelimporte recibido por la empresa porque se habría descontado la detracción y la penalidad correspondiente. - Adicionalmente,resaltaqueelAdjudicatariopresentóotroscomprobantesde pago para acreditar a experiencia del postor. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 - En consecuencia, resalta que dicho postor si cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - Respecto a los cuestionamientos al Anexo N° 11,sostiene que la modificación del formato se debió a la no aplicabilidad de ciertas columnas, no siendo sustancial el cambio efectuado. - Respecto al tercer cuestionamiento referido al certificado de capacitación del personal clave Manuel Alvarado Calderón Taculi, refiere que en el referido certificado se consigna suscrito por el señor Cesar Argandoña Bao, el cual es instructor autorizado por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Sucamec). - En consecuencia, dicho postor cumple con lo requerido en las bases, confirmando su decisión de otorgar la buena pro al mismo. 6. Con escrito N° 1, presentado el 28 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital delTribunal,elAdjudicatariaseapersonóalprocedimientoimpugnativoyabsolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la experiencia del postor en la especialidad: - Precisa que, aun descontando la experiencia cuestionada por el Impugnante, su oferta supera el monto mínimo exigido por las Bases Integradas, las cuales exigen acreditar una experiencia del postor de S/100,000.00 soles para las mypes, condición que acredita su representada. Por consiguiente, no existiría incumplimiento alguno al mencionado requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. - Sin perjuicio de ello, precisa que la experiencia acreditada mediante las Facturas E001-65, E001-68 y E001-69 si se acredita fehacientemente con los depósitos bancarios, los cuales dan cuenta del descuento de la detracción y la penalidad correspondiente. Respecto al Anexo N° 11 Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 - Señala que no consideró en su anexo columnas con información no esencial, queno afectan la acreditación dela información relevante para la experiencia del postor, pues se eliminan las columnas referidas a la “fecha del contrato”, “fecha de conformidad”, “tipo de cambio” y “experiencia proveniente de”. - Sostiene que no es un documento falso, pues fue expedido por la empresa, y la presunción de veracidad solo se desvirtúa con prueba en contrario. Respecto al certificado - refiere que, dicho certificado cuestionado se encuentra suscrito por el señor César Simón Argandoña Bao, quien es instructor con registro SUCAMEC N° 4559, cumpliendo con ello lo que se requiere en las bases. 7. A través del OFICIO N°000173-2025-OEDI/GG-OA, presentado el 29 de agosto de 2025, la Entidad acreditó a su representante a fin de que participe en la audiencia pública programada. 8. Por Decreto del 1 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. El1deseptiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 10. Con Decreto del 2 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante BADIA SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 470,149.11 (cuatrocientos setenta mil ciento cuarenta y nueve con 11/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En el caso los casos de concurso público abreviado, concurso público abreviado, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 15 de agosto de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N.º 1 el 22 de agosto de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporlaseñoraJaureguiCuchoMónica,encondicióndeGerentegeneraldel Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue calificada, encantándose en el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se apreciaque el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, cuestionando la calificación del mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada al mismo. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel25deagostode2025 atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 28 de agosto de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 28 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. 8. En este extremo, cabe precisar que el Adjudicatario no ha efectuado alegaciones contra la oferta del Impugnante. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 9. Por lo tanto, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al mismo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al mismo. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta del Adjudicatario por lo siguiente: 1) no haber cumplido con la experiencia del postor en la especialidad, 2) haber modificado el formado del Anexo N°11 que se señala en las bases y 3) haber presentado el certificado del 20deoctubrede2024anombredelseñorCalderónTaculiManuelÁlvaro,emitido porellosmismos,apesardequenosonunaempresaespecializadaautorizadapor SUCAMEC. 