Documento regulatorio

Resolución N.° 5924-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L.; en el marco de la Licitación Pública N° 06-2023-CS/MPC - Primera Convocatoria, Ítem I, para la: “Contratación de camiones compactad...

Tipo
Resolución
Fecha
07/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)las bases integradas solicitan expresamente que los postores presenten el contrato y su respectiva constancia o conformidad; por lo que, en el caso que nos ocupa, al no poderse determinar con fehaciencia que laconstancia pertenece al contrato, dicho requisito no se tiene por acreditado.” Lima, 8 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 8 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7185/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresa GATT PERUS.R.L.;enel marcode la LicitaciónPúblicaN°06- 2023-CS/MPC - Primera Convocatoria, Ítem I, para la: “Contratación de camiones compactadores de 19 a 21 m3, además de otros activos para la Gerencia de Medio Ambiente del distrito de Cusco-Cusco-Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial del Cusco, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°06-2023-C...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)las bases integradas solicitan expresamente que los postores presenten el contrato y su respectiva constancia o conformidad; por lo que, en el caso que nos ocupa, al no poderse determinar con fehaciencia que laconstancia pertenece al contrato, dicho requisito no se tiene por acreditado.” Lima, 8 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 8 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7185/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresa GATT PERUS.R.L.;enel marcode la LicitaciónPúblicaN°06- 2023-CS/MPC - Primera Convocatoria, Ítem I, para la: “Contratación de camiones compactadores de 19 a 21 m3, además de otros activos para la Gerencia de Medio Ambiente del distrito de Cusco-Cusco-Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial del Cusco, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°06-2023-CS/MPC-PrimeraConvocatoria, Ítem I, para la: “Contratación de camiones compactadores de 19 a 21 m3, además de otros activos para la Gerencia de Medio Ambiente del distrito de Cusco-Cusco- Cusco”; con un valor estimado de S/ 2’707,125.00 (dos millones setecientos siete mil ciento veinticinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 El 3 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa J & L METAL GROUP S.A.C., en adelante el Adjudicatario; de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación J & L METAL GROUP S.A.C. S/ 2’154,000.00 100 1 Adjudicatario CORPVECA S.A.C. S/ 2’250,000.00 96.59 2 Descalificado GATT PERU S.R.L S/ 2’599,000.00 86.30 3 Descalificado 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 1 y 5 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Señala que, el comité de selección decidió descalificar su oferta por no acreditar experiencia en la especialidad. Sin embargo, dicha decisión estaría basada en un análisis incorrecto y restrictivo de la documentación presentada. ii. Manifiesta que, se le excluya por no haber consignado ni el contrato, ni en la constancia de cumplimiento, el plazo de entrega del contrato presentado como sustento de experiencia. Asimismo, su descalificación se basa en una interpretación errada del artículo 39 del Reglamento, el cual exige que para acreditar experiencia se debe presentar el contrato y su constancia de conformidad o constancia Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 de prestación, en donde conste el objeto, monto, fecha y que fue ejecutado conforme. Solo en caso de bienes, se debe acreditar también el plazo de entrega, pero la norma no exige que este plazo esté contenido dentro de un solo documento. Por el contrario, se admite la presentación conjunta de documentos complementarios, como órdenes de compra, cronogramas, guías de remisión, actas de entrega, declaraciones juradas o constancias emitidas por la parte contratante. Sobre ello, cita la Resolución N.º 4641-2021-TCE-S3 que establece que la evaluación debe considerar la totalidad de la documentación presentada, conformealprincipioderazonabilidadydeverdadmaterial.Enelpresente caso, su representada presentó: • Contrato de compraventa de camiones compactadores por un monto de S/ 4,200,000.00 (pág. 18 de la propuesta de Gatt Perú SRL). • Cláusulacontractualqueremiteexpresamenteauncronogramade entrega contenido en el Anexo I del contrato, el cual forma parte integrante del mismo (cláusula cuarta y décima cuarta, pág. 21). • Constancia de cumplimiento de prestación emitida por el comprador(TRANSCOMCANS.A.C.),dondeseseñalaquelosbienes fueron entregados “dentro del plazo acordado” (pág. 22). • Declaración jurada de plazo de entrega suscrita por el representante legal, queindica un compromiso expreso de entrega en 30 días calendario (pág. 16). • Anexo 8 sobre experiencia en la especialidad, que presenta de forma estructurada la información requerida: cliente, objeto, monto y fecha (pág. 17). iii. Considera que, el plazo de entrega sí se encuentra acreditado de manera documental, coherente y conforme al marco legal vigente, siendo que la decisión de excluir la propuesta de su representada por una supuesta omisión formal no solo contradice la normativa, sino que vulnera los principios de igualdad de trato, razonabilidad, presunción de veracidad y Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 competencia. Por tanto, solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se permita la evaluación económica. Sobre el cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario iv. Sostiene que, el Adjudicatario no cumple con acreditar la especificación técnica del componente “Seguridad – luminaria”, pues las bases indican que debe precisarse la marca, modelo, tipo de material de cubierta de la barra de luces LED; no obstante, en el catálogo presentado por el Adjudicatario, a folios 42 de su oferta, no se consigna ninguno de dichos datos, constituyendo un incumplimiento directo y flagrante de lo exigido en las bases integradas. Asimismo, precisa que el Adjudicatario ha reproducido literalmente el texto de las especificaciones técnicas sin personalizar, ni especificar la información obligatoria, lo cual impide que el comité pueda verificar el cumplimientotécnicodelcomponente mencionado. Además,indicaquela sola transcripción de las exigencias no constituye cumplimiento válido, conforme a los precedentes del OSCE. 3. Por decreto del 8 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El11delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzas la constancia de transferencia interbancaria con solicitud N°38505694 expedida por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 14 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante i. Indica que, el comité descalificó la oferta del Impugnante, alegando que el contratosuscritoel14demayode2025,presentadopordichopostorpara acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no indica el plazo de entrega, lo cual es cierto, pues en las cláusulas de dicho contrato solo se indicaqueelplazo,asícomolasespecificacionestécnicas,configuraciones, precios, condiciones del objeto del contrato, condiciones de la forma de pago, ficha técnica de vehículo, cronograma de entrega y otros será consignado en el Anexo N° 1; no obstante, no se adjunta el mencionado Anexo N° 1. Además, precisa que en la cláusula décimo cuarta del contrato se indica expresamente que el Anexo N° 1 forma parte integral del contrato; por lo que al ser parte integrante y no encontrarse adjunto a la oferta del Adjudicatario, el contrato estaría incompleto, ergo, dicho