Documento regulatorio

Resolución N.° 5926-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Hermitaño Flores Robles, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N.° 1-2025-C-CSJLS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adq...

Tipo
Resolución
Fecha
08/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 5926-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los plazos recogidos en la Ley y su Reglamento son de observancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, más aún si estamos frente actuaciones sensibles como la interposición de un recurso de apelación, que por su propia naturaleza tiene un tratamiento especial en la medida en que suspende la continuación del procedimiento, lo que podría afectar la efectividad de una contratación oportuna”. Lima, 9 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7601/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Hermitaño Flores Robles, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N.° 1-2025-C-CSJLS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de uniforme institucional para el personal jurisdiccional y administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2025...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 5926-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los plazos recogidos en la Ley y su Reglamento son de observancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, más aún si estamos frente actuaciones sensibles como la interposición de un recurso de apelación, que por su propia naturaleza tiene un tratamiento especial en la medida en que suspende la continuación del procedimiento, lo que podría afectar la efectividad de una contratación oportuna”. Lima, 9 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7601/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Hermitaño Flores Robles, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N.° 1-2025-C-CSJLS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de uniforme institucional para el personal jurisdiccional y administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2025, la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N.° 1-2025-C-CSJLS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de uniforme institucional paraelpersonaljurisdiccionalyadministrativodela CorteSuperiordeJusticiadeLima Sur”, con una cuantía total de S/ 411 468.00 (cuatrocientos once mil cuatrocientos sesenta y ocho con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N.° 1 (Adquisición de uniformes para dama para el personal administrativo y jurisdiccional de la CSJLS) tuvo una cuantía de S/ 197 408.00 (ciento noventa y siete mil cuatrocientos ocho con 00/100 soles); y el ítem N.° 2 (Adquisición de uniformes para varón para el personal administrativo y jurisdiccional de la CSJLS) tuvo una cuantía de S/ 214 060.00 (doscientos catorce mil sesenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 5926-2025-TCP-S5 2. El 18 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 1 de agostodelmismo añose notificó,através delSEACE,elotorgamiento de labuenapro delosítemsN.°1y2alapostoraDiomiraZabarburuDaza(conRUCN.°10106213823), enadelantelaAdjudicataria,porelmontodeS/201196.00 (doscientosunmilciento noventa y seis con 00/100 soles) para el ítem N° 1, y de S/ 210 000.00 (doscientos diez mil con 00/100 soles) para el ítem N.° 2. 3. Mediante Escritos N.° 1 y N.° 2 presentados el 21 y 25 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el señor Hermitaño Flores Robles (con RUC N.° 10800352628), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta de la Adjudicataria y contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta de la Adjudicataria, dejándose sin efecto la buena pro, y ii) se declaren nulos los actos del procedimiento de selección en los ítems N.° 1 y 2; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante sostiene que la Adjudicataria no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas en la forma requerida por las bases integradas. Refiere que los documentos presentados en la oferta del ítem N.° 1 e ítem N.° 2 no son folletos, instructivos o catálogos, por lo que no resultan válidos para acreditar las especificaciones técnicas establecidas en las bases. • Por otro lado, sostiene que en las bases estándar de las licitaciones públicas abreviadas para bienes se indica que, cuando se solicitan folletos o catálogos como documentos de admisión,las bases deben detallar qué especificaciones y características técnicas se deben acreditar con dichos folletos, instructivos o catálogos. En este sentido, sostiene que las bases del procedimiento han incumplido lo dispuesto en las bases estándar porque solo solicitan folletos, instructivos y catálogos, sin especificar con claridad qué especificaciones técnicas deben acreditarse con estos documentos técnicos. • Asimismo, indica que el artículo 313 del Reglamento señala que el Tribunal, en el marco de una apelación, puede declarar nulo un procedimiento de selección cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, declarando la nulidad de los actos que correspondan y precisando la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Esta potestad se puede ejercer incluso cuando el Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 5926-2025-TCP-S5 recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada conforme al numeral 315.2 del artículo 315. • Concluye que, aun cuando la apelación pueda ser declarada improcedente, el Tribunal conserva su potestad de declarar nulo el procedimiento por el vicio en las bases integradas que se está poniendo a conocimiento del Tribunal. 3. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posiciónrespecto de los fundamentos delrecurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispusonotificarelrecurso deapelaciónalospostoresdistintosdel Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo,se dispuso remitir elpresente expedientealaQuintaSaladelTribunalpara que evalúe la información y documentación obrante en autos, programándose audiencia pública para el 2 de setiembre de 2025. 4. A través del Informe Técnico N.