Documento regulatorio

Resolución N.° 5928-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio J Y F, integrado por las empresas J.J. Flores Proyectos Construcciones y Supervisiones S.A.C. y Femsycon S.A.C., en el marco de la Adjudicación Sim...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 Sumil“De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1delartículo123delReglamento,constituyeunacausal deimprocedenciadelrecursodeapelación,lafaltadeinterés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como la condición que habilita al administrado a formular cuestionamientos respecto de un acto del que ha sido parte y que, considera, le causa agravio” Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7388/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio J Y F, integrado por las empresas J.J. Flores Proyectos Construcciones y Supervisiones S.A.C. y Femsycon S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2025-MDS-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Subtanjalla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipali...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 Sumil“De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1delartículo123delReglamento,constituyeunacausal deimprocedenciadelrecursodeapelación,lafaltadeinterés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como la condición que habilita al administrado a formular cuestionamientos respecto de un acto del que ha sido parte y que, considera, le causa agravio” Lima, 9 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 9 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7388/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio J Y F, integrado por las empresas J.J. Flores Proyectos Construcciones y Supervisiones S.A.C. y Femsycon S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2025-MDS-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Subtanjalla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 8-2025-MDS-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra “Creación del servicio de espacio público verde y de recreación en el agrupamiento la angostura I etapa, distrito de Subtanjalla - provincia de Ica - departamento de Ica, con CUI N° 2519354”, con un valor referencial de S/ 650,877.70 (seiscientos cincuenta mil ochocientos setenta y siete con 70/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 23 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Juventud, Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 conformado por las empresas Constructora e Inmobiliaria Enmanuel y Luciano S.A.C.yConstructoraeInmobiliariaTrianguloS.R.L.,porelmontodeS/618,333.82 (seiscientos dieciocho mil trescientos treinta y tres con 82/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA S/ PUNTAJE TOTAL OP. CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR VER Y CAN CONTRATISTAS ADMITIDO S/ 585,789.93 115 1 DESCALIFICADA GENERALES S.R.L. CONSORCIO ADMITIDO S/ 618,333.82 108.95 2 CALIFICADA ADJUDICATARIO JUVENTUD CONSTRUCCIONES ADMITIDO S/ 637,351.37 106.70 3 DESCALIFICADA CARBAJAL E.I.R.L. CONSORCIO RVE NO ADMITIDO CONSORCIO COASC NO ADMITIDO CONSORCIO CATSUR NO ADMITIDO CONSORCIO NIÑO DE NO ADMITIDO JESUS DE AYAVI CONSORCIO J Y F NO ADMITIDO CONSORCIO DON NO ADMITIDO JOSE CONSORCIO NUEVA NO ADMITIDO ESPERANZA En atención a lo anterior, mediante escritos s/n presentados el 29 de mayo y 2 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Niño Jesús de Ayavi, conformado por las empresas J. Bruce Ingenieros S.A.C. e Ingenieros y Proyectistas F & K E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Juventud y contra el otorgamiento de la buena pro a este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se disponga que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección; generándose con ello el Expediente N° 4853/2025.TCP. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 A través de la Resolución N° 04475-2025-TCP-S5 del 30 de junio de 2025, emitida en el trámite del expediente N° 4853/2025.TCP, la Quinta Sala del Tribunal resolvió, entre otros, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Niño Jesús de Ayavi, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Juventud, y se dispuso que el comité de selección solicite al Consorcio Niño Jesús de Ayavi, la subsanación de su oferta conforme a lo señalado en el fundamento 39 y, de ser 1 el caso, la evalúe y califique, a fin de determinar a qué postor otorgar la buena pro. Es así que, el 1 de agosto de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Niño Jesús de Ayavi, conformado por las empresas J. Bruce Ingenieros S.A.C. e Ingenieros y Proyectistas F & K E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 585,789.93 (quinientos ochenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve con 93/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA S/ PUNTAJE TOTAL OP. CALIFICACIÓN CONSORCIO NIÑO ADMITIDO S/ 585,789.93 115 1 CALIFICADA ADJUDICATARIO JESÚS DE AYAVI VER Y CAN CONTRATISTAS ADMITIDO S/ 585,789.93 115 2 CALIFICADA GENERALES S.R.L. CONSORCIO ADMITIDO S/ 618,333.82 94.74 3 CALIFICADA JUVENTUD CONSTRUCCIONES ADMITIDO S/ 637,351.37 92.78 4 DESCALIFICADA CARBAJAL E.I.R.L. CONSORCIO CATSUR NO ADMITIDO 1 Fundamento39:“Porlotanto,considerandolasetapasderevisiónprevistasenelartículo89,concordadocon los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento, y en aplicación de loestablecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo, disponiéndose que, en caso de cumplir con la subsanación respectiva, el comité de selección evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante a fin de definir al postor que debe ser adjudicado con la buena pro.” Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 CONSORCIO NO ADMITIDO JUVENTUD CONSORCIO RVE NO ADMITIDO CONSORCIO COASC NO ADMITIDO CONSORCIO J Y F NO ADMITIDO CCARBAJAL E.I.R.L. NO ADMITIDO CONSORCIO DON NO ADMITIDO JOSE 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° “1”, presentados el 11 y 13 de agosto de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio J Y F, integrado por las empresas J.J. Flores Proyectos Construcciones y Supervisiones S.A.C. y Femsycon S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de suoferta,solicitandoqueserevoquedichoactoyque,comoconsecuenciadeello, su ordene la evaluación, calificación de su oferta, y se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que, “la directiva sobre promesa de consorcios, es clara en su aplicación siendo explícito que se demuestre las obligaciones de las partes en el objeto de la convocatoria, situación que cumplimos y que no fue advertido por la entidad, por lo que su judicatura tiene competencia en el presente extremo, y solicitamos revierta tal situación.” (Sic) ii. Cita un extracto de la promesa de consorcio obrante en su oferta, y el contenido mínimo establecido en la Directiva N° 05-2019-OSCE. iii. Concluye que, “nuestra oferta cumple a cabalidad su admisión, resultando gravosalaactuacióndelaentidadunavezmassehaestablecidoquenuestra promesa de consorcio cumplió con las formalidades de Ley.” (Sic) Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 3. Por Decreto del 15 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. Con escrito s/n del 20 de agosto de 2025 [con registro N° 29099], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando, principalmente, que se declare improcedente, por cuanto, según alegó, el Consorcio Impugnante dejó consentir la no admisión de su oferta en su momento, es decir, no presentó ningún recurso de apelación contra su no admisiónrealizadamedianteactadefecha23demayode2025,dejandoconsentir dicha decisión. Asimismo, solicitó confirmar el otorgamiento de la buena pro a su representada. 5. El 21 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 2135-2025- ALCPI-IJVM/MDS de la msima fecha (emitido por su Área de Logística, Control PatrimonialeInformática),atravésdelcualexpusosuposiciónrespectoalrecurso deapelación,manifestando,principalmente,queelConsorcioImpugnantediopor consentida la no admisión de su oferta en el momento que el comité de selección, mediante acta de fecha 22 de mayo de 2025, publicado en el SEACE al día siguiente, dejó constancia de ello. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 6. Con Decreto del 25 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 8. AtravésdeDecretodel27deagostode2025, seprogramóaudienciapúblicapara el 3 de setiembre del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Con Escrito N° 3 del 30 de agosto de 2025 [con registro N° 30378], presentado el 1 de setiembre del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 30751], presentado el 2 de setiembrede2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 3 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 12. Con Decreto del 3 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado 2 ElabogadoLuisSánchezMaldonadotuvoacargoelinformelegal,entantoquelaseñoraPaolaPaucarRuffran realizó el informe de hechos. 3 El señor Pablo Felix Loza realizó el informe de hechos. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 650,877.70 (seiscientos cincuenta mil ochocientos setenta y siete con 70/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelpresentecaso,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para 5 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de agosto de 2025 , considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección se notificó en el SEACE con Acta N° 005-2025/AS N° 008-2025-MDS/CS-1, el 1 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, con Escrito N° 1, presentado el 11 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto, dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. 5 Considerando que, el 6 de agosto fue feriado nacional en conmemoración de la Batalla de Junín. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor José Alfonso Flores Angulo, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como la condición que habilita al administrado a formular cuestionamientos respecto de un acto del que ha sido parte y que, considera, le causa agravio. 9. En concordancia con lo anterior, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 10. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante está cuestionando la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento, por cuanto solicitó que ésta sea adjudicada a su favor. 11. Noobstante,debetenerseencuentaque,enelmarcodelpresenteprocedimiento de selección, existe un pronunciamiento previo emitido por la Quinta Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 4475-2025-TCP-S5 del 30 de junio de 2025, emitida en el trámite del Expediente N° 4853/2025.TCP. 12. De la revisión de los actuados del referido expediente, se aprecia que, mediante Acta N° 004-2025/AS N° 008-2025-MDS/CS-1 del 23 de mayo del 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, se dispuso la no admisión del Impugnante, así como la no admisión del Consorcio Adjudicatario (Consorcio Niño Jesús de Ayavi, conformadoporlasempresasJ.BruceIngenierosS.A.C.eIngenierosyProyectistas F & K E.I.R.L.), de conformidad con el siguiente detalle: *Extraído del acta correspondiente. El resaltado es agregado. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 *Extraído del acta correspondiente. El resaltado es agregado. *Extraído del acta correspondiente. El resaltado es agregado. Ahora bien, frente a dicho resultado, se aprecia que únicamente el Consorcio Adjudicatario (Consorcio Niño Jesús de Ayavi), interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Juventud y contra el otorgamiento de la buena pro a este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se disponga que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 Es decir, el Consorcio Impugnante no cuestionó, en su oportunidad, la no admisión de su oferta dispuesta por el comité de selección, dejando consentir la misma. Así, en el pronunciamiento emitido por la Quinta Sala del Tribunal se resolvió, entre otros, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Niño Jesús de Ayavi, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Juventud, y se dispuso que el comité de selección solicite al Consorcio Niño Jesús de Ayavi, la subsanación de su oferta conforme a lo señalado en el fundamento 39 y, de ser el caso, la evalúe y califique, a fin de determinar a qué postor otorgar la buena pro; conforme se aprecia en la parte resolutiva de la mencionada resolución: *Extraído de la Resolución N° 4475-2025-TCP-S5 del 30 de junio de 2025. 13. Cabe señalar que, en atención a lo resuelto en la Resolución N° 4475-2025-TCP-S5 del 30 de junio de 2025, el comité de selección a cargo del procedimiento de 6 Fundamento39:“Porlotanto,considerandolasetapasderevisiónprevistasenelartículo89,concordadocon los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento, y en aplicación de loestablecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo, disponiéndose que, en caso de cumplir con la subsanación respectiva, el comité de selección evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante a fin de definir al postor que debe ser adjudicado con la buena pro.” Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 selección emitió el Acta N° 005-2025/AS N° 008-2025-MDS/CS-1 del 22 de julio de 2025, publicada el 1 de agosto del referido año en el SEACE. En dicho documento se consigna la admisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario (Consorcio Niño Jesús de Ayavi), en virtud de la subsanación realizada; posteriormente, se procedió con la evaluación de su oferta y con el correspondiente desempate con la empresa VER & CAN Contratistas Generales S.R.L; finalmente, se calificó la propuesta del mencionado consorcio, otorgándole la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, se advierte que la Entidad dio cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal. Cabe precisar que, de la revisión del acta en mención, no se aprecia que el comité haya realizado una nueva revisión de las ofertas de los postores que inicialmente no fueron admitidos y que no impugnaron en su momento, como es el caso de la oferta del ahora Consorcio Impugnante; sino que, contiene una transcripción del contenido del Acta N° 004-2025/AS N° 008-2025-MDS/CS-1 del 23 de mayo del 2025, en lo referido a la no admisión, advirtiéndose los mismos fundamentos. 14. Ahora bien, de los argumentos esbozados por el Consorcio Impugnante a través del presente recurso de apelación, se advierte que el cuestionamiento planteado poraquélestádirigidocontralanoadmisióndesuofertaycontraelotorgamiento de la buena pro, sin embargo, de conformidad con lo argumentos supra, la situación jurídica de no admitido del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección quedó consentida al no haber sido impugnada dentro del plazo legal establecido en la normativa. Así, la no admisión de su oferta quedó firme, motivo porelcualaquélyanotienelacondicióndepostorenelmarcodelprocedimiento. 15. Entonces, queda claro que el Consorcio Impugnante no cuenta con legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta ni la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, pues al haber consentido su no admisión no puede de forma alguna revertir la misma, y, por ende, tampoco recuperar la condición de postor hábil. Asimismo, carece de interés para obrar, esto es, para cuestionar la buenapro,debidoaquenohavariadosucondiciónjurídicadepostorexcluidodel procedimiento de selección. 16. Porlasconsideracionesexpuestas,esteColegiadodebeprecisarque,enaplicación del literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante debe ser declarado improcedente por falta de interés para obrar o de legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta y la buena pro adjudicada en el procedimiento de selección, conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden. 17. Finalmente, considerando que el recurso de apelación interpuesto será declarado improcedente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del presente recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio J Y F,integradoporlasempresasJ.J.FloresProyectosConstruccionesySupervisiones S.A.C. y Femsycon S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2025- MDS-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra “Creación del servicio de espacio público verde y de recreación en el agrupamiento la angostura I etapa, distrito de Subtanjalla - provincia de Ica - departamento de Ica, con CUI N° 2519354”, conforme a los fundamentos expuestos. 7 Artículo 132. Ejecución y devolución de la garantía 132.1. Cuando el recurso de apelación sea declarado infundado o improcedente o el impugnante se desista, se procede a ejecutar el íntegro de la garantía. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05928-2025-TCP-S2 2. Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio J Y F, integrado por las empresas J.J. Flores Proyectos Construcciones y Supervisiones S.A.C. y Femsycon S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 16 de 16