contrato no puede ser considerado válido. ii. Porotrolado,sostienequeenlaconstanciadecumplimientodeprestación delcontratocuestionado,seapreciaquefueemitidael30dejuniode2025 y suscrita por el gerente general de TRANSCOMAN S.A.C., respecto de la conformidad de la entrega de los bienes materia del contrato, sin especificar que bienes, ni que contrato. Además, dicho documento indica que los bienes han sido entregados dentro del plazo acordado; sin embargo, tampoco se tiene información sobre el plazo; por lo que, considera que no se puede corroborar que efectivamente se haya entregado dentro de los plazos establecidos o si se incurrió o no en penalidades. iii. Alega que, si bien el Impugnante presentó el contrato y su respectiva constancia de prestación, dichos documentos no son congruentes y no se puede acreditar fehacientemente que se haya ejecutado correctamente, Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 ya que el contrato está incompleto (no tiene el Anexo N° 1) y no se puede determinar varios aspectos del contrato. Asimismo, señala que la constancia de cumplimiento de la prestación no es precisa ni congruente, ya que no se puede determinar si efectivamente está relacionada al contrato, salvo por el monto y a quien va dirigido. iv. Por lo expuesto, solicita que se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, alno cumplir con acreditar correctamente lorequerido en las bases integradas. Sobre los cuestionamientos contra su oferta v. Manifiesta que, las bases integradas establecen claramente que las especificacionestécnicasquedebentenerlasluminariasson:quetengaun mínimo 380 watts, color ámbar y mínimo 38 patrones de flasheo, lo cual ha sido acreditado por su representada. vi. Reconoce que, sibiennose especificó lamarca, modelo ytipode material, ello no constituye un incumplimiento, ya que dichos requisitos podían ser acreditados en la ejecución de contrato, conforme se indican en las bases integradasdefinitivas,siendoque el área usuario,en suoportunidad,debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos. vii. Refiere que, la necesidad de precisar la marca, modelo y tipo de material no puede constituir un incumplimiento, ya que ello no incide en el cumplimiento de las características exigidas. viii. Recalca que, el objeto de contratación es contratar 3 camiones compactadoras de 19 a 21 m3, siendo que las luminarias son accesorios; por ello, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia debe priorizarse el cumplimientos de los fines, metas y objetivos de la Entidad, sobre formalidades no esenciales. Sobre los cuestionamientos adicionales contra la oferta del Impugnante Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 ix. Menciona que, las bases integradas, en el Anexo N° 3 establece que debe consignarse el objeto de la contratación, conforme a las mismas bases; sin embargo, el Impugnante consignó un objeto de la contratación que no se condice con las bases; por ello, debe declararse no admitida su oferta. x. Indica que, el Impugnante a folios 36 al 47 de su oferta no cumple con adjuntarningunodelosdocumentossolicitadosenlas basesparaacreditar la especificaciones técnicas, como son; folletos, instructivos, catálogos, fichas técnicas, brochures. xi. Sostiene que, el Impugnante ofertó a folios 35, 36 y 37, el peso bruto del vehículo de 34000 kg y el torque del motor de 2500 Nm @ 1100- 1400 RPM; sin embargo, de la consulta de la página web www.howo.pe su representada obtuvo el catálogo del camión ofertado por el Impugnante, en que seprecisaque eltorquedel motor seráde2500Nm @1000- 1400; es decir, el RPM tiene una diferencia de 100 con lo ofertado por el Impugnante. Asimismo, respecto del peso bruto del vehículo, en el catálogo se apreciaría que es de 41400 kg; , lo cual conllevaría a que la oferta de dicho postor sea incongruente y contradictoria. xii. Alega que, su representada ha advertido las siguientes incongruencias en la oferta del Impugnante: Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Explica que, estas incongruencia no permitirían determinar cuál es el bien a entregar por parte del Impugnante, ya que dichas observaciones no son congruentes entre la oferta y el catálogo que obtuvo su representada del mismo portal de la empresa Howo Perú. Además, señala que el Impugnante no presentó el catálogo, pese a tener la autorización de la empresa SINOTRUK INTERNATIONAL, conforme se desprende del folio 24 de la oferta de dicho postor. xiii. Indica que, en la página 32 de las bases integradas se establece que el postordebeacreditarladisponibilidaddelservicioyrepuestosenlaciudad de Cusco; sin embargo, el Impugnante no específica el lugar donde se realizará el servicio y repuestos para las unidades ofertadas. Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 xiv. Finalmente, menciona que el Impugnante trata de sorprender al Tribunal, al indicar que su oferta económica es por el monto de S/ 2,154,000.00, cuando en su Anexo N° 6 el precio ofertado es de S/ 2,599,000.00; es decir mayor al monto ofertado por su representada; por lo que, solicita al Tribunal tener en cuenta la información imprecisa e incongruente que presenta el Impugnante. 5. Con misma fecha, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 01212-2025-AL- OLOG-OGA-MPC e Informe N° 064-2025-MPC-GMA-SGSA/HHC, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. Manifiesta que, la especificación de luminaria, es parte accesoria del vehículo requerido; por lo que no implica un incumplimiento que conlleve a la descalificación de la oferta del Adjudicatario, más aún si se considera que junto a la marca, modelo y tipo de material de la cubierta, se precisan características de 380 watts, color ámbar, mínimo 38 patrones de flasheo, las cuales se entienden cumplidas con la presentación del Anexo N° 3. Además, señala que se ha solicitado la presentación de la ficha técnicas en la que indique la marca, modelo y tipo de material de cubierta que serán verificados a la entrega del bien en conjunto, siendo que el objeto de la contratación principal son los camiones. ii. Sostiene que, no tiene relevancia los cuestionamientos realizados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, respecto de un accesorio del bien principal solicitado, más aún si se tiene en cuenta que el procedimiento viene realizando desde el 2021, siendo que por distintos motivos no se ha podido concretizar la contratación, lo cual viene afectandodirectamentea la salubridadde los ciudadanosde Cusco,donde las unidades recolectoras no se abastecen en el recojo de residuos sólidos. iii. En cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante, ratifica la decisión del comité de selección, reiterando los argumentos expuesto en el acta de evaluación e indica que el Impugnante en su contrato no indica un plazo de ejecución cuantificable; por no lo que no se tendría certeza de si la prestación de ejecuto en el plazo establecido o no incurrió en Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 penalidad,conforme seindicaenla constanciadeprestación.Además,cita la Resolución N° 1987-2025-TCE-S3 a través de la cual se establece que el postor debe ser diligente al presentar sus ofertas, siendo que el Impugnante no presente de forma completa su contrato, con el Anexo N° 1. 