12. Respecto a ello, la Entidad ha confirmado su decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario, refiriendo que este cumple con acreditar lo requerido en las bases integradas. 13. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que cumple con todo lo requerido en las bases integradas, tanto en la experiencia del postor, como en la calificación del personal clave y que, el Anexo N°11 modificado, no altera el contenido de su oferta. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 14. Ahora bien, a continuación, se analizará cada uno de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: 15. De manera previa, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. El objeto de la convocatoria es la “Contratación de servicios de seguridad y vigilancia para el organismo de estudios y diseño de proyectos de inversión (OEDI)”. En el numeral B Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III, de la sección específica de las bases se requirió, como requisito de calificación, la acreditación de un monto facturado acumulado equivalente S/ 200,000.00 (Doscientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda, conforme se muestra: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 Cabe resaltar que, de conformidad con el segundo párrafo del extracto reproducido anteriormente, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 100,000.00 (Cien mil con 00/100 soles). Asimismo,seprecisaquela experiencia delpostorenlaespecialidad seacreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismocomprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados 17. En ese contexto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que en el Anexo N° 1 obrante a fojas 3 de la misma, declara tener la condición de micro y pequeña empresa, conforme se muestra: Por lo tanto, al tener el Adjudicatario la condición de micro y pequeña empresa, debía acreditar una experiencia de S/ 100,000.00 (Cien mil con 00/100 soles). 18. En esa línea de análisis, a fojas 24 de la oferta del Adjudicatario se aprecia que declara un monto facturado acumulado de S/281,606.09, obtenido de cinco ordenes de servicio: 1) Orden de servicio N° 000361 (Facturas N° E001-65, E001- 68, E001-69), por el monto facturado de S/146,528.49, 2)Orden de servicio N° 000298 (Factura N°E001-58),por el monto facturado de S/25,059.20,3)Ordende Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 servicio N°000737 (Factura N° E001-74), por el monto facturado de S/36,672.80, 4) Orden de servicio N° 000896 (Factura N°E001-79), por el monto facturado de S/36,672.80 y 5) Orden de servicio N° 000994 (Factura N°E001-83), por el monto facturado de S/36,672.80, emitidas por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR, conforme se muestra: 19. Es importante destacar que el Impugnante únicamente ha cuestionado la experiencia derivada de la Orden de Servicio N° 000361 (correspondiente a las Facturas N° E001-65, E001-68 y E001-69), por un monto facturado de S/146,528.49.En consecuencia, los montosfacturados asociados a lasÓrdenes de Servicio N° 000298, N° 000737, N° 000896 y N° 000994 no han sido objeto de controversia ni impugnación alguna. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 20. Por lo tanto, aunque el Impugnante objetivamente cuestiona la validez de la experiencia relacionada con la Orden de Servicio N° 000361, incluso si este Colegiadodecidieraexcluirdichaexperiencia,ellonoafectaríaelcumplimientodel requisito de experiencia exigido para la especialidad. Esto se debe a que, con las experiencias no cuestionadas, el Adjudicatario acredita un monto facturado acumulado de S/135,077.60, cifra que supera el mínimo exigido de S/100,000.00 (Cien mil soles), establecido para una MYPE. 21. En consecuencia, resulta innecesario analizar la validez del cuestionamiento respecto a las Facturas N° E001-65, E001-68 yE001-69,yaque, aun en el supuesto de ser aceptado, el Adjudicatario mantendría plenamente acreditada la experiencia requerida para su calificación. 22. En tal sentido, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Impugnante en este extremo del análisis. Sobre el Anexo N° 11: 23. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Impugnante cuestiona que el AdjudicatariohabríamodificadoelformatodelAnexoN°11señaladoenlasbases, al omitir información relevante como la fecha del contrato, la fecha de conformidad y la procedencia de la experiencia, entre otros aspectos. 