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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10792/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO INVERSIONES ONIX E.I.R.L. – INCINERAGAS E.I.R.L., integrado por los postores INVERSIONES ONIX E.I.R.L. e INCINERAGAS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-HLEV-CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por el HOSPITAL DE LIMA ESTE – VITARTE, para la contratación del “Servicio de recolección, transporte externo tratamiento y disposición final de residuos biocontaminados y residuos especiales por 3 años para el Hospital...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10792/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO INVERSIONES ONIX E.I.R.L. – INCINERAGAS E.I.R.L., integrado por los postores INVERSIONES ONIX E.I.R.L. e INCINERAGAS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-HLEV-CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por el HOSPITAL DE LIMA ESTE – VITARTE, para la contratación del “Servicio de recolección, transporte externo tratamiento y disposición final de residuos biocontaminados y residuos especiales por 3 años para el Hospital Lima Este Vitarte”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de octubre de 2025, el HOSPITAL DE LIMA ESTE – VITARTE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-HLEV-CS-1 (Primera Convocatoria), efectuado para la contratación del “Servicio de recolección, transporte externo tratamiento y disposición final de residuos biocontaminados y residuos especiales por 3 años para el Hospital LimaEste Vitarte”,con una cuantía de la contratación ascendente a S/3 186000.00 (tresmillones ciento ochenta y seis mil con 00/100),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 21denoviembrede2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 HospitalarioEste,integradoporlospostoresIngenierosZarzosa S.A.C.eIngeniería y Medio Ambiente LG Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 2 970 000.00 (dos millones novecientos setenta mil con 00/100), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido Admisión Calificación prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Consorcio Hospitalario Admitido Calificado 100.00 S/ 2 970 000.00 100.00 1 Este (100.00 puntos) (Adjudicatario) Kanay S.A.C. No admitido - - - - - Consorcio Huanchaquito y No admitido - - - - - San Lorenzo I-O Group No admitido - - - - - E.I.R.L. Consorcio Inversiones Onix E.I.R.L. – No admitido - - - - - Incineragas E.I.R.L. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 11 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 15 del mismo mes y año, el Consorcio Inversiones Onix E.I.R.L. – Incineragas E.I.R.L., integrado por los postores Inversiones Onix E.I.R.L. e Incineragas E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la calificación de laofertadelConsorcioAdjudicatario,asícomocontraelotorgamientode labuena 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 27 de noviembre de 2025. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 pro,solicitando que serevoque lanoadmisión desu oferta, sedesestime laoferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Refiere que su oferta fue declarada no admitida por el comité, bajo el argumento de que el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor del 21 de noviembre de 2025 no correspondería al consignado en las bases integradasparaloscasosdeparticipaciónenconsorcio,yquelanomenclatura consignada en el anexo presentado no correspondería a la del procedimiento de selección; asimismo, señaló que el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio del 18 de noviembre de 2025 no consignaría el nombre de la Entidad niprecisaría cuál de los consorciados aportará la experiencia del postor en la especialidad y asumirá las obligaciones de ejecutar actividades directamente vinculadas con el servicio, lo cual incumpliría lo establecido en el literal d) del numeral 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. • Al respecto, asevera que, si bien se omitió consignar en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor del 21 de noviembre de 2025 el término “consorcio” y la frase “de servicios”, tanto el contenido del referido anexo como el número del procedimiento de selección son correctos. • Además, sostiene que en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio del 18 de noviembre de 2025 se consignó la nomenclatura del procedimiento de selección, que ambos consorciados aportan la experiencia en partes iguales y quetodaslasobligacionesderivadasdelservicio abrindar(recojo,transporte, tratamiento y disposición final) estarán a cargo de ambos consorciados. Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Por otro lado, alega que el Consorcio Adjudicatario no presentó el Registro Autoritativo de Empresa Prestadora de Servicios Sólidos (EO-RS) para el tratamiento de residuos sólidos peligrosos provenientes de establecimientos de salud, sino que únicamente habría presentado los registros como empresas prestadoras de servicios sólidos (EO-RS) para los servicios de Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 recolección selectiva y transporte, y para los servicios de recolección y transporte. • Aunado a ello, aduce que el Consorcio Adjudicatario no presentó las licencias de funcionamiento para los giros de infraestructura de tratamiento y de lavadoydesinfeccióndevehículos,puessolohabríapresentadolicenciaspara los giros de actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de desechos, y de empresa operadora de residuos sólidos. • Asimismo, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no presentó ningún documento para acreditar la autorización vigente como operador de transporte de residuos sólidos peligrosos de establecimientos de salud, para cada una de las unidades vehiculares presentadas para la prestación del servicio. • En adición a ello, asevera que el Consorcio Adjudicatario no presentó la acreditacióndelahabilitacióndedos(2)delastres(3)unidadesdetransporte solicitadas en los términos de referencia, sino que únicamente habría presentado una resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que aprueba el plan de contingencia para el transporte terrestre, y otra que otorga la habilitación al vehículo con placa CBN776. 