6. Mediante decreto del 18 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Pordecretodemismafecha,seremitióelexpedientealaTerceraSaladelTribunal paraque,evalúe la informaciónqueobraenelexpediente y,deserelcaso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 19 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 25delmismomesyaño,lacualsellevóacaboconlapresenciadelImpugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Mediante Escrito N° 4 presentado el 25 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó mayores argumentos, indicando que en su recurso de apelación y subsanación se ha cometido errores en la fundamentación; por lo que procede a dejar clara su posición respecto del acta de la buena pro, su descalificación y fundamentación. Para ello, indica lo siguiente: i. Refiere que, exista motivación falsa – error en norma aplicable en la descalificación de su oferta, pues la Entidad invoca el artículo 69 del Reglamento, que regula la culminación de los procedimientos de selección (perfeccionamiento de contrato, cancelación o dejar sin efecto la buena pro), el cual no guarda relación alguna con la acreditación de experiencia ni con las constancias de prestación. Asimismo, indica que la citación de una norma absolutamente inaplicable constituye motivación falsa y error crítico normativo, causal de nulidad del Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 acto conforme al artículo 10.1 de la LPAG, que declara nulos los actos dictados con defectos de motivación o fundamentos irreales. ii. Señala que, también existe motivación aparente – Desconocimiento de la prueba, pues el Comité sostuvo que su contrato carecía de plazo y, por tanto, la experiencia y la conformidad de entrega emitida por su cliente no eran válidas. Sin embargo: • El contrato para demostrar la experiencia requerida en las bases integradas no precisa incorporar el Anexo 1, únicamente hay que demostrarelobjetodelcontratoquecoincidaconlorequeridoenlas bases. • Se presentó una constancia de conformidad de entrega de bienes, emitida por nuestro cliente Transportes Como Cancha SAC, que acredita la culminación del contrato y también la entrega dentro del plazo pactado. • El Comité descalifica alegando que el plazo “no es cuantificable”, sin explicar jurídicamente por qué dichos documentos carecerían de valor. Explica que, el razonamiento utilizadopor la Entidad es meramenteformal y superficial, configurando motivación aparente, lo cual también constituye causal de nulidad. iii. Cita la Resolución N.º 05580-2024-TCE-S2 (Expediente N.º 12350/2024.TCE) a través del cual el Tribunal revocó la descalificación de su representada por un supuesto idéntico: la Entidad alegaba que no se adjuntó el Anexo 1 del contrato. El TCE estableció que no corresponde excluir por omisiones formales de anexos cuando el contrato acredita la experiencia exigida, y dispuso revocar la buena pro otorgada a otro postor para adjudicarla a su representada. Sobre ello, precisa que en el presente caso se da el mismo error, lo que obliga a aplicar el precedente y revocar la descalificación. Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 iv. Manifiesta que, se ha contravenido el principio de trato desigual, pues, mientras se le excluye de modo irregular, al Adjudicatario se le tolera un incumplimiento técnico esencial: en el folio 42 de su propuesta técnica no consignó marca, modelo ni material de cubierta de las barras LED, exigencia expresa de las bases. La Entidad califica este incumplimiento como accesorio, lo que vulnera el principio de igualdad de trato y transparencia (art. 2 de la Ley de Contrataciones). v. Indica que, también se ha vulnerado los principios de Motivación suficiente: el acto carece de razones reales y congruentes, Verdad material: se desconoce prueba idónea presentada por su representada, Razonabilidad y proporcionalidad: se excluye a quien acreditó contrato y constancia, y se admite a quien incumplió especificaciones técnicas. vi. Concluye que, el acta de otorgamiento de la buena pro se encuentra viciado, pues se sustenta en una motivación falsa y aparente; por ello, solicita que sedeclare lanulidaddel acta,se disponga la descalificacióndel Adjudicatario y se retrotraiga el procedimiento a la evaluación de ofertas, a fin de que se califique su oferta. vii. Finalmente,sostienequedebendeclararseimprocedenteslosargumentos expuestos por el Adjudicatario respecto a la descalificación de su oferta, pues en el acta cuestionada no hace referencia a dichos argumentos, únicamente se trata de la indebida invocación del artículo 69 del reglamento y la falta de presentación del Anexo N° 1. 10. Por decreto del 25 de agosto de 2025,a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación, solicitó a la Entidad se sirva presentar un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre los cuestionamientos formulados por la el Adjudicatario, en su escrito de absolución del traslado del recurso apelación, contra el Impugnante. Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 11. Mediante Carta N° 0560-2025-MPC-DEC presentada el 28 de agosto de 2025, por lamesadepartesdigitaldelTribunal,laEntidadremitióelInformeN°01316-2025- AL-OLOG-OGA-MPC, a través del cual respondió a lo solicitado por decreto del 25 de agosto de 2025 y otros, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, por haber sido presentado fuera del plazo establecido, ya que el recurso fue presentado el último día del plazo 1 de agosto de 2025 a las 18:58 horas, asimismo, la subsanación fue presentadas el 5 de agosto del mismo año, a las 23:53 horas; es decir, en contravención al Comunicado N° 022- 2020-OSCE que establece que la documentación remitida a la mesa de partes digital en días inhábiles o después de las 16:30 horas será considerada recibida al día hábil siguiente; en tal sentido, no cumple con el plazo. ii. RespectoalcuestionamientocontralaofertadelAdjudicatario,reiteraque las bases integradas solicitan que se presente la ficha técnica para la entrega del bien; por lo que, la característica de luminario no es objeto de observación en esta etapa. iii. Respecto a la descalificación del Impugnante, reitera que la documentación presentada por dicho postor, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad se encuentra incompleto, por no anexar el Anexo N° 1, el cual contendría información importante para fines de evaluar el cumplimiento del contrato dentro del plazo y que no se haya incurrido en penalidad. Además, trae a colación los argumentos expuestos por el Adjudicatario en la absolución del recurso impugnativo, respecto de la descalificación del Impugnante e indica que por todo lo expuesto por el Adjudicatario y lo indicado por el comité de selección en el acta de evaluación, se debe ratificar que la oferta del Impugnante no califica. Asimismo, precisa que si bien el artículo 169 del Reglamento es aplicable para servicios realizados a entidades públicas, sirve de orientación y Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 referencia para que se realice la revisión al contrato presentado por el Impugnante. iv. En cuanto al cuestionamiento del Adjudicatario contra la admisión de la oferta del Impugnante, referida al Anexo N° 3, señala que debe declararse no admitida la oferta de dicha postor, debido a que no consignó el objeto de contratación conforme al numeral 1.2 de las bases integradas. v. Respecto a los cuestionamientos de las supuestas incongruencia de las características técnicas tales como; peso bruto vehicular y torque considera que si existe incongruencia en los mismos extremos indicados por el Adjudicatario. Además, indica que la ficha técnica del vehículo no fue presentada por el Impugnante en su oferta, aun cuando es de vital importancia; por lo que, lo presentado por el Impugnante tendría que coincidir con la ficha técnica, ya que es único documento técnico, respecto del cual se puede corroborar el cumplimiento de lo ofertado al momento de la recepción del bien. vi. En cuanto los cuestionamientos del Adjudicatario contra el Impugnante, refiere que exigir documentación reservada para la entrega del bien es contradictorio aloestablecido en la ResoluciónN°04892-2024-TCE-S1que señala que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección. vii. En cuanto al cuestionamiento referido a la declaración jurada en el que los postores debían garantizar el servicio y repuestos para las unidades ofertadas; señala que en dicha declaración se consignó el lugar Cusco, por lo que, en aplicación del principio de integridad, asumió que lo descrito en la declaración jurada en cuestión se ajusta a la verdad y determino que es válido para su admisión. 