° 000009-2025-CL-UAF-GAD-CSJLS-PJ, registrado el 29 de agosto de 2025 en el SEACE, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • En relación con el primer pedido del Impugnante, la Entidad señala las bases permiten a los postores presentar documentos similares para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la tela a utilizar en la elaboración de los bienes requeridos. • Por otro lado, sostiene que la documentación requerida en las bases integradastieneporfinalidadevidenciarelcumplimientodelascaracterísticas técnicas de la tela a utilizarse para la fabricación de los bienes requeridos en la contratación, yagrega que los participantes delprocedimiento deselección pudieronpresentarsusconsultasyobservacionesalasbasesenelperiododel 1 al2 de julio de2025; periodo enelcualse hanpresentado cuarentaycuatro Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 5926-2025-TCP-S5 (44) consultas y cero (0) observaciones a las bases, evidenciándose que no existió cuestionamiento respecto del documento requerido en las bases. • Respecto del recurso impugnatorio interpuesto, considera que este resulta improcedente porque el Impugnante carece de legitimidad procesal; ello, debido a que no presentó ofertas al procedimiento de selección, lo cual le impide poder cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta; asimismo, porque el mencionado recurso fue presentado fuera de plazo (21 de agosto del 2025), cuando la fecha límite para presentar el recurso fue el día 11 de agosto del 2025. • Por lo tanto, concluye que el recurso debe ser declarado improcedente en aplicación del numeral 304.2 del artículo 304 y del artículo 308 del Reglamento. Asimismo, recomienda declarar la validez del procedimiento y mantener firme la buena pro otorgada a la Adjudicataria. 5. El 2 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con participación del representante de la Entidad. 6. El 2 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 a la Adjudicataria, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 5926-2025-TCP-S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en elnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección por relación de ítems, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 411 468.00 (cuatrocientos once mil 2 cuatrocientos sesenta y ocho con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 5926-2025-TCP-S5 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, a señalar: a)los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de oferta y el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria respecto de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Sin embargo, en el marco del recurso,el Impugnante ha formulado cuestionamientos adicionales dirigidos a la nulidad de los actos del procedimiento por la existencia de presuntos vicios de nulidadenlas bases integradas.Alrespecto,considerandoque las bases y/o su integración forman parte de los actos inimpugnables expresamente previstos por el artículo 303 del Reglamento, este extremo del recurso deviene en improcedente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro através de laPladicop, mientras que, según elnumeral 304.2 de la norma citada,en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 5926-2025-TCP-S5 días hábiles para interponer elrecurso de apelación; plazo que vencía el 11 deagosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 1 de agosto de 2025. Al respecto, de la revisión de los actos del procedimiento registrados en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, se advierte que el Impugnante interpuso su recurso deapelaciónmedianteEscritosN.°1yN.°2presentadosel21y25deagostode2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, concluyéndose así que elrecurso ha sido interpuesto fuera del plazo legal aplicable. De estemodo,se adviertelaconfiguración delsupuesto de improcedencia estipulado en el literal c) del artículo 308 del Reglamento. Al respecto, es importante reiterar que los plazos para la interposición del recurso de apelación se encuentran claramente estipulados en el artículo 304 del Reglamento, en cuyo numeral 304.2 se prevé, de manera expresa, que “En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. (...)” DeberesaltarsequelosplazosrecogidosenlaLeyysuReglamentosondeobservancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, más aún si estamos frente actuaciones sensibles como la interposición de un recurso deapelación,queporsupropianaturalezatieneuntratamientoespecialenlamedida en que suspende la continuación del procedimiento, lo que podría afectar la efectividad de una contratación oportuna. Ahora bien, el Impugnante ha sustentado en su recurso la posibilidad de que el Tribunaldeclarenuloslosactosdelprocedimientoauncuandoelrecursoimpugnativo sea declarado improcedente, arguyendo que las bases del procedimiento no han seguido los lineamientos de las bases estándar sobre la acreditación de especificaciones técnicas, lo que, a su entender, configuraría un vicio de nulidad. Sin embargo, debe reiterarse que, de acuerdo con el artículo 303 del Reglamento, las bases y/o su integración constituyen actos inimpugnables, por lo que pretender su revisiónatravés de unrecurso extemporáneo desnaturalizaelprincipiode preclusión que rige los procedimientos de contratación pública. Asimismo,auncuandoelartículo313delReglamentoreconoceque elTribunalpuede declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento cuando advierta la Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 5926-2025-TCP-S5 existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley, debe recordarse que esta se trata de una potestad excepcional del Tribunal y que no constituye un derecho de los administrados, ni puede utilizarse como un mecanismo para suplir, por vía indirecta, la inacción procesal de postores que presenten un recurso impugnativo extensamente fuera del término previsto por la normativa. En este sentido, admitir la pretensión del Impugnante implicaría desconocer la obligatoriedad de los plazos de la Ley y el Reglamento, así como afectar los principios de seguridad jurídica y predictibilidad que orientan la contratación pública. Ello, además, generaría un precedente negativo, en tanto bastaría alegar vicios en cualquier momento del procedimiento para suspender o anular actuaciones ya concluidas, con el consiguiente perjuicio a la eficiencia en la gestión de los recursos públicos. 6. Sobre la base de las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, en concordancia con el literal c) del artículo 313 del mismo cuerpo normativo, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo. 7. Por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315.2. del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía considerando que el recurso será declarado improcedente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Hermitaño Flores Robles (con RUC N.° 10800352628), en el marco de los ítems N.° 1 y 2 de la Licitación Pública Abreviada N.° 1-2025-C-CSJLS (Primera Convocatoria), para la Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 5926-2025-TCP-S5 “Adquisición de uniforme institucional para el personal jurisdiccional y administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur”, convocada por la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; según los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el señor Hermitaño Flores Robles para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 9 de 9