24. Al respecto, y tal como se ha detallado en el fundamento 16, en el numeral B – “Experiencia del postor en la especialidad”, del Capítulo III de la sección específica de las bases, se estableció como requisito de calificación la acreditación de un montofacturado acumuladodeterminado.Paratal fin,seprecisóquelospostores debían completar y presentar el Anexo N° 11, referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, conforme se reproduce a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 25. Páginas seguidas, las bases integradas contienen el formato de Anexo N° 11 que deben presentar los postores, el cual se muestra: 26. Nótese que, según el referido anexo N° 11, se requirió la siguiente información: 1) cliente, 2) objeto del contrato, 3) número de contrato u orden de servicio o comprobante de pago, 4) fecha del contrato (referido a la fecha de suscripción el contrato), 5) fecha de conformidad, condicionada únicamente, al caso cuando la fecha del perfeccionamiento del contrato, sea previo a los quince años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, 6) experiencia proveniente de, Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 condicionada al caso en los que el titular no sea el postor, 7) moneda, 8) importe, 9) tipo de cambio de venta y 10) monto facturado acumulado. 27. En relación a ello, a fojas 24 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N° 11, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: 28. De acuerdo a la imagen reproducida, se advierte que el Adjudicatario consignó en su Anexo N° 11, la siguiente información: 1) cliente, 2) orden de servicio, 3) objeto del contrato, 4) Factura, 5) fecha, 6) moneda y 7) monto facturado acumulado; habiendo omitido los extremos referidos a: “fecha del contrato”, “fecha de conformidad”, “tipo de cambio”, “importe” y “experiencia proveniente de”. 29. En cuanto a la omisión de la fecha de contrato y fecha de conformidad, es importante señalar que, en el presente caso, la documentación presentada por el Adjudicatario (fojas 25 a 63 de su oferta) evidencia que la experiencia acreditada Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 no sesustentóen contratosnienconformidadeso constanciasdeprestación,sino en órdenes de servicio y comprobantes de pago. Por lo tanto, la falta de consignación de la fecha de conformidad en el Anexo N° 11 resulta irrelevante, pues dicha información no es aplicable al tipo de documento presentado. Asimismo, tras una revisión exhaustiva de la oferta, se verifica que las órdenes de servicio incorporadas sí incluyen la fecha de emisión correspondiente. En consecuencia,laomisióndedichafechaenelAnexoN°11noafectalaacreditación de la experiencia. En este contexto, debe primar el principio de eficacia y eficiencia en el proceso de evaluación, priorizando la finalidad de la contratación sobre formalismos que carecen de trascendencia material. 30. En relación con la omisión en la columna referente a la “experiencia proveniente de”, es importante señalar que, conforme a la nota al pie de las bases, dicha información debe ser consignada únicamente cuando el titular de la experiencia no sea el propio postor, como en los casos de sucursales que deben indicar su matriz, o cuando la experiencia haya sido transmitida por reorganización societaria. Sin embargo, en el presente caso, esta indicación no resulta aplicable. De la revisión de la oferta del Adjudicatario se constata que la experiencia no proviene ni de una matriz ni de una reorganización empresarial —circunstancias en las que sí sería obligatorio indicarlo—, sino que, por el contrario, la documentación presentada demuestra que el monto acreditado corresponde a la ejecución directa del servicio por parte del propio Adjudicatario. 31. De igual forma, en cuanto a la columna “Tipo de cambio de venta” del Anexo N° 11 de las bases integradas, debe precisarse que esta únicamente debe ser completada cuando la experiencia acreditada haya sido obtenida en moneda extranjera. Por tanto, dicha información no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que la experiencia presentada por el Adjudicatario ha sido obtenida íntegramente en moneda nacional, conforme se evidencia de la documentación adjunta a su oferta. 32. En lo que respecta a la omisión de la columna “Importe”, según lo indicado en la notaalpiedelasbases,estahacereferenciaalmontototaldelcontratoejecutado, incluyendo adicionales o reducciones, de ser el caso. No obstante, si bien dicha Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 columna no ha sido llenada en el Anexo N° 11 presentado por el Adjudicatario, lo cierto es que en la columna “Monto facturado acumulado” del mismo anexo seha consignado el valor correspondiente a la experiencia acreditada, en concordancia con los importes reflejados en los documentos presentados. Por consiguiente, dicha omisión no genera ambigüedad, contradicción ni afecta la certeza respecto del monto efectivamente acreditado, ya que existe correspondencia plena entre la información consignada en el anexo y la documentación de respaldo. En tal sentido, debe aplicarse el principio de eficacia y eficiencia, priorizando la validez sustancial del contenido sobre aspectos meramente formales que no inciden en la evaluación objetiva de la oferta. 