12. Mediante escrito s/n presentado el 1 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 i. Reitera que el motivo desu descalificación está estrictamente señalado en el Acta de evaluación; por lo que, cualquier otro motivo indicado por la Entidad (como es la alusión al artículo 169 del Reglamento y su incumplimiento) o por el Adjudicatario deben ser declarados improcedentes, por ser extemporáneos. ii. Manifiesta que, la norma reconoce dos mecanismos de acreditar de experiencia: • Factura y comprobante bancario: el voucher pago no consigna el número de factura, ni el detalle del objeto, sino únicamente las partes y el importe; no obstante, la coincidencia de estos datos resulta suficiente para acreditar la ejecución de la obligación. • Contratoyconstanciasdeprestación/conformidad:poranalogía,la constancia emitida en el marco de un contrato privado cumple la misma función, identifica a las partes y acredita la ejecución por el importe total pactado. Precisa que la lógica es idéntica, así como el voucher no necesita repetir el número de factura ni sus detalles, la constancia de prestación o la conformidad de entrega de bienes emitida por una empresa privada tampoco requiere reiterar el número, ni todas las cláusulas del contrato, basta con que las partes coincidan y que el importe ejecutado corresponda al pactado, para acreditar fehacientemente la ejecución. iii. Precisaque,en su caso, el contrato identifica claramente que se trata de la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, la constancia de prestación fue emitida por la contraparte contratante, es decir, su cliente y el importe consignado en la constancia coincide exactamente con el monto del contrato. Por tanto, existe vinculación objetiva, suficiente y fehaciente entre el contrato y la constancia de entrega y debe ser validado por el Tribunal, desconocer este vínculo constituye un exceso formalista contrario al principio de verdad material, predictibilidad o confianza legitima y razonabilidad. Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 iv. Finalmente,señalaquedebeaplicarselaResoluciónN°05580-2024.TCE.S2 que invalida la descalificación de una oferta por omisiones formales de anexos contractuales. 13. Por decreto del 1 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta delAdjudicatario (lo correcto es que se declare no admitido) y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 2’707,125.00 (dos millones setecientos siete mil ciento veinticinco con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselección;solicitandoserevoquendichosactos,sedeclarenoadmitidalaoferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 1 de agosto de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificado en el SEACE, el 17 de julio del mismo año. Cabe precisar que el 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados. Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n,presentadosel1y5deagostode2025,respectivamente,enlaMesadePartes delTribunal,elImpugnanteinterpusosurecursode apelación,esdecir,dentrodel plazo estipulado. 4. En este punto, ante lo señalado por la Entidad en el Informe N° 01316-2025-AL -OLOG-OGA-MPC, en torno a la supuesta improcedencia del recurso de apelación, es pertinente t7ner en cuenta que, mediante Ley N.º 31465, publicada el 4 de mayo de 2022 , se modificó el numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del procedimiento Administrativo General, el cual quedó redactado bajo los siguientes términos: “Artículo 117.- Recepción documental 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo,cadaentidadcuentaconunamesadepartesdigital,conformealos alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. (…).” (el resaltado es agregado) Como se puede apreciar, la citada norma establece que el horario de atención de la mesa de partes digital es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Ahora bien, es necesario recordar que el Tribunal cuenta con dos (2) mesas de partes, ladigital ylafísica; en ese sentido, la mesa de partes físicatiene un horario de atención de 8:30 am a 4:30 pm de lunes a viernes, mientras que, el horario de atencióndelamesadepartesdigitalesde24horasdurantelos7díasalasemana. De lo expuesto, se tiene que el Impugnante podía presentar el recurso de apelación, hasta las 23:59 horas del 1 de agosto de 2025 (lo presentó a las 18:58 7Posterior al Comunicado N° 022-2020-OSCE Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 del mismo día) y la subsanación hasta las 23:59 horas del 5 de agosto de 2025 (presentó a las 23:53 horas del mismo día). Adicionalmente, debe anotarse que, la Guía de la Mesa de Partes Digital del OSCE - actualizada al 20 de julio de 2023 (versión vigente a la presentación del recurso de apelación), a diferencia de lo señaladopor la Entidad,prevé expresamente que el horario de recepción es las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de lasemana,enconcordanciaconlamodificacióndelnumeral117.1delartículo117 de la Ley del procedimiento Administrativo General. En consecuencia, el recurso de apelación y subsanación fueron presentados dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que los escritos presentados en el día, independientemente de la hora, se entienden presentados en la fecha, comoconsecuenciadelamodificacióndelnumeral117.1delartículo117delaLey del procedimiento Administrativo General, debiendo continuarse con el análisis de los demás requisitos de procedencia. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su representante legal, Jorge A. Dueñas Santana. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8Véase la página 2 del siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4882252/Gu%C3%ADa%20de%20la%20Mesa%20de%20Partes%20Digital%20del %20OSCE%20-%20actualizada%20al%2020.07.2023.pdf?v=1689892339 Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, así como se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro; de igual forma, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; en tal sentido, se aprecia que éstos se Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se desestime la oferta del Impugnante. ii. Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 11 de agosto de 2025 a través del SEACE; por lo que se tenía hasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. Es así que, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó la absolución del traslado el recurso impugnativo el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, corresponde tener en consideración los argumentos del Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos. En este punto, resulta pertinente aclara al Impugnante que, conforme a lo establecidoenelliteralb)delnumeral126.1delartículo126yliteralb)delartículo 127 del Reglamento, la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto; por lo que, esta Sala debe pronunciarse sobre las pretensiones expuestas por su representada en dichos escritos, los cuales son: (i) Revocar la descalificación de su representada. (ii) Descalificar la oferta del Adjudicatario. (iii) Se le otorgue la buena pro a favor de su representada. En tal sentido, si el Impugnante, mediante escrito N° 4 pretende que se corrijan sus pretensiones y se declare la nulidad del acta de evaluación, por presunta motivación falsa o aparente en la descalificación de su oferta, debe señalarse que ello no es posible, pues los puntos controvertidos se determinar en el escrito de apelación y subsanación. Por otro lado, cabe recordar que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, es decir, la Entidad no puede establecer puntos controvertidos; por lo que, el análisis del punto controvertidorelacionadoarevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnante, debe realizarse respecto a lo expuesto en el Acta de evaluación. Sin embargo, es preciso aclarar al Impugnante que, los puntos controvertidos no solo se determinan a partir del recurso de apelación y subsanación, sino que tambiéndelescritodeabsolucióndeltrasladodelrecursoimpugnativo;porloque, todos los argumentos expuesto por el Adjudicatario en dicho escrito deben ser considerados por este Tribunal para la fijación de puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. 9Presentado el 25 de agosto de 2025 por la mesa de partes digita del Tribunal. Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. iii. Determinarsicorresponde desestimar la ofertadel Impugnante,conforme sostiene el Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 descalificación de la oferta del Impugnante. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues refiere queelcomitédeseleccióndeterminódeformaincorrectaquesuofertanocumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, alegando que ni el contrato, ni en la constancia de cumplimiento se consignó el plazo de entrega del contrato. Además, señala que su descalificación se basa en una interpretación errada del artículo 39 del Reglamento, el cual exige que para acreditar experiencia se debe presentar el contrato y su constancia de conformidad o constancia de prestación, en donde conste el objeto, monto, fecha y que fue ejecutado conforme; no obstante, en el caso de bienes, si bien se debe acreditar el plazo de entrega, pero la norma no exige que este plazo esté contenido dentro de un solo documento, sino que pueda estar en órdenes de compra, cronogramas, guías de remisión, actas de entrega, declaraciones juradas o constancias emitidas por la parte contratante. Por ello, considera que dicha exigencia se cumple con los siguiente documentos presentados en su oferta: • ContratodecompraventadecamionescompactadoresporunmontodeS/ 4,200,000.00 (pág. 18 de la propuesta de Gatt Perú SRL). • Cláusula contractual que remite expresamente a un cronograma de entrega contenido en el Anexo I del contrato, el cual forma parte integrante del mismo (cláusula cuarta y décima cuarta, pág. 21). • Constancia de cumplimiento de prestación emitida por el comprador (TRANSCOMCANS.A.C.),dondeseseñalaquelosbienesfueronentregados “dentro del plazo acordado” (pág. 22). • Declaración jurada de plazo de entrega suscrita por el representante legal, que indica un compromiso expreso de entrega en 30 días calendario (pág. 16). • Anexo 8 sobre experiencia en la especialidad, que presenta de forma estructuradalainformaciónrequerida:cliente,objeto,monto yfecha(pág. 17). Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 En tal sentido, sostiene que, el plazo de entrega sí se encuentra acreditado de manera documental, coherente y conforme al marco legal vigente, siendo que la decisión de excluir la propuesta de su representada por una supuesta omisión formalnosolocontradice lanormativa,sinoquevulneralosprincipiosdeigualdad detrato,razonabilidad,presuncióndeveracidadycompetencia.Portanto,solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se permita la evaluación económica. 10. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad ratificó la decisión del comitédeselección,reiterandolosargumentosexpuestoenelactadeevaluación. Además,precisaqueelImpugnanteensucontratonoindicaunplazodeejecución cuantificable; por no lo que no se tendría certeza de si la prestación se ejecutó en el plazo establecido o incurrió en penalidad.Asimismo, cita la Resolución N° 1987- 2025-TCE-S3 a través de la cual se establece que el postor debe ser diligente al presentar sus ofertas, siendo que el Impugnante no presentó de forma completa su contrato, con el Anexo N° 1. 11. A su turno, el Adjudicatario en la absolución del traslado del recurso de apelación, señala que, el comité descalificó la oferta del Impugnante, alegando que el contrato suscrito el 14 de mayo de 2025, presentado por dicho postor para acreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,noindicaelplazodeentrega, locualescierto,puesenlascláusulasdedichocontratosoloseindicaqueelplazo, así como las especificaciones técnicas, configuraciones, precios, condiciones del objeto del contrato, condiciones de la forma de pago, ficha técnica de vehículo, cronograma de entrega y otros será consignado en el Anexo N° 1; no obstante, no se adjunta el mencionado Anexo N° 1. Además, precisa que en la cláusula décimo cuarta del contrato se indica expresamente que el Anexo N° 1 forma parte integral del contrato; por lo que al ser parte integrante y no encontrarse adjunto a la oferta del Adjudicatario, el contrato estaría incompleto, ergo, dicho contrato no puede ser considerado válido. 12. Ahora bien, de la revisión del “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada el 17 de julio de 2025 en el SEACE, en adelante, el “Acta de evaluación”, se advierte que el comité de selección decidió descalificar la oferta Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 del Impugnante, según los siguientes motivos: *Extraído de la página 4 del Acta de evaluación Conforme se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por no acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, en razón de: • No indica el plazo de entrega ni en el contrato, ni en la constancia de prestación,pues en estaúltima se indica de manera generalque losbienes fueron entregados en un plazo acordado. • La constancia de prestación no cumple las características mínimas de identificación del contrato, según lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento. Cabe anotar que en el acta de evaluación se hace alusión al artículo 69; sin embargo, es claro que se trata de un error tipográfico, pues el artículo correcto sobre la constancia de prestación es 169. 13. En esa línea, a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente primero remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 14. Así, de la revisión del literal B. Experiencia del postor en la especialidad, de los Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: *Extraído de la página 34 de las bases integradas Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 15. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 4,000,000.00 (Cuatro Millones con 00/100 Soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran bienes similares a los siguientes: Camiones compactadores de diferentes capacidades. Asimismo,seindicaquelaexperienciaseacreditaconcopiasimplede(i)contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con Boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 16. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que a folios 17 presentó el “Anexo N.º8 – Experiencia del postor en la especialidad”, através del cualdeclaró la experiencia, derivada del Contrato s/n del 14 de mayo de 2025, con la empresa TRANSPORTESCOMOCANCHASAC,porlacomprade “camionescompactadores”, porelmontofacturadoacumuladodeS/4,200,000.00(cuatromillonesdoscientos con 00/100 soles), según se aprecia a continuación: Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Para acreditar dicha experiencia, el Impugnante presentó en su oferta la siguiente documentación: • “Contratodecompra–ventadecamionescompactadores”del14demayo de 2025, por el monto de S/ 4,200,000.00 (cuatro millones doscientos con 00/100 soles). (folios 18 al 21 de la oferta). Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 • “Constancia de cumplimiento de prestación” del 30 de junio de 2025. Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 17. Ahora bien, en atención al primer motivo por el que se descalificó la oferta del Impugnante, expuesto en el Acta de evaluación, relacionado al plazo de la ejecución de la prestación, debe señalarse que, sin perjuicio de que dicho dato obre o no en el contratoo en la constancia de prestación, es necesario indicar que en las bases integradas no exigen o requieren que el dato sobre el plazo de la prestación se encuentre especificado en los documentos presentados; por lo que, este Colegiado considera que exigir que en los documentos presentados por el Impugnante (contrato y constancia de prestación) se especifique el plazo resulta excesivo, sobre todo cuando la experiencia del postor se traduce en la posibilidad de acreditar determinada cuantía, para lo cual, en estricto, las bases no exigen conocer el tiempo que determinó dicha contratación. Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 18. En relación con ello,debe tenerseen cuentaqueel propósitode laexperiencia del postor en laespecialidades establecer criterios para que los postoresdemuestren su capacidad técnica y experiencia en un área específica, a través de un monto facturado acumulado en la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria.Ello,conelobjetivoesasegurarquesolopostoresconlaexperiencia requerida puedan ejecutar satisfactoriamente las prestaciones, lo que no involucra evaluar el plazo de ejecución de la prestación. 19. Entalsentido,laobservacióndelcomitédeselección,respectodelplazonoresulta justificable para descalificar la oferta del Impugnante. 20. En cuanto al segundo motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante, referido a que la constancia de prestación no cumpliría con el contenido mínimo, según lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, al no haber consignado el plazode prestación,debe aclararse quedicho artículo es aplicable a constancia de prestación emitidas por entidades públicas, en el trámite de contrataciones públicas, conforme a lo siguiente: “ Artículo 169. Constancia de prestación 169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE. 169.2. Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen, adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita el OSCE.” Ental sentido,teniendoen cuenta quela constancia deprestaciónfueemitidapor una empresa privada, en el marco de un contrato privado, no corresponde exigir que la constancia de prestación presentada por el Impugnante contenga dicha información y menos aún corresponde descalificar la oferta del Impugnante por este motivo, toda vez que el citado artículo regula las conformidades que emiten Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 las entidades pública, lo que no implica que ello sea exigible para las conformidades emitidas en el sector privado. 21. En razón de ello, dado que, los motivos expuestos por el comité de selección, en el acta de evaluación no resultan justificables para descalificar la oferta del Impugnante, corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, en cuanto a los extremos observados en el acta de evaluación. 22. Sinembargo,considerandoquelaabsolucióndeltrasladodelrecursoimpugnativo el Adjudicatario ha efectuado cuestionamientos adicionales al contrato presentado por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, antes de determinar si corresponde disponer que la oferta del Impugnante tiene la condición final de calificada, corresponderá analizar los argumentos planteados por el Adjudicatario en el acápite correspondiente, luego deculminarelanálisisdelospuntoscontrovertidospropuestosporelImpugnante. 23. Por tanto, en el caso concreto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión del comité de selección referida a descalificar la oferta del Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de los demás puntos controvertidos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. 24. El Impugnante en suescrito de apelaciónsostieneque,el Adjudicatarionocumple con acreditar la especificación técnica del componente “Seguridad – luminaria”, pues las bases indican que debe precisarse la marca, modelo, tipo de material de cubierta de la barra de luces LED; no obstante, en el catálogo presentado por el Adjudicatario, a folios 42 de su oferta, no se consigna ninguna de dichos datos, constituyendo un incumplimiento directo y flagrante de lo exigido en las bases integradas. Asimismo, precisa que elAdjudicatario ha reproducido literalmente el texto de las especificacionestécnicassinpersonalizar,niespecificarlainformaciónobligatoria, lo cual impide que el comité pueda verificar el cumplimiento técnico del componente mencionado. Además, indica que la sola transcripción de las Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 exigencias no constituye cumplimiento válido, conforme a los precedentes del OSCE. 25. Por su parte, el Adjudicatario se defendió, indicando que las bases integradas establecen claramente que las especificaciones técnicas de luminarias son: que tenga un mínimo 380 watts, color ámbar y mínimo 38 patrones de flasheo, lo cual ha sido acreditado por su representada. Asimismo, reconoce que, si bien no se especificó la marca, modelo y tipo de material, ello no constituye un incumplimiento, ya que dichos requisitos podían ser acreditados en la ejecución de contrato, conforme se indican en las bases integradas definitivas, siendo que el área usuario, en su oportunidad, debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos. De igual forma refiere que, la necesidad de precisar la marca, modelo y tipo de material no puede constituir un incumplimiento, ya que ello no incide en el cumplimiento de las características exigidas, pues el objeto de contratación es contratar3 camionescompactadorasde19a21m3,siendoquelasluminariasson accesorios; por ello, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia debe priorizarse el cumplimientos de los fines, metas y objetivos de la Entidad, sobre formalidades no esenciales. 26. A su turno, la Entidad manifiesta que, la especificación de luminaria, es parte accesoria del vehículo requerido; por lo que no implica un incumplimiento que conlleve a la descalificación de la oferta del Adjudicatario, más aún si se considera que junto a la marca, modelo y tipo de material de la cubierta, se precisan características de 380 watts, color ámbar, mínimo 38 patrones de flasheo, las cuales se entienden cumplidas con la presentación del Anexo N° 3. Además, señala que se ha solicitado la presentación de la ficha técnicas en la que indique la marca, modelo y tipo de material de cubierta que serán verificados a la entregadelbienenconjunto,siendoqueelobjetode lacontrataciónprincipal son los camiones. 27. A fin de resolver la controversia planteada, en principio, es pertinente remitirnos a las bases integradas definitivas, las cuales, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, establecieron lo siguiente: Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 16 de las bases integradas definitivas Conforme se aprecia, los postores debían acreditar las características técnicas del vehículoofertado,lascualesson:pesobrutovehicular,potenciadelmotor,torque del motor y números de cilindros del motor, a través de (i) folletos y/o (ii) instructivos y/o (iii) catálogos y/o (iv) fichas técnicas (v) brochure; y, en el caso de no tener la especificación completa ofertada en dichos documentos, podían adjuntar carta firmadas por el representante legal; (i) del fabricante y/o (ii) representante de la marca en el país y/o (iii) concesionario autorizado de la marca en el país. Nótese que, en ninguna parte del literal e) se indica que deba acreditarse la característica de “Seguridad - luminarias”. 