3. Por decreto del 16 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 22 de diciembre de 2025. 4. A través del Escrito N° 01-2025, presentado el 22 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 procedimientoadministrativocomoterceroadministradoyabsolvióeltrasladode los recursos de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: En cuanto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Sostiene que las omisiones en los Anexos N° 1 y 4 presentados por el ConsorcioImpugnantenosonpasiblesdesersubsanadas,puesnopermitirían identificar claramente el procedimiento de selección al cual se están postulando,respectodelAnexoN°1,ytodavezqueelAnexoN°4noconsigna el nombre de la Entidad ni precisa cuál de los consorciados aportará la experiencia del postor en la especialidad y asumirá las obligaciones de ejecutar actividades directamente vinculadas con el servicio. Respecto a la calificación de su oferta. • Por otro lado, alega que presentó toda la documentación que acredita el cumplimiento de lo exigido en los términos de referencia. 5. El 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Consorcio Adjudicatario. 6. Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con presentar un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo, se requirió al Ministerio del Ambiente precisar si los registros autoritativos de empresa operadora de residuos sólidos N° EO-RS-00165-2023- MINAM/VMGA/DGGRS del 24 de julio de 2023 y N° EO-RS-0198-19-150203 del 7 de junio de 2019, emitidos por su representada a favor de las empresas Ingeniería y Medio Ambiente LG Empresa Individual de Responsabilidad Limitada e IngenierosZarzosaS.A.C.,respectivamente,comprendenlasactividadesderecojo, transporte y tratamiento de residuos sólidos peligrosos provenientes de establecimientos de salud. En adición a ello, se requirió a la Municipalidad Provincial de Chincha precisar si la Resolución Municipal N° 002-2023-GSC/MPCH del 26 de enero de 2023, con registro N° 001-2023, recaída en el Expediente N° 15038-2022, con la cual se concedió la licencia de funcionamiento a la empresa Ingeniería yMedio Ambiente Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 LG Empresa Individual de Responsabilidad Limitada para la realización de “Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de desechos”, comprende las actividades de tratamiento, lavado y desinfección de vehículos. 7. Por decreto del 29 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante el Oficio N° 00264-2025-MINAM/VMGA/DGGRS/DEAA, presentado ante el Tribunal el 31 de diciembre de 2025, la Dirección de Evaluación Ambiental y Autorizaciones en Residuos Sólidos del Ministerio del Ambiente remitió la información requerida mediante el decreto del 22 de diciembre de 2025. 9. Con decreto del 5 de enero de 2026, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad a las partes, referido a que existirían inconsistencias respecto de lo exigido en las bases integradas como parte del requisito de calificación del equipamiento estratégico. 10. A través del decreto del 13 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 11. El 16 de enero de 2026, la Entidad presentó en la Mesa de Partes del Tribunal el Informe Técnico Legal N° 001-2026-UA-OA-HLEV y el Informe Técnico N° 001- 2026-CS, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Refiere que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida pues sus Anexos N° 1 y 4 no fueron presentados conforme a lo establecido en las bases integradas, por lo que carecería de interés legítimo para cuestionar la calificación del Consorcio Adjudicatario. En cuanto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sion perjuicio de ello, señala que la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario fue realizada en virtud de lo establecido en las bases Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 integradas, y que el Consorcio Impugnante no ha presentado medios probatorios que permitan determinar que correspondía su no admisión o descalificación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 3 186 000.00 (tres millones ciento ochenta y seis mil con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimientodeselección seefectuómediante unconcursopúblico de servicios, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 27 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 11 de diciembre de 2025, subsanado con Escrito N° 2 el 15 del mismo mes y año; en esesentido,seapreciaquecumplióconinterponersurecursodentrode losplazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Jesús Hugo Alvarado Prialé, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, se revoqueel otorgamientodela buena pro y,en consecuencia, que seleotorguelabuenaprodelprocedimientodeselección;portanto,delarevisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisiónde su oferta.En cuanto alinterés paraobrarrespecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de diciembre de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 19 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 22 de diciembre de 2025, esto es, fuera del plazo de tres(3) días de haber sido notificado. En ese sentido, la determinación de los puntos controvertidos solo se realizará sobre lo base del escrito de apelación. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar sicorresponde desestimar laofertadel Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. ConsiderandoqueelConsorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 27 de noviembre de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 6 y 7 del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 27 de noviembre de 2025. Según describe el acta, el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor del 21 de noviembre de 2025 presentado por el Consorcio Impugnante no correspondería al consignado en las bases integradas para los casos de participación en consorcio, y la nomenclatura consignada en el anexo presentado no correspondería a la del procedimiento de selección. Asimismo, se indicó que el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio del 18 de noviembre de 2025 no consignaría el nombre de la Entidad ni precisaría cuál de los consorciados aportará la experiencia del postor en la especialidad y asumirá lasobligacionesdeejecutaractividadesdirectamentevinculadasconelservicio, lo cual incumpliría lo establecido en el literal d) del numeral 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 11. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifiesta que, si bien seomitió consignaren el AnexoN° 1 – Declaración juradadedatosdelpostor del21denoviembrede2025eltérmino“consorcio”ylafrase“deservicios”,tanto el contenido del referido anexo como el número del procedimiento de selección son correctos. Además,aduce que en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio del 18 de noviembre de 2025 se consignó la nomenclatura del procedimiento de selección, que ambos consorciados aportan laexperiencia en partes iguales y que todas las obligaciones derivadasdelservicioabrindar(recojo,transporte,tratamientoydisposiciónfinal) estarán a cargo de ambos consorciado. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que las omisiones en los anexos N° 1 y 4 presentados por el Consorcio Impugnante no son pasibles de ser subsanadas, pues no permitirían identificar claramente el procedimiento de selección al cual se están postulando, respecto del Anexo N° 1, y toda vez que el AnexoN°4noconsignaelnombredelaEntidadniprecisacuáldelosconsorciados aportará la experiencia del postor en la especialidad y asumirá las obligaciones de ejecutar actividades directamente vinculadas con el servicio. 13. A su turno, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2026-UA-OA-HLEV y el InformeTécnicoN° 001-2026-CS,la Entidad manifiestaquela ofertadel Consorcio Impugnante fue declarada no admitida pues sus Anexos N° 1 y 4 no fueron presentados conforme a lo establecido en las bases integradas. 14. Ahora bien, de manera previa al análisis de fondo y considerando que este Colegiado ha corrido traslado a las partes de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección,en virtud de la facultad atribuida mediante elartículo 70 de la Leyya lo establecido en el literald)del numeral 313.1 del artículo313 del Reglamento, resulta pertinente analizar lo indicado. 15. Al respecto, de la revisión del apartado C.3 del numeral IV de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que se requirió lo siguiente: (…) Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 *Extraído de las páginas 29 y 31 de las bases integradas. Según se observa, la Entidad solicitó, como parte del requisito de calificación del equipamiento estratégico, contar con una (1) balanza electrónica que emita tickets de pesaje de 300 kg y con una (1) unidad vehicular oficial, además de dos (2) unidades vehiculares de contingencia. 16. En torno a ello, de la revisión del apartado C.3 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se advierte que se requirió lo siguiente: (…) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 *Extraído de las páginas 39 y 42 de las bases integradas. Conforme a lo anterior, se aprecia que, en el citado apartado, la Entidad únicamente incorporó, como parte del requisito de calificación del equipamiento estratégico, contar con una (1) balanza electrónica que emita tickets de pesaje de 300 kg. 17. En ese sentido, lo anterior denota una inconsistencia respecto de lo exigido en las bases integradas como parte del requisito de calificación del equipamiento estratégico, pues si bien en el apartado C.3 del numeral IV de los términos de referencia la Entidad solicitó contar con una (1) balanza electrónica que emita tickets de pesaje de 300 kg y con una (1) unidad vehicular oficial, además de dos (2) unidades vehiculares de contingencia, en el apartado C.3 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica únicamente solicitó contar con una (1)balanza electrónica que emita tickets de pesaje de 300 kg. 18. En esa línea, mediante el decreto del 5 de enero de 2026, se trasladó el referido vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las partes no cumplieron con pronunciarse sobre el vicio de nulidad detectado. 19. Ahora bien, frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 20. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley, además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; vicio que resulta trascendente pues se trata de transgresiones a normas legales; por tanto, no es posible conservarlo. Dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se corrijan las inconsistencias advertidas respecto de lo señalado en los términos de referencia y lo exigido en el apartado de los requisitos de calificación, en lo referido al equipamiento estratégico. 21. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados. 22. Asimismo, cabe indicar que, en virtud de la nulidad declarada, la cual deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. 23. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 24. Por último,en atenciónalodispuestoenelliteralb)del numeral315.3delartículo 315delReglamento,ytoda vezque esteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-HLEV-CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por el Hospital de Lima Este – Vitarte, para la contratación del “Servicio de recolección, transporte externo tratamiento y disposición final de residuos biocontaminados y residuos especiales por 3 años para el Hospital Lima Este Vitarte”, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Inversiones Onix E.I.R.L. – Incineragas E.I.R.L., integrado por los postores Inversiones Onix E.I.R.L. e Incineragas E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 23. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0608-2026-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21