33. Enconsecuencia,esteextremodelrecursoimpugnativo,tampococorrespondeser acogido por la Sala. Por tanto, corresponde desestimar la observación analizada en este extremo. Respecto al Certificado del 20 de octubre de 2024 a nombre del señor Calderón Taculi Manuel Álvaro. 34. En este punto, el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario haya presentado un certificado, con fecha 20 de octubre de 2024, a nombre del señor Calderón Taculi Manuel Álvaro, el cual ha sido emitido por la propia empresa Adjudicataria.Según el Impugnante, dicho certificado carece de validez, ya que el Adjudicatario no es una empresa especializada ni cuenta con autorización de SUCAMEC, contraviniendo lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento. 35. En atención a lo señalado, corresponde analizar las disposiciones contenidas en las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección. Como se ha indicado anteriormente, estas bases constituyen el marco aplicable y las reglas de obligatorio cumplimiento para todos los participantes, incluyendo tanto a los postores como al comité de selección, al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. De ese modo, conforme se ha señalado en el punto controvertido anterior, en el numeral C.2 Calificaciones del personal clave, del Capítulo III, de la sección Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 específica de las bases, se requirió como requisito de calificación facultativo, la capacitación del personal clave (supervisor), en los términos que se muestra a continuación: 37. Conforme se puede apreciar a fin de acreditar la capacitación del personal clave supervisor, las bases prevén la posibilidad de presentar copia simple de: 1) Certificados emitidos por entidades capacitadoras especializadas de la materia y/o 2) Centros autorizados por la SUCAMEC y/o 3) Por un instructor acreditado por la SUCAMEC y/o 4) Por la empresa con la SUCAMEC. 38. De conformidad con ello, el Adjudicatario a fojas 71 de su oferta, presentó el CertificadoemitidoporelpropioAdjudicatario,encalidaddecentrodeinstrucción y capacitación, a nombre del señor Calderón Taculi Manuel Alvaro, el cual se muestra a continuación: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 39. CabeseñalarqueelcertificadoencuestiónfueemitidoporelpropioAdjudicatario, en calidad de centro de instrucción y capacitación, y suscrito por el señor César Argandoña Bao, quien figura como instructor autorizado por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), con Registro N° 4559. 40. Al respecto, el Impugnante cuestiona la validez del referido certificado, alegando que el Adjudicatario no cuenta con autorización por parte de la SUCAMEC como centro especializado para emitir este tipo de constancias. 41. Sin embargo, en el presente caso, debe precisarse que las bases integradas permitendiversasformasdeacreditarlacapacitaciónexigida,entreellas,queesta sea otorgada por un instructor autorizado por la SUCAMEC. Esta condiciónha sido cumplida por el Adjudicatario, al presentar un certificado firmado por un instructor debidamente registrado ante dicha entidad. 42. En ese sentido, carece de objeto evaluar si el Adjudicatario cuenta o no con autorización de SUCAMEC o con la condición de centro capacitador especializado, ya que las reglas aplicables —esto es, las propias bases del procedimiento— no exigenlaconcurrenciadedichascondicionescuandolacertificaciónesemitidapor Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 un instructor acreditado. Lo afirmado por este Colegiado se sustenta en una evaluación estricta y objetiva de los términos establecidos en las bases del procedimiento de selección. 43. En consecuencia, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Impugnante. 44. Por lo expuesto, de la valoración conjunta de las bases integradas y la oferta del Adjudicatario, este Colegiado declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 45. Dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor BADIA SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº001-2025-OEDI-1, para la “Contratación de servicios de seguridad y vigilancia para el organismo de estudios y diseño de proyectos de inversión (OEDI), convocado por el Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión – OEDI. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la buena pro al postor EQUIPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº001-2025-OEDI-1. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5929-2025-TCP-S4 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor BADIA SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26