28. Además, al remitirnos al numeral 7. De los términos de referencia, se aprecia que las “luminarias” son parte accesoriade la compactadora de residuo sólidoy nodel vehículo ofertado (camiones compactadores), cuyas características debían acreditarseconfichatécnicaalaentregadelbien,segúnseapreciaacontinuación: Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 29 de las bases integradas definitivas 29. Estando a lo expuesto en las bases integradas definitivas, no se advierte que los postores debían acreditar las especificaciones técnicas de luminarias en sus ofertas, sino que, dicho extremo correspondía ser acreditado mediante ficha técnica a la entrega del bien. 30. Por lo expuesto, si bien se aprecia que a folios 42 de la oferta del Adjudicatario se transcribieron las especificaciones técnicas de las luminarias contenidas en las bases integradas, según lo siguiente: Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Lo cierto y concreto es que no corresponde exigir al Adjudicatario la acreditación de las especificaciones técnicas de luminarias (marca, modelo, tipo de material de cubierta, entre otros) en su oferta, sino que, como se ha indicado, esto corresponde verificarse con la entrega del bien. 31. Por los argumentos expuestos, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante en este extremo de declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. 32. Mediante absolución del recurso impugnativo, el Adjudicatario realizó varios cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, relacionados a supuestas incongruencias en la acreditación de especificaciones técnicas, al Anexo N° 3, a la declaraciónjuradadedisponibilidaddel servicioyrepuestosen laciudadde Cusco y a la experiencia del postor en la especialidad. En atención a lo expuesto, corresponde analizar los cuestionamientos formulados en contra de la oferta del Impugnante: Sobre el supuesto incumplimiento del Impugnante respecto del requisito de calificación “Experiencia del Postor en la especialidad” 33. Al respecto, el Adjudicatario sostiene que, en la constancia de cumplimiento de prestación del único contrato presentado por el Impugnante, se aprecia que fue emitida el 30 de junio de 2025 y suscrita por el gerente general de TRANSCOMAN S.A.C., respecto de la conformidad de la entrega de los bienes materia del contrato, sin especificar que bienes, ni que contrato. En tal sentido, alega que, si bien el Impugnante presentó el contrato y su respectiva constancia de prestación, la constancia de cumplimiento de la prestación no es precisa ni congruente, ya que no se puede determinar si efectivamente está relacionada al contrato, salvo por el monto y a quien va dirigido. Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Por lo expuesto, solicita que se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, al no cumplir con acreditar correctamente lo requerido en las bases integradas. 34. Por su parte, mediante escrito s/n presentado el 1 de septiembre de 2025, el Impugnante señaló que el motivo de su descalificación está estrictamente señalado en el Acta de evaluación; por lo que, cualquier otro motivo indicado por la Entidad (como es la alusión al artículo 169 del Reglamento ysu incumplimiento) o por el Adjudicatario deben ser declarados improcedentes, por ser extemporáneos. Asimismo, manifiesta que, la norma reconoce dos mecanismos de acreditar de experiencia: • Factura y comprobante bancario: el voucher pago no consigna el número de factura, nieldetalle del objeto, sinoúnicamente laspartes yel importe; noobstante,lacoincidenciadeestosdatosresultasuficienteparaacreditar la ejecución de la obligación. • Contrato y constancias de prestación/conformidad: por analogía, la constancia emitida en el marco de un contrato privado cumple la misma función, identifica a las partes y acredita la ejecución por el importe total pactado. De igual forma, el Impugnante precisa que la lógica es idéntica, así como el voucher no necesita repetir el número de factura ni sus detalles, la constancia de prestación o la conformidad de entrega de bienes emitida por una empresa privada tampoco requiere reiterar el número, ni todas las cláusulas del contrato, basta con que las partes coincidan y que el importe ejecutado corresponda al pactado, para acreditar fehacientemente la ejecución. Asimismo,elImpugnanterefiereque,ensucaso,elcontratoidentificaclaramente que se trata de la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, la constancia de prestación fue emitida por la contraparte contratante, es decir, su cliente y el importe consignado en la constancia coincide exactamente con el monto del contrato. Por tanto, existe vinculación objetiva, suficiente y fehaciente Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 entre el contrato y la constancia de entrega y debe ser validado por el Tribunal, desconocer este vínculo constituye un exceso formalista contrario al principio de verdad material, predictibilidad o confianza legitima y razonabilidad. Añade que debe aplicarse la Resolución N° 05580-2024.TCE.S2 que invalida la descalificación de una oferta por omisiones formales de anexos contractuales. 35. Asuturno,medianteInformeN°01316-2025-AL-OLOG-OGA-MPC,laEntidadtrajo a colación los argumentos expuestos por el Adjudicatario en la absolución del recurso impugnativo, respecto de la descalificación del Impugnante e indicó que por lo expuesto por el Adjudicatario y lo indicado por el comité de selección en el acta de evaluación, se debe ratificar que la oferta del Impugnante no califica. 36. Previo al análisisde la controversia planteada, es oportuno pronunciarse respecto de la solicituddel Impugnante que se declare improcedentes los argumentos de la Entidad y del Adjudicatario, relacionados a la descalificación de su oferta, al no haberse desarrollado en el acta de evaluación. Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres(3)díashábiles,(…)elpostoropostoresdistintosalimpugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. En tal sentido, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 11 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 14 de agosto de 2025. Estando a lo expuesto, se tiene que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 14 de agosto de 2025; por lo que, corresponde que sus argumentos sean considerados para la fijación de puntos controvertidos, entre los cuales, se encuentran los cuestionamiento contra la descalificación de la oferta del Impugnante; por ello, este Tribunal debe pronunciarse al respecto. Además, debe recalcarse que si bien la Entidad no puede establecer puntos controvertidos; es a través de su informe técnico legal que indica su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación y absolución del mismo, coadyuvando a la resolución de la controversia; por lo que, de ser pertinente, serán tomados en cuenta por este Colegiado. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, de declarar improcedente los argumentos planteados por el Adjudicatario en la absolución del traslado del recurso impugnativo, ni los argumentos de la Entidad. 37. En esa línea, a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente traer al análisis los documentos observados por el Adjudicatario. Paraacreditarlaexperienciamateriadecuestionamiento,elImpugnantepresentó en su oferta la siguiente documentación: Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 • “Contratodecompra–ventadecamionescompactadores”del14demayo de 2025, por el monto de S/ 4’200,000.00 (cuatro millones doscientos con 00/100 soles). (folios 18 al 21 de la oferta). Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 • “Constancia de cumplimiento de prestación” del 30 de junio de 2025. 38. Conforme puede apreciarse, de la lectura de la “Constancia de cumplimiento de prestación”, no se desprende cuál es el contrato al que corresponde dicha constancia y cuáles son los bienes que fueron objeto de entrega, pues únicamente se indica “(…) conformidad con la entrega de los bienes materia del contrato”; por lo que, en el presente caso, no es posible determinar de manera fehacientequedichodocumentotienerelaciónotrazabilidadconel “Contratode compra – venta de camiones compactadores” del 14 de mayo de 2025. Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 39. Sobre el particular, es preciso señalar que las bases integradas solicitan expresamenteque los postores presenten el contrato y su respectivaconstancia o conformidad; por lo que, en el caso que nos ocupa, al no poderse determinar con fehaciencia que la constancia pertenece al contrato, dicho requisito no se tiene por acreditado. 40. Cabe mencionar que, si bien – como ha indicado el Impugnante en su escrito s/n- la constancia hace mención a las mismas partes del contrato (Impugnante y empresaTRANSPORTESCOMO CANCHA SAC)yal mismo monto S/4’200,000.00), noesciertoquesepueda:i)determinarlacorrespondenciaentredichaconstancia de cumplimiento y el contrato; e ii) identificar, expresamente, cuál es el objeto o bienes entregados; en tal sentido, la información de las partes y monto consignados en la constancia no son suficientes para colegircon certeza de que se tratadelaconstanciadeprestacióndelaentregadelostres(3)camionesaludidos en el contrato. En tal sentido, el argumento esgrimido por el Impugnante, referido a que existe vinculación objetiva, suficiente y fehaciente entre el contrato y la constancia de entrega, locualdebeservaloradoporelTribunal,puessino constituiríauncriterio en exceso formalista contrario al principio de verdad material, predictibilidad o confianza legitima y razonabilidad, no tiene asidero; en la medida que, de la revisión de los documentos que obran en la oferta no se aprecia la vinculación entre el contrato y la constancia de cumplimiento. 41. Además, debe aclararse que la exigencia en el caso de vouchers o facturas no es lamismaqueenelcasodeconformidadesoconstancias,pueslasbasesintegradas en este aspecto, indican claramente que dicho documento o cualquier otro emitido por Entidad del sistema financiero deben acreditar fehacientemente el abono ocancelacióndelpago;pues sufinalidadesesa, acreditarelpago;mientras que, en el caso de la conformidad o constancia se debe establecer la relación del contrato en mención y su respectiva constancia de conformidad. No obstante, en el presente caso, la constancia no hace alusión alguna al contrato o al objeto del contrato (camiones), a partir del cual pueda determinarse que se trata del objeto del contrato ejecutado. Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 De igual manera, el hecho que exista un monto coincidente entre ambos documentosnohabilitaaesteTribunalaefectuarinferenciasosuposicionessobre la idoneidad de la constancia de cumplimiento y menos aún su correspondencia con el contrato presentado. 42. En relación con ello, cabe señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido de susofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretaro corregirlasofertasquesepresentan,salvo lacorrecciónen loscasos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la presentación de una constancia de cumplimiento sin la información suficiente para vincularla a un contrato no es un supuesto subsanable. 43. En consecuencia, debe recordarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad, pues la calificación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman. 44. Sobre la Resolución N° 05580-2024-TCE-S2 invocada por el Impugnante, debe señalarsequedichopronunciamientoversósobreladescalificacióndelaofertade dicho postor, debido a que no se pudo identificar si los bienes objeto de la contratación eran “nuevos y sin uso”, en tanto, no se adjuntó a su contrato el Anexo N° 1 que formaba parte del mismo. En ese contexto, la Segunda Sala del Tribunaldeterminórevocarladescalificación,enrazóndequelasbasesintegradas no exigen o requieren que los bienes objeto de la venta presentada como experiencia sean nuevos. 10 Talescomo laResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025,.entre otras Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 Además,indicóque lasupuestafaltadepresentacióndelAnexoN°1,alhaber sido un argumento expuesto por la Entidad, recién durante el trámite del recurso de apelación, no correspondía ser objeto de pronunciamiento. En tal sentido, los hechos descritos en la resolución invocada por el Impugnante son diferentes al presente caso; por lo que, no corresponde su aplicación al caso concreto. 45. Por lo expuesto, no resultan amparables los argumentos del Impugnante en este extremo. 46. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas del procedimientode selección,debido aquela constancia nopermiteestablecer con fehaciencia la relación o trazabilidad con el contrato; por lo que debe descalificarse su oferta por este motivo. 47. Cabe aclarar que, si bien en el primer punto controvertido se revirtió la descalificación dispuesta por el comité de selección en el acta de evaluación registrada en el SEACE, aquel no declaró la condición de calificada de dicha oferta, pues resultaba necesario abordar el presente punto controvertido propuesto por el Adjudicatario, conforme lo habilita el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en concordancia con los literales b) y c) del artículo 127 del Reglamento; por lo que la condición final de la oferta del Impugnante es descalificada. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 48. El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha determinado descalificar su oferta, no corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 49. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 50. Asimismo,teniendoencuenta ladescalificación de la oferta delImpugnante yque se ha confirmado la admisión del Adjudicatario, corresponde confirmar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 51. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 52. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 53. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2023-CS/MPC - Primera Convocatoria, Ítem I, para la: “Contratación de camiones compactadores de 19 a 21 m3, además de otros activos para la Gerencia de Medio Ambiente del distrito de Cusco-Cusco-Cusco”; siendo fundada en el extremo de revocar su Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5924-2025-TCP- S3 descalificación por los motivos expuesto por el comité de selección en la correspondiente acta de evaluación e infundada en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Disponer la descalificación de la oferta de la GATT PERU S.R.L., debido al cuestionamiento formulado por la empresa J & L METAL GROUP S.A.C., conforme a lo expuesto en el fundamento 47. 1.2 Confirmar la buena pro de la empresa J & L METAL GROUP S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 06-2023-CS/MPC - Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa GATT PERU